CE-50001-23-31-000-1993-04051-01(16496)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1993-04051-01(16496)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION CONTRACTUAL - Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA - Controversias contractuales / TELECOMEra un establecimiento público / TELECOM - Entidad pública / ARTICULO 82 DEL C.C.A. - Objeto / CRITERIO ORGANICO - Determina la competencia / COMPETENCIA - Cuantía del proceso La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación del presente proceso suscitado mediante la interposición de una acción de controversias contractuales y proveniente del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. Así mismo, precisa que le corresponde resolver el recurso interpuesto en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor asciende a la suma de $50.000.000.00 , y la mayor cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda -21 de mayo de 1993era de $6.860.000,oo. Adicionalmente, como se expondrá en detalle más adelante, se juzgan unos contratos celebrados al amparo del Decreto 222 de 1983 y de carácter administrativo (artículos 1 y 16 de este estatuto), bastando mencionar por ahora que una de las partes de los mismos, esto es, TELECOM, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público, circunstancia que confirma la competencia de
esta Jurisdicción para conocer el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. En efecto, obsérvese que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 expedida en el año de 1993, el cual prescribe que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales a las que se les aplica el estatuto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quien además expresamente la Ley 1107 de 2006 le asignó el conocimiento y juzgamiento de las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”, en vez de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Así, al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un elemento subjetivo, de acuerdo con el cual el factor para efectos de atribuir la competencia es la pertenencia de uno de los sujetos procesales a la estructura del Estado, abandonando así el factor funcional o material. En este sentido, cabe señalar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, fue creada y organizada a través de las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y de los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, con el objeto de
unificar y prestar los servicios públicos de radiocomunicaciones y de telefonía. En el artículo 74 del Decreto 1635 de 1960, se dispuso el funcionamiento de TELECOM como un establecimiento público, dotado de autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. Esta naturaleza jurídica de establecimiento público de la entidad fue reiterada en el artículo 4º del Decreto 3267 de 1963 y en el Decreto 129 de 1976, y se preservó hasta la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se reestructuró la entidad como empresa industrial y comercial del Estado, aunque posteriormente se ordenó su supresión y liquidación mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. Por consiguiente, teniendo en cuenta que TELECOM siempre gozó de la naturaleza jurídica de entidad pública, esta Jurisdicción es competente para conocer de la controversia, incluso con independencia del régimen jurídico aplicable al contrato. TELECOM - Liquidación / SUCESION PROCESAL - Fiduciaria la Previsora / LA PREVISORA - Constitución de Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM / PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION - PAR / SENTENCIA - Efectos Es importante recordar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, se extinguió de la vida jurídica el 31 de enero de 2006 (plazo fijado por el artículo 2 del mencionado Decreto 1615 de 2003, modificado por el Art. 1 del Decreto 1915 de 2005 y el Art. 1 del Decreto 1915 de 2005), como consecuencia
de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 46.168 del 31 de enero. Sin embargo, ante de la extinción jurídica de TELECOM y sus Teleasociadas (liquidadas también mediante decretos 1604 al 1614 y 1773 de 2003), en virtud del numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005) la Fiduciaria La Previsora, actuando como liquidadora de éstas (artículo 10 ibídem), constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR, mediante contrato de fiducia mercantil celebrado con el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., con la finalidad de administrar y enajenar los activos no afectos a la prestación del servicio; administrar, conservar, custodiar y transferir los archivos; atender las obligaciones remanentes y contingentes, entre ellas, los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso notificados personalmente al liquidador con anterioridad a la terminación de los procesos liquidatorios, entre otros objetivos específicos. Por lo tanto, se advierte que la presente sentencia produce efectos respecto del “Patrimonio Autónomo Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR”, en su calidad de cesionario de la demandada y desaparecida Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual opera la
sucesión procesal si en el curso del proceso sobreviene, como ocurrió en este caso, la extinción de la persona jurídica que figure como parte. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS - Régimen jurídico / SISTEMA COMUNITARIO COMPARTIDO DE LARGA DISTANCIAPara la comunidad del Municipio de Miraflores Guaviare y aledaños / CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS - Contratos administrativos / SERVICIOS PUBLICOS - Contrato de concesión El acervo probatorio da cuenta de la celebración el día 23 de marzo de 1992, de sendos contratos por Sandra Patricia Rivera Borrero y TELECOM, para la prestación de servicios telefónicos por el sistema comunitario compartido de larga distancia a la comunidad del Municipio de Miraflores Guaviare y aledaños, distinguidos con los números GRV-23010011-000001; GRV-23010011-000002; GRV-23010011-000003; GRV-23010011-000004; GRV-23010011-000005, correspondientes a los teléfonos números 62070, 62071, 62072, 62073 y 62074, respectivamente. Para la fecha de suscripción de los citados contratos, tal y como atrás se señaló, TELECOM tenía el carácter de entidad pública, en tanto era un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, cuyo objeto lo constituía la unificación en la prestación de los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos, local, rural y larga distancia nacional e internacional (Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos
1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 3267 de 1963 y 129 de 1976). Por consiguiente, el régimen jurídico sustancial aplicable a los contratos fuentes del litigio es anterior al previsto a la Ley 80 de 1993, pues para la fecha de su suscripción se encontraban vigentes los artículos 5 de Ley 19 de 1982 y 1 del Decreto - ley 222 de 1983, normas que establecían que los contratos que celebraran los establecimientos públicos -como es el caso de TELECOMse sometían a las reglas contenidas en ese estatuto de contratación de la Administración. Así, importa destacar que el contrato de concesión de servicios públicos, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 16 del Decreto – ley 222 de 1983, era de aquellos denominados como administrativos, calificación reiterada en el artículo 181 ibídem para aquellos en el campo de las telecomunicaciones cuyo objeto fuera la concesión de los medios de transmisión en este ramo de propiedad del Estado, lo cual determinaba que se asignara el conocimiento de los conflictos con ocasión a los mismos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONTRATO DE CONCESION - Definición / CONTRATOS DE CONCESION - A la luz del Decreto 222 de 1983 / CONTRATOS DE CONCESION - Servicios de correspondencia pública / CORRESPONDENCIA PUBLICA - Contrato de concesión / DURACION - No podía exceder de 5 años / PRORROGA - Podía ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término Por conocido se tiene que el contrato de concesión es aquel que se celebra por
las entidades públicas con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Es decir, es un contrato fundamentado en el interés general, cuya celebración persigue la eficiente y continua prestación de los servicios y la mayor producción o explotación de los bienes y servicios estatales en beneficio de la comunidad, con la singularidad de que terminado el plazo del contrato opera a favor del Estado la reversión de los bienes y elementos destinados a la concesión, es decir, que serán propiedad de la entidad contratante, sin compensación adicional alguna, toda vez que la retribución percibida es suficiente contraprestación para el concesionario. Cabe anotar que, según el Decreto 222 de 1983, para aquella época de los negocios jurídicos materia de examen, por medio de los contratos de concesión de telecomunicaciones el Estado permitía “…a las personas naturales o jurídicas, en forma temporal, la explotación de frecuencias,
bandas y canales, por líneas físicas o de radio que le pertenecen, con o sin utilización de sus instalaciones…” (Art. 182 ejusdem); y dentro de las varias clases (Art. 183 ibídem) que se regulaban, se encontraban aquellos para la concesión de los servicios de correspondencia pública, definidos en el artículo 184 del mencionado estatuto contractual. Igualmente, de conformidad con el artículo 188 del mismo estatuto, el término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de correspondencia pública no podía exceder de cinco (5) años, pero podía ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término. CONTRATOS DE CONCESION DE CORRESPONDENCIA PUBLICADeterminación Los contratos demandados tenían por objeto permitir el uso y explotación de correspondencia pública, mediante la prestación del servicio telefónico en su modalidad de larga distancia a la comunidad del Municipio de Miraflores Guaviare y aledaños, a través equipos suministrados por TELECOM (concedente) con carácter devolutivo (Estación Terrena de Comunicaciones vía satélite, compuesta por los equipos correspondientes y cinco líneas telefónicas de operación automática nacional y por operadora al exterior), a cargo y bajo la responsabilidad de Sandra Patricia Rivera Borrero (persona natural suscriptora y concesionaria) y conforme a las tarifas oficiales de los servicios, quien como contraprestación recibiría una retribución económica equivalente al porcentaje fijado en la resolución vigente en la que se fijaran las tarifas, y por el término de cinco (5) años. En tal virtud, una vez revisado su clausulado, concluye la Sala que los
contratos del sub lite, suscritos para regular la prestación del servicio telefónico urbano de larga distancia a la comunidad del Municipio de Miraflores Guaviare y aledaños, por el Sistema Comunitario Compartido, son típicos contratos administrativos de concesión para la prestación de servicios de correspondencia pública, sujetos a la cláusula de caducidad y a los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales por parte de TELECOM, de conformidad con las normas y el procedimiento contenidos en la Ley 19 de 1982 y el Decreto 222 de 1983 (arts. 18, 19, 60, 162), así como las normas que regulan el servicio concesionado, esto es, el Servicio Comunitario Compartido de telefonía. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION - Para expedir actos administrativos con incidencia en el contrato / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES - Deben ser impugnados mediante la acción de controversias contractuales / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sólo juzga la validez de los actos administrativos / ACTOS SIMPLES O PUROS - No son objeto de control judicial En este marco de actuación de la Administración, es pacífico el reconocimiento de la existencia de la decisión unilateral y ejecutoria en el régimen contractual. En efecto, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no reviste mayor discusión la competencia de la Administración para expedir actos administrativos con incidencia en el contrato, tales como el de caducidad, los de terminación, modificación e interpretación unilaterales y el de liquidación, dotados, como los demás, de las presunciones de legalidad y veracidad, pero que, con todo, al
afectar la relación negocial pueden causar perjuicios al contratista, quien para buscar el restablecimiento del derecho así violado debe solicitar su nulidad dentro de la propia controversia contractual, porque ese acto no es más que una manifestación de la conducta contractual de la entidad pública en desarrollo de un poder legal exorbitante e inusual en el derecho privado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, estos actos administrativos contractuales, expedidos por la entidad pública contratante durante la ejecución o cumplimiento o liquidación del contrato (caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación), al no ser concebidos sin la existencia del mismo, deben ser impugnados mediante la acción de controversias contractuales. Así, la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, comprende no sólo las controversias derivadas de la existencia, nulidad o incumplimiento del contrato estatal, sino que también es la vía procesal idónea para impugnar los actos administrativos proferidos con motivo u ocasión de la actividad contractual, tal como lo definió expresamente la Ley 80 de 1993 (artículo 77 inciso 2º) y luego la modificación introducida al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. De otro lado, no todos los actos expedidos durante la ejecución o desarrollo del contrato son pasibles de la pretensión de nulidad si en realidad no revisten el carácter de actos administrativos, pues lo que atañe a esta jurisdicción es conocer de la validez de éstos últimos y no de los puros y simples actos de la administración, que se expiden sin tener como fundamento el ejercicio del poder y la autoridad pública, tal y como lo ha explicado
esta Sección [sentencia de 21 de julio de 2005, exp. 13.920]. En síntesis, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que en el campo contractual la Administración, con apoyo en la ley, puede expedir actos administrativos contractuales que no difieren de los demás actos administrativos; y que como tales, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción indicada en el Código Contencioso Administrativo. COMUNICACION AL CONTRATISTA SOBRE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS - Es un típico acto administrativo contractual / OFICIO QUE DIO POR TERMINADO LOS CONTRATOS - Es un verdadero acto administrativo proferido en ejercicio de un poder exorbitante / NO FUE DEMANDADO POR EL CONTRATISTA - Presunción de legalidad y validez Ahora bien, muestra el expediente, que el 29 de marzo de 1993, mediante oficio No. 2310011-000672, el Gerente Regional de TELECOM - Villavicencio, señor Urias Enrique Rojas Acosta, decidió dar por cancelados los contratos de prestación de servicios telefónicos por el sistema comunitario compartido (S.A.I.) a partir de esa fecha, con base en la aplicación de la Cláusula Décima, Parágrafo de dichos contratos que establece: “PARAGRAFO. Si se declarare la terminación por razones de conveniencia del servicio, TELECOM no está en la obligación de avisar previamente al SUSCRIPTOR, y éste no tiene derecho a exigir suma alguna a TELECOM a título de indemnización o prestación o cualquier otro concepto en razón de la determinación que en este caso se tome.” Los motivos de esa decisión se explican en el oficio así: “Lo anterior a que los problemas suscitados por el no
pago oportuno de su parte, de la facturación por concepto del servicio telefónico prestado por TELECOM a través de la Estación Terrena de Miraflores va en detrimento de los intereses de TELECOM y el no recaudo oportuno de estos valores causa traumatismo y cargas innecesarias de trabajo a nivel de la Sección Financiera, Grupo Crédito y Cobranzas.” En este orden de ideas, la Sala advierte que la comunicación No. 2310011-000672 del 29 de marzo de 1993, suscrita por el señor Urias Enrique Rojas Acosta, Gerente Regional de TELECOMVillavicencio, constituye un típico acto administrativo contractual, dado que contiene una decisión de la Administración, adoptada unilateralmente en ejercicio de un poder exorbitante (terminación unilateral), mediante la cual termina los contratos administrativos celebrados con la contratista Sandra Patricia Rivera Borrero, lo que produjo una situación jurídica particular y concreta para la misma, en tanto sufrió la ruptura del vínculo contractual adquirido con la entidad en forma anticipada a la culminación del plazo inicialmente convenido. Ahora, aunque el supuesto invocado para la terminación, como lo sostienen los intervinientes en el proceso parecería ser propio de la causal de caducidad del contrato (literal f. del artículo 62 del Decreto 222 de 1983) y no de la terminación unilateral (artículo 19 ibídem), para establecer esa situación sería necesario hacer un análisis de legalidad del mismo, lo cual no es posible, dado que el actor no demandó la nulidad del mencionado acto de terminación, como se explicará más adelante. Dicho de otro modo, con independencia de que sea susceptible de un juicio de
legalidad o validez, el mencionado oficio es un verdadero acto administrativo que puso fin al contrato, con fundamento en razones que estimó la autoridad que lo expidió como de conveniencia del servicio, consistentes en los problemas suscitados por el no pago oportuno de la contratista de la facturación por concepto del servicio telefónico prestado, en detrimento de los intereses de la empresa y, además, por los traumatismos y cargas innecesarias de trabajo a nivel de la Sección Financiera, Grupo de Crédito y Cobranzas que generaba el no recaudo oportuno. Así las cosas, como acto administrativo que es el mencionado oficio, se presume legal y la decisión particular contenida en él, generadora de efectos jurídicos vinculantes para la administración y la destinataria del mismo, tiene vocación de ser impugnada mediante la acción relativa a controversias contractuales, a la luz del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según quedó explicado. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No fue pedida por el actor / ACTO QUE DIO POR TERMINADO EL CONTRATO - No fue demandado / NULIDAD DEL ACTO QUE EJERCE PODER EXORBITANTE - Si no se solicita no es posible declarar la responsabilidad contractual de la entidad que lo profirió / CONFLICTO QUE EMANA DE UN ACTO CONTRACTUAL - Exige la pretensión de nulidad de ese acto Una vez conocida la naturaleza de la comunicación de 29 de marzo de 1993, corresponde a la Sala establecer si era necesario que se hubiese demandado su nulidad para estudiar las pretensiones de la demanda. Conviene recordar que la demandante pretende que se declare la vigencia, existencia y validez de los
contratos de servicios telefónicos comunitarios celebrados el 23 de marzo de 1992, con la empresa TELECOM; así como que se declare la responsabilidad de ésta por incumplimiento de los mismos y, en consecuencia, se le condene a pagar la respectiva indemnización de perjuicios. Sin embargo, como se desprende del texto mismo de la demanda, la parte actora no formuló pedimento alguno para que se declarara la nulidad del citado oficio, pese a que a través de éste se dieron por terminados unilateralmente los contratos cuya existencia e incumplimiento depreca, con sustento en que no pagó en las oportunidades debidas el servicio telefónico con los dineros recaudados por la prestación del mismo, circunstancia que no permite que salga avante un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas en su demanda, tal y como lo anotó el juez quo en la sentencia apelada. En efecto, fue con la decisión contenida en el oficio 2310011000672 del 29 de marzo de 1993, que se impidió a la contratista que continuara cumpliendo con el objeto del contrato y que percibiera el lucro que aspiraba obtener con su ejecución y, por tanto, es ese el acto administrativo que le habría producido el supuesto perjuicio cuya indemnización reclama, acto que al no haber sido demandado no permite que sea revisado jurisdiccionalmente, lo que constituye una barrera infranqueable para la viabilidad de las pretensiones de la demanda. Por ello, resulta paradójico que, aun cuando los aspectos centrales de la demanda giran en torno a la inconformidad y la supuesta ilegalidad de la terminación unilateral de los contratos, no se haya demandado el acto que
contiene esa decisión, como presupuesto para analizar su existencia, vigencia e incumplimiento. Como puede apreciarse, se ha reiterado en diversas providencias que si el contratista no impugna o solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Administración ejerció un poder exorbitante, no es posible declarar la responsabilidad contractual de la respectiva entidad pública que lo profirió, porque la decisión adoptada en tal acto goza de firmeza y, por ende, es intangible e inmodificable, mientras no se desvirtúe su presunción de legalidad. De manera que, en sentido opuesto a lo indicado por la actora, en el sub iudice sí es aplicable la pauta jurisprudencial fijada por la Corporación en Sentencia de 20 de octubre de 1995, Exp. 9.847, según la cual cuando el conflicto tiene origen en un acto contractual en el que se dispone declarar la terminación unilateral del contrato y que se encuentra revestido por la presunción de legalidad, no basta con solicitar la declaración de incumplimiento y la correspondiente indemnización derivada del contrato, sino que el actor debe simultáneamente pedir su nulidad en la demanda. ACTO ADMINISTRATIVO - Las pretensiones de la demanda derivan de él / NULIDAD - Si no se solicita se deben denegar las pretensiones de la demanda / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Su declaratoria debe estar precedida de la nulidad del acto que dio por terminado el contrato / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se demandó la nulidad del acto que causó los perjuicios al contratista / INEPTA DEMANDA - Negación
de pretensiones Siguiendo el criterio expuesto, resulta claro en el sub lite que si la causa de las pretensiones de la demandante se deriva de un acto administrativo, se hacía necesario para que prosperen las mismas que la demandante hubiese solicitado su anulación, petición que omitió y que, como consecuencia, implica la negación de aquellas, por ineptitud sustantiva de la demanda, pues la impugnación de la legalidad y su acreditación son paso obligado para el estudio del presunto incumplimiento endilgado a la demandada, carga de la actora que no puede ser suplida por el juez contencioso administrativo. En otras palabras, teniendo en cuenta que la decisión de TELECOM contenida en el pluricitado acto de terminación unilateral de los contratos es la que afectó los intereses de la actora y se traduce en la fuente del perjuicio que manifestó padecer, debió ésta demandar su nulidad, porque solo en cuanto desaparezca del mundo jurídico lograría demostrar, por una parte, que no existían las causas de conveniencia del servicio o el incumplimiento de sus obligaciones que condujeron a ejercer esa facultad exorbitante; y por otra parte, que cumplió o se allanó a cumplir en los términos del contrato. Pero, cobijado el acto administrativo por la presunción de legalidad, que le permite producir efectos jurídicos, para aniquilar éstos y a partir de ahí examinar la existencia, vigencia o incumplimiento del contrato, se necesita una expresa petición de nulidad acompañada de los supuestos fácticos y jurídicos que la prueben, que en el caso concreto no existe. Así las cosas, resulta equivocado y
confuso exigir la vigencia, existencia y validez de los contratos, la declaratoria de su incumplimiento y la condena por indemnización de perjuicios, sin solicitar previamente la nulidad del acto que generó los supuestos perjuicios alegados, dado que, se insiste, mientras esté vigente la comunicación del 29 de marzo de 1993, mal podría disponerse acerca de tales declaraciones, en tanto dicho acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad, que impide el estudio y la prosperidad de las súplicas. En conclusión, erró la parte actora al reclamar judicialmente cuando omitió en la demanda la solicitud de anulación del acto administrativo en el que se terminó unilateralmente el contrato, por cuanto la vigencia de éste impide cualquier restablecimiento indemnizatorio, pretermisión que, como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, no puede suplirla oficiosamente la Sala como lo sugiere la demandante al final de su recurso, porque ello contraría el principio dispositivo que informa el proceso contencioso administrativo, según el cual no le está permitido al juez pronunciarse sobre aspectos no reclamados, como ocurrió en este evento. Por lo tanto, obró el Tribunal a quo conforme a derecho cuando advirtió, aunque con palabras diversas, una ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia denegó las pretensiones formuladas. No es posible en los términos de la demanda un pronunciamiento y decisión favorable a las pretensiones formuladas en ella, dado que, como lo ha indicado la jurisprudencia, si la actora aspiraba la indemnización de perjuicios derivados de un presunto incumplimiento de la Administración, debió
pedir la nulidad del acto administrativo que terminó el contrato por razones de conveniencia en el servicio, siendo inadmisible que el juez conozca de oficio una pretensión en ese sentido que no fue formulada, so pena de vulnerar el principio de congruencia, que, como es conocido, se traduce en que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en su corrección, y con las excepciones que aparezcan probadas, de conformidad con los artículos 170 del C.C.A., y 304 y 305 del C.P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04051-01(16496)
Actor: SANDRA PATRICIA RIVERA BORRERO
Demandado: TELECOM Referencia: ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 2 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En la sentencia apelada, que, previo el estudio correspondiente, será confirmada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se decidió: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte actora. Tásense.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 21 de mayo de 1993, por Sandra Patricia Rivera Borrero, en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM -en adelante sólo TELECOM-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que están vigentes, existen y son válidos para las partes los CONTRATOS Nrs. GRV-23010011-000001; GRV-23010011000002; GRV-23010011-000003; GRV-23010011-000004; GRV23010011-000005 del 23 de marzo de 1.992, firmados entre mi poderdante y TELECOM.
SEGUNDA.- Que se declare la responsabilidad del incumplimiento de la administración (TELECOM). TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a TELECOM, pagar la indemnización de perjuicios correspondientes, a mi poderdante, de acuerdo a lo que resulte probado y liquidado conforme al procedimiento indicado en el art. 308 del C. de P. C., monto que ha de ser actualizado en su valor. CUARTA.- A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se la dará cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”
2. Los hechos Los hechos narrados por la actora en la demanda, en resumen, son los siguientes: 2.1. TELECOM celebró con Sandra Patricia Rivera, el día 23 de marzo de 1992, los contratos administrativos de concesión para la p
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