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CE-50001-23-31-000-1993-04304-01(15275)-2003

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Título
CE-50001-23-31-000-1993-04304-01(15275)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige - en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensable para la imputación es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que la causación del daño obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO A BIEN INMUEBLE - No tiene relación con el hecho de la Administración / DAÑO A BIEN INMUEBLE - Derivado del incumplimiento de obligaciones contenidas en contrato de arrendamiento / NEXO CON EL

SERVICIO - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA De conformidad con los hechos que dieron origen a la presente controversia, la Sala observa que la responsabilidad por los daños causados por las sustancias químicas en la edificación de propiedad de la firma Inversiones Coy Cruz Ltda, no tiene relación con el hecho de la Administración sino con el vínculo contractual suscrito entre las partes, y dentro del cual debieron precisarse las obligaciones de los contratantes en la citada relación. La Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que, existiendo un contrato de arrendamiento entre la sociedad actora y el Ministerio de Justicia para que funcionaran, inicialmente, unos Juzgados en el edificio “Rosa Cruz”, la parte arrendadora, al momento de la entrega el inmueble por parte de aquellos, debió haber verificado el estado de las instalaciones antes de que ingresaran los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, debiéndose haber percatado de la existencia de las canecas que contenían las sustancias químicas, pues tal y como se indica en el acta de destrucción de éstas, dicho material tóxico ya estaba ahí cuando ingresaron a las oficinas. Por lo tanto, no es posible atribuir responsabilidad al Estado por circunstancias que no tienen relación alguna con la prestación del servicio ni con la función pública, pues, los daños no son consecuencia directa de éstas, sino del incumplimiento de unas obligaciones contractuales propias de la relación existente entre el propietario del bien y su arrendatario. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en

ésta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En relación con la condena en costas hecha por el a quo, sumada al hecho de que no se determinaron las causas por las cuales se condenaba por éste concepto, la Corporación considera que no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo para realizar éste tipo de condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04304-01(15275)

Actor: INVERSIONES COY CRUZ LTDA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Meta de fecha 5 de marzo de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. 1.- Pretensiones de la demanda: En la demanda se solicitó se concedieran las siguientes peticiones: “1.- Que la Nación - Ministerio de Justicia es responsable de los daños

ocasionados en el inmueble de la carrera 30 # 36-40/44, edificio “Rosa Cruz” de Villavicencio, con ocasión de la prestación del servicio judicial por

parte del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Seccional de Instrucción Criminal de Villavicencio.” “2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagar la suma requerida para reparar los daños en la construcción conforme a los intems relacionados en el hecho séptimo de ésta demanda y la verificación de los peritos.” “3.- También las erogaciones que se hagan durante el curso del proceso encaminadas al restablecimiento de la edificación, incluidas en ellas los estudios técnicos, rotura de planchas y demás actividades requeridas para la recuperación.” “4.- La suma determinada por los peritos y las del punto anterior, se actualizarán entre la fecha del experticio y la de la causación y la de la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso según los índices de precios al por mayor que certifique el DANE con referencia tanto al mes anterior a la fecha del experticio y causación (índice inicial) como al mes anterior a la fecha de la sentencia definitiva (índice final)….” “5.- El valor histórico determinado por peritos, igualmente, ganará un interés técnico del 6% anual entre la fecha del dictamen y la de la sentencia que ponga fin al proceso.” “6.- Se de aplicación a los art. 176 y 177 del C.C.A.” 2.- Hechos que fundamentan la demanda: En la demanda se tienen como hechos los siguientes: “Inversiones Coy Cruz Ltda (en liquidación) es propietaria del edificio “Rosa Cruz” en la ciudad de Villavicencio, carrera 30 # 36-40/44….” “En el tercer piso, departamentos 301 y 302, desde marzo de 1990 se instaló la Oficina de Criminalística del CTPJ.”

“En fecha que se desconoce, se depositaron unas canecas con sustancias químicas, en el patio del tercer piso del edificio (apartamento 301). Con el correr del tiempo, los líquidos deterioraron los recipientes y se inició la desmejora en el piso del patio e instalaciones de los pisos inferiores. Los líquidos penetraron por el sifón de desague del patio del tercer nivel o piso, corroyeron las tuberías conductoras de aguas negras y provocaron las filtraciones por los puntos de instalaciones eléctricas, paredes, ventanería, hasta llegar al primer piso y al tanque subterráneo.” “Ya avanzado el daño, y ante la evidencia de los perjuicios, el día 28 de noviembre de 1991 se reunieron en las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tercer piso, los señores Jaime Valderrama V. Subdirector Seccional CTPJ; Maria Hortensia Nieto S, Jefe de Sección Criminalística (E); y Enrique Saenz B, Técnico Criminalística, quienes, según se lee en el acta de la reunión “….. en presencia del Doctor Fiscal 26 de Orden Público y teniendo en cuenta que en el patio del tercer piso, Sección Criminalística, se encuentran ocho canecas plásticas de color amarillo de capacidad de cinco galones con sustancias al parece ácido sulfúrico y amoníaco que por su estado de deterioro deja escapar sustancias líquidas que está causando un grave perjuicio a la edificación y a la salud de los funcionarios y en vista de que la Subdirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se ha dirigido al Consejo Seccional de Estupefacientes para que proceda a su

destrucción sin respuesta alguna, que se desconoce la procedencia de dichas sustancias las que posiblemente fueron dejadas abandonadas por alguno de los juzgados que anteriormente laboraron en el edificio, se procede en presencia del señor Fiscal 26 del Orden Público a tomar las muestras respectivas y a llevar a cabo su destrucción como en efecto se hace……”. 3.- Posición de la entidad demandada: La parte demandada argumenta en su defensa “que en la demanda no aparece prueba que demuestre la ocurrencia de la falta de servicio de la administración, pues solo se afirma que “en fecha que se desconoce, se depositaron unas canecas con sustancias químicas…” (hecho No. 4), y “… que se desconoce la providencia (sic) de dichas sustancias las que posiblemente fueron dejadas por alguno de los juzgados que anteriormente laboraron en el edificio….” (hecho No. 5), obviamente que esas conjeturas o pareceres no son pruebas fehacientes en demostración de la falla del servicio judicial, máxime cuando no hay certeza sobre la procedencia de tales elementos químicos, ni en cuanto a su autores (sic) ni el tiempo que se depositaron en el lugar señalado, y por ello la carencia de prueba de la ocurrencia de falla del servicio no puede determinar la responsabilidad del mismo”. 4.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “…. “La entidad demandada propone la excepción de INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA - MINISTERIO DE JUSTICIA-, en virtud del art. 15 numeral 4, del decreto 2652 de 1991, que

otorga la representación legal de la Rama Jurisdiccional al Director Nacional de Administración Judicial”. “La excepción propuesta se deberá denegar en razón a que para la época en que se presentó la demanda - 30 de noviembre de 1993 - (fl. 40 vto), el MINISTERIO DE JUSTICIA era la entidad llamada a responder por lo que se demandada, ya que para esa fecha, no había entrado a funcionar la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, pues el Director Nacional sólo se posesionó hasta el mes de octubre de 1996, y es quien legalmente representa a los Organismos que integran la Rama Judicial, entre los que está, la Fiscalía General de la Nación; entonces, la notificación del auto admisorio de la demanda, al Ministerio de Justicia, por intermedio del profesional especializado de su Despacho - Veedor - es correcta….” “…. de la exigua prueba recaudada, se concluye que no esta demostrado el nexo de causalidad entre la conducta de la Entidad Estatal y el daño atribuible a ella, pues de la escasa prueba que obra en el proceso, sólo se evidencia que se hallaron unas canecas que contenían unas sustancias ácidas abandonadas en el tercer piso de la Edificación, sin poderse establecer certeramente quien las dejó abandonadas ahí, ni desde cuando, tal y como se afirma en la demanda y lo hicieron constar los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, careciéndose del requisito que permita señalar al Ente acusado la causación del daño, y que es uno de los pilares que estructuran la responsabilidad por falla probada, régimen aplicable al caso en estudio, por lo que no deben tener prosperidad las

pretensiones del actor”. 5.- Recurso de apelación: En oportunidad la parte actora impugna el fallo de primera instancia con el argumento de que en el proceso, sí existen pruebas que demuestran la ocurrencia de los hechos que generaron los daños objeto de la demanda, tales como los testimonios, el acta de destrucción de las sustancias químicas, lo afirmado por los peritos en su dictamen, entre otras. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Justicia, por los daños que sufrió el inmueble de propiedad de la parte demandante, con ocasión de la filtración de unas sustancias químicas que se encontraban en el tercer piso de la edificación y donde funcionaban las oficinas del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional de Instrucción Criminal de Villavicencio. Por su parte, la entidad demandada manifiesta que no existen pruebas de los hechos alegados en la demanda. Teniendo en cuenta las piezas procesales y probatorias obrantes en el proceso, el Tribunal de Instancia resuelve negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no está demostrado el nexo causal entre la conducta del entidad estatal y el daño atruible a ella. De igual forma, se condena en costas a la parte demandante. Inconforme la parte actora con la sentencia proferida en contra de las súplicas de la demanda, interpone recurso de apelación manifestando que existen suficientes pruebas para condenar al Estado. De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, la Corporación habrá de

realizar las siguientes precisiones: DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS: Sobre la ocurrencia de los hechos, a folio 33 de éste cuaderno obra el acta de destrucción de unas sustancias químicas. En ésta se dejó la siguiente constancia: “En Villavicencio, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se reunieron en las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tercer piso los Doctores JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Subdirector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Doctora MARIA HORTENSIA NIETO SALGADO, Jefe de la Sección de Criminalística; Señor ENRIQUE SAENZ BERMUDEZ, Técnico Criminalística, quienes en presencia del Doctor FISCAL 26 DE ORDEN PUBLICO y teniendo en cuenta que en el patio del Tercer Piso, Sección Criminalística, se encuentran ocho canecas plasticas de color amarillo de capacidad de cinco galones con sustancias al parecer ácido sulfúrico y amoníaco que por su estado de deterioro deja escapar sustancias líquidas que esta causando un grave perjuicio a la edificación y a la salud de los funcionarios y en vista de que en la Subdirección del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial se ha dirigido al Consejo Seccional de Estupefacientes para que proceda a su destrucción sin respuesta alguna, que se desconoce la procedencia dichas sustancias las que posiblemente fueron dejadas abandonadas por alguno de los Juzgados que anteriormente laboraron en el edificio, se procede en presencia del Señor Fiscal 26 de Orden Público a

tomar muestra respectivas y a llevar a cabo su destrucción como en efecto se hace….”. Declaración de la señora MARIA LILIA VISITACION CAMACHO GUARIN: “…. PREGUNTADO.- Que conoce usted acerca del presunto deterioro que sufrió el edificio ubicado en la Cra. 30 No. 46-40-44. CONTESTO.- El deterioro en el año 1989 que estaba funcionando el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, dejaron unas canecas de ácido en el patio del tercer piso, donde dos de ellas de (sic) desplomaron causándole daño al edificio. PREGUNTADO.- Sírvase decirnos porque sabe usted lo que nos ha expresado. CONTESTO.- Lo sé porque yo estaba pendiente en la revisiones diarias de ese edificio debido a que yo cargo las llaves para suministrar el agua y me di cuenta porque en la tapa donde se almacena el agua cayeron del tercer piso sustancias amarillentas y ahí fue donde me di cuenta de los que había sucedido. PREGUNTADO.- Sírvase decirnos cuales fueron los deterioros que se causaron. CONTESTO.- En el patio del tercer piso encontraron las sustancias que daño (sic) la tubería de las aguas, relacionando agua e hidráulica, debido a que las sustancias del tercero pasaron al primer piso y éste sifón fue taponado con un tubo donde el Cuerpo Técnico lo llenó de cemento y de ahí trancó la sustancia y no siguió pasando al primer piso debido al taponamiento de éste sifón..”.

DE LOS DAÑOS: En relación con los daños que ocasionaron las referidas sustancias químicas, en

el proceso se practicó un dictamen pericial en donde se establecieron con claridad los deterioros que sufrió el inmueble de propiedad de la sociedad demandante, entre ellos, el enchape del mesón del apartamento del segundo piso, el piso, el baño de servicio donde no funcionan los desagues por obstrucción de la tubería, la fachada principal de un local, el ventanal, el cielo raso, la escalera principal, etc. De igual forma, se fijó el valor de los perjuicios causados, arrojando un total de $4.732.255.oo.

DEL NEXO CAUSAL: El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige - en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensable para la imputación es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que la causación del daño obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. 1

En el presente caso es necesario determinar si existe nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño alegado en la demanda. En el proceso se encuentra demostrada la existencia de unas sustancias químicas (posiblemente ácido sulfúrico y amoníaco) en el tercer piso del Edificio “Rosa Cruz” de propiedad de la firma demandante Inversiones Coy Cruz Ltda, las cuales

generaron daños en la edificación debido al deterioro de los recipientes que las contenían, por un proceso de filtración. 1 C. de E. Secc. Tercera, Sentencia de noviembre 11 de 1999, Exp. 11499, Actor: Tito Ortiz Serrano y otros De igual forma, se encuentra probado que en dicho sitio habían funcionado unos juzgados en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre estos y la sociedad actora. Posteriormente, en esas instalaciones empezaron a operar las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Judicial de Villavicencio, pero no se logró establecer en el proceso la vinculación contractual de las nuevas dependencias. Tampoco fué posible establecer la procedencia de dichas sustancias, pues solamente en el acta de destrucción de las mismas, se dejó constancia de que posiblemente habían sido abandonadas por quienes antes laboraban ahí, es decir, por los juzgados. De conformidad con los hechos que dieron origen a la presente controversia, la Sala observa que la responsabilidad por los daños causados por las sustancias químicas en la edificación de propiedad de la firma Inversiones Coy Cruz Ltda, no tiene relación con el hecho de la Administración sino con el vínculo contractual suscrito entre las partes, y dentro del cual debieron precisarse las obligaciones de los contratantes en la citada relación. La Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que, existiendo un contrato de arrendamiento entre la sociedad actora y el Ministerio de Justicia para que funcionaran, inicialmente, unos Juzgados en el edificio “Rosa Cruz”, la parte arrendadora, al momento de la entrega el inmueble por parte de

aquellos, debió haber verificado el estado de las instalaciones antes de que ingresaran los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, debiéndose haber percatado de la existencia de las canecas que contenían las sustancias químicas, pues tal y como se indica en el acta de destrucción de éstas, dicho material tóxico ya estaba ahí cuando ingresaron a las oficinas. Por lo tanto, no es posible atribuir responsabilidad al Estado por circunstancias que no tienen relación alguna con la prestación del servicio ni con la función pública, pues, los daños no son consecuencia directa de éstas, sino del incumplimiento de unas obligaciones contractuales propias de la relación existente entre el propietario del bien y su arrendatario. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en ésta providencia. En relación con la condena en costas hecha por el a quo, sumada al hecho de que no se determinaron las causas por las cuales se condenaba por éste concepto, la Corporación considera que no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo para realizar éste tipo de condena. En razón y mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la Sentencia de fecha marzo cinco (05) de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

No condenar en costas a la parte demandante. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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