CE-50001-23-31-000-1994-04331-01(18568)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1994-04331-01(18568)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTIVIDAD PELIGROSA - Responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO PROVENIENTE DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSAConducción de vehículos automotores / REGIMENES APLICABLESObjetivo y falla en el servicio. Eventos Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación en virtud del cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de
las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Ausencia / DAÑO - No es atribuible al Estado De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones padecidas por la señora Eleonora Chitiva Parra el 15 de enero de 1992, aproximadamente a las 10:30 A.M., en una vía pública de la ciudad de Villavicencio (Meta), al ser atropellada por una motocicleta. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que entre alguna conducta –activa u omisivadesplegada por dicha entidad y el anotado daño, existiera una relación de causalidad, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con el servicio un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños
antijurídicos que eventualmente puedan padecer los administrados. Las escasas pruebas recaudadas a lo largo del proceso indican que la señora Eleonora Chitiva Parra fue atropellada por una motocicleta el 15 de enero de 1992, alrededor de las 10:30 A.M., en una vía pública de la ciudad de Villavicencio (Meta), cuando se disponía a cruzar la calzada; así mismo, se demostró que como consecuencia de aquel accidente, sufrió fracturas en su hombro y brazo derechos, las cuales, pese a la oportuna atención médica, le dejaron secuelas estéticas y de funcionalidad de los órganos comprometidos. No obstante lo anterior, no obra prueba alguna que acredite las circunstancias en las cuales ocurrió dicho atropello; tampoco no se logró individualizar la motocicleta y mucho menos establecer si la misma pertenecía o se encontraba al servicio de la entidad pública demandada y si su conductor era o no un agente de la Policía Nacional en ejecución del servicio, como de forma contundente se afirmó en la demanda. En efecto, la única prueba que relaciona al agente Segundo Sierra Sepúlveda con los hechos del 15 de enero de 1992, es la copia auténtica de la denuncia presentada por la señora Eleonora Chitiva Parra ante la Inspección Séptima Penal Municipal de Policía de Villavicencio (Meta) el 17 de enero de 1992, ocasión en la cual afirmó que el conductor de la motocicleta que la atropelló fue el agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sepúlveda, sin embargo, dicho documento no le arroja a la Sala
certeza alguna respecto de la participación del aludido agente en los hechos materia de estudio, toda vez que no cuenta con respaldo alguno que así lo corrobore. Por el contrario, sí se demostró que para el 15 de enero de 1992, el agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sepúlveda, quien se encontraba adscrito al Primer Distrito de Villavicencio, no tenía asignada motocicleta alguna por parte de la entidad pública demandada y, además, al momento de ocurrir los hechos -10:30 A.M.- se encontraba descansando, en atención a que a las 7:00 A.M., de ese día había entregado el primer turno de servicios en la Guardia del Departamento, que le había sido encomendado el día anterior. Es decir, si bien se probó el daño padecido por la parte demandante, no se acreditó que el mismo se hubiere derivado de alguna conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración, motivo por el cual, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - La actuación de sus agentes deben tener nexo con el servicio Ahora bien, en el hipotético caso en el cual se asumiera que quien conducía el vehículo que el 15 de enero de 1992 atropelló a la señora Eleonora Chitiva Parra era el agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sepúlveda, la circunstancia de que al momento de producirse el atropello dicho agente no se encontrara en servicio sino en su jornada de descanso, implicaría de igual modo la denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto se estaría frente a un hecho
estrictamente personal del agente, desligado por completo del servicio. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que igual conservan la responsabilidad de su desempeño en su propio ámbito individual, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminar las circunstancias en las cuales se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tales actuaciones tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal respecto de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. En relación con este tema, la doctrina ha señalado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, que lleven a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público. En definitiva, una declaratoria de responsabilidad del Estado no es
posible “en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04331-01(18568)
Actor: ELEONORA CHITIVA PARRA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de abril 11 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 14 de enero de 1994, la señorita Eleonora Chitiva Parra, quien actúa en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada por las lesiones por ella sufridas el 15 de enero de 1992 en la ciudad de Villavicencio (Meta) (fls. 4 a 9 c.p.). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto
de perjuicios morales, la suma de $14’614.000 a favor de la señora Eleonora Chitiva Parra, con el fin de compensar la profunda aflicción y el dolor por ella sufridos con ocasión de sus graves lesiones (fl. 13 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales pidió un monto de $1’200.000, correspondiente a los gastos que debió efectuar con el propósito de recuperarse física y anímicamente de las lesiones por ella padecidas el 15 de enero de 1992 y las secuelas que las mismas le dejaron (fl. 13 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 5 y 6 c.p.):
1. El 15 de enero de 1994, aproximadamente a las 10:30 A.M., la señorita Eleonora Chitiva Parra se disponía a cruzar la avenida que conduce de La Esperanza al centro de la ciudad de Villavicencio (Meta), guardando para ello las debidas precauciones por ser ésta una vía de alto flujo vehicular y, al pararse sobre el separador de la misma, sintió un fuerte golpe que le propinó una motocicleta de marca Honda, conducida por el agente de la Policía
Nacional Segundo Sierra Sepúlveda.
2. La señorita Chitiva Parra fue conducida por el aludido agente –gracias a la presión ejercida por los conductores de unas volquetas que pasaban por el lugaral Hospital Regional de Villavicencio (Meta) en donde le dictaminaron una grave lesión en la muñeca y en el hombro derecho.
3. El daño padecido por la parte demandante debe ser imputado a la entidad pública demandada, toda vez que fue causado por uno de sus agentes, en horas de servicio y con un elemento del mismo, además per se peligroso, como lo es una motocicleta, la cual era conducida de forma imprudente.
2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 9 de marzo de 1994, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 15 a 17, 20 y 23 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso (fls. 22 y 23 c.p.).
El Ministerio Público llamó en garantía al agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sepúlveda, vinculación que fue aceptada por el Tribunal a quo mediante providencia de abril 28 de 1994 (fls. 24 a 31 c.p.). Una vez vinculado al proceso, el agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sepúlveda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos narrados en la demanda no eran ciertos, por lo cual, se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente (fls. 32, 36 y 37 c.p.).
2. Agotada la etapa probatoria, a través de auto de marzo 19 de 1996, el a quo
decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el llamado en garantía guardó silencio (fls. 107 y 118 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se habría acreditado que la causa de las lesiones sufridas por la señorita Eleonora Chitiva Parra el 15 de enero de 1994, estaría constituida por la propia culpa de la víctima, al pretender cruzar una vía de alta circulación vehicular sin adoptar la más mínima precaución, en concurrencia con el hecho estrictamente personal del agente, desligado por completo de la Administración, en la medida en la cual el día de los hechos aquél no se encontraba prestando servicio alguno y se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, es decir, entre el daño padecido por la parte actora y el servicio no habría vínculo alguno (fls. 108 y 109 c.p.). La parte actora efectuó un recuento de las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en ellas solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontrarían plenamente acreditados y que la falla del servicio de la parte demandada era evidente (fls. 110 a 112 c.p.). El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, con fundamento en que no se habría allegado al expediente prueba alguna que acreditara las imputaciones efectuadas en la demanda, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 115 y 116 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de abril 11 de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien se acreditó que la señorita Eleonora Chitiva Parra sufrió una fractura en la muñeca izquierda y varias contusiones en todo el cuerpo al ser atropellada por una motocicleta el 15 de enero de 1992, lo cierto es que no se acreditó quién era el conductor de la aludida motocicleta, pues más allá de la simple afirmación de la parte actora acerca de que el infractor habría sido el agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sepúlveda, en el expediente no obra prueba alguna que lo corrobore (fls. 120 a 130 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de mayo 23 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de agosto 18 de ese mismo año (fls. 134 a 138, 158, 159 y 163 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditado el nexo de causalidad entre el daño padecido por la parte actora y el servicio, en atención a que la misma entidad pública demandada habría certificado que para el día de los hechos el agente Segundo Sierra Sepúlveda se encontraba en servicio activo; además, dicha certificación en conjunto con la hoja de vida del aludido
agente, donde se consignaron una serie de infracciones por él cometidas durante el servicio, serían indicios suficientes de que quien lesionó a la señorita Chitiva Parra habría sido el agente Sierra Sepúlveda; ahora bien, una vez establecido dicho nexo de causalidad entre el daño y el servicio, en aplicación del título de imputación objetivo de “falla del servicio presunta”, le correspondía a la demandada acreditar la presencia de una causal excluyente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en el proceso y, en consecuencia, la responsabilidad de la Administración debe ser declarada (fls. 134 a 138 c.p.).
2. Por auto de septiembre 8 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el Ministerio Público y el llamado en garantía guardaron silencio (fls. 165 y 175 c.p.).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia impugnada, toda vez que no obraría prueba alguna en el plenario que relacionara el daño padecido por la parte actora con una conducta -activa o omisivadesplegada por la Administración (fls. 167 a 169 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto y además señaló que, si el Juez al estudiar el caso concreto consideraba que no obraba en el expediente el suficiente material probatorio que le arrojara la necesaria certeza para llegar a la verdad, era su obligación decretar oficiosamente las pruebas que faltaren y que no ejercer dicha facultad
constituía una violación del debido proceso y de los derechos fundamentales de las partes (fls. 170 a 174 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de abril de 2000.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de la señorita Eleonora Chitiva Parra, se estimó en $14’614.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1994 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. objetivo de riesgo excepcional2, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación en virtud del cual se definirá el litigio será el de falla del
servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso concreto en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 18501, 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
3 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, Exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez y julio 25 de 2002, Exp. 13744 y, agosto 30 de 2006, Exp. 29918, C.P. Alier Hernández. correspondiente al proceso penal adelantado por el Juzgado Penal Municipal de Villavicencio (Meta), por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito en la persona de Eleonora Chitiva Parra, sindicado Segundo Sierra Sepúlveda (cuaderno No. 2). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios4, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 22 y 7 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión5.
Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en el aludido proceso penal, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
1. El 15 de enero de 1992, en horas de la mañana, la señora Eleonora Chitiva Parra ingresó al Hospital Regional de Villavicencio en atención a que ese día había resultado lesionada en un accidente de tránsito. En dicho centro asistencial se le diagnosticó fractura del hombro derecho y de la muñeca derecha; se le practicó reducción cerrada de las aludidas fracturas bajo sedación general y se le inmovilizaron los órganos comprometidos; fue dada de alta al día siguiente (copia auténtica del resumen de historia clínica No. 33.09.01 elaborado por el Hospital Regional de Villavicencio, fls. 20 y 21 c.2). 4 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias, versiones libres y espontáneas y los descargos rendidos por el investigado, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández, entre otras. 5 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.
2. El 17 de enero de 1992, la señora Eleonora Chitiva Parra presentó denuncia
ante la Inspección Séptima Penal Municipal de Policía de Villavicencio (Meta), oportunidad en la cual acusó al agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sepúlveda de haberle causado lesiones personales el 15 de enero anterior, a las 10:30 A.M., al atropellarla con una motocicleta en la cual él se desplazaba por la avenida principal que conduce al centro de Villavicencio (Meta), a la altura del supermercado Cofrem (copia auténtica de la denuncia y del acta de ampliación de denuncia presentadas por la señora Eleonora Chitiva Parra el 17 de enero y el 5 de febrero de 1992, ante la Inspección Séptima Penal Municipal de Policía de Villavicencio (Meta) y ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, respectivamente, fls. 2, 15 y 16 c.2).
3. Dentro del Proceso Penal adelantado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio por las lesiones personales de la señora Eleonora Chitiva Parra, la señora María Emilia Parra –madre de la primerarindió testimonio bajo la gravedad de juramento y afirmó que el 15 de enero de 1992, en horas de la mañana, vio cómo una motocicleta conducida por un agente de la Policía Nacional, de quien no sabía su nombre, atropelló a su hija, quien en esos momentos pretendía atravesar la avenida principal de Villavicencio; que el mencionado agente, presionado por otros testigos de los hechos, llevó a la
señora Chitiva Parra a un centro asistencial, donde la atendieron con cargo al seguro obligatorio de tránsito de la motocicleta implicada (copia auténtica del testimonio rendido por la señora María Emilia Parra, el 22 de febrero de 1994, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, fls. 47 y 58 y 59 c.2).
4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente, el 5 de enero de 1993, dictaminó que la señora Eleonora Chitiva Parra presentaba una limitación severa para los movimientos del hombro derecho, una desviación radial del tercio inferior del antebrazo derecho de carácter notorio, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la aprehensión derecho de carácter permanente, como consecuencia de las lesiones por ella sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 1992. Así mismo, estableció una incapacidad definitiva de 80 días (copia auténtica del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente, el 5 de enero de 1993, fl. 6 c.2).
5. Según certificaciones No. 1599 LSPYC-103, del 3 de mayo de 1993, suscrita por el Jefe Sección Personal del Departamento de Policía del Meta y No. 4756
LDVIL.COMVIC.C/252, de diciembre 10 de 1993, suscrita por el Comandante de la Estación de Villavicencio, para el 15 de enero de 1992 –entre otros
documentos-, el agente Segundo Sierra Sepúlveda se encontraba en servicio activo y prestaba sus servicios en el Primer Distrito de Villavicencio y ese día le correspondió prestar primer turno de servicios en la Guardia del Departamento, bajo las órdenes del Señor SS. Henry Agudelo Cruz y que a las 07:00 A.M., una vez finalizado su turno, se retiró del servicio y se dirigió a su casa a descansar (copia auténtica de la certificación No. 1599 LSPYC-103, del 3 de mayo de 1993, suscrita por el Jefe Sección Personal del Departamento de Policía del Meta; del extracto de hoja de vida perteneciente al agente Segundo Sierra Sepúlveda; de la certificación No. 4756 LDVIL.COMVIC.C/252, de diciembre 10 de 1993, suscrita por el Comandante Estación Villavicencio y de la tarjeta biográfica correspondiente al agente Sierra Sepúlveda, fls. 27, 37 a 42 y 50 c.2 y 69 a 71 c.p.).
6. Según certificación No. 131 ALMIN DEMET, de diciembre 30 de 1994, suscrita por el Almacenista Intendencia Departamento de Policía del Meta, para el 15 de enero de 1992, al agente Segundo Sierra Sepúlveda no le figuraba motocicleta de dotación (copia auténtica de la certificación No. 131 ALMIN DEMET, de diciembre 30 de 1994, suscrita por el Almacenista Intendencia Departamento de Policía del Meta, fl. 60 c.p.).
3. Análisis de la Sala-.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones padecidas por la señora Eleonora Chitiva Parra el 15 de enero de 1992, aproximadamente a las 10:30 A.M., en una vía pública de la ciudad de Villavicencio (Meta), al ser atropellada por una motocicleta. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que entre alguna conducta –activa u omisivadesplegada por dicha entidad y el anotado daño, existiera una relación de causalidad, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con el servicio un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos que eventualmente puedan padecer los administrados. Las escasas pruebas recaudadas a lo largo del proceso indican que la señora Eleonora Chitiva Parra fue atropellada por una motocicleta el 15 de enero de 1992, alrededor de las 10:30 A.M., en una vía pública de la ciudad de Villavicencio (Meta), cuando se disponía a cruzar la calzada; así mismo, se demostró que como consecuencia de aquel accidente, sufrió fracturas en su hombro y brazo derechos, las cuales, pese a la oportuna atención médica, le dejaron secuelas estéticas y de
funcionalidad de los órganos comprometidos (copia auténtica del resumen de historia clínica No. 33.09.01 elaborado por el Hospital Regional de Villavicencio y del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente, el 5 de enero de 1993, fls. 6, 20 y 21 c.2). No obstante lo anterior, no obra prueba alguna que acredite las circunstancias en las cuales ocurrió dicho atropello; tampoco no se logró individualizar la motocicleta y mucho menos establecer si la misma pertenecía o se encontraba al servicio de la entidad pública demandada y si su conductor era o no un agente de la Policía Nacional en ejecución del servicio, como de forma contundente se afirmó en la demanda. En efecto, la única prueba que relaciona al agente Segundo Sierra Sepúlveda con los hechos del 15 de enero de 1992, es la copia auténtica de la denuncia presentada por la señora Eleonora Chitiva Parra ante la Inspección Séptima Penal Municipal de Policía de Villavicencio (Meta) el 17 de enero de 1992, ocasión en la cual afirmó que el conductor de la motocicleta que la atropelló fue el agente de la Policía Nacional Segundo Sierra Sep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.