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CE - 50001-23-31-000-1994-04398-01(13553)_1

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Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-1994-04398-01(13553)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / INFORME ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO

[Se allegó] Copia auténtica del informativo de carácter administrativo, adelantado por el Departamento de Policía del Meta y los Llanos orientales, por la pérdida del material de guerra e intendencia a cargo de la Subestación de El Calvario y del personal a ella asignado, dentro del cual obran algunas de las pruebas aportadas con la demanda, y otras que serán valoradas sin necesidad de ratificación, teniendo en cuenta lo expresado por esta Sala en otras ocasiones. En efecto, por una parte, fueron practicadas por la propia entidad demandada, contra la cual se pretende hacerlas valer en este proceso, y no fueron objeto de tacha alguna; por el contrario, sirvieron de base para la adopción de las decisiones que pusieron término al citado trámite administrativo. Por otra, su aportación al proceso fue realizada a petición de ambas partes, dado que la remisión de las respectivas copias fue solicitada por la parte demandante, y la entidad demandada pidió expresamente, al contestar el libelo, que se decretaran y tuvieran como pruebas, entre otras, las solicitadas por el apoderado de la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al traslado de pruebas, cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666; del 8 de febrero de 2001; rad. 13254 y del 14 de julio de 2001, rad. 12198.

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA /

FALTA DE JURAMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL No se tendrán en cuenta, en este proceso, las declaraciones rendidas por los agentes sobrevivientes de la Subestación de El Calvario, en diligencias de descargos –algunas de las cuales fueron aportadas con la demanda y otras obran en el informativo administrativo (…) teniendo en cuenta que no podrían valorarse, en ningún caso, como pruebas testimoniales. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, que no se identifican con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso contencioso administrativo, no cumplen los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo juramento. Es claro que si se pretendía hacer valer las declaraciones de dichos agentes dentro de este proceso, debió solicitarse la recepción de sus testimonios.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al traslado de la diligencia de indagatoria al proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, rad. 12370.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL

DEBER DE PROTECCIÓN / ATAQUE GUERRILLERO / PREVISIBILIDAD DEL

DAÑO / ESTACIÓN DE POLICÍA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / DAÑO

CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / RIESGO DE CONFLICTO ARMADO

[L]a muerte del agente (…) resulta imputable a la Nación. En efecto, no obstante que altos mandos de la Policía Nacional tenían conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El Calvario, a la cual se encontraba adscrito dicho agente, aquéllos no tomaron medida alguna para garantizar que los miembros de la institución estuvieran preparados para afrontarlo; así, por ejemplo, no reemplazaron el armamento, ni los equipos de comunicaciones –a pesar de haber advertido que era necesario–, y no aumentaron el pie de fuerza, ni diseñaron mecanismos especiales para enviar refuerzos, en caso de urgencia. No puede la Sala establecer cuál era el plan específico o la estrategia que debía ejecutar la institución mencionada; es ella la que, en cada situación y con fundamento en labores de inteligencia, debe adoptar la decisión más adecuada; sin embargo, es claro que, en el caso objeto del presente proceso, su actitud fue

omisiva, puesto que era evidente que la Subestación de El Calvario podía ser objeto de un ataque guerrillero en cualquier momento y, en las condiciones en que se encontraba, no estaba preparada para afrontarlo, y, por lo tanto, que el comandante y los agentes a ella adscritos tendrían una alta probabilidad de resultar muertos o gravemente lesionados, sin que, por lo demás, su valerosa actuación sirviera, finalmente, para proteger a los habitantes del municipio. En estas condiciones, el hecho de las FARC no era imprevisible para la entidad demandada. (…) [La víctima] en su condición de agente asignado a la subestación mencionada, fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía. Si bien los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el cual, por la naturaleza de éstas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado – pues, por lo general, se configura una de las causales de exoneración, normalmente hecho de tercero o fuerza mayor–, debe precisarse que ello no autoriza a éste último para abandonarlos a su suerte, imponiéndoles cargas imposibles de cumplir; por el contrario, es su deber dotarlos de los elementos necesarios para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado, y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de

los combatientes legítimos.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los daños causados a los agentes de la Fuerza Pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 1998, rad. 10921.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE

DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA Respecto del perjuicio patrimonial reclamado, está demostrado en el proceso que, al momento de su muerte, el agente citado devengaba la suma de $178.044.oo mensuales. Así consta en la hoja de servicios expedida por el Director de Personal de la Policía Nacional (…) Está probado, además, que convivía con su familia en el Municipio de El Calvario, e inclusive, que en la toma guerrillera resultaron heridos dos de sus hijos; así se desprende de lo expresado en el informe rendido por el Comandante del primer Distrito del Departamento de Policía del Meta, citado en el numeral 4 de estas consideraciones, y de la declaración rendida por el Juez Municipal de El Calvario (…) Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, en el momento de la muerte del agente (…) sus hijos tenían 4, 6, 7,

8 y 9 años de edad, puede inferirse que la familia dependía económicamente de aquél, quien, por lo demás, en relación con ella, tenía una obligación alimentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil. Se considera probado, entonces, que los demandantes sufrieron un perjuicio patrimonial, en forma de lucro cesante, como consecuencia de la muerte de su esposo y padre. Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (devengada por la víctima al momento de su muerte), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, conforme a las certificaciones del DANE. (…) Dado que la fecha probable de muerte de [la víctima] era posterior a la de su esposa (ella había nació el 18 de agosto de 1954 y él el 27 de junio del año siguiente), el lucro cesante futuro a que ésta tiene derecho se calculará hasta la fecha probable de su propio fallecimiento. En relación con los hijos, se calculará la indemnización del lucro cesante futuro hasta que cada uno de ellos llegue a la edad de 18 años, a partir de la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, que pueden ocuparse de su propio sostenimiento, a menos que esté demostrada una situación distinta, lo que no ocurren en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL AGENTE DE

POLICÍA / ARBITRIO JUDICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CÁLCULO DEL PERJUICIO MORAL / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE

ALTO RIESGO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL

PARENTESCO

[E]l parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros. Así las cosas y dado que, en este caso, uno de los demandantes era la cónyuge de [la víctima], y los demás eran sus hijos, todos menores de edad en la época de los hechos, y que hay indicios en el expediente de que convivían en la misma casa –se alude, inclusive, a que dos de los hijos resultaron heridos en el asalto guerrillero, en su lugar de habitación–, se considera probada la existencia del perjuicio moral sufrido por los actores, así como su intensidad, en el máximo grado. Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los

eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, de la suma equivalente a mil gramos de oro, para cada uno de los actores, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma, correspondiente a $21.753.610.oo, es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al reconocimiento y tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 18 de mayo de 2000, rad. 12053; 15 de junio de 2000, rad. 11688; de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766 y del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646; C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación: 5001-23-31-000-1994-04398-01(13553)

Actor: MARTHA MORALES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 8 de marzo de 1994, la señora Martha Morales, obrando en nombre propio y de sus hijos menores Sandra María, Martha Cecilia, Sisam Yenny, Diego Alonso y Larry Julián Gutiérrez Morales, por intermedio de apoderado, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del agente de la Policía Nacional Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla, esposo de la primera y padre de los citados menores. Adicionalmente, solicitó que se condenara a dicha entidad a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a mil gramos de oro, y por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: $20.000.000.oo para Martha Morales, $342.912.oo para Sandra María Gutiérrez, $921.576.oo para Martha Cecilia Gutiérrez, $1.521.670.oo para Sisam Jenny Gutiérrez, $1.836.208.oo para Diego Alfonso Gutiérrez y $2.000.000.oo para Larry Julián Gutiérrez (folios 77 a 103 del cuaderno principal).

Fundó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla era agente de la Policía Nacional. Había

sido asignado a la Subestación de Policía del Municipio El Castillo (Meta), al mando del Cabo Segundo Elman Emir Torres Acero, donde se les dotó con armamento de mala calidad, “desusado, desgastado, inservible e inoperante, para prestar el servicio...”. b. Desde antes del 17 de agosto de 1992, el personal de la citada subestación adelantó actividades de inteligencia en la región; detectó la presencia de subversivos de las FARC, “como también la inminencia de un ataque de éstos al personal uniformado”. Las informaciones de inteligencia “eran continuas, reiteradas” y “fueron comunicadas inmediata y oportunamente a sus superiores..., por lo que éstos eran sabedores de las circunstancias existentes en dicha área”. c. Las autoridades de policía, sin embargo, “no calificaron ni clasificaron” la información suministrada; “no reforzaron el pie de fuerza en el número mínimo que exigían ellas; no realizaron operativos con personal extra o del Ejército Nacional en el sector; no se hicieron reconocimiento (sic) con aeronaves, ni mucho menos se les reemplazó el armamento por uno más eficiente y eficaz, como tampoco se les dotó en forma adecuada, omisiones que... fueron funestas para los agentes de policía”. Sólo se ordenó “un traslado de tres (3) agentes...”, para completar 16 unidades, en total, en la subestación, y se les recomendó “la evacuación del puesto de policía durante la noche, lo que demuestra hasta donde importó o se tuvo en cuenta tanto las informaciones de inteligencia, como la suerte de los policías”.

d. El 16 de agosto de 1992, dos agentes de policía fueron autorizados para gozar de vacaciones, de manera que sólo quedaron catorce. En la subestación. No se ordenó el desalojo de todo el personal mientras se tomaban otras medidas. e. En cumplimiento de las instrucciones del comandante de la subestación de Policía de El Calvario y de los altos mandos militares, el domingo 16 de agosto de 1992, a las 8:00 p.m., se conformaron tres grupos, que debían evacuar por la noche el puesto de policía, y regresar a las 5:00 a.m. f. Al día siguiente, al regresar, a la hora acordada, “fueron sorprendidos por los facinerosos que se encontraban en inmediaciones del puesto de la ciudad, quienes los atacaron y después..., cuando habían caído varios uniformados, heridos otros, fueron rendidos”. En el desarrollo del combate, “unas carabinas se trabaron, otras se desbarataron, pues en su mayoría no sirvieron para repeler el mismo” y fueron “decomisadas posteriormente por la guerrilla”. g. Los agentes de policía de la subestación de El Calvario se encontraban en “inhumana desprotección”, tanto en número (los subversivos eran más de 80), como en armamento, y a ello se debió el fallecimiento de Luis Alfonso Gutiérrez y otros cinco uniformados. Así consta en el informativo prestacional No. 0146-92. h. Los altos mandos de la Policía no suministraron la protección urgente que demandaba la situación de los agentes de El Calvario, a pesar de que conocían “la precaria defensa con que contaban”. El ataque no

constituyó un acto imprevisible y, sin embargo, dichos agentes fueron “abandonados a su propia suerte y sacrificados en aras del deber”.

  1. La instrucción de evacuar la subestación en horas de la noche “no era la forma de protegerlos eficazmente contra la acción del enemigo que amenazaba inminentemente; ello no conducía a reducirlas (sic) el riesgo que comporta la prestación del servicio, pues no se trataba de un riesgo común y normal y mucho menos en esta área y bien pudo acudirse a formas o instrumentos acostumbrados por el arte de las armas y la experiencia e inteligencia de los “comandos superiores”.”

j. Los hechos relatados son corroborados en las declaraciones de los agentes sobrevivientes a la toma de El Calvario, así como en el concepto del investigador y el fallo del Comandante del Departamento de Policía del Meta, que decidió el informativo citado. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por los investigadores, ni consideradas por ellos como tendenciosas o mentirosas; por el contrario, se estimaron dignas de todo crédito. k. A raíz de la toma guerrillera, el Comando de Policía del Meta “levantó el puesto de policía, evacuando definitivamente al personal allí acantonado y sólo... hace poco, volvió a asignar personal a dicho municipio, medida que pudo tomar antes del ataque subversivo con base en las informaciones de inteligencia y haber evitado la muerte de los agentes..., si no era posible reforzarlo conforme las exigencias lo ameritan (sic)”. l. El Estado expuso a sus agentes a un riesgo excepcional previsible,

“arratrándolos (sic), junto con sus familias como soportes del ataque”. m. Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla había contraído nupcias con Martha Morales, el 4 de noviembre de 1993, y de su unión nacieron Sandra María, Martha Cecilia Sisam Yenny, Diego Alfonso y Larry Julián Gutiérrez Morales. n. Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla era la única persona que sufragaba todos los gastos del hogar y de su familia; los colmaba, además, de cariño, amor y cuidados, propios de un buen marido y padre, “de todo lo cual quedaron desprotegidos como consecuencia de su muerte”.

2. Notificada la demanda, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional le dio contestación oportunamente. Expresó, en relación con los hechos, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y que se opone a las pretensiones formuladas.

Manifestó lo siguiente, al exponer sus razones de defensa (folios 110, 111 del cuaderno principal): “El apoderado de la parte actora no tiene claro el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, pues... en un principio nos habla del Municipio del Castillo y posteriormente... hace alusión a la localidad del Calvario. ...el agente LUIS ALFONSO GUTIERREZ PINILLA... murió con ocasión al (sic) servicio y por éste y por lo tanto debe indemnizarse a sus familiares... este hecho se presentó y efectuó cancelándose a los beneficiarios lo correspondiente a los haberes y a la indemnización a la que tienen derecho lo (sic) familiares de todo miembro de la policía que fallece en estas

circunstancias por lo tanto esto no es razón válida para poner en juicio la responsabilidad de la Nación. ... se presentaron hechos ajenos a la institución en donde lo único que se podía hacer era reaccionar ante este intempestivo ataque, es un riesgo que tiene que correr todo miembro de la policía o armada... (...). No es viable la teoría del daño especial en este caso, pues aduce el apoderado de la parte actora: “...en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado” por cuanto el actuar fue de terceras personas quienes con sus armas causaron los hechos ya conocidos”.

3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 18 de julio de 1994 (folios 113 a 115 del cuaderno principal). Vencido el período probatorio, se celebró la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno, dada la ausencia de ánimo conciliatorio en la parte demandada (folio 158 del cuaderno principal).

4. El 4 de julio de 1995, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto (folios 159, 160 del cuaderno principal).

La parte demandante se refirió a las pruebas que obran en el informativo de carácter prestacional No. 0146-92, adelantado por el Comando del Departamento de Policía del Meta. Expresó que, con fundamento en ellas, está probado que los altos mandos de la Policía tuvieron clara y suficiente información sobre “una pretendida toma subversiva a la subestación de policía del Municipio de EL

CALVARIO (Meta), por así haberlo comunicado oportunamente los efectivos allí acantonados” (declaraciones de los agentes Reyes, Coronado Gutiérrez y Parrado Martínez). También resulta de dichas pruebas que la única medida adoptada fue la de solicitar en préstamo, el 14 de agosto de 1992, un helicóptero, para pasar revista el fin de semana en esa unidad. Insistió, entonces, en que a las altas autoridades de policía correspondía brindar a los subordinados las mínimas garantías de protección, y sin embargo, para afrontar la emergencia, no se ordenó levantar el puesto policivo transitoriamente; por el contrario, se sometió a los policías a enfrentar el ataque, con armamento “altamente deficiente, por tratarse de carabinas M-1 que son de vieja data”. En efecto, varios de los agentes sobrevivientes declararon que sus armas se despedazaron y trabaron durante el ataque, por lo cual quedaron en imposibilidad de defenderse, ya que, como lo explicó el agente Parrado, “quedó solo el agente Reyes combatiendo”. Finalmente, expresó que está acreditada la legitimación para actuar de los demandantes, así como el perjuicio sufrido como consecuencia de la muerte de su padre y esposo, y la relación de causalidad existente entre la falla del servicio probada y dicho perjuicio. En efecto, “si la Institución hubiera dotado adecuadamente al personal o tomado medidas similares, la muerte del agente no se hubiera producido como ocurrió” (folios 162 a 164 del cuaderno principal). La parte demandada manifestó que si bien los altos mandos militares tenían

conocimiento de la posible toma de la estación, también lo es “que se habían tomado las medidas del caso, emitiendo las órdenes respectivas para que el personal allí ubicado permaneciera alerta y prevenido a (sic) cualquier situación. Se pregunta, entonces, ¿dónde está la falla del servicio?. Y agregó: “Si bien la entidad demandada cumplió con la capacitación del personal, con la dotación del armamento que en un momento de pánico pudo trabárseles, con informarles, alertarles y darles las órdenes respectivas con relación al cuidado que deben tener, caso diferente en (sic) el hecho de que la subversión no informa el día, ni la hora exacta en la que pretende cegar la vida de los miembros de la institución. Fueron terceras personas ajenas a la entidad demandada quienes causaron la muerte de estos servidores, no por la omisión de la entidad...”. (folios 165, 166 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público se refirió a los hechos de la demanda y se preguntó: “si los policías presentían de un momento a otro una incursión de gente subversiva, cómo se justifica que se dejen sorprender en asalto a su puesto o subestación por el enemigo, máxime cuando sus miembros son policías profesionales con amplio conocimiento de la situación de orden público?”.

Y agregó: “...Desafortunadamente todo ataque sedicioso es sorpresivo y por lo tanto inesperado, a mansalva y sobreseguro, circunstancias que aunque repudiables las emplean la subversión (sic) para sus objetivos delincuenciales... Así las cosas, no es difícil deducir que en la eventualidad

que se ventila, ha sido el Estado como ente soberano y titular legítimo de la juridicidad a quien se ha vituperado a través del cobarde atentado... al hacer presencia el Estado mediante sus agentes... está propendiendo por la vida, honra y bienes de la comunidad. Por consiguiente mal podría aceptarse que el propio Estado, tal como lo propone la demanda, responda administrativamente por conductas antijurídicas y culpables de terceros...”. Solicitó, en consecuencia, que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 168 a 170 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la parte demandante (folios 174 a 189 del cuaderno principal).

Consideró probadas las relaciones de parentesco alegadas en la demanda, así como el hecho de que Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla murió el 17 de agosto de 1992, en El Calvario (Meta), siendo miembro activo de la Policía Nacional, a causa de las heridas recibidas por arma de fuego, en asalto perpetrado por miembros de las FARC. Precisó que, en el caso concreto, no es aplicable la teoría del daño especial, dado que el daño fue causado por “una cuadrilla de subversivos”, lo que impide “trasladar... la responsabilidad al estado”. El proceso debe resolverse con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, y agregó: “Ante la descomunal ventaja que tenían los miembros de las FARC, rápidamente los 14 agentes de policía fueron sometidos, circunstancia que

fue aprovechada por los desadaptados sociales para hurtar no solo las armas de dotación oficial de los agentes, sino también las prendas de uso privativo... ...No puede aducirse que la falla... se debió a la conducta omisiva del estado, pues está probado que el personal de agentes de la policía ubicados en la población del Calvario, eran profesionales (sic), es decir, habían (sic) recibido el entrenamiento indispensable para el ejercicio de sus funciones. De otra parte meses antes del ataque aleve habían recibido comunicación telegráfica de sus comandantes en donde se daba la orden de tomar las mayores medidas de seguridad ante la ofensiva guerrillera que se iniciaba en razón de la época preelectoral que vivía el país. (...) En cuanto al armamento que poseían los agentes el día del asalto está detallado a folio 138 y del mismo se infiere que cada uno... poseía su arma de dotación oficial con gran cantidad de cartuchos para las mismas... (...) No hay... prueba de donde se deduzca que el armamento... fuere desueto, o estuviera en malas condiciones, pues lo elemental y racional hubiese sido que el comandante informara al respecto a sus superiores en Villavicencio, hecho este que no sucedió. Y corrobora el buen estado del armamento que se utilizó en el combate que gran cantidad de él fue hurtado por los subversivos, junto con prendas de uso privativo de la Policía Nacional... Los testimonios de algunos agentes... hacen entrever para defender su comportamiento, que la deficiencia estuvo en el mal estado del armamento que poseían, versiones que no tienen la suficiente fuerza de convicción puesto que varios de ellos ante la sorpresa del ataque y el número de

subversivos que lo realizaban, resolvieron guarecerse en las casas de algunos ciudadanos, e inclusive cambiar prendas policiales por las de civiles, para evitar ser asesinados, situación muy humana desde el punto de vista que quiera observarse...”. Concluyó que no puede imputarse responsabilidad al Estado, puesto que éste no incumplió sus obligaciones, y el daño cuya reparación se solicita fue causado por terceras personas.

III. RECURSO DE APELACION Apeló la parte actora la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria (folios 191 a 194 del cuaderno principal). Presentó los siguientes

argumentos:

1. El Tribunal concluyó que las armas de los policías estaban en buen estado, que ellos tuvieron un comportamiento humanamente excusable al refugiarse en casas vecinas, rehuyendo el combate, y que sus afirmaciones “son más una excusa por lo que no se les debe creer que el armamento resultó altamente deficiente”. Para ello, se fundó el a quo en que la demandada no confesó la inutilidad del armamento y en que uno de los agentes, José Coronado Gutiérrez, se refugió en una casa vecina cuando se inició el ataque, por lo cual no le fue hurtada su carabina. Olvidó el fallador que todos los demás agentes hicieron frente al ataque y lo repelieron; no hubo un comportamiento huidizo o cobarde, que permita considerar que sus afirmaciones no tienen credibilidad.

2. La Policía Nacional, entidad que investigó lo ocurrido, jamás consideró que sus agentes hubieran actuado cobardemente. Por el contrario, concluyó que se comportaron de manera heroica. Además, “la prueba material (declaraciones)

en coro grita que el armamento no sirvió, que no soportó la exigencia a que fue sometido por los policiales...”.

3. Lo planteado por el Tribunal, en el sentido de que el comandante debió advertir previamente sobre las malas condiciones del armamento, “no es una carga que debe pesar en (sic) el agente LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ PINILLA; por el contrario, si era deber del comandante... prever esta circunstancia, falló la institución en la prestación de este servicio. La institución está en el deber de conocer cuál es su armamento y con cuál dota a su personal”.

4. Cuando la Policía dota a su personal de determinado armamento, los agentes confían en él, para defender su integridad y su vida; cuando éstos reciben sus armas y no las han sometido a una exigencia similar a un ataque subversivo, depositan en ellas su confianza, sin llegar a pensar que sus superiores deseen su muerte, y por ello las usan para enfrentarse.

5. No está demostrado que la entidad demandada hubiera revisado el material de guerra y lo hubiera encontrado apto para repeler un ataque subversivo.

El Estado abandonó a los agentes a su suerte, puesto que sabía que se produciría un ataque subversivo, y no s

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