CE-50001-23-31-000-1993-04112-01(18654)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1993-04112-01(18654)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación: 50001-23-31-000-1993-04112-01
Actor: Aerolíneas Llaneras Arall Limitada Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes Expediente: 18 654
Referencia: Apelación de sentencia. Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 22 de agosto de 1989 la Sexta Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional incautó, en el aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, una avioneta de propiedad de la empresa Aerolíneas Llaneras Arall Ltda. Posteriormente, en diligencias realizadas los días 1º y 4 de septiembre de 1989, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, allanó y decomisó, en el mismo lugar, otras ocho (8) avionetas, también de propiedad de la demandante. Estas diligencias fueron realizadas atendiendo una petición escrita formulada por el Comandante de la
Policía del Meta y Llanos Orientales, en la cual se informaba que dichos bienes estaban dedicados al transporte de estupefacientes. Las aeronaves permanecieron bajo depósito provisional de su propietario desde el momento de la incautación hasta el 22 de julio de 1991, fecha en la cual el Tribunal Superior de Orden Público confirmó el auto que ordenó su entrega material y definitiva.
II. Lo que se demanda
2. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Meta (cdno. 1, fl. 62 a 79), la Empresa Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., representada legalmente por el señor Sergio Cruz Zapata, cada uno de sus socios, Sergio Cruz Zapata, Sergio Cruz Zapata Parales, Santiago Zapata Martínez y René Camilo Zapata Martínez, los dos últimos menores de edad que actúan representados por Esperanza Martínez Penagos, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESDIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, responsables de los perjuicios materiales y morales, directos e
indirectos, daño emergente y lucro cesante (sic) a la empresa AEROLÍNEAS LLANERAS ARALL LTDA., y a cada uno de sus socios SERGIO CRUZ ZAPATA, C.C. N° 1.190.930, SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES, C.C. N° 17.311.032 y los menores SANTIAGO ZAPATA MARTÍNEZ y RENÉ CAMILO ZAPATA MARTÍNEZ, representados por su madre ESPERANZA MARTÍNEZ PENAGOS, C.C. N° 40.381.353 en razón de la inmovilización, incautación y decomiso de sus aeronaves y los daños que sufrieron los equipos y motores de éstas por falta de mantenimiento que como consecuencia de tal medida policiva, no se les pudo proporcionar oportunamente y, demás hechos de que da cuenta la presente demanda. SEGUNDA.- Que como consecuencia, las partes demandadas deben indemnizar a la sociedad ARALL LTDA. y a cada uno de sus socios, la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados, conforme a la liquidación que de ellos se haga pericialmente en éste (sic) proceso o posteriormente por el Código de Procedimiento Civil. TERCERA.- Que se actualice el valor o monto de los perjuicios de acuerdo al valor adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia; que se haga el incremento anual de sus ingresos y se establezca el lucro cesante. (…).
III. Trámite procesal
3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso (cdno. 1, fl. 88 y 89). No
obstante, adujo en su defensa que la incautación se cumplió con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1856 de 1989 por lo cual no puede atribuírsele error judicial. Agregó que jurisprudencialmente se ha entendido que el Estado no responde cuando el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, cuando omite o retarda una providencia, o cuando obra por error inexcusable.
4. Por su parte, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda (cdno. 1, fl. 104 a 109) en razón a que el Decreto Legislativo 2390 de 1990 lo autorizó para resolver sobre la destinación provisional de las aeronaves de propiedad de la empresa demandante, las cuales fueron incautadas por la Policía Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 1856 de 1989, expedido por el presidente de la República con el propósito de perseguir los bienes vinculados directa o indirectamente al delito de narcotráfico. Adicional a ello, formuló las excepciones de caducidad de la acción y de falta de poder suficiente: la primera la fundamentó en que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir de la entrega provisional de las aeronaves a su propietario (ocurrida los días 2 de marzo y 3 de abril de 1990), y no a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Orden Público; y la segunda en que el poder no se otorgó para
demandar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que es una unidad administrativa especial, independiente del Consejo Nacional de Estupefacientes.
5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia el nueve (9) de mayo de 2000 (cdno. 3, fl. 279 a 299), y en ella resolvió lo siguiente1: 1 El magistrado Álvaro Antonio Iregui se apartó de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta por considerar (i) que no existe falla del servicio imputable a la Policía Nacional como quiera que el decomiso de las aeronaves no fue arbitrario ni ilegal, sino que se ajustó a la normatividad vigente al momento de los hechos y (ii) que la acción de reparación directa fue presentada extemporáneamente pues el término de caducidad debía empezar a contarse desde que se ordenó la entrega provisional de las aeronaves, y no PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones planteadas.- SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a la Empresa AEROLINEAS LLANERAS ARALL LTDA., y a cada uno de sus socios, por la incautación y decomiso de sus aeronaves, ocurrida el 1 de septiembre de 1.989, por los daños que sufrieron los equipos y motores de éstas, por falta de mantenimiento, como consecuencia de tal medida policiva, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.- TERCERO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), sufridos en el patrimonio de la Empresa AEROLINEAS LLANERAS ARALL LTDA., con ocasión de los hechos antes narrados, los que se liquidarán mediante trámite incidental, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.- CUARTO.- NEGAR LA CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, respecto de los perjuicios morales ocasionados a los socios de la Empresa AEROLINEAS LLANERAS ARALL LTDA., por lo antes expuesto.- QUINTO.- LA ENTIDAD DEMANDADA dará cumplimiento a esta providencia, según los artículos 176 y 177 del C.C.A.- SEXTO.- Si esta decisión no fuere impugnada, CONSÚLTESE con el Superior. SÉPTIMO.- EXONERAR de responsabilidad al MINISTERIO DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las motivaciones aludidas en la parte motiva de esta providencia. 5.1. En criterio del Tribunal se configuró en este caso una falla del servicio imputable a la Policía Nacional como quiera que la inmovilización de las avionetas de propiedad de la empresa demandante se adelantó “sin que existiera ningún fundamento de hecho que justificara tal medida” pues si desde que el Tribunal Superior de Orden Público ordenó la cesación de procedimiento a favor de los socios de la empresa demandante (cdno. 3, fl. 300 a 304).
desde el momento mismo en que se produjo el allanamiento pudo constatarse que no existían armas ni estupefacientes en las aeronaves, su decomiso por parte de la demandada resulta arbitrario e ilegal, “más cuando se cumplía una orden verbal y (…) no se tipificó ninguna clase de delito (…)”. En relación con la alegada responsabilidad del Ministerio de Justicia-Consejo Nacional de Estupefacientes, consideró el a-quo que no se configuraba “en razón a que su actuación se limitó a darle un destino provisional a las naves, mientras que el Ente demandado decidía su suerte jurídica, y no tuvo su actuación incidencia para que durante dicho tiempo se hubiera causado daño alguno a las aeronaves retenidas”. 5.2. En el punto de la condena, el Tribunal negó el reconocimiento de los perjuicios morales por considerar que no se probaron dentro del proceso. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que las pruebas aportadas no permitían cuantificarlo. En este sentido indicó que el dictamen pericial no era confiable por cuanto estaba fundado en suposiciones y en el dicho de los socios de la empresa, y no en los libros de contabilidad. Por tal motivo, condenó en abstracto a la Policía Nacional al pago del lucro cesante y el daño emergente, y dispuso que éstos se liquidaran mediante el trámite incidental con base en la información consignada en los libros mencionados “para establecer el promedio producido por cada aeronave en los 6 meses anteriores al decomiso, si las mismas estaban funcionando o en reparación, su capacidad (sic)”. 5.3. Adicionalmente, el Tribunal desestimó la excepción de caducidad de la
acción en razón a que la demanda fue interpuesta dentro de los términos señalados en la ley “que para el caso era a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, de fecha 22 de julio de 1.991 (…), emitida por el TRIBUNAL DE ORDEN PÚBLICO, y no a partir de la entrega de las aeronaves (…)”. También la excepción de falta de poder fue desestimada “teniendo en cuenta que para que se dé el mismo, el demandante se hubiera hecho parte en el proceso (sic) sin la capacidad procesal para ello, como el caso del incapaz que concurrió al proceso sin su representante legal; no se ha otorgado el poder para demandar y sólo se da esta excepción cuando falta totalmente el poder, más no deficiencia en el mandato, lo que pudo suceder en el caso que nos ocupa”.
6. Contra la sentencia de primera instancia, las dos partes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación. El propósito de la parte demandante es que se modifiquen los numerales tercero y cuarto de la decisión y, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de los perjuicios morales y se profiera una condena en concreto por los perjuicios materiales.
Para ello adujo que la prueba del daño inmaterial padecido por los socios de la empresa Aerolíneas Llaneras Arall Ltda. se encuentra en la providencia de fecha 22 de julio de 1991, mediante la cual el Tribunal Nacional de Orden Público confirmó el auto que decretó la cesación de procedimiento pues, al concluir que la conducta punible investigada no tuvo demostración, puso en evidencia que estas personas fueron injustamente acusadas de
“narcotraficantes y de haber infringido la ley por los delitos de enriquecimiento ilícito y otros a que hace referencia el Decreto 1856/89 poniendo en entredicho su honorabilidad de buenos ciudadanos”. De otra parte indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P.C., correspondía al a-quo decretar de oficio la ampliación del dictamen pericial si estimaba que el que obraba en el expediente era insuficiente para proferir una condena en concreto. En todo caso, adujo que los certificados de aeronavegabilidad aportados al proceso pueden ser tenidos como pruebas del lucro cesante ya que estos documentos acreditan que las avionetas se encontraban en condiciones técnicas y legales para volar, “aspecto que no se desvirtúa por el hecho de encontrarse [éstas] en plataforma o en mantenimiento rutinario”.
7. Por su parte, el apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó al Consejo de Estado revocar la sentencia apelada, excepto en lo relacionado con la denegación de los perjuicios morales, y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva. En tal sentido, adujo que el término de caducidad de la acción debió comenzar a contabilizarse desde el 15 de febrero de 1990, fecha en la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes hizo entrega de las aeronaves incautadas, pues si el a-quo “no estudió este asunto como funcionamiento anormal de la administración de justicia, no debe tomar en cuenta las decisiones de la
Rama Judicial como extremo para fijar el término de caducidad sino la actuación del decomiso (fundamento del fallo) para ser consecuente con el régimen adoptado”. También indicó que no existe daño ni falla del servicio imputable a la administración ya que en las actas de incautación de las aeronaves se dejó constancia del estado improductivo en que se encontraban, y que “la actuación del Juez Penal Militar y los miembros de la Fuerza Pública fue legítima y adecuada a las circunstancias jurídicas e históricas del momento de los hechos dentro de la esfera de las cargas públicas que imponía la norma excepcional a los demandantes en una situación real y especial de la nación (…)”. De cualquier forma, señaló que en caso de haberse configurado la falla del servicio, sería imputable a la administración de justicia y no a la Policía Nacional pues las aeronaves fueron puestas oportunamente a disposición de las autoridades judiciales competentes pero éstas asumieron el conocimiento del asunto cuatro meses después de ocurrida la incautación.
8. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación respecto a la caducidad de la acción de reparación directa y a la falta de legitimación en la causa por pasiva (cdno. 3, fl. 348 y 349). Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes insistió en que esta entidad no puede ser responsabilizada del daño alegado por los demandantes ya que éste, en el
evento de haberse producido, se origina en una actuación (la incautación y decomiso de las aeronaves) llevada a cabo exclusivamente por agentes de la Policía Nacional.
9. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado también intervino en esta instancia y propuso que se modifique la sentencia apelada y se excluya de los perjuicios reconocidos aquellos correspondientes al daño emergente (cdno. 3, fl. 351 a 365). En concepto del Ministerio Público el deterioro de las aeronaves, derivado de la falta de mantenimiento, no puede serle atribuido al Estado en la medida en que éstas siempre estuvieron bajo la custodia y vigilancia de uno de los socios de la empresa demandante, quien tenía la calidad de depositario. Siendo ello así, la obligación de procurar su conservación para su posterior restitución recaía sobre aquél, por lo que “si algún daño se causó por falta de mantenimiento, ello sólo es imputable al depositario, socio de la Aerolínea demandante”.
CONSIDERACIONES
10. Previo a decidir a decidir de fondo, la Sala declara que acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ruth Stella Correa Palacio2 para conocer del asunto por haber actuado dentro de este proceso en instancia anterior como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado (numeral 12, artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil3).
I. Competencia
11. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía4, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se
aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba aportados al proceso
12. A los siguientes documentos que obran dentro del expediente en copia auténtica y que fueron aportados junto con la demanda por la parte actora, la Sala les concede pleno valor probatorio: (i) acta de la diligencia de allanamiento, registro y 2 Visible a folio 380 del cdno. 3. 3 Artículo 150 del C. de P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 4 En la demanda, presentada el 21 de julio de 1993, la pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante padecido por la empresa demandante, fue estimado en $567 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A. y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1993 fuera de doble instancia, debe ser superior a $6 860 000. decomiso de las aeronaves de propiedad de la parte actora, practicada el 1º de septiembre de 1989; (ii) resoluciones n.° 439, 441, 445, 446, 448, 877, 879, 881 del
1º de diciembre de 1989, mediante las cuales se destina provisionalmente las aeronaves incautadas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; (iii) resoluciones n.° 399, 411, 413, 415, 417, 418, 419, 421 de 15 de febrero de 1990, y 838 de 28 de marzo de 1990 expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes al resolver el recurso de reposición interpuesto contra las primeras resoluciones; (iv) actas de las diligencias de entrega provisional de las aeronaves, practicadas por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar los días 2 de marzo y 3 de abril de 1990; (v) auto del 25 de abril de 1991, expedido por el Juzgado Especializado de Orden Público de Bogotá y; (vi) providencia de 22 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior de Orden Público.
13. No sucede igual con las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado contra los socios de la empresa Aerolíneas Arall Ltda. por el Juzgado 4
Especializado de Villavicencio, las cuales fueron trasladadas al proceso actual atendiendo la solicitud presentada por la parte demandante (cdno. 1, fl. 174) luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de febrero de 1990, devolvió el despacho comisorio decretado por el Tribunal Administrativo del Meta5 por considerar que éste no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 del C. de P.C., por cuanto no se había indicado con claridad y precisión el objeto de la comisión (cdno. 1, fl. 26).
14. Estas pruebas carecen de valor probatorio en razón a que su traslado no fue consentido expresamente por los demandados. La Sala reitera que sólo si las dos partes solicitan su traslado, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden 5 En el auto de decreto pruebas se dispuso por parte del Tribunal Administrativo del Meta decretar la inspección judicial a las dependencias del Tribunal de Orden Público y el Juzgado de Instrucción de Orden Público, y comisionar para ello al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cdno. 1, fl. 111). ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original, o no hayan sido objeto de ratificación, considerando que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6.
15. De lo anterior se exceptúan las copias auténticas de los documentos suscritos o expedidos por la Policía Nacional que fueron aportados al proceso por la Dirección Regional de Fiscalías (cdno. 1, fl. 187) pues en ningún caso la entidad podría alegar su desconocimiento. Lo mismo cabe decir respecto del acta de la diligencia de allanamiento, registro y decomiso de las aeronaves de propiedad de empresa demandante realizada el 4 de septiembre de 1989 (cdno. 2, fl. 190 a 192) y de la diligencia de inspección judicial adelantada el 18 de octubre de 1990 por el Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio a las instalaciones del B-2 de la Séptima
Brigada (cdno. 2, fl. 398 y 399), debido a que ambas fueron practicadas con intervención de la parte demandada (Nación, Ministerio de Defensa).
III. Hechos probados
16. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 16.1. La empresa Aerolíneas Arall Ltda. se constituyó mediante escritura pública n.° 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 1819 de 12 de agosto de 1980 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. Su objeto social es la explotación de transporte aéreo de carga y pasajeros, en la modalidad de aerotaxi (original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio –cdno. 2, fl. 58 a 60–). 16.2. El 22 de agosto de 1989 la Sexta Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional incautó, en el aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, la avioneta identificada con la matrícula HK-2890 de propiedad de la empresa Aerolíneas Llaneras Arall Ltda (copia auténtica del oficio n.° 0717 de 23 de agosto
de 1989, suscrito por el Comandante de la Sexta Compañía Antinarcóticos –cdno. 2, fl. 276–; fotocopia autenticada del auto de cesación de procedimiento –cdno. 1, fl. 12 a 16–). 16.3. Posteriormente, en diligencias realizadas los días 1º y 4 de septiembre de 1989, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar allanó y decomisó, en el mismo lugar, otras ocho (8) avionetas de propiedad de la demandante, las cuales fueron identificadas con los siguientes números de matrícula: HK-1231, HK-1956, HK2373, HK-2708, HK-2735, HK-2868, HK-2956, HK-2727 (fotocopia de las actas de la diligencia allanamiento, registro y decomiso practicadas por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar los días 1º y 4 de septiembre de 1989 –cdno. 2, fl. 54 y 55 y 190 a 192–). 16.4. Estas diligencias fueron realizadas atendiendo lo consignado en el oficio del 1º de septiembre de 1989, mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía del Meta y Llanos Orientales solicitó al Juez 67 de Instrucción Penal Militar allanar, registrar y decomisar dichos bienes en consideración a que, según información suministrada por el comando de la séptima brigada del Ejército Nacional, “las aeronaves en referencia se dedican al transporte de cocaína desde los diferentes aeropuertos clandestinos que existen en la Comisaría del Guaviare,
Vichada y Departamento del Meta” (copia autenticada del oficio n.° 00335/COMAN/720 de fecha 1º de septiembre de 1989, expedido por el Comandante de Policía del Meta –cdno. 2, fl. 81–). 16.5. Las aeronaves incautadas fueron puestas a disposición del Tribunal Superior de Orden Público en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1893 de 19897, pero quedaron bajo la custodia y vigilancia del señor Sergio Cruz Zapata (fotocopia autenticada de las actas de las diligencias de allanamiento, registro y decomiso practicadas por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar los días 1º y 4 de septiembre de 1989 –cdno. 2, fl. 55 y 56–). Dice el acta de la diligencia: Dichas aeronaves serán objeto de decomiso en atención a lo solicitado en su correspondiente oficio por el señor coronel JOSE WILLIAM BERMUDEZ ZAPATA, Comandante del Departamento de Policía Meta y Llanos Orientales, las cuales se dejarán en calidad de depósito bajo custodia y vigilancia del administrador SERGIO CRUZ ZAPATA y serán puestas a disposición del Tribunal Superior de Orden Público, conforme al artículo 2º del Decreto Legislativo Nro. 1893 del 24 de agosto de 1989 (…). 16.6. Mediante las resoluciones n.° 439, 441, 445, 446, 448, 877, 879, 881 del 1º de diciembre de 1989, y n.° 1032 del 12 de diciembre del mismo año el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió destinar provisionalmente al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional las aeronaves de propiedad de la empresa demandante identificadas con las siguientes matrículas: HK-2890, HK-2708, HK7 Decreto Legislativo1893 de 1989, artículo 2: “Producida la ocupación o el decomiso por las autoridades competentes, éstas procederán a realizar un acta de inventario de los bienes ocupados o decomisados, la cual harán llegar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al Tribunal Superior de Orden Público y una copia al Consejo Nacional de Estupefacientes para efectos de su destinación provisional al servicio oficial o de entidades de beneficio común legalmente constituidas”. 2735, HK-2727, HK-1956, HK-2373, HK-2868, HK-1231 y HK-2956 (fotocopias autenticadas de las resoluciones n.° 439, 441, 445, 446, 448, 877, 879, 881 del 1º de diciembre de 1989 –cdno. 1, fl. 18 a 51–). 17.7. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió reponer todas y cada de las anteriores resoluciones y, como consecuencia de ello, entregar al recurrente el depósito provisional de las aeronaves identificadas con las siguientes matrículas: HK-2890, HK-2708, HK-2956, HK-2735, HK-2727, HK-1956, HK-2373, HK-2868, HK-1231 (fotocopias autenticadas de las resoluciones
n.° 399, 411, 413, 415, 417, 418, 419, 421 de 15 de febrero de 1990, y 838 de 28 de marzo de 1990 –cdno. 1, fl. 18 a 51–). 16.8. La diligencia de entrega provisional se cumplió por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar los días 2 de marzo y 3 de abril de 1990, y en ella el señor Zapata Parales declaró recibir las aeronaves “en el estado en que actualmente se encuentran, conforme al acta inicial de decomiso” (fotocopia autenticada de las actas de la diligencia de entrega provisional –cdno. 1, fl. 52 y 53–). 16.9. Al momento de calificar el mérito del sumario, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá resolvió, mediante auto del 25 de abril de 1991, decretar la cesación de procedimiento a favor de Sergio Cruz Zapata, Sergio Zapata Parales y René Zapata Parales y ordenar la entrega material inmediata de todas las aeronaves que fueron objeto de decomiso por considerar que no existía dentro del proceso soporte legal para tener acreditados los hechos que originaron la investigación ni la responsabilidad penal de los sindicados (fotocopia autenticada del auto de cesación de procedimiento –cdno. 1, fl. 12 a 16–). 16.10. Consultada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Orden Público con sede en Bogotá, resolvió confirmarla mediante providencia del 22 de julio de 1991 (fotocopia autenticada de la providencia que confirma el auto objeto de consulta – cdno. 1, fl. 4 a 11–) con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) en realidad la ocupación de los aviones de la empresa de los sindicados, cuyo decomiso dio origen a las presentes diligencias, no tuvo nunca fundamento en prueba atendible de que efectivamente se estuvieran empleando en una actividad ilícita como el narcotráfico y que la misma hubiera redundado en enriquecimiento de la misma naturaleza para sus propietarios. Antes por el contrario, los últimos en todo momento denotaron su interés por demostrar a la Justicia que sus bienes son el producto de una dilatada actividad comercial, que la empresa de aviación de la que son socios fue legalmente constituída (sic) y que se halla debidamente registrada y que el objeto de la misma es el transporte aéreo de pasajeros y de carga en una sección del país con deficiencia de vías de comunicación (…). No existiendo ningún indicio serio que permita ubicar a los sindicados dentro de actividades prohibidas por la ley, hizo bien el Aquo en ponerle fin a la investigación, ordenado la entrega definitiva de las aeronaves decomisadas, lo que de suyo implica decir que la providencia consultada debe confirmarse (…).
III. Problema jurídico
17. Debe la Sala determinar, en primer término, si se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la parte demandada. Luego, deberá establecer si existe alguna actuación de la Policía Nacional que pueda tenerse como causa del daño alegado por los demandantes.
IV. La caducidad de la acción
18. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un
término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
19. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, vigente al mo
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