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CE-50001-23-31-000-1993-04320-01(18971)-2010

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Título
CE-50001-23-31-000-1993-04320-01(18971)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA

LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El contrato 003 de 1990 y los contratos adicionales 001, 002 y 003 del mismo año se celebraron en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue prácticamente reproducido por las normas del Decreto número 042 de 1986, por medio del cual se expidió el Código Fiscal de Villavicencio, cuyas disposiciones resultaban aplicables al Municipio de Villavicencio y a sus entidades descentralizadas. El Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en Contratos Administrativos y Contratos de Derecho Privado de la Administración; el artículo 16 de este Decreto-ley estableció el listado de los Contratos Administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen, pues el artículo 17 del Decreto-ley

222 de 1983, vigente al momento de presentación de la demanda –diciembre 3 de 1993 (…) Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre el Municipio de Villavicencio y el señor Guillermo Torres Bernal, debe tenerse como Contrato Administrativo; así las cosas, establecida esta circunstancia se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dicho vínculo; esta posición ha sido expuesta por la Jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Como determinante del régimen legal probatorio aplicable / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C. , los documentos pueden aportarse al proceso en original o en

copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en

los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Dos años siguientes a la terminación del contrato o la liquidación si es obligatoria / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Requiere liquidación La acción incoada en esta ocasión por el demandante es la contractualconsagrada en el artículo 87 del C.C.A. - según la cual, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., -modificado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989-, se podía intentar en un término de dos (2) años contados desde la expedición de los actos o de ocurridos los hechos que hubiesen dado lugar a ella. Ahora bien, la Sala ya ha precisado en providencias anteriores y respecto de la norma legal en cita, la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual; en tal

sentido ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que todas las acciones que hubiere decidido promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debió formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si ésta era necesaria, so pena de que operare el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) Con esta perspectiva la Sala, en el caso que examina, tendrá en cuenta para el cálculo de la caducidad de la acción contractual la fecha en la cual debía liquidarse el contrato demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 17

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Presupuestos /

CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La liquidación del contrato administrativo (según la terminología del Decreto-ley 222 de 1983) o estatal (según lo establece la Ley 80 de 1993), la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual , así como, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado define la liquidación

del contrato estatal en los siguientes términos: “En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto.” Respecto de las obligaciones que surgen de la liquidación, en sentencia de agosto de 2001, esta Corporación expresó: “La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad.” En síntesis, independiente de la fuente de la liquidación del contrato –acuerdo, acto administrativo, sentencia o laudo arbitral¬ – lo que se busca es “(…) que, con la liquidación del contrato, se defina el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial”. TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Ahora bien, en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato de la Administración, dentro del marco normativo aplicable de manera particular al caso concreto que aquí se examina, importa destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa, vacío legal que fue satisfecho

por vía jurisprudencial cuyos lineamientos fueron recogidos posteriormente por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 60 y 61, normas que posteriormente complementó la Ley 446 de 1998 mediante lo dispuesto en su artículo 44, numeral 10, letras b), c) y d). LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Presupuestos en vigencia del Decreto 222 de 1983 Acerca de los contratos regidos por el Decreto-ley 222 de 1983, la jurisprudencia de la Sección Tercera se ocupó de fijar los plazos dentro de los cuales debía adelantarse la liquidación del correspondiente contrato, de conformidad con el siguiente razonamiento: “(…) aunque la ley no lo diga, no quiere significar esto que la administración pueda hacerlo a su arbitrio, en cualquier tiempo. No, en esto la jurisprudencia ya ha tomado también partido. Se ha considerado como término plausible el de cuatro meses: dos para que el contratista aporte la documentación adecuada para la liquidación, y dos para que el trabajo se haga de común acuerdo. Si vence este último, la administración no podrá esperar más y deberá proceder a la liquidación unilateral mediante resolución administrativa debidamente motivada”. Más tarde precisó que el procedimiento para la liquidación del contrato debía cumplirse en un plazo de seis (6) meses, los cuales debían contarse a partir del vencimiento del plazo convencional, así: cuatro (4) meses para la liquidación por mutuo acuerdo y dos (2) para efectuar la liquidación de manera unilateral, por parte de la Administración. También señaló la jurisprudencia que aunque el término para adelantar la liquidación no era

perentorio, vale decir que bajo esa normatividad no se perdía la competencia para liquidar el contrato a pesar de que hubieren transcurrido los referidos seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo contractual, dicha “facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual.” LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – No se valora cuando no contiene los elementos propios de una liquidación bilateral del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Debe permitir conocer con claridad el nivel de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, el ajuste de cuentas efectuado y el balance final de las mismas / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Cuando el acta de liquidación no contiene los requisitos exigidos, se entiende que el contrato no está liquidado De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que se presentó un recibo parcial de las obras -como se desprende de las actas de febrero 14 y de mayo 21 de 1991, en las cuales se realizó una descripción detallada de las obras ejecutadasy un recibo final o definitivo, calendado el 30 de julio de 1991, en el cual se expidió la constancia de que “las obras son aptas para el uso a que han sido destinados”, en los términos prescritos por la cláusula vigésima primera del contrato, en cuyo texto se afirmó que la obra se llevó a cabo de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas en la respectiva licitación pública y, además, que se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento. Así pues, la llamada acta de liquidación final del contrato, suscrita el día 30 de julio

de 1991 no puede ser tenida como tal, toda vez que ésta no contiene los elementos propios de una liquidación bilateral del contrato, en tanto no permite conocer con claridad el nivel de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, como tampoco el ajuste de cuentas efectuado y el balance final de las mismas; respecto de este punto la Jurisprudencia de la Sala, en reciente providencia, (…) Así pues, toda vez que la supuesta acta de liquidación del contrato 003 de 1990 no reúne los requisitos propios de una liquidación bilateral, concluye la Sala que el contrato en cuestión no se encuentra liquidado. Se trata entonces de establecer la época en la cual este contrato debía liquidarse, a efectos de determinar con precisión el término dentro del cual el actor podía presentar la demanda.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este proceso se encuentra probado que el contrato 003 de 1990 fue firmado por las partes el día 9 de febrero de 1990 (prueba 2.1.1); además, que el Tribunal Administrativo del Meta -en junio 20 del mismo añoexpidió una providencia mediante la cual declaró que el contrato cumplía con los requisitos exigidos por la ley (prueba 2.1.3); esta decisión se comunicó a la entidad pública contratante el día 21 de junio de 1991 (prueba 2.1.4). En el contrato se estipuló un plazo de ejecución de seis meses, los cuales iniciarían dentro de los diez días siguientes a

la entrega del anticipo; al proceso no se aportó en debida forma la prueba concerniente al pago del anticipo, toda vez que el correspondiente comprobante se aportó en copia simple. El 12 de diciembre de 1990 se celebraron tres contratos adicionales y en el último de ellos –tercer contrato adicionalse estipuló una adición de dos meses al plazo contemplado en el contrato número 003 de 1990 (pruebas 2.1.5., 2.1.6 y 2.1.7). También se encuentra probado que las últimas obras ejecutadas, correspondientes a la tercera adición, fueron recibidas de manera definitiva el día 18 de julio de 1991, según se desprende de una nota que en tal sentido se plasmó en el acta respectiva (prueba 2.1.9). Así mismo se probó que el Auditor General de la Contraloría de Villavicencio, en fecha 23 de julio de 1991, certificó que en esa fecha el contratista había constituido, en beneficio del Municipio de Villavicencio, la garantía de estabilidad de las obras contratadas mediante la “tercera adición al contrato 003 de 1991” (prueba 2.1.10). Igualmente, en el acta de “RECEPCION DEFINITIVA Y LIQUIDACIÓN FINAL” se puede observar que había concluido la ejecución del contrato, desde el punto de vista de las obligaciones pactadas, tal como se dejó expresamente consagrado en este documento suscrito por las partes (prueba 2.1.11). La Sala para efectuar el cálculo del término de caducidad, tiene en cuenta las siguientes consideraciones: i) al contrato 003 de 1991 le resultaban aplicables, en lo pertinente, las disposiciones

del Decreto-ley 222 de 1983 y del Código Fiscal de Villavicencio; ii) las etapas de entrega final y de liquidación final se estipularon en el texto del contrato; iii) en el contrato no se estableció plazo alguno para realizar la liquidación, por manera que frente a esta situación aplican perfectamente los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera –para los contratos regidos por el Decreto-ley 222 de 1983-; iv) no se tiene claridad acerca del momento en el cual se inició la ejecución del contrato; v) a mayo 21 sólo se había efectuado la entrega final, más no la liquidación. Dados los anteriores elementos, la Sala considera que el tiempo de seis meses –de conformidad con la Jurisprudencia de la Corporación para los contratos regidos por el Decreto-ley 222 de 1983-, con el cual contaba la entidad para liquidar el contrato, corrió entre el 21 de mayo y el 21 de noviembre de 1991, luego, la demanda podía ser presentada dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el día 21 de noviembre de 1993; la Sala, en un caso semejante se pronunció en los siguientes términos: “Precisiones sobre el cómputo del término de caducidad de la acción, en vigencia del decreto 222 de 1983. Está probado en el proceso que el contrato por el cual se demanda fue celebrado en el año de 1991, y que su ejecución se inició el 3 de mayo del mismo año –según acta suscrita por las partes del contrato, que obra a fl. 282 del C. 1- “Por este sólo aspecto es posible deducir que la norma legal aplicable al contrato es el Decreto

222 de 1983 -con el correspondiente Código Fiscal que lo adoptó- , ley vigente la momento de sus celebración. “También se encuentra probado que, con el “Acta de recibo material de obra”, suscrita el 13 de septiembre de 1991 –fl. 90 C. 1-, se hizo constar que había concluido la ejecución del contrato, desde el punto de vista de las obligaciones pactadas. Expresamente dice este documento que las partes se reunieron: ‘Con el fin de realizar la entrega por parte del constructor y el recibo material de obra por parte de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL, de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato No. 010/91. ‘El constructor responsable hace entrega real y efectiva al representante de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL y éste recibe los trabajos enunciados anteriormente.’ “Siendo así las cosas, a partir de este momento se debe empezar a contar el plazo de liquidación del contrato, y a partir de éste el de caducidad de la acción, teniendo presente que para el momento de la celebración del contrato –e incluso de la ejecución del mismoeste plazo era de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, dando aplicación al artículo 136 del CCA., vigente para ese año.” (…). Toda vez que la demanda se radicó el día 3 de diciembre de 1993, de acuerdo con lo antes dicho, encuentra la Sala que la oportunidad para presentar la demanda se encontraba caducada, razón por la cual confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04320-01(18971)

Actor: GUILLERMO TORRES BERNAL

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Torres Bernal, contra la sentencia del veinte (20) de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE INHIBIDO para resolver el fondo de esta controversia, por haberse presentado el fenómeno de la caducidad. “SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora. Tásense.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 3 de diciembre de 1993, el señor Guillermo Torres Bernal, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 141 del cuaderno número 1): “1.- Se condene al Municipio de Villavicencio a pagar a GUILLERMO TORRES BERNAL, la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON 28/100 MCTE., por concepto del precio acordado en el tercer contrato adicional al 003 de 1990 por considerar que los pagos efectuados se reputaron como intereses y de conformidad al hecho 20 de la demanda.

“2.- Se condene al Municipio de Villavicencio a pagar a GUILLERMO TORRES BERNAL, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CON 60/100 ($ 153’457.718,60) MCTE., por concepto de intereses moratorios hasta diciembre de 1993 y de conformidad al hecho 21. “3.- Se condene igualmente al Municipio de Villavicencio a pagar a GUILLERMO TORRES BERNAL, por concepto de intereses moratorios a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria a partir del 1º de enero de 1994 sobre la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 28/100 ($ 219’112.281,28) MCTE., hasta que se efectúe el pago en su totalidad. “4. Que se aplique la indexación a las condenas anteriores. “5. Que se le de aplicación al artículo 177 inciso 5º del Código Administrativo en que las cantidades líquidas reconocidas devengaron intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecución y moratorios después de ese término.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de doscientos diecinueve millones ciento doce mil doscientos ochenta y un pesos con veintiocho centavos ($ 219’112.281,28)1.

2. Los hechos. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de diciembre de 1993, resulta superior

a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 6’860.000.oo Decreto 597 de 1988. En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:  Que el Municipio de Villavicencio celebró el contrato de obra pública número 003 de enero 9 de 1990, con el señor Guillermo Torres Bernal, cuyo objeto consistió en la “construcción del Mercado Popular de Villajulia”, por un valor de $ 379’661.598,85.  Que el Alcalde Municipal, mediante oficio, solicitó al contratista particular que iniciara la ejecución del contrato 003 de 1990, antes de su legalización, previa firma de la respectiva acta por parte del interventor.  Que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de junio 20 de 1990, declaró el contrato ajustado a la ley.  Que a pesar de que el contratista, el día 22 de enero de 1990, entregó a la entidad pública demandada la cuenta de cobro del anticipo, la misma sólo se pagó en julio de ese año, razón por la cual el señor Torres Bernal solicitó un reajuste del 17,31% en el precio de los materiales.  Que el Consejo de Política Fiscal Municipal, en reunión celebrada el día 18 de septiembre de 1990, aprobó efectuar un reajuste del 10% sobre el valor del contrato, lo cual se documentó mediante el contrato adicional 001, calendado el día 12 de diciembre de 1990.  Que en vista de que surgió la necesidad de ejecutar obras adicionales a las inicialmente contratadas, el día 12 de diciembre de 1990 –misma fecha del

contrato adicional 001se celebraron los contratos adicionales 002, por valor de $ 54’700.830,54 y 003 por valor de $ 219’112.281,28.  Que las obras previstas en el contrato 003 de 1990, así como en los contratos adicionales, se ejecutaron en su totalidad y fueron recibidas por el Municipio de Villavicencio; las obras correspondientes a la tercera adición fueron recibidas el 13 de febrero –acta por valor de $ 126’020.121,28y el 21 de mayo –acta por valor de $ 93’092.160.oo-.  Que las cuentas de cobro correspondientes a la tercera adición del contrato quedaron completamente legalizadas en abril 1 de 1991 –cuenta por valor de $ 126’020.121,28y en agosto 1º de 1991 –cuenta por valor de $ 93’092.160.oo-.  Que la entidad pública demandada pagó oportunamente al contratista el valor correspondiente a la obra inicialmente contratada, así como las sumas estipuladas en los contratos adicionales 001 y 002.  Que el Municipio de Villavicencio pagó las cuentas de cobro correspondientes al tercer contrato adicional, de manera tardía, razón por la cual, los pagos efectuados debían abonarse a los intereses de mora, con lo cual quedaba pendiente por pagar un saldo del capital de este contrato adicional -por valor de $ 219’112.281,28y los respectivos intereses moratorios de ese capital.  Que el contratista es una persona que se dedica a la construcción de obras civiles “por lo cual los contratos que celebre como el que da cuenta esta demanda, son mercantiles y se rigen por la ley comercial, al tenor de lo dispuesto por el numeral

15 del artículo 20 y 22 del Código de Comercio”.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la parte actora que con ocasión de los incumplimientos contractuales imputables a la entidad pública demandada, se vulneraron las siguientes normas: i) Código Civil: artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1621, 1622, 1627, 1649, 1653, 1654 y 1655. ii) Código de Comercio: el numeral 15 del artículo 20 y los artículos 22, 822, 831, 870, 871 y 884. iii) Ley 45 de 1990, artículos 65 y 67. Expresó el actor que el presente proceso se encontraba soportado en el “desconocimiento arbitrario por parte del Municipio de las normas legales atrás citadas” y que por esta razón se le debían cancelar los perjuicios ocasionados, consistentes en el pago de los intereses moratorios propios de las obligaciones mercantiles; para sustentar esta afirmación sostuvo, en síntesis, lo siguiente:  Que al contrato le resultaban aplicables tanto normas propias del Código Civil, como del Código de Comercio (artículo 822 del Código de Comercio).  Que ninguna persona puede enriquecerse a expensas de otra (artículo 830 del Código de Comercio).  Que no se presumía la gratuidad de los contratos a los cuales les resulta aplicable la ley mercantil.  Que en los contratos bilaterales se encontraba envuelta la condición resolutoria

tácita, en el evento de que alguno de los contratantes no cumpliera con lo pactado (artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio).  Que en el evento de que se incumplieran las obligaciones pactadas, se debía indemnizar a la parte cumplida por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante (artículo 1613 del Código Civil).  Que los contratos debían ejecutarse de buena fe (artículo 871 del Código de Comercio).

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 18 de enero de 1994, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Alcalde de Villavicencio y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante (folios 142 y 143 del primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

La entidad pública demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido en el proceso (folios 153 a 156 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora; se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones; en el escrito de contestación de la demanda, en síntesis, sostuvo lo siguiente:  Que el contrato se inició antes de su legalización, por una solicitud formulada por el mismo contratista.  Que el tercer contrato adicional se suscribió cuando el plazo del contrato original se encontraba vencido, con lo cual se había vulnerado el Decreto-ley 222 de 1983.

 Que las obras correspondientes al tercer contrato adicional fueron recibidas el 14 de febrero de 1991.  Que la totalidad de las cuentas correspondientes al contrato 003 de 1990 y sus contratos adicionales fueron pagadas por el Municipio y que por esta razón no se debían intereses de mora.  Que no se había celebrado un contrato comercial, por cuanto el actor no se encontraba inscrito en el registro mercantil, sino que se había celebrado un contrato administrativo, en el cual no se habían pactado intereses moratorios.  Que en el hipotético caso de que se debieran intereses, éstos no serían los comerciales, sino los previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

6. Decreto de pruebas.

Mediante auto de marzo 11 de 1994, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 157 a 160 del primer cuaderno).

7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 26 de enero de 1994 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (folios 240 y 241del primer cuaderno). Las partes presentaron sus alegaciones de manera oportuna, en las cuales, básicamente, se reafirmaron en los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda. 7.1. Alegatos de la demandante. En su escrito de alegatos de conclusión el actor, en síntesis, expresó lo siguiente: i) Que en el proceso se demostró que el Tribunal Administrativo del Meta, el día 20

de junio de 1990, declaró que “el contrato se encontraba ajustado a la ley” y que esta decisión le fue comunicada al Municipio al día siguiente. ii) Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato 003 de 1990, el contrato tenía un plazo de seis (6) meses, contados a partir de los diez (10) días siguientes a la entrega del anticipo. iii) Que el anticipo le fue pagado al contratista el día 4 de julio de 1990 y que los seis meses empezaron a contarse desde el 14 de julio de ese año. iv) Que no correspondía a la verdad la afirmación de la entidad demandada, en el sentido de que el tercer contrato adicional se había celebrado con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato 003 de 1990. v) Que en el tercer contrato adicional se estipuló que su valor sería pagado al contratista “mediante la presentación de la respectiva

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