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CE-50001-23-31-000-1993-04120-01(18851)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1993-04120-01(18851)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por particulares / DAÑOS CAUSADOS POR PARTICULARES – Muerte de huésped / MUERTE DE CLIENTE DE MOTEL - Culpa personal del Agente / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE ESTATAL - Se acreditó. Agentes de la Policía idearon el plan y prestaron las armas / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No se probó / FALTA PERSONAL DE AGENTES DE POLICÍA - Hechos cometidos fuera del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de mayor causados por armas de dotación de agentes de la Policía En la madrugada del 12 de agosto de 1991, en el motel “Rey de Corazones”, ubicado en el municipio de Granada, irrumpieron varios individuos con el fin de asaltarlo. Entre los clientes del establecimiento se encontraba el Mayor Guillermo Rodríguez García, quien finalmente resultó muerto a causa de los disparos propinados por los asaltantes (…) la muerte del señor Guillermo Rodríguez García fue imputada penalmente a los ex agentes de Policía, ésta había ocurrido en horas no laborales y por móviles completamente personales y ajenos al servicio público que prestaban (…) Las pruebas anteriormente relacionadas también permiten concluir que si bien es cierto que los señores (…) al momento de los hechos se encontraban prestando sus servicios a la Policía Judicial, no lo es menos que para ese preciso momento, éstos no se encontraban en servicio activo, ni tampoco se probó que el arma de fuego con la cual se produjeron las lesiones que causaron la muerte. DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS – Causaron muerte de mayor pero

dicha conducta no estaba determinada a la prestación del servicio público resulta posible concluir que las lesiones que causaron la muerte al (…) se debieron a una culpa personal de los agresores, comoquiera que dicha conducta o actividad no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos, sino que éste lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de un hecho ilícito, ajeno por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada (…) cuando los mencionados Agentes de Policía, al encontrarse fuera del servicio, planearon el asalto al motel no lo hicieron prevalidos de su condición de Agentes de la Fuerza Pública sino que lo hicieron dentro de su esfera eminentemente personal, circunstancia ésta que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente les fueron asignadas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO - No se configuró / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración / MUERTE DE MAYOR DEL EJÉRCITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – No se configuró por culpa personal del agente [E]staba claro que los Agentes de Policía aprovecharon su investidura para cometer los delitos de hurto y homicidio, lo cual conllevaba implícitamente la responsabilidad del ente público demandado (…) la muerte del señor Guillermo Rodríguez García fue imputada penalmente a los ex agentes de Policía, ésta había ocurrido en horas no laborales y por móviles completamente personales y

ajenos al servicio público que prestaban, por manera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha circunstancia determina la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada (…) se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del Agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado contra la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04120-01(18851)

Actor: PATRICIA PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de junio de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 3 de agosto de 1993, los señores Patricia del Socorro Pérez

Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija María Alejandra Rodríguez Pérez, Graciela García de Rodríguez, José Homero Rodríguez García, Jorge Rodríguez García, Edgar José Rodríguez García, Gladys Rodríguez García, Miryan Rodríguez García, Nelson Rodríguez García y Erwin Rodríguez García, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior (hoy del Interior y de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Guillermo Rodríguez García el 12 de agosto de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos1 de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Patricia del Socorro Pérez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 607.968.oo y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’779.500.oo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “1) El día 12 de agosto de 1991, en el municipio de Granada, departamento del Meta, y en el sitio conocido como “El Motel Rey de Corazones”, fue muerto el señor Mayor Guillermo Rodríguez García, por los agentes de la Policía Judicial, Jairo Orlando Ramos Rodríguez, identificado con la C.C. No. 17’336.843 de Villavicencio y

Nilson Mora Molina, identificado con la C.C. No. 11’386.097 de Fusagasugá. 2) El hecho ocurrió cuando los agentes de la policía judicial antes mencionados irrumpieron en compañía de Félix Octavio Trujillo Gordillo, Raúl Marín Marín y Fermín Trujillo Gordillo en las instilaciones del “Motel Rey de Corazones”; con la intención de darle muerte al señor Mayor Guillermo Rodríguez García, disfrazando su mó- vil, haciéndolo parecer que se trataba de un atraco”. Respecto de los hechos narrados, la parte actora sostuvo que los mismos configuraban una falla del servicio, toda vez que la muerte del señor Guillermo Rodríguez García se produjo a causa de los disparos propinados por las armas de fuego de dotación oficial a cargo de los agentes de policía Jairo Orlando Ramos Rodríguez y Nilson Mora Molina, actuación que resulta contraria a la correcta prestación de los servicios por parte de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 23 a 44 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de 6 de agosto de 1993, decisión que se notificó en debida forma (fl. 45, 50 y 51 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1 Suma equivalente en pesos a $11’002.130.oo la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de agosto de

1993, la cuantía establecida para esos efectos era de $6’860.000.oo (Decreto 597 de 1988). La Nación - Ministerio del Interior contestó la anterior demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que la muerte del señor Rodríguez García no había sido producto de una falla del servicio imputable a la demandada, sino que fue producida como consecuencia directa de una falta personal de unos agentes de esa institución, toda vez que “los agentes de la Policía Judicial que intervinieron en el ilícito, actuaron no en ejercicio de sus funciones policivas judiciales sino motu própio, lo cual exonera de toda responsabilidad al Estado” (fls 52 a 64 c. 1 ) A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y manifestó que no había a lugar a declarar administrativamente responsable a dicha entidad, comoquiera que la responsabilidad de los agentes Nilson Mora Molina y Jairo Orlando Ramos Rodríguez no había sido declarada en los procesos penales y disciplinarios que se adelantaron en contra de éstos, a raíz de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1991, en los cuales resultó muerto el señor Guillermo Rodríguez García, toda vez que en dichos procesos se había declarado que los mencionados agentes no tuvieron una participación directa en el hecho ilícito sino que su implicación fue indirecta, lo cual no permitía establecer que el daño causado pudiere ser atribuible a la Administración (fls.75 a 85 c 1). 1.3. Llamamiento en garantía

En escrito presentado el 9 de septiembre de 1993, el Ministerio Público solicitó la vinculación al proceso de los ex agentes de la Policía Judicial Jairo Orlando Ramos Rodríguez y Nilson Mora Molina, como llamados en garantía, por los mismos hechos debatidos en este proceso, toda vez que la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá dictó resolución de acusación el 4 de marzo de 1993 contra éstos, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo, hurto calificado agravado, entre otros. El a quo accedió al llamamiento formulado mediante proveído de 19 de julio de 1994 (fls. 102 a 106 c 1). Notificados de la anterior decisión que los vinculó al proceso (fls. 116 y 117 c 1), los señores Nilson Mora Molina y Jairo Orlando Ramos Rodríguez contestaron la demanda (fls 121 y 122 c 1). A través de providencia de 23 de mayo de 1995, el Tribunal de primera instancia decidió tener por no contestado el referido llamamiento en garantía, toda vez que dicha contestación no fue suscrita por un abogado inscrito, condición indispensable para actuar en causa propia o ajena en este tipo de litigios (fl 127 c.1.). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 7 de julio de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 15 de abril de 1999

(fls. 25 y 287 c. 1). La parte demandante insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó era imputable a la demandada, toda vez que quedó debidamente acreditada la responsabilidad a título de falla en el servicio, puesto que se demostró que los agentes de la Policía Judicial, Orlando Ramos Rodríguez y Nilson Mora Molina, facilitaron las armas de dotación oficial para que el día 12 de agosto de 1991, unos delincuentes cometieran el asalto en el motel “Rey de Corazones” en el cual resultó muerto el señor Guillermo Rodríguez García. En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad demandada debió ser mas rigurosa con la selección de los funcionarios y mucho más cuando estos tenían a su cargo un arma de fuego (fls. 314 a 317 c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente asunto el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido a la Administración Pública pues la muerte del señor Rodríguez García fue producto de una falta personal de los agentes de Policía, quienes “al actuar en actos fuera del servicio y sin conexión con él, no pueden comprometer la responsabilidad estatal” (fls. 303 a 304 c.1). Durante la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público y la entidad demandada, la Nación – Ministerio del Interior, guardaron silencio. 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 13 de junio de 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de

la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, comoquiera que no se probó que el arma utilizada por los asaltantes del motel “Rey de Corazones”, con la cual le propinaron los disparos al Mayor Guillermo Rodríguez García, hubiese sido una de dotación oficial. Respecto de los agentes de Policía Judicial, el a quo mencionó que aún cuando dichos miembros de la Fuerza Pública prestaban sus servicios para la entidad demandada el día del asesinato del señor Guillermo Rodríguez García y que estos habían sido condenados en el proceso penal adelantado en su contra por tal ilícito, lo cierto es que los delitos fueron cometidos en horas no laborales, en su calidad de particulares y no como miembros de la Policía Judicial y que, por tal razón, el comportamiento individual y personal de los agentes cuando actúan por fuera del servicio público a ellos asignado, no compromete la responsabilidad del Estado (fls. 319 a 346 c ppal). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación el recurrente insistió en que estaba claramente demostrada la responsabilidad del Estado, toda vez que, de acuerdo con los testimonios rendidos al interior del proceso penal, el agente Nilson Mora días antes de los hechos había realizado averiguaciones sobre el funcionamiento del motel “Rey de Corazones”, aduciendo ser miembro de la Policía Judicial, por lo cual

se podía concluir que éste actuó prevalido de su condición de agente de la Fuerza Pública, lo cual comprometía la responsabilidad de la demandada; igualmente, planteó que la entidad demandada no fue lo suficientemente cuidadosa en la selección de los funcionarios a quienes se les dotaba con armas, circunstancia que finalmente desencadenó en que delincuentes, como los agentes implicados en el asesinato del señor Rodríguez García, tuvieran acceso a un arma de dotación oficial (fls. 319 a 354 c. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 9 de agosto de 2000 y admitido por esta Corporación el 6 de octubre de esa misma anualidad (fls. 355 y 358 c. ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 25 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fl. 436 c ppa.). En sus alegatos, la parte demandante insistió en que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, específicamente con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de marzo de 1999, estaba claro que los Agentes de Policía aprovecharon su investidura para cometer los delitos de hurto y homicidio, lo cual conllevaba implícitamente la responsabilidad del ente público demandado (fls. 462 a 464 c. ppal.). A su vez, la Fiscalía General de la Nación, reiteró que en el sub exámine se había

configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que aún cuando la muerte del señor Guillermo Rodríguez García fue imputada penalmente a los ex agentes de Policía, ésta había ocurrido en horas no laborales y por móviles completamente personales y ajenos al servicio público que prestaban, por manera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha circunstancia determina la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada (fls. 437 a 450 c ppal). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de junio del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte ocasionada al señor Guillermo Rodríguez García. 1.- El caso concreto. 1.1. Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se reunieron los siguientes medios de prueba: - A folio 190 del cuaderno 1 se encuentra el informe del 22 de septiembre de 1995 suscrito por el Jefe del Cuerpo Técnico de la Sección de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se hizo constar que para el 12 de agosto de 1991, los señores Jairo Orlando Ramos Rodríguez y Nilson Mora Molina prestaban sus servicios como Investigadores de ésa Unidad. - Hoja de vida del Mayor (R) Guillermo Rodríguez García, la cual indica que para

el 12 de agosto de 1991, fecha de su muerte, éste ejercía el cargo de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Vargas”(fls 177 a 178 c ppal). - Informe suscrito el 14 de agosto de 1991 por el Jefe Responsable de la Policía Judicial, mediante el cual se afirmó lo siguiente: “Comedidamente me permito informar al señor Director que en la madrugada del día de hoy fueron retenidos por patrullas del Ejército y Policía Nacional, los investigadores Nilson Mora Molina, carné No. 5272 y Jairo Orlando Ramos Rodríguez carné No. 397, por sindicaciones que sujetos del hampa les hicieron ante los organismos antes mencionados como participantes en el homicidio del Mayor Guillermo Rodríguez García, y atraco efectuado en el establecimiento denominado “Rey de Corazones”, en las horas de la madrugada del día 12 de los corrientes donde sustrajeron varios electrodomésticos y dinero perteneciente a las personas que se encontraban en dicho establecimiento. La retención de los antes mencionados y según versiones del mismo Comandante del Batallón Coronel Fabio Bedoya, fue efectuada por reconocimiento que de los agentes hicieran otras personas que ya habían sido detenidas por el delito del Homicidio del mayor Segundo Comandante, y quienes serán puestos, en el día de hoy, a disposición de la Unidad de Orden Público de Villavicencio. Adjunto al presente, me permito dejar a disposición de ese Despacho los revólveres, Nos. IM1811G con su respectivo salvoconducto, No. IM3222E calibre 38 largo, respectivamente, los cuales habían

sido asignados a los Agentes Jairo Orlando Ramos y Nilson Mora Molina respectivamente, doce (12) cartuchos calibre 38 largo, para los mismos revólveres, los carnés No. 397, asignado a Ramos Rodríguez y 5272 asignado a Nilson Mora M., un (1) Brasalete C.T.P.J, asignado a Nilson Mora, elementos estos que fueron entregados a esta Unidad por parte del batallón 21 Vargas y que les habían sido designados a los dos miembros de esta institución” (fls 158 a 159 c 1). - Sentencia de 23 de marzo de 1999, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se decidió no casar la sentencia de 5 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Nacional, de acuerdo con los siguientes argumentos: “Hechos: La noche del domingo 11 de agosto de 1991, Raúl Marín Marín, Fermín Trujillo Gordillo, Félix Octavio Trujillo Gordillo (hermano del anterior), y José Hermides Valderrama (sobrino de los últimos), ingresaron provistos de armas de fuego y con el rostro cubierto en el motel “Rey de Corazones”, ubicado a tres kilómetros del perímetro urbano de Granada (Meta), con el propósito de apoderarse de bienes de los clientes y del establecimiento, para cuyo efecto procedieron a inmovilizar al personal de la administración, y luego visitar las habitaciones que se encontraban ocupadas (tres en total). En éste recorrido se presentó un incidente con el Mayor del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez García, quien se hallaba en compañía de María Dennis Aristizábal Hidalgo,

resultando muerto de dos disparos que le propinaron los visitantes, al pretender utilizar en su contra un fusil R – 15 que tenía en su poder. (…) En el caso que se estudia, claramente aparece establecido que los procesados actuaban dentro de una empresa criminal, con división del trabajo donde ninguno en particular, sino todos, tenían el dominio funcional del hecho. La decisión, que no es la ideación que es distinto, a todos correspondía en conjunto, en cuanto se reunieron y resolvieron ejecutar el delito contra el patrimonio económico, con tareas específicas dentro del iter críminis: Nilson Mora Molina y Jairo Orlando Ramos Rodríguez investigadores de policía judicial, prestaban una de las armas (22mm); Ramiro Reyes, celador del motel, permitía la entrada al establecimiento y facilitaba la llave maestra; y, Raúl Marín Marín, Fermín Trujillo Gordillo, Felix Octavio Trujillo Gordillo y José Hermides Valderrama, ejecutaban la acción típica. Cierto es que Nilson Mora Molina y Jairo Orlando Ramos Rodríguez no estuvieron en el lugar de los hechos, y que el primero no asistió a la reunión la noche del sábado, pero ello no modifica su condición de coautores, en cuanto que en virtud de la asignación funcional, la contribución fáctica puede presentarse en cualquiera de los estadios del iter críminis o desarrollo, y la circunstancia de no haber concurrido el primero de ellos al citado encuentro, no necesariamente significa que no estuviera comprometido con el plan criminal. La verdad es que su compañero estuvo presente, y que el día siguiente, ambos, sostuvieron dos reuniones con Raúl

Marín Marín, la primera para “planear de nuevo el atraco”, y la segunda para hacer entrega del arma, de suerte que ninguna duda puede quedar sobre su voluntaria decisión de intervenir en una empresa delictiva común. El otro aspecto objeto de controversia tiene que ver con la condición de coautores de Nilson Mora Molina y Fermín Trujillo Gordillo en el delito de homicidio, pues se asegura, en el primer caso, que este hecho punible no le es imputable, y en el segundo, que solo puede serlo a título de cómplice, con el común argumento de que el resultado no era previsible, y en tales condiciones no podría afirmarse la existencia de dolo eventual. Este razonamiento también es equivocado. Cuando los miembros de una banda criminal resuelven utilizar armas para la realización de sus propósitos delictivos, están admitiendo la posibilidad de su uso. Su entrega o decisión de llevarla consigo, en consecuencia de esa previsión, y si aceptan una tal posibilidad, es apenas obvio que deban responder de los delitos contra la vida y la integridad personal que de su uso se deriven, y que deban hacerlo en calidad de coautores, pues habiéndose representado anticipadamente como probable el resultado, nada hicieron en procura de evitarlo, en nítida manifestación de voluntad hacia su producción. La eventualidad del uso de las armas en el caso analizado resultaba ser mucho mayor si se da en considerar la entidad de la acción delictiva y el desconocimiento de las personas a enfrentar, así como su número, lo cual no era ajeno a los autores del ilícito. De allí la insistencia de Marín Marín de estar bien armados, con no otro propósito de evitar sorpresas.

Paradójicamente, quienes facilitaron las armas (Nilson Mora Molina y Fermín Trujillo Gordillo), son quienes hoy alegan irresponsabilidad o responsabilidad atenuada en el homicidio, un delito susceptible de ser previsto dentro del marco de una acción delictiva de naturaleza de la planeada y llevada a cabo por los procesados. La advertencia de Nilson Mora Molina a Raúl Marín Marín, el sentido de que “no fueran a matar a nadie”, sólo confirma lo que viene siendo afirmado en el sentido de que Mora Molina, como los demás, era consciente de los riesgos que se corrían en la ejecución del injusto típico, y que aceptaba el homicidio como probable, pues no de otra manera podría ser explicada una tal prevención” (negrillas adicionales). 1.2. Del escaso material probatorio allegado se puede concluir que en la madrugada del 12 de agosto de 1991, en el motel “Rey de Corazones”, ubicado en el municipio de Granada, irrumpieron varios individuos con el fin de asaltarlo. Entre los clientes del establecimiento se encontraba el Mayor Guillermo Rodríguez García, quien finalmente resultó muerto a causa de los disparos propinados por los asaltantes. Respecto de los agentes de Policía, Nilson Mora Molina y Jairo Orlando Ramos Rodríguez, se tiene que aún cuando ellos no estuvieron presentes en el asalto, estos participaron del delito de forma indirecta, esto es ideando el plan y prestando las armas de dotación oficial a los otros delincuentes para llevar a cabo el robo en el motel. Las pruebas anteriormente relacionadas también permiten concluir que si bien es cierto que los señores Ramos Rodríguez y Mora Molina al momento de los hechos

se encontraban prestando sus servicios a la Policía Judicial, no lo es menos que para ese preciso momento, éstos no se encontraban en servicio activo, ni tampoco se probó que el arma de fuego con la cual se produjeron las lesiones que causaron la muerte al Mayor Guillermo Rodríguez García hubiere sido parte de su dotación oficial. Así pues, en el caso sub examine, a partir del examen detallado de tales medios probatorios resulta posible concluir que las lesiones que causaron la muerte al Mayor Guillermo Rodríguez García se debieron a una culpa personal de los agresores, comoquiera que dicha conducta o actividad no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos, sino que éste lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de un hecho ilícito, ajeno por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada. Ahora bien, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o

en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”3. Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer, por ejemplo, si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública. 2 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM, había señalado: “Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos

por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. 3 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. “La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público”, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. A propósito del vínculo entre la conducta del agente que actúa ante la víctima prevalido de su condición de autoridad pública y su relación con el servicio público, la Sala en oportunidades anteriores ha absuelto a la entidad demandada cuando no está demostrado el vínculo referido. En el caso de un agente de la Policía que causó la muerte de una persona con arma de defensa personal, por razones ajenas al servicio, la Sala consideró que no obstante vestir el uniforme oficial, éste no actuó prevalido de su condición de autoridad pública, según los siguientes

términos: “Todo lo anterior muestra que la única circunstancia que permitiría est

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