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CE-50001-23-31-000-1994-04433-01(19438)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1994-04433-01(19438)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

Expediente: 19.438

Radicación: 50001233100019940443301

Actor: Valeria Neuta y otros Demandado: Nación -Ministerio de Transporte y otros Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “Denegar las pretensiones de la demanda.” (fl. 247 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 25 de abril de 1994, Valeria Neuta; Ricardo, Gilberto, Ramiro y Elizabeth Bohórquez Neuta; Olga Bohórquez Rubio; Dora Herminada Alvarez Neuta; Luz Mila Castrillon, obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Peter Coronado y Edwin Octavio Bohórquez Castrillón; madre, hermanos, compañera permanente, e hijos, uno de ellos de crianza, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Transporte, al Departamento del Meta, al Municipio de Villavicencio y al Fondo Rotatorio de Tránsito y Transporte de Villavicencio, por la muerte de Octavio Bohórquez Neuta, sufrida en un accidente de tránsito, el 25 de abril de 1992, en Villavicencio.

En consecuencia, pidieron que se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para la madre, la compañera permanente y los hijos, y a 500 gramos de oro para los hermanos; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se indicaron las bases para liquidarlo, para los hijos y la compañera permanente. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Octavio Bohórquez Neuta, perdió la vida por causa de un accidente de tránsito al ser atropellado por Jaime Torres Moreno, quien conducía la volqueta de placas XA 1970, accidente que se produjo por la inhabilidad del conductor de la volqueta, quien no contaba con licencia de conducción. El accidente evidencia una falla del servicio de los entes demandados, por cuanto no ejercieron la debida vigilancia y control, permitiendo que un vehículo en malas condiciones transitara sin restricción alguna, sin el seguro obligatorio, sin que se le efectuaran las respectivas revisiones en varios años, sin que el conductor tuviera licencia de conducción, sin la licencia de funcionamiento, ni la tarjeta de operación. La conducción de vehículos es una actividad peligrosa, por lo que es obligación de las autoridades controlar y vigilar de manera estricta el cumplimiento y la circulación de los automotores, especialmente en carreteras peligrosas, como es el caso del lugar donde se presentó el accidente. Afirmó que se configura una protuberante falla del servicio, ya que la

volqueta que causó la muerte a Octavio Bohórquez no podía estar transitando por la vía pública, y al no haberla inmovilizado, las autoridades de tránsito eran responsables de los daños causados con la misma.

2. La demanda fue admitida, en auto de 16 de mayo de 1994, y notificada en debida forma.

El Departamento del Meta, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la volqueta de placas XA 1970 era de servicio público y no pertenecía a ese ente territorial, en consecuencia la responsabilidad recaía en el conductor y en el dueño del vehículo. El Municipio de Villavicencio, en la contestación indicó que no tenía ningún vínculo jurídico con el vehículo implicado en el accidente de tránsito, ni con el conductor de la misma, por lo que no estaba llamado a responder por los daños ocasionados entre particulares, ajenos a la administración municipal. Agregó que el municipio no estaba obligado a retener a todos los vehículos para realizarles revisión mecánica obligatoria, ni inmovilizarlos por el solo hecho de ser viejos, como quiera que la circulación es libre, siempre y cuando no se infrinja una norma de tránsito; en cuanto a la licencia de conducción afirmó que se presume que quien conduce un vehículo tiene el respectivo documento. Las demás entidades demandadas, guardaron silencio.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 16 de agosto de 1994, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora, el Municipio de Villavicencio y el Fondo Rotario de Tránsito y Transporte de esa

misma localidad, guardaron silencio. El Ministerio de Transporte señaló que el conductor Jaime Torres Moreno, quien conducía la volqueta de placas XA 1970, sin licencia de conducción, sin seguro obligatorio, ni tarjeta de operación, es el directo responsable del accidente de tránsito, con quien esa entidad no tenía vínculo alguno, ni era propietaria de ese vehículo, por lo que de ninguna manera había incurrido en una falla del servicio. Agregó, que las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las normas del código nacional de tránsito terrestre eran el Fondo Rotatorio de Tránsito y Transporte de Villavicencio y el organismo de tránsito donde se encontraba matriculada la volqueta. El Departamento del Meta indicó que el accidente se produjo como consecuencia de la impericia del conductor de la volqueta, lo que no vincula la responsabilidad de ese ente territorial. El Ministerio Público consideró que no se podía hablar de falla del servicio, por cuanto el daño fue ocasionado por un particular quien no cumplió con las leyes establecidas por el Estado en materia de tránsito, concluyó que la administración no intervino ni por acción ni por omisión en la producción del daño, por el contrario, éste se produjo por la acción de un tercero.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a Octavio Bohórquez Neuta fue causado por una persona que no se encontraba vinculada a la administración, de otro lado, la volqueta no era de propiedad de ninguna de las entidades demandadas,

y finalmente, la justicia penal encontró responsable de los hechos a Jaime Torres Moreno. Señaló que la administración cumple sus deberes al reglamentar el uso, circulación y control de automotores, y el acatamiento de las normas corresponde a los particulares, por lo que no existe relación de causalidad entre la muerte del señor Bohórquez Neuta y la supuesta omisión de la autoridad, ya que el daño lo ocasionó un tercero ajeno a la administración.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 24 de octubre de 2000, y admitido el 23 de marzo de 2001.

2. En la sustentación del recurso, indicó que se presentaron dos fallas del servicio, la primera, permitir el tránsito de una volqueta de servicio público de modelo antiguo y la segunda, tolerar que una persona condujera dicho vehículo sin licencia de conducción, de funcionamiento, de operación, y sin seguro obligatorio.

Asimismo, señaló que en el lugar del accidente por su grado de inclinación, los agentes de tránsito debieron realizar un control especial y riguroso, que impidiera la desobediencia de los conductores a las normas que reglamentan la circulación, no es suficiente que se creen las leyes sino que las autoridades tienen que ejercer los respectivos controles. Adujo que no se trata de poner cargas imposibles de cumplir; sin embargo como el accidente ocurrió en la ciudad de Villavicencio, localidad de menor tamaño, donde tienen la sede las autoridades administrativas de tránsito, y

de bajo flujo vehicular, ello permitía realizar un control eficaz, ya que se trataba de un volqueta modelo 1953, en malas condiciones, lo que era fácilmente perceptible por las autoridades de tránsito, “era como si por las ciudad de Villavicencio circulara durante varios años un elefante blanco y no darse cuenta”. Afirmó que sí existe nexo de causalidad entre el daño y la infracción a las normas de tránsito, lo contrario sería premiar a la administración por su omisión.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, en el caso sub examine.

2. Debe precisarse que los testimonios recepcionados en el proceso penal, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C. 1, en relación con la validez de la prueba traslada, toda vez que se obtuvieron sin audiencia de la contraparte, ya que fue solicitada por la parte demandante, y de otro lado, no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, por lo que de dicha actuación sólo podrán ser valoradas las pruebas documentales. 1 Artículo 185 del C.P.C: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán

trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 26 de abril de 1992, Octavio Bohórquez Neuta, murió a causa de laceración cerebral debido a aplastamiento craneoencefálico en accidente de tránsito ocurrido el día anterior, según da cuenta el registro civil de

defunción y el informe de accidente de tránsito (fls. 14 cdno. No. 1 y fl. 70 cdno. pruebas No. 1). 3.2. El episodio fue ocasionado por Jaime Torres Moreno, conductor de la volqueta XA 1970, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito (fl. 70 cdno. pruebas No. 1). 3.3. El 26 de octubre de 1993, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró a Jaime Torres Moreno, como autor del delito de homicidio de que fue víctima Octavio Bohórquez Neuta, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Efectivamente no hay ni el menor asomo de duda que TORRES MORENO hubiera incurrido en el hecho trágico con intención o dolo. Y, por el contrario, las probanzas delatan la ausencia de intención y/o deseo de causar los efectos lesivos conocidos. Pues, como bien lo refieren los autos, el accidente se sucedió por la ausencia de frenos del automotor. Sin que ello signifique que no

hubiera concurrido culpa por parte del procesado, ya que la carencia del freno sí le son atribuibles a TORRES MORENO, por falta de previsión del resultado previsible y valga añadir que también la magnitud del insuceso se debió al confiar TORRES MORENO que podía evitar ese resultado previsible, cuando al percatarse de la ausencia de frenos permitió que el automotor adquiriera mayor velocidad (…). “(…) “Encuentra el Despacho que a las dos conductas hasta el momento referidas y que constituyen inequívocamente la falta de previsión que alude el artículo 37 en cita, se le puede sumar esta tercera: el abandonar el automotor acto seguido a la colisión que tuvo con una camioneta (…)” (fls. 140 a 155 cdno. de pruebas No. 2). 3.4. El 10 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, confirmó la sentencia proferida por Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio (fls. 4 a 13 cdno. pruebas No. 3). 3.5. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, mediante oficio de 25 de julio de 1994, informó que: “g) El señor JAIME TORRES MORENO, no figura en el Registro Nacional de Conductores. “(…) “j) Dentro de los operativos que continuamente realiza la Secretaría de Tránsito Municipal, no se detectó ni para la fecha del accidente, ni posteriormente ninguna infracción a las normas de Tránsito, por parte del conductor, ni en contra del citado

vehículo (…)” (fls. 51 a 52 cdno. No. 1) 3.6. Posteriormente, esa misma entidad informó que el vehículo de placas XA 1970 no se encontraba matriculado en esa Secretaría (fl. 125 cdno. No. 1). 3.7. La Secretaría de Tránsito de Boyacá comunicó que: “d. En el historial del vehículo no aparece constancia alguna del seguro obligatorio. “e. No se encontró revisión técnica que es el requisito para expedir certificado de movilización. “f. La autoridad de tránsito que revisó este vehículo fue el perito HUMBERTO MARTÍNEZ de la cual anexo fotocopia. “g. No se encontró constancia de certificado de movilización” (fl. 151 cdno. No. 1). 3.8. El Ministerio de Transporte, dio respuesta al cuestionario enviado por el a quo, en los siguientes términos: “a. Si la volqueta XA 1970, para el día 25 de abril de 1992 tenía licencia de funcionamiento, en caso afirmativo, dirá si estaba vigente o cancelada. “R. De conformidad con las normas existentes para ese año, Decreto 1452 de 1987, las licencias de funcionamiento sólo se otorgaban a personas jurídicas, previo el lleno de unos requisitos, es así que revisado el archivo del Intra, este vehículo se encontraba vinculado a la Empresa “TRANSPORTES DUARTE S.A”, con licencia vigente No. 76 hasta el 21 de abril de 1998. “b. (…). “R. Revisados los archivos del extinto Intra, y ahora del Ministerio de Transporte, se encontró que al vehículo XA-1970, le fue

asignada la Tarjeta de Operación No. 052917, con vencimiento al 31 de diciembre de 1987, y a la fecha solicitada no se encuentra un soporte sobre entrega de nueva Tarjeta. c. Para que envíe copia auténtica de la Tarjeta de Operación Vigente al 25 de abril de 1992, para la volqueta XA-1970. “R. Con base al (sic) literal anterior, supuestamente para el 25 de abril 1992, las volqueta de placas XA1970 no poseía el documento específico. “d. Para que informe que autoridad antes del 25 de abril de 1992, revisó la volqueta XA-1970 y para que envíe el acto administrativo que ordenó la revisión. “R. La revisión del vehículo y su respectiva autorización corresponde a la autoridad de tránsito donde el vehículo se encuentra matriculado, para el caso del vehículo XA-1970, corresponde a la oficina de Tránsito de Cómbita – Boyacá, por lo tanto, dicho documento, debe hacer parte de la documentación presentada entonces a esa oficina, con el objeto de obtener el certificado de movilización. “e. Para que informe si la volqueta XA-1970 tenía el 25 de abril de 1992, Seguro Obligatorio de daños contra terceros, en caso afirmativo dirá el número de la Póliza y el nombre de la Compañía Aseguradora. “R. Para la fecha de expedición de la última Tarjeta de Operación, que logró detectarse en el archivo del extinto Intra, hoy Ministerio de Transporte, no era requisito la presentación del Seguro Obligatorio, por lo tanto al no encontrarse copia de una

nueva Tarjeta de Operación, tampoco se puede verificar lo correspondiente al seguro. “f. Para que informe o certifique si el Seguro Obligatorio es requisito previo para obtener la Matrícula, Licencia y Tarjeta de Operación. “R. Con base en el artículo 34 del decreto 1032-91, establece que el Seguro Obligatorio se exigirá para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con tránsito y transporte. “g. Para que informe si el señor Jaime Torres Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.336.477, figura como conductor en el Registro Nacional de conductores, y a partir de que fecha se le expidió la Licencia, en caso afirmativo dirá la categoría y el No. del pase, y que autoridad de tránsito lo expidió. “R. Revisado el Registro Nacional de Conductores, no se encontró registrado el mencionado ciudadano. “h. Para que envíe toda la historia de la volqueta XA-1970. “R. La hoja de vida del vehículo XA-1970 o certificado de tradición, lo posee en forma completa la inspección de Tránsito de Cómbita – Boyacá, por ser en esta oficina donde se efectúan todos los trámites relacionados con el vehículo. Así mismo en comunicación telefónica con dicha oficina, se informó que el último dato registrado en la hoja de vida del vehículo, es un traspaso a nombre de Moisés García, con cédula de ciudadanía No. 497.190 de Villavicencio, radicado el día 15 de febrero de

1988 (fls. 158 a 160 cdno. No. 1).

4. Conforme a lo señalado en el libelo demandatorio y en el escrito de apelación, las entidades demandas son responsables de la muerte de Octavio Bohórquez Neuta, en cuanto permitieron la circulación de un vehículo que se encontraba en mal estado, y piloteado por quien no tenía licencia de conducción.

Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte de Octavio Bohórque Neuta, como consecuencia de un accidente de transito, ocasionado con la volqueta de placas XA-1970, conducida por Jaime Torres Moreno. Sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a las entidades demandadas. En efecto, no obra prueba en el proceso, que demuestre que el conductor del vehículo se encontraba vinculado o tenía relación con las demandadas, ni que la volqueta fuera de propiedad de alguna de ellas. Por el contrario, quedó plenamente probado que se trató de un vehículo de servicio público, de propiedad de un particular. En este orden de ideas, se concluye que la conducta imprudente de un tercero ocasionó el daño. Es así como, debió probar el actor que el daño fue el resultado mismo de la falta de la licencia, y no darse por satisfecho con un juicio meramente hipotético, como lo hizo, porque ello implica un desbordamiento propio de la equivalencia de las condiciones. Por ello, con excelente sindéresis, la doctrina, en el pensamiento del tratadista español, Ricardo de Ángel Yagüez, precisa: “En todo caso, como dice muy acertadamente LACRUZ, hay que tener presente que la infracción del agente ha de ser la causa

específica del daño. Queremos decir que no basta que exista infracción y daño para que podamos imputar éste a aquélla, sino que el daño tiene que ser producto de la infracción”2 Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones3, es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño4, lo relevante 2 Tratado de Responsabilidad Civil, Ed. Civitas, Madrid 1993, Pág. 763 y 764. 3 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. “Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. “En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la

atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16. 4 “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17. “Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la

realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad." “Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." “Lorenzetti puntualiza aquí:"No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." “H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a

  1. expresa sobre el punto:"Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. NO se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad. Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una ausencia de imputación5 en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política.

En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de las entidades demandadas, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no

debe responder patrimonialmente por el mismo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada. criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." “Ennecerus, citado en la misma obra, expresa:"En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas...Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo e probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante." Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 1997, expediente 11.764. 5 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir

Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA VALLE DE

DE LA HOZ

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