CE-50001-23-31-000-1993-04505-01(19988)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1993-04505-01(19988)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación No.: 500012331000199304505 01
Expediente: 19.988
Actor: Pedro Antonio Castro Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre del 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.1, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. 1 El proceso fue tramitado en su integridad ante el Tribunal Administrativo del Meta; sin embargo, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País”, el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo de Descongestión
de Bogotá D.C., con el fin de que dicha Corporación fallara el proceso en primera instancia. En escrito presentado el 28 de junio de 1994, por intermedio de apoderado judicial, los señores Raúl Castro Becerra, Alba Rosa Gallego, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Alba Yennny Castro Gallego; Estip Giovanni Castro
Gallego, Nury Esperanza Moscoso Gallego, Pedro Antonio Castro Morales, Hortensia Becerra de Castro y Francisca Rosa Ochoa de Gallego, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Raúl Alberto Castro Gallego, ocurrida el 18 de septiembre de 1993, en el municipio de Castillo (Meta), mientras prestaba servicio militar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, lo siguiente: “1. Para Raúl Castro Becerra, Alba Rosa Gallego, Pedro Antonio Castro Morales, Hortensia Becerra de Castro y Francisca Rosa Ochoa de Gallego, mil (1.000) gramos de oro2 para cada uno en su condición de padres y abuelos de la víctima.
2. Para Alba Jenny y Estip Giovanni Castro Gallego, y para Nury Esperanza Moscoso Gallego, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima” (fl 10 c 1).
Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: 2 Los cuales para la fecha de presentación de la demanda corresponden a la suma de $10’815.990, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 28 de junio de 1994, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’.815.990.oo (Decreto 597 de
1988). “10El joven Raúl Castro Gallego ingresó en abril de 1993 al Batallón de Infantería #21 “Vargas”, con sede en Granada (Meta), allí se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 11En septiembre de 1993 el soldado Raúl Castro Gallego se encontraba en la vereda Las Esquinas dentro de la jurisdicción del municipio de Castillo (Meta), allí estaba realizando operaciones militares. 12A eso de las 6:00 p.m. de la tarde del día 18 de septiembre de 1993 la compañía del soldado Raúl Alberto Castro desarrollaba operaciones en el sector del municipio El Castillo. En el cumplimiento de la misión el soldado sufrió una herida con su arma de dotación oficial. El disparo lo recibió a la altura del pecho. 13Las heridas recibidas por el soldado Raúl Castro fueron mortales” (fls. 11 y 12 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 6 de julio de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 21, 22 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; como razón de su defensa manifestó que para el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez que fue el propio soldado Raúl Alberto Castro Gallego quien accionó el arma con la cual se quitó la vida, circunstancia que configura la eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la victima”, razón suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad
demandada respecto del hecho dañoso cuya reparación se depreca (28 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 14 de agosto de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 26 de septiembre de 1996 (fls. 29, 135 C. 1). La parte actora guardó silencio. La entidad pública demandada, insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido al Ejército Nacional, puesto que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se encontraba que había sido el propio soldado Castro Gallego quien se propinó el disparo, razón por la cual insistió en que se encontraba acreditada “la culpa exclusiva de la víctima” (fls. 137 a 138 C. 1). El 10 de noviembre de 1998, el Ministerio Público presentó concepto según el cual para el caso objeto de estudio era imposible atribuir responsabilidad a la demandada, puesto que estaba acreditada una de las circunstancias de exoneración de la responsabilidad del Estado por culpa de la víctima, tomando en cuenta que había sido el soldado Raúl Alberto Castro Gallego quien se propinó el disparo, el cual había recibido la instrucción necesaria para que de manera responsable se hiciera cargo del arma de dotación (fl 143 c 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C.,3 profirió sentencia el 16 noviembre del 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resultaba jurídicamente imputable a la entidad demandada, toda vez que se acreditó la eximente de responsabilidad consistente en la “culpa de la víctima”, como causa exclusiva y determinante del hecho dañoso. Así pues, se probó que el soldado Castro Gallego se había disparado con el arma de dotación, dando lugar a la exoneración de responsabilidad a la demandada. Al respecto, el Tribunal consideró: “Es evidente la relación única y determinante del daño, esto es, que entre el hecho de la víctima y el daño debe existir una relación directa y excluyente de causalidad, presupuesto éste, que aplicado a lo consignado en el acta de levantamiento de cadáver, obrante en el folio 88, según la cual la herida que ingresó a la tetilla izquierda del cuerpo del soldado, fue provocada por proyectil de arma de fuego fusil galil. Tal circunstancia se analiza a la luz del dicho de los testigos directos que presenciaron el hecho, esto es, las declaraciones de los soldados José Sandro García González y Wilson Javier Cruz, las que guardan consonancia con aseverar que éste se había disparado con el fusil galil de dotación, muestran inequívocamente que la muerte la provocó la
misma víctima, dando lugar a la exoneración de responsabilidad a la demandada” (fls. 146 a 156 C. Ppal.). 3 Según se indicó, el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Meta al referido Tribunal Administrativo de Descongestión, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País”. 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2001 (fl. 175 C. Ppal.). Como fundamento de su inconformidad, señaló que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia directa de la falla en el servicio por parte del ente público demandado, toda vez que “Era deber de los superiores brindar todas las garantías necesarias para que el personal de soldados pudieran descansar sin que el arma de dotación se les disparara en forma repentina”. Igualmente, consideró que el Estado asume frente a los soldados regulares una obligación de resultado, puesto que debe hacerse cargo de cualquier tipo de daño que se cause en desarrollo de dicha activad y que, por tal razón, la demandada deberá resarcir todos los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado Castro Gallego. Finalmente, agregó que no es posible considerar para el presente asunto la existencia de la causal de exoneración como la “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el
soldado Castro se encontraba realizando una actividad peligrosa, esto es manipulando armas cuando sufrió el accidente que le quitó la vida, además de que no se demostró imprudencia alguna por parte de la víctima (fls. 168 a 173 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 7 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fls.177, 184 C. Ppal.). La parte demandante insistió en el hecho de que el soldado Raúl Alberto Castro Gallego falleció como consecuencia de un disparo que se propinó de forma accidental mientras prestaba el servicio militar obligatorio; asimismo resaltó que era un deber del ente demandado velar por el cuidado de los soldados y que en congruencia con el artículo 90 de la Constitución Política, en aquellos eventos en los cuales los jóvenes vinculados al servicio militar obligatorio sufren daños en ejercicio de una actividad peligrosa, tal y como lo es el uso de armas, la demandada ve comprometida su responsabilidad (fl. 178 C. Ppal). A su turno, la entidad demandada insistió en que la muerte del soldado Castro Gallego ocurrió por causa del disparo que se propinó él mismo y que, por tal motivo, se encontraba acreditada “la culpa exclusiva de la víctima”, razón suficiente para exonerar a la entidad demandada de responsabilidad (fls. 179 a 180 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de soldados regulares. En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional.
Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad4, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de 4 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.
Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 5 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.6 (Negrillas adicionales).
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.7 Asimismo, en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone 6 Expediente 11.401. 7 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder
por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20088, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la
producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable 8 Ibídem. jurídicamente el daño.” Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión9– a la Administración Pública10. Al respecto, esta Sala ha establecido: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la
9 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél; “La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino
como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente. Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción — debida— omitida capacidad para evitarlo . En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido. Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la
causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño.”11 (Negrillas adicionales). Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la
víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 10 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. 2.2.- Caso concreto: Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se allegó copia auténtica del respectivo registro civil de defunción del señor Raúl Alberto Castro Gallego, expedido por el Registrador Municipal de El Castillo, el cual indica que esa muerte se produjo el 18 de septiembre de 1993 (fls. 42 C. 1). Así pues, una vez establecida la existencia del hecho dañoso, concretado en la muerte del señor Raúl Alberto Castro Gallego, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto el daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se allegaron al proceso, los siguientes medios de prueba:
- A folio 88 del cuaderno 1 se encuentra el acta de levantamiento de cadáver del señor Raúl Alberto Castro Gallego expedida por el Instituto de Medicina Legal en la cual se constató, la siguiente información: “Descripción del lugar de los hechos: Sala del Hospital del Castillo en una camilla cubierto con una sabana blanca.
Descripción de Heridas: Herida que ingresa 4 cms sobre la tetilla izquierda provocada por proyectil de arma de fuego, orificio de salida clavícula izquierda con diámetro de 3.5 cms Muerte violenta por: c) armas de fuego, tipo de arma: fusil galil” Mediante oficio No. 01578 de 18 de mayo de 1995, el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Vargas, remitió copia auténtica de la investigación penal militar adelantada por la muerte del soldado Raúl Alberto Castro Gallego, en la cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios12: 12 En relación con los testimonios allegados con el mencionado oficio, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975) en el siguiente sentido: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir
este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la
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