🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-1993-04088-01(19691)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-1993-04088-01(19691)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil once (2011) Radicación: 50001233100019934088 – 01 (19.691)

Demandante: Rubén Hernando Torres Castro y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 5 de octubre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 2 de julio de 1993, los señores Rubén Hernando Torres Castro y José Rubén Torres Pulido, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Gerardo Torres Pulido, acaecida el 4 de julio de 1991 (fls. 13 a 33 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó, a título de indemnización por perjuicios morales, un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los

demandantes; a título de perjuicios materiales se solicitó, a favor del señor Rubén Hernando Torres Castro, la suma que resultare probada en el proceso por concepto de “… la SUPRESION DE LA AYUDA ECONOMICA que mes por mes, y desde el inicio de su Bachillerato, venía dándole y él recibiendo del fallecido GERARDO TORRES PULIDO…”; de manera subsidiaria se solicitó, por tal rubro, el monto equivalente a 3.000 gramos de oro. 2.- Los hechos. El día 4 de julio de 1991, en horas de la madrugada, el señor Gerardo Torres Pulido fue asesinado en la ciudad de Villavicencio por un Sargento del Ejército Nacional, con “… su arma de fuego de uso personal, al parecer de su propiedad”, quien pertenecía al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 7 ‘Antonia Santos’. El miembro del Ejército se encontraba junto con otros integrantes de la Entidad demandada y a todos ellos se les habría autorizado el día de los hechos desplazarse a sus respectivas viviendas. Pese a que los integrantes del Ejército habían sido enviados a “CASA”, lo cierto es que según la parte demandante deben permanecer siempre disponibles “… en dicha casa para estar atentos y responder a cualquier llamado que se les haga de la respectiva BASE”; sin embargo, se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas y a altas horas de la noche estuvieron involucrados en una riña, de la cual resultó muerto el señor Torres Pulido. El hecho ocurrió debido a la “PERMEABILIDAD” de los superiores, lo cual constituye

una falla en el servicio. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que dentro del presente caso no le asiste responsabilidad alguna por el daño causado a los demandantes, comoquiera que el arma con la cual se asesinó a la víctima era de uso personal del agente, quien, además, no se encontraba en servicio en ese momento (fls. 38 a 41 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte demandada intervino dentro de esta etapa del proceso y reiteró la posición esgrimida en la contestación de la demanda, en cuanto estima que no le asiste responsabilidad alguna por el daño causado a los actores, toda vez que la actuación desarrollada por su agente y en contra de la víctima fue completamente ajena al servicio (fls. 220 a 221 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C. (Sección Tercera), mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque encontró probado que la muerte del señor Torres Pulido no guardaba relación alguna con el servicio público prestado por la entidad demandada. Sostuvo que los actores se preocuparon por demostrar los perjuicios – materiales y morales– a ellos ocasionados pero no hizo lo mismo respecto de la acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio, por cuanto no existe medio de prueba alguno que permita establecer, por un lado, que el arma

con el cual se causó el hecho era de dotación oficial y, por el otro, que el agente del Estado se encontraba en ejercicio de sus funciones en ese momento, es decir que no se probó que el daño tuviere nexo con el servicio público (fls. 234 a 243 c 1). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, acceder a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda (fls. 253 a 260 c ppal). En primer lugar, la parte actora se refirió a la noción de falla en el servicio y luego señaló que si se analiza la investigación penal adelantada por la muerte del señor Gerardo Torres Pulido junto con los demás medios de acreditación que reposan en el expediente, puede determinarse que ese hecho sí le resulta imputable a la entidad pública demandada. Sostuvo que el día de los hechos y en horas de la madrugada, se encontraban deambulando por las calles de la ciudad de Villavicencio cuatro Suboficiales del Ejército, quienes portaban armas de fuego, unas de dotación oficial y otras de uso personal. Agregó que aunque el militar que propinó la muerte de la víctima podía pernoctar en su vivienda por ser casado, lo cierto es que debía permanecer en “DISPONIBILIDAD INMEDIATA” por si sus servicios llegaban a ser requeridos en la base militar a la cual estaba adscrito, por lo tanto, no puede aceptarse que se encontraba de licencia o permiso por ese solo hecho. Indicó que los agentes del Estado involucrados en los hechos eran personas

calificadas, con buena experiencia en sus labores, habida cuenta de los grados que ostentaban en el Ejército Nacional, de modo que bien podían sortear situaciones o pequeños conflictos como el que se presentó el 4 de julio de 1991 y no, por el contrario, prestarse para generar caos y pánico en el sector mediante el porte y ejercicio de sus armas de dotación y de uso personal. Señaló que las indagatorias rendidas en el proceso penal dan cuenta que habrían sido militares quienes ofendieron al occiso y uno de ellos lo amenazó con su arma de uso personal, lo cual constituye una conducta reprochable de su parte, pues los agentes del Estado deben respetar y conceder un buen trato a la ciudadanía. A juicio de la parte recurrente, no puede aceptarse que integrantes del Ejército se encuentren embriagados en horas de la madrugada, uno de ellos con un arma de fuego de uso personal y otro con la de dotación oficial, a lo cual añadió que si bien los funcionarios públicos contaban con el permiso correspondiente para pasar la noche en sus respectivas casas, no por ello debe predicarse que no se encontraban disponibles, puesto que mantenían su condición de militares en ejercicio y “… AUN CONSERVABAN ESE DEBER DE MILITARES DE ESTAR PRESTOS A CUALQUIER HORA AL LLAMADO URGENTE QUE SE HICIERA POR SU BASE

MILITAR”.

Manifestó que en lo que respecta al agresor, el material probatorio permite sostener que se encontraba ‘escapado’ de la base militar, lo cual constituye una evidente falla en el servicio por parte de la entidad demandada “… al no tener control sobre su personal militar dentro de sus propias instalaciones”.

También indicó que el permiso para pernoctar en las residencias estaba dado a favor de soldados y esa condición no la ostentaban los militares involucrados en los hechos, puesto que ellos eran Suboficiales del Ejército; que si bien es cierto que el hecho dañoso fue causado con un arma de uso personal del agente, también lo es que fue accionada por un agente del Estado y “… al lado del militar estaba el SERVICIO representado en tres Suboficiales más. Ellos eran estos tres la autoridad y por tanto tenían el deber ineludible de sortear en forma idónea la situación y conservar la dignidad misma de sus cargos”. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal y mantuvo su posición, con fundamento en jurisprudencia de la Corporación, acerca de la culpa personal del agente como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto está plenamente acreditado que el daño no guarda relación alguna con el servicio (fls. 268 a 273 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 5 de octubre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Registro Civil de Defunción del señor Gerardo Torres Pulido (fl. 2 c 1), quien

falleció el 4 de julio de 1991 en la ciudad de Villavicencio (Meta), a causa de “ANEMIA AGUDA, HERIDA POR P.A.F.”. 1.2.- Copia auténtica del acta de protocolo de necropsia de la víctima, fechada en julio 4 de 1991, dentro de la cual se concluyó: “SE TRATA DE UN HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR ANEMIA AGUDA SECUNDARIA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” (fls. 106 y 107 c 1). 1.3.- Copia autenticada del acta de levantamiento de cadáver, calendada en julio 4 de 1991 (fls. (fl. 108 c 1), en la cual se describió la herida de muerte del señor Gerardo Torres Pulido, así: “ORIFICO EN LA REGION SUPRAMAMARIA A CINCO CMS DE LA LINEA MEDIA O CONDER-ERNAL PARTE SUPERIOR TRONCAL IZQUIERDO”. 1.4Al proceso también fue allegada, por parte de la Fiscalía General de la Nación, copia autenticada del proceso No. 073 adelantado en el Juzgado 33 de “Inscriminal” (sic) por la muerte del señor Gerardo Torres Pulido (c 3). Respecto de la mencionada prueba trasladada, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiese a este juicio copia de la misma (fl. 29 c. 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 31 de

agosto de 1993 (fls. 46 y 47 c 1); la Secretaría del a quo libró para tal fin el correspondiente oficio No. 1495 de septiembre 15 de 1993 (fl. 73 c 1) y, en virtud de ello, la entidad requerida aportó copia auténtica de la mencionado proceso penal (fls. 80 c 1 y 1 c 3), tal como lo refleja el oficio 7.971 de septiembre 28 de 1993, suscrito por el Jefe de la Secretaría Común - Unidad Seccional de la Fiscalía General de la Nación. Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte1. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor constituye una modalidad de– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer ese interés e insistir en la exigencia del 1 “PRUEBAS: Me atengo a las solicitadas por el apoderado de la parte actora”. (fl. 39 c 1). cumplimiento de una formalidad cuyo objeto constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)2.

Dentro de la mencionada prueba trasladada obran, entre otros, los siguientes medios de prueba: - Diligencia de ratificación y ampliación de informe del Teniente de la Policía Germán Eduardo Jaimes Riscanevo (fls. 11 y 12 c 3), según la cual: “El día cuatro de este mes a las cuatro de la mañana me encontraba de oficial de servicio en la base [del] departamento y a eso de las tres y medio de la madrugada fui informado por el SS. RODRIGUEZ ROJAS LISIMACO que en la calle 38, más exactamente en el establecimiento Taberna Apolos, había ocurrido un homicidio y que los agresores ya se encontraban retenidos y que eran Suboficiales del Ejército, le ordené al Sargento que los llevara a la base [del] Departamento para hacerles la prueba de alcoholemia y fue así que los trajo, solamente se les pudo hacer la muestra a dos que fue al Sargento SANCHEZ DURANGO y al CP. LEAL CASTRO WILLIAM y los otros dos tocó llevarlos al hospital Regional, procedí una vez tomadas las muestras a dialogar con el Sargento SANCHEZ y él me manifestó que él le había pegado un tiro al propietario del establecimiento o taberna Apolos, por lo que el otro le había pegado un bofetón y que los demás Suboficiales no tenían nada que ver en el problema, posteriormente fueron llevados a la estación Villavicencio frente a la Cruz Roja y le fueron entregados al señor Capitán SANCHEZ GINARD ORLANDO, Oficial de Inspección del Ejército porque yo había avisado al COB y había hablado con el señor MY. VILLEGAS

(…)” - (Se destaca). - Diligencia de ratificación y ampliación de informe del Sargento de la Policía Lisímaco Rodríguez Rojas (fls. 13 a 18 c 3), quien señaló: “El día de ayer siendo aproximadamente las 03:30 horas cuando me encontraba de servicio en compañía del SS. RAMIREZ LAVERDE JOSE y los AG. DIAZ MOSQUERA JOSE como tripulante y CARDENAS MARTINES HENAO como conductor de la patrulla # 554, nos encontrábamos en la estación de Policía [de] Villavicencio, escuchamos varios disparos hacia el lado del centro, inmediatamente nos trasladamos y en ese preciso momento venían huyendo cuatro personas por la calle 39 # 30-21 donde fueron capturadas por clamor público e inmediatamente requisadas, el señor posteriormente se identificó como SS. ADLAY DE 2 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723 y de 23 septiembre de 2009, exp. 17.532, entre muchas otras decisiones. JESUS SANCHEZ DURANGO, le fue decomisado un revólver Smith Wesson calibre 38 largo, pavonado, Nro. 508471, con cuatro cartuchos y una vainilla, quien se la decomisó fue el SS. RAMIREZ LAVERDE, el arma la portaba en la pretina del pantalón, parte posterior lado izquierdo, también se capturó al señor que posteriormente se identificó como Cabo Primero WILLIAM LEAL CASTRO a quien se le

decomisó una pistola marca Bernardelly, calibre 7,65 pavonada Nro. 148582, con un proveedor y cuatro cartuchos para la misma arma, aclaro que se la decomisó el AG. DIAZ MOSQUERA JOSE, quien se la encontró en la pretina del pantalón parte posterior izquierda y también la captura de los señores que posteriormente se identificaron como Cabo Primero JUAN CARLOS GUZMAN DIAZ y Cabo Segundo LUIS ALEJANDRO ROJAS JARAMILLO, todos estos pertenecientes al Ejercol (sic) al momento de ser capturados y llevados en el vehículo nos trasladamos a la Carrera 30 A frente al número 38-66 donde se encontraba un señor lesionado gravemente al parecer con disparo en la tetilla, inmediatamente fue trasladado por nosotros y algunos de sus familiares a la clínica Marta donde dejó de existir, siendo identificado como el señor GERARDO TORRES PULIDO, propietario de la taberna Apolos, algunos de sus familiares manifestaron formular la correspondiente denuncia ante la Policía Judicial de los hechos sucedidos, al ser trasladados los cuatro Suboficiales a la Estación de Policía, el señor SS. ADLAY DE JESUS SANCHEZ DURANGO nos manifestó que todos ellos o sea los Suboficiales subían por la carrera 30 A y que habían sido interceptados por varios individuos [con] los cuales se originó una riña donde había sido golpeado en la cara y el cabo WILLIAM LEAL CASTRO había hecho varios disparos al aire como para ahuyentarlos y que en ningún momento se había terminado la riña y que él [SS. ADLAY DE JESUS SANCHEZ

DURANGO] había desenfundado su revólver y había hecho un disparo y que había matado a un señor, que no importaba lo que se le viniera que porque él había recibido varios golpes y no se iba a dejar golpear más, también el señor Cabo Primero WILLIAM LEAL CASTRO me manifestó al preguntarle por sus documentos de la pistola que no era de él, que él la había sacado del almacén de armamento decomisado y que los otros dos Suboficiales no tenían nada que ver en el caso. Posteriormente fueron trasladados el SS. SANCHEZ DURANGO y el CP. LEAL CASTRO a las dependencias de la clínica de la Policía donde se les tomó una muestra de alcoholemia y el CP. GUZMAN DIAZ y CS. ROJAS JARAMILLO, fueron trasladados al Hospital Regional donde también se les tomó el examen de alcoholemia. Posteriormente fueron trasladados al Comando de la Estación Villavicencio y dejados a disposición del señor TE. JAIMES RISCANEVO, Comandante del Primer Distrito de Policía, con las armas de fuego decomisadas, mediante informe firmado por mí, es de anotar que en el momento de la captura de los Suboficiales las armas se encontraban disparadas y con olor a pólvora, también informo (…) en momentos en que fue interrogado el sargento ADLAY DE JESUS SANCHEZ DURANGO me manifestó que él respondía por los hechos sucedidos ya que él había disparado contra la humanidad del señor que resultó herido y que posteriormente falleció (…)” - (Se destaca). - Declaración del Suboficial de la Policía José Luis Ramírez Laverde (fls. 18 a 20 c

3), quien sostuvo: “El día de ayer a eso de las cero tres doble cero horas nos encontramos en la estación Villavicencio, en compañía del Jefe de Turno … el señor AG. CARDENAS conductor del vehículo y el señor AG. MOSQUERA como tripulante, escuchamos varios disparos, no sé exactamente cuántos y de inmediato nos trasladamos al lugar y frente a la droguería veinticuatro horas vimos que cuatro señores trataban de huir y como unos diez más corrían detrás de ellos … de inmediato los requisamos y portaban un revólver y una pistola, los subimos al vehículo, nos trasladamos al lugar, como a media cuadra donde se encontraba el herido, lo subimos a la patrulla lo trasladamos a la Clínica Marta donde según el dictamen de los médicos llegó sin vida … uno de los Suboficiales que iba allí más exactamente el Sargento, me parece que es de apellido SANCHEZ manifestó que él había disparado contra este individuo que porque él lo había agredido primero y que él estaba dispuesto a afrontar esa situación … el revólver lo llevaba el Sargento y la pistola uno de los Cabos (…)” - (Se destaca). - Declaración del agente José Mosquera Díaz (fls. 21 y 22 c 3), quien indicó: “(…) el Sargento del Ejército que era uno de los retenidos, dijo que él le había disparado a uno de ellos de los que lo habían saboteado y los echamos a los Suboficiales en la parte de atrás del carro y fuimos hacia la parte donde decían que estaba el herido tirado en el piso de la

calle, luego lo echamos a la panel lo llevamos a la clínica Marta y allá falleció, eso es todo … el revólver lo llevaba el Sargento y la pistola un Cabo primero (…)” - (Se destaca). - Testimonio del agente Hernando Cárdenas Martínez (fls. 23 y 24 c 3), quien manifestó: “(…) yo como conductor del vehículo en que nos transportábamos atravesé el vehículo para hacerle alto a las personas que venían corriendo, en el momento fueron requisados, no opusieron ninguna resistencia y al momento de practicar la requisa les fueron encontrados un revólver y una pistola, procedimos a subirlos al vehículo, posteriormente fuimos a recoger al herido quien todavía al parecer se encontraba con vida, a solicitud de los interesados los trasladé a la clínica Marta donde posteriormente falleció, luego nos desplazamos hacia la Estación central donde se le puso el caso en conocimiento al Oficial de servicio para que se hiciera lo pertinente que en estos casos sabiendo que es personal de las Fuerzas Armadas, se envía a la Brigada … Ahí entre ellos se encontraba un Sargento Sánchez y dijo que él había sido el que le había pegado el tiro y que él respondía, que los otros no tenían nada que ver (…)”0020 - (Se destaca). - Declaración del Cabo Primero del Ejército Juan Carlos Guzmán Díaz (fls. 33 a 36 c 3), quien señaló: “(…) eso fue algo rápido, eso fue tan pronto mi Sargento sacó el revólver y ahí mismo se escuchó el disparo, y salió del arma de mi

Sargento … Era [el arma] de mi Sargento … el origen de la riña fue porque los individuos nos dijeron palabras como ‘papito venga’ y unos que nos dijeron palabras soeces y fue cuando mi Sargento les dijo que respetaran y fue cuando se le fueron contra él, ellos golpearon primero, uno de los tipos se le vino a mi Sargento y le preguntó que si era muy varón y le mandó un golpe a la cara que casi lo tumba … cuando yo miré vi que mi sargento mandó la mano atrás, lo sacó de atrás, pero él no apuntó sino que ahí mismo sonó el disparo … sólo fue un disparo que fue el que salió del revólver de mi Sargento (…)” - (Se destaca). - Testimonio del Cabo Segundo del Ejército Luis Alejandro Rojas Jaramillo (fls. 37 a 40 c 3), quien sostuvo: “Yo salí de la brigada con mi Cabo GUZMAN como a las siete y media de la noche, íbamos de civil, de ahí fuimos a la casa de un amigo que queda en la Urbanización La Macarena, donde yo dejo a guardar mi plata, llegué saqué diez mil pesos, fui con JUAN CARLOS a visitar mi novia y una amiga, estuvimos ahí como hasta las diez o diez y media de la noche, de ahí salimos y nos fuimos con JUAN CARLOS, o sea mi Cabo GUZMAN hacia la Grama a comer perros calientes luego bajamos y nos metimos a la quinta porra que queda en la Esperanza ahí nos encontramos con el Cabo SANTAMARIA y el Cabo DIAZ GELACIO y ahí nos tomamos unas

cervezas, como hasta las doce o iban a ser las doce, luego nos fuimos para el centro al negocio que se llama CASA SHOW y ahí estaba mi SARGENTO SANCHEZ y mi Cabo LEAL CASTRO, ahí nos tomamos media de ron con coca cola como hasta las dos y media o tres de la mañana, salimos los cuatro porque mi sargento SANCHEZ nos dijo que nos fuéramos porque tocaba trabajar al otro día, nos fuimos hacia la ruta de las busetas a coger un taxi, subimos por una calle y habían como unos diez o doce tipos … yo seguí con mi Cabo GUZMAN y también iba mi Cabo LEAL y habíamos caminado como unos diez pasos cuando escuché un boroló un zapateo gente corriendo y di media vuelta porque pensé que era que nos iban a atracar cuando vi a mi Sargento SANCHEZ como acuclillado y le estaban dando pata y mi sargento se estaba como cogiendo una pierna, yo intenté devolverme a ayudar a mi Sargento al ver tanta gente encima de él dándole cuando ví a mi Sargento como forcejeando con la gente, intenté devolverme y ví un tipo como con una navaja y ví cuando mi Sargento procedió a sacar el revólver y sonó la detonación … Yo en ese momento no sabía que mi Sargento estuviera armado, pero entonces cuando lo ví que sacó su arma y el disparo salió del revólver de mi Sargento … el único disparo que sonó fue el que hizo mi Sargento SANCHEZ … yo no sabía quiénes llevaban armas, sólo me di cuenta que mi Sargento estaba armado

cuando sacó el arma y cuando llegamos a la Estación supe que mi cabo LEAL estaba armado (…)” - (Se destaca). - Declaración del Cabo Primero del Ejército William Jesús Leal Castro (fls. 41 a 44 c 3), quien manifestó: “(…) me encontré con mi Sargento SANCHEZ y él estaba ahí en un restaurante, se llama la Primavera, creo, mientras la buseta salía a las diez y cuarto, nos tomamos unas cervezas, nos pusimos a charlar y cuando bajamos ya la buseta había salido porque eran como las diez y media, nos pusimos de acuerdo y nos fuimos a dar una vuelta para luego venirnos en un taxi, fuimos hasta el barrio la Grama a un sitio llamado Blanco y Negro, una taberna, nos tomamos media de ron y salimos como a las doce aproximadamente hacia el Ley, creo que estando ya en el Centro decidimos ir al sitio Casa Show, llegamos al sitio y nos encontramos con el cabo GUZMAN y el Cabo ROJAS, entre todos compramos una botella de ron nos la tomamos y salimos aproximadamente a las dos de la mañana … veníamos por la calle los cuatro y aproximadamente en el sitio APOLOS había una cantidad de aproximadamente ocho o diez personas, sobre la acera y la calle, ahí en grupo, al ir pasando por el frente de ese grupo estas personas … seguimos caminando no les pusimos atención a éstas cosas que nos dijeron … mi Sargento SANCHEZ sobre el paso les dijo que respetaran que por qué nos trataban mal al decir esto se le lanzaron a mi Sargento a golpearlo, nosotros nos encontrábamos aproximadamente a unos doce

metros de donde se encontraba mi Sargento, éstos lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, él simplemente trataba de taparse la cara y hacerse contra la pared para que no lo golpearan por la espalda, cuando nosotros volteamos a mirar tenían a mi Sargento rodeado y golpeándolo y un tipo sacó un chuzo o una navaja, algo así y le tiró a mi sargento alcanzándolo en una mano, éste al ver que ya lo estaban atacando con arma en el forcejeo trató de sacar su revólver y al sacarlo sonó un impacto … el único impacto que sonó fue el del arma de mi Sargento SANCHEZ … era un revólver treinta y ocho pequeño que es de propiedad de mi sargento SANCHEZ (…)” - (Se destaca). - Informe emitido el 4 de julio de 1991 por el Primer Distrito de la Policía Departamental del Meta (fl. 66 c 3), según el cual: “Para conocimiento y fines que estime conveniente, me permito informar los hechos ocurridos el día de hoy siendo las 03:30 horas en la calle 39 Nro. 30-21 donde fue herido con arma de fuego el señor GERARDO TORRES PULIDO, con C.C. Nro. 17’205.424 de Villavicencio, natural y residente en la misma, de 40 años, soltero propietario del establecimiento denominado ‘TABERNA APOLOS’ y el cual falleció posteriormente en la Clínica Marta. Es de anotar que por el punible fueron retenidos los señores Suboficiales del Ejército relacionados así: SS. SANCHEZ DURANGO ADLAY DE

JESUS, CP. LEAL CASTRO WILLIAM, CP. GUZMAN DIAZ JUAN CARLOS Y CS. ROJAS JARAMILLO LUIS ALEJANDRO, quienes por investidura fueron remitidos a la brigada donde se encuentran a disposición para lo que [ese] despacho disponga. Hago claridad que al momento de las indagaciones preliminares por el suscrito el SS. SANCHEZ DURANGO ADLAY DE JESUS, manifestó ser la persona que disparó el arma contra el señor GERARDO TORRES

PULIDO.

Igualmente me permito informar que este Comando mediante oficio nro. 1345 de fecha 040791, dejó a disposición del Comando del Depto de Policía Meta y LL.OO., dos (2) armas de fuego decomisadas a los Suboficiales en mención, así: Revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, Nro. 508471, cachas de pasta, con cuatro (4) cartuchos y una (1) vainilla para el mismo, de propiedad del primero de los nombrados y la pistola marca BERNARDELLI calibre 7.65, Nro. 148582, cachas de pasta de color negro y proveedor y cuatro (4) cartuchos para la misma”. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). - Copia autenticada del Recibo Oficial No. 05107 de 24 de junio de 1983, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Contaduría Pagadora a favor del entonces Cabo Primero del Ejército Adlay de Jesús Sánchez Durango, por valor de $1’800.000, por concepto de la compra del revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo, No. 508471 (fl. 72 c 3).

  • Copia auténtica de la decisión proferida el 15 de julio de 1991 (fls. 75 a 93 c 3), mediante la cual el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del Sargento Segundo del Ejército Adlay de Jesús Sánchez Durango por los hechos en los cuales resultó muerto el señor

Gerardo Torres Pulido; allí se indicó: “…………………. Desde el mismo instante de su captura el hoy sindicado SS. SANCHEZ DURANGO ha reconocido ser el autor de la muerte de GERARDO TORRES PULIDO, pues fue de su arma que se produjo el disparo que hiriera mortalmente al citado particular. No cabe duda respecto de la existencia material y efectiva del delito de Homicidio en las presentes sumarias en la medida en que SANCHEZ DURANGO causó la muerte de GERARDO TORRES, mediante el empleo de ARMA DE FUEGO, en momentos en que éste junto con otros particulares le agredían violentamente, llegando incluso al empleo de arma blanca. No obstante, si miramos el tipo subjetivo, la situación no es tan clara, en la medida en que si bien es cierto el sindicado sabe que lesionar y matar a un hombre es un delito su voluntad no fue completamente libre para optar por otra clase de conducta. Esta última situación encuentra respaldo probatorio no solo por el dicho del implicado en su injurada sino el de los suboficiales testigos presenciales de los hechos que coinciden al afirmar que cuando el Sargento SANCHEZ sacó su arma estaba siendo agredido por varios hombres, entre ellos el occiso y que incluso uno de ellos

estaba armado con una navaja, chuzo o cuchillo. Esto demuestra que efectivamente la actitud del implicado estuvo determinada por la necesidad de defensa que es innata en el ser humano por el propio instinto de conservación. Así las cosas y hasta este momento procesal resulta lícito decir que SANCHEZ DURANGO no gozó de la capacidad libre de su voluntad al momento del hecho. Si bien concurrió el conocimiento, la voluntad hizo falta y, en consecuencia, no es posible decir que se configura en el presente caso el Tipo Subjetivo. “…………………. Por esta razón, y atendiendo el mandato del Art. 636 del Código Penal Militar, este Juzgado no decretará Medida de Aseguramiento contra el SS. SANCHEZ DURANGO ADLAY DE JESUS y dispondrá su Libertad inmediata, en atención a que la prueba recopilada es indicativa de que SANCHEZ DURANGO actuó en legítima de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...