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CE-50001-23-31-000-1993-04237-01(18336)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1993-04237-01(18336)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil once (2011).

RADICACIÓN: 5000-12-33-1000-1993-04237-01

EXPEDIENTE: 18.336

ACTOR: ZULMA MORENO DE TAPIAS

DEMANDADO: LOTERÍA DEL META REFERENCIA: CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la señora Zulma Moreno de Tapias, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso: “NEGAR la excepción planteada NEGAR las pretensiones de la demanda CONDENAR en costas al demandante. Tásense”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 28 de septiembre de 1993, la señora ZULMA MORENO DE TAPIAS, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 60 al 91 del cuaderno número 1): “I. DECLARACIONES “PRIMERO: Declarar que la Lotería del Meta incumplió, por omisión grave, sus obligaciones como contratante, en el contrato de Concesión No. 002 del 27 de Enero de 1993, celebrado con ZULMA MORENO DE TAPIAS como propietaria del establecimiento comercial

MONUMENTAL DE LOTERIAS, registrado en las Cámaras de Comercio de Bogotá y Villavicencio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, decretar la Resolución del contrato de concesión No. 002 de 1993, celebrado entre la LOTERIA DEL META como concedente y ZULMA MORENO DE TAPIAS y MONUMENTAL DE LOTERIAS como concesionaria.

II. CONDENAS TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la LOTERIA DEL META a pagar a la demandante ZULMA MORENO DE TAPIAS, dentro del término del artículo 176 del C.C.A. los perjuicios de orden material y moral, en cuantía de SETECIENTOS

SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS

(776’920.000).

CUARTO: Disponer además que el monto que resultare de la condena, generará intereses comerciales durante los seis meses iniciales a su ejecutoria, y moratorios desde este momento y hasta cuando se efectúe el pago, con la correspondiente corrección monetaria.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:  La Lotería del Meta celebró con la señora ZULMA MORENO DE TAPIAS, en su condición de representante legal de MONUMENTAL DE LOTERIAS, el contrato de concesión No. 002 de enero 27 de 1993, para explotar el juego del chance en el Departamento del Meta1.  Desde el comienzo de la ejecución del contrato la explotación del juego del chance se encontró saturado por empresas ilegales que competían a mínimos costos, porque no

adquirían los talonarios oficiales.  La Lotería del Meta no tenía disponibilidad de talonarios oficiales para suministrar a los nuevos concesionarios, de acuerdo con las políticas de la Junta Directiva de la Empresa.  A pesar de que el Departamento del Meta dispone de un resguardo de rentas competente para cerrar los establecimientos de apuestas ilegales y decomisar los talonarios, no adoptó decisión alguna que le pusiera fin al problema denunciado por la señora MORENO DE TAPIAS, en diversas oportunidades.  El Incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Lotería del Meta de no proporcionarle talonarios oficiales y no controlar las apuestas ilegales hicieron imposible la explotación para la señora MORENO DE TAPIAS y le ocasionaron perjuicios materiales y morales.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: i) artículos 2, 6, 23, 58, 83 y 90 de la Constitución; ii) artículos 1494, 1495, 1546, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil; iii) artículos 87 y 176 del Código Contencioso Administrativo; iv) artículos 16, 18, 24 y 293 del Decreto Ley 222 de 1983; v) artículos 1 y 3 del Decreto 386 de 1983; vi) artículos 4, 5, 7, 10, 1 Se aclara que Monumental de Loterías es un establecimiento de comercio de propiedad de la señora Zulma Moreno de Tapias. Al mencionar en adelante a dicho establecimiento

comercial, debe entenderse que la Sala se refiere a la señora Zulma Moreno de Tapias, como representante legal y demandante. 13, 23, 30, 65 y 91 del Decreto 33 de 1984; y vi) los artículos 199 y 201 del Decreto ley 1222 de 1986. Fundamentó el concepto de violación en los siguientes argumentos: En primer término, se atenta contra la iniciativa económica por las acciones y omisiones de la entidad demandada que impulsan la quiebra económica. En el asunto concreto, la Lotería del Meta omitió su deber de responder a la petición escrita de la demandante de solucionar la carencia de formularios. El silencio del Departamento se considera como “una negación por las vías de hecho”. En segundo lugar, existió un incumplimiento contractual de la Lotería del Meta al permitir que una empresa cuyo contrato de concesión había expirado continuara vendiendo chance con formularios oficiales y se permitiera la existencia de empresas clandestinas. Todo lo anterior, afectó las condiciones económicas del contrato. Por último, se presenta una extralimitación de funciones de la Lotería del Meta, que trastoca sus poderes reglados por las vías de hecho concretado en el silencio ante el ejercicio del derecho de petición y la omisión de proveer talonarios oficiales a la concesionaria demandante, con lo que la puso fuera del mercado de mala fe.

4. Actuación procesal. 4.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el día 28 de septiembre de 1999 (fls. 60 a 91 primer cuaderno). 4.2. El día 7 de octubre de 1993, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la

notificación personal a la demandada y al Agente del Ministerio Público. Además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la parte actora (folios 92 y 93 cuaderno principal). 4.3. Mediante auto del 23 de noviembre de 1993, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la adición de la demanda y dispuso el trámite de notificación y fijación en lista (fl. 168 cuaderno principal). 4.4. Mediante auto del 17 de febrero de 1994 se dispuso la apertura y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por las partes (fls. 171 a 176 cuaderno principal).

5. Contestación de la demanda.

La Lotería del Meta contestó la demanda dentro del término de fijación en lista oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos (fls. 159 a 162 cuaderno principal): Fue la contratista quien incumplió sistemáticamente con el contrato por lo cual fue necesario sancionarla con la imposición de multa mediante la Resolución No. 247 de agosto 20 de 1993. Hizo el requerimiento de talonarios que estaba por fuera del pacto contractual y se abstuvo de efectuar uno de los pagos a la Lotería del Meta. Alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por activa, porque fue precisamente la actora quien incumplió los términos del contrato de concesión adquiriendo talonarios en cantidad menor a la estipulada; no realizó el pago de la prima de la póliza de

cumplimiento y los cheques que respaldaron el pago de los talonarios adquiridos resultaron impagos.

6. Audiencia de conciliación.

En providencia del 15 de febrero de 1995 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación (fl. 380 cuaderno principal). El 28 de abril de 1995 se celebró la audiencia sin que existiera acuerdo conciliatorio entre las partes (fls. 443 a 444 cuaderno principal).

7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 23 de mayo de 1995 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (folio 445 del primer cuaderno). 7.1. Parte demandante (fls. 446 a 448 cuaderno 1). Consideró que la Lotería del Meta no resguardó el derecho de la contratista a explotar su contrato privándola de utilidades y permitiendo la explotación ilegal. También se probó lo que denominó “autojusticia” de la lotería demandada al retener formularios unilateralmente, por el no pago de un cheque. Por último, consideró que se produjo una declaración de caducidad extemporánea por parte de la Administración el 28 de diciembre de 1993. 7.2. Lotería del Meta (fls. 449 a 497 cuaderno principal). En primera instancia se probó la excepción de contrato no cumplido por el contratista al no adquirir los talonarios en la forma y términos estipulados en el contrato. Tampoco cumplió con las obligaciones de constituir la póliza de cumplimento, pagar los premios a los apostadores y cruzar apuestas

por mayor valor a los autorizados. Por contraste, indicó que la Lotería del Meta nunca se negó a proveer los formularios a la actora. De otra parte, no podía demandarse el incumplimiento del contrato de concesión sin pretender la nulidad del acto administrativo de multa por incumplimiento parcial, por no ser actos separables del contrato. En una relación contractual resulta inapropiado el ejercicio del derecho de petición de la forma en que lo invocó la demandante. Además, la entidad demandada desplegó todas las actividades que dentro de su competencia le eran dadas para proteger a la actora de la competencia desleal. Sin embargo, recalcó que no tiene funciones de policía o judiciales para controlar las apuestas ilegales, pero sí cumplió con su deber de invocar la ayuda de las autoridades competentes. 7.3. El Ministerio Público (fls. 500 a 511 cuaderno principal). Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque fue la propia contratista la que propicio con su comportamiento que no se le hiciera entrega de los talonarios. Al efecto está probado que se incumplió el contrato por parte de la señora Moreno de Tapias al girar un cheque sin fondos, no constituir adecuadamente la póliza de seguro y el incumplimiento del pago de premios a los apostadores.

8. La sentencia impugnada.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta profirió sentencia el 22 de febrero de 2000 y negó las pretensiones por las siguientes razones (folios 517 a 528 cuaderno 5): Las pruebas aportadas demuestran que por causas imputables a la contratista tuvo la Lotería del Meta que imponerle multa. Que por esta

sanción fue la actora quien empezó a incumplir con sus obligaciones adquiriendo talonarios en cantidad menor a la estipulada y más tarde, a cesar su adquisición a pesar de los requerimientos de la entidad pública. Así mismo, está demostrado que no pagó los pocos talonarios que adquirió ni canceló el valor de la póliza de cumplimiento. En cuanto a la Lotería del Meta, consideró que adoptó las medidas necesarias ante las autoridades competentes para tratar de restringir y suprimir las apuestas ilegales de las empresas SODEAM LTDA., y CENTRAL

DE APUESTAS LTDA.

9. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 28 de marzo de 2000 (folio 532 cuaderno 5). En el mismo escrito de interposición del recurso presentado el 3 de marzo de 2000 se sustentó el recurso en los siguientes términos (folios 529 a 530 del cuaderno 5): Estimó que la sentencia hace una ligera apreciación de que el contratista debe asumir la ejecución del contrato “por su cuenta y riesgo”, dejando de lado cualquier consideración sobre el artículo 1546 del Código Civil y permitiendo que la entidad demandada ejerciera la condición resolutoria sin que mediara el ejercicio de las cláusulas exorbitantes. De acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil las obligaciones no se limitan a lo pactado, sino a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación. En consecuencia, la competencia desleal fue tolerada por la demandada permitiendo la distorsión del mercado y

las pérdidas de la contratista.

10. Actuación en segunda instancia. 10.1. Mediante auto de 8 de junio de 2000, se dio traslado a la actora por el término de tres (3) días para que sustentara el recurso interpuesto (folios 537 y 538 del cuaderno 5). 10.2. Mediante auto del 6 de julio de 2000 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (folios 540 y 541 cuaderno 5). 10.3. Esta Corporación, por medio de auto proferido el 3 de agosto de 2000, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 543 del cuaderno 5).

11. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 11.1. Lotería del Meta (folios 544 a 563 cuaderno 5). Ratificó nuevamente que la contratista incumplió el contrato de forma reiterada e injustificada y no aportó prueba sobre las supuestas adversidades en la ejecución contractual.

De otro lado, recuerda todas las actividades de la Lotería del Meta para proteger a los concesionarios y garantizar el desarrollo de su actividad. Considera que no existe razón válida alguna para que el Tribunal se negara a pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido, porque consideró que estaba formalmente mal propuesta. Reiteró que el a quo estaba inhibido para fallar sobre la indemnización pretendida mientras no fuera declarado nulo el acto administrativo que impuso multa a la contratista por incumplimiento parcial, lo cual no fue

pretendido en la demanda. Finalmente, en su criterio, sostuvo que las opiniones de los miembros de la Junta Directiva de la Lotería del Meta no tienen efecto vinculante en la relación contractual. 11.2. El Ministerio Público. No emitió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para desatar el presente conflicto judicial la Sala analizará los siguientes aspectos: a) naturaleza del contrato de concesión de apuestas y la competencia del Consejo de Estado; b) pruebas recaudas y su valoración; c) la necesidad de demandar la nulidad del acto administrativo que impuso multa, para pedir la declaración de incumplimiento; y d) el análisis del caso concreto.

1. El contrato de concesión de apuestas permanentes. Régimen jurídico aplicable y naturaleza del contrato.

En relación con el régimen jurídico aplicable, se tiene que para la época en que se celebró el Contrato de Concesión del 27 de enero de 1993, se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983, puesto que aún no se había expedido la Ley 80 de 19932; igualmente, el contrato estuvo sometido a las regulaciones del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental y a las normas especiales reguladoras de los juegos de apuestas permanentes. En virtud de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política, la Ley 19 de 1982, en su artículo 5°, otorgó a los departamentos y municipios la facultad de regular, a través de sus normas fiscales, lo pertinente a la “formación y adjudicación de los contratos que celebren y las cláusulas de

los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio”; por su parte, el Decreto-ley 222 de 1983, expedido en desarrollo de la citada ley, dispuso, en el inciso final del artículo 1º, que sus normas únicamente serían aplicables en los departamentos y municipios en lo relacionado con las siguientes materias: “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales 2 La Ley 80 de 1993 se expidió el 28 de octubre de dicho año. desarrollados en el Título IV”, esto es las cláusulas de modificación, interpretación y terminación unilaterales; estas disposiciones son reiteradas, en igual forma, por los artículos 121 y 122 del Decreto 1222 de 1986, contentivo del Código de Régimen Departamental. El artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos que celebraban las entidades del Estado en dos grandes grupos: contratos administrativos y contratos de derecho privado de la Administración. Entre los 10 tipos de contratos que calificó como administrativos, se encuentran enlistados, en el numeral 6º, “los de explotación de bienes del Estado” y, en el parágrafo de dicha norma, estableció que “los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia”. Así mismo, el Decreto-ley 1222 de 1986 reguló, en su Capítulo XVI, lo pertinente a los juegos de apuestas permanentes; en el artículo 199 autorizó a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923 para realizar estos juegos “directamente o mediante contratos de concesión celebrados con

particulares” y en el artículo 201, de la misma normatividad3 (subrogado por el artículo 9º de la Ley 53 de 1990), estableció que “cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos”, es decir, determinó que el contrato de concesión para la explotación de 3 El artículo 201, del Decretoley 1222 de 1986 fue declarado inexequible mediante Sentencia No. 43 de 28 de abril de 1988 expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 1768. El texto del Artículo 201 era el siguiente: “Si las entidades de que trata el artículo 199 otorgasen concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas reglamentarias que para el efecto sean expedidas. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados, como tales. Para su validez, el contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud.” apuestas permanentes era un contrato administrativo, retomando el análisis que de un asunto similar al que se juzga hizo esta Corporación4. Entre las normas especiales que rigen el contrato de concesión, que tiene por objeto la explotación del juego de apuestas permanentes “chance”, se encuentra la Ley 64 de 1923, la cual, en su artículo 1º, otorgó a los

departamentos la facultad de establecer loterías con premios en dinero, con la finalidad de destinar su producto a la asistencia pública; en el mismo artículo se dispuso expresamente que, “Los contratos que celebren los departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública”. De otra parte, el Gobierno Nacional, con posterioridad a la expedición del Decreto-ley 222 de 1983, expidió varias normas especiales que regularon la concesión para la explotación de los juegos permanentes, entre las cuales se encuentran el Decreto-ley 386 de 1983, el Decreto 33 de 1984 y los Decretos 1988 y 2527 de 19875. Se destaca que el Decreto 33 de 1984 ordenó, en su artículo 27, incluir en todos los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con sus concesionarios, la cláusula de caducidad administrativa y las causales para la declaratoria de la misma, como también la cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, tanto por parte del concesionario como por parte de sus agentes vendedores o colocadores y dependientes. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 13601, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 En la actualidad el régimen del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar se rige por la Ley 643 de 2002 y sus decretos reglamentarios 2482 y 2483 de 2003. Posteriormente, el Decreto 1988 de 1987, en su artículo 8º, inciso 3º, reiteró

la obligatoriedad de pactar en estos contratos la cláusula de caducidad y las causales que dan lugar a ella; por su parte, el artículo 9º dispuso que “las entidades concedentes, podrán adelantar la licitación pública para contratar con los concesionarios que ofrezcan las mejores ventajas en cuanto al mínimo de ventas brutas, mínimo de formularios que retirarán mensualmente y al mayor pago de anticipos y regalías”. En el parágrafo del citado artículo se fijó como plazo máximo de vigencia de estos contratos el de dos años no prorrogables y la posibilidad de que pudiera participar, en el procedimiento de la licitación, el concesionario anterior cuyo contrato estuviere por vencer. También señaló que el procedimiento de licitación y adjudicación de estos contratos se regiría por las normas de contratación administrativa vigentes para las entidades descentralizadas departamentales o para los servicios seccionales de salud. Según lo señalado en el contrato de concesión (folios 51 a 55 cuaderno 1) y la contestación de la demanda, la Lotería del Meta se erigió como Empresa Comercial del orden departamental, creada mediante Ordenanza No. 44 de 1990, cuyo objeto es el de realizar sorteos periódicos y extraordinarios propios de su naturaleza y el juego de apuestas permanentes con el fin de obtener, recaudar, administrar bienes y rentas para el cumplimiento de los programas de asistencia pública. Al respecto, el inciso 3º del artículo 1º del Decreto-ley 222 de 1983 dispuso lo siguiente: “A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las

Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas, entidades” . Bajo los mandatos de esta norma, los contratos de explotación de bienes del Estado, no obstante estar definidos por la ley como contratos administrativos, cuando hubieren sido celebrados por una empresa industrial y comercial del Estado quedaron por fuera del régimen del Decreto-ley 222 de 1983, puesto que el mismo dispuso que sus normas únicamente serían aplicables a los contratos de empréstito y de obra pública que llegaren a celebrar esa clase de empresas. Pero además, por expresa disposición del mismo Decreto-ley 222 de 1983 (parágrafo del artículo 16), los ‘contratos de explotación de bienes de Estado’ se debían regir por las normas especiales que regularan la materia; como uno de ellos es el contrato de concesión de loterías, juegos y apuestas permanentes, conviene reiterar que las disposiciones que lo regulaban eran las consagradas en la Ley 64 de 1923, en el Decreto-ley 386 de 1983 y en los Decretos 33 de 1984 y 1988 de 1987, normas en las cuales se calificó a estos contratos como administrativos, se ordenó que la selección del contratista se hiciere, obligatoriamente, a través del procedimiento de la licitación pública y, adicionalmente, se dispuso la inclusión, en ellos, de la cláusula de caducidad. Se concluye, entonces, que los contratos para la explotación de juegos y

apuestas permanentes fueron sometidos, por disposición legal, a regulaciones especiales que disponían que la selección del contratista debía hacerse a través del procedimiento de licitación pública, que para el caso de los departamentos debía estar regulado en los Códigos Fiscales, con la potestad para la administración de pactar la cláusula de caducidad por las causales previstas en dichas normas. El contrato de concesión que aquí se examina, cuyo objeto versa sobre la explotación del juego de apuestas permanentes, celebrado el 27 de enero de 1993, estuvo precedido del procedimiento de licitación pública en el cual participó, como proponente la demandante y a quien, a la vez, le fue adjudicado el nuevo contrato cuya resolución ahora se pretende.

2. Las pruebas aportadas al proceso.

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo6 señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía7 que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C.8, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el

artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o 6 Artículo 168, C.C.A.: “PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 7 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C, ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245. 8 Artículo 253, C. de P. C.: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.” de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los

terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la Corte Constitucional, en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, puntualizó: “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública,

también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.” Previo a examinar de fondo el recurso de apelación propuesto, se requiere examinar cada una de las pruebas aportadas al proceso de la referencia, a efectos de establecer su autenticidad y, por ende, realizar el respectivo juicio de legalidad; de esta forma se relacionan a continuación los medios de convicción aportados y recaudados con su respectiva calificación probatoria: 2.1. Documentos aportados en original o en copia auténtica. Los siguientes documentos fueron allegados al proceso en original o en copia auténtica, razón por la cual serán valorados como pruebas válidas: 2.1.1. Oficio de mayo 14 de 1993 por medio del cual la señora ZULMA MORENO DE TAPIAS

solicitó al Presidente de la Junta Directiva de la Lotería del Meta permiso para asistir a la Junta Directiva del 15 de mayo de 1993 (folio 2 cuaderno 1). 2.1.2. Oficio radicado el 2 de febrero de 1993 por el cual la señora ZULMA MORENO DE TAPIAS solicitó al Gerente de la Lotería del Meta certificación sobre la calidad de concesionaria de la empresa SODEAM LTDA. (folio 3 cuaderno 1). 2.1.3. Oficio del 18 de marzo de 1993 por el cual la señora ZULMA MORENO DE TAPIAS hizo entrega del cheque No. 729339 del Banco Comercial Antioqueño para adquirir 5000 talonarios oficiales de chance a la Lotería del Meta (folio 4 cuaderno 1). 2.1.4. Oficio del 25 de marzo de 1993 por medio del cual la señora ZULMA MORENO DE TAPIAS solicitó al Gerente de la Lotería del Meta la venta de talonarios oficiales (folio 5 cuaderno 1). 2.1.5. Oficio del 10 de marzo de 1993 por el cual varios vendedores de chance denunciaron al Gobernador del Meta la presunta venta ilegal de chance

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