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CE-50001-23-31-000-1994-04486-01(18676)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1994-04486-01(18676)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación No.: 500012331000199404486 01

Expediente: 18.676

Actor: Gabino Velandia Ruíz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2000, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – por los perjuicios causados [a los actores], en hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1993, donde resultara muerto el soldado WILSON VELANDIA VELA. “SEGUNDO: NEGAR la condena por los perjuicios materiales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 14 de mayo de 1994, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gabino Velandia Ruiz, María Elvesia Velandia Ruíz, Luz Ángela y Liliana Velandia Vela, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que

se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Wilson Alexander Velandia Vela, en hechos ocurridos el 4 de octubre de 1993, en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $40’000.0001, a favor del padre de la víctima directa. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, los siguientes: “El lugar donde injustamente murió el soldado regular Wilson Alexander Velandia Vela fue en la Base militar del Ejército Nacional radicada en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y los hechos sucedieron el día 4 de octubre de 1993. “Después de prestar su turno de vigilancia el citado soldado regular, sale de las instalaciones militares y al regresar tiene bromas con otro militar, el cual sin mediar causa justa procede a cargar el arma de dotación oficial y disparar sobre la humanidad del antes citado. “Después de que el militar homicida causa la muerte a Velandia Vela, y ante la arbitrariedad del insuceso, abandona las instalaciones del Ejército, porque era consciente de la responsabilidad del hecho que abusivamente había cometido ya que ingresó al lugar donde reposan las armas oficiales (garita en este caso) y disparó [con las] consecuencias fatales

mencionadas. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que “no es viable que un soldado que no se encuentra de turno de centinela pueda ingresar al lugar donde reposan (bajo custodia) las armas que por si constituyen un riesgo, proceda a cargarla para dispararla contra el soldado Wilson Alexander Velandia Vela” (fls. 19 a 20 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de fecha 5 de julio de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 29, 30 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa manifestó 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 14 de mayo de 1994, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó se produjo por la “culpa de la víctima”, quien en medio de una riña con otro soldado y con un arma cortopunzante había agredido primero a quien le causó la muerte, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad respecto de la entidad pública demandada (fls. 40 a 41 C. 1). 1.3.- El llamamiento en garantía. El Delegado del Ministerio Público, a través de escrito presentado el 9 de

agosto de 1994, solicitó que se citara al proceso al soldado César Rincón Neita, en calidad de llamado en garantía; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 30 de agosto de 1994 y se notificó en debida forma (fl. 49 C. 1), no obstante el referido llamado guardó silencio (fls. 36, 43 C. 1). 1.4.- Audiencia de conciliación en primera instancia. En audiencia de conciliación judicial celebrada el día 28 de noviembre de 1995, las partes llegaron a un acuerdo respecto del pago de los perjuicios morales deprecados en la demanda (fls. 166 a 168 C.1); dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal de primera instancia a través de auto proferido el 15 de abril de 1996; en ese mismo proveído se dispuso “[p]rosígase el proceso con el llamado en garantía y por los perjuicios materiales” (Se resalta - fls. 175 a 176 C. 1). 1.5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de agosto de 1994, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 4 de septiembre de 1996 (fls. 43, 181 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 199 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad de la demandada,

respecto de la muerte del soldado Wilson Alexander Velandia Vela, toda vez que se acreditó que cuando el hoy occiso realizó una broma con una navaja al soldado que le causó la muerte, “éste procedió a ir al lugar donde guardan las armas, tomar una, cargarla y dispararla contra la humanidad de Velandia Vela”, lo cual era un hecho constitutivo de falla del servicio, pues “no existió precaución, prudencia y responsabilidad por parte de uno de sus miembros en el uso de las armas de dotación oficial” (fls. 184 a 189 C. 1). A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que en el presente asunto no se encontraba configurada la responsabilidad de la entidad frente al hecho dañoso demandado, toda vez que la muerte del soldado Wilson Velandia Vela se produjo como consecuencia de su propia culpa, pues “[f]ue su conducta la causa originaria del obrar violento de su compañero de armas”. (fls. 190 a 191 C. 1). 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 9 de mayo de 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada, no obstante lo cual el a quo dispuso rebajar la condena impuesta en un 50%, por encontrar acreditada la denominada “concurrencia de culpas”, entre la víctima y la entidad demandada. Asimismo denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados en la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones:

“De lo anterior se puede colegir que tanto el proceder del agresor, como el de la víctima, evidencian una conducta desobligante, que pugna con los reglamentos internos de la institución, al desconocer las reglas de la disciplina militar, por ingerir bebidas alcohólicas en días y en horarios no permitidos, evadirse de la Base sin el permiso de sus superiores, y la víctima amenazar a su compañero con una navaja, y la reacción desproporcionada e irreflexiva, poco profesional e innecesaria, frente a un sujeto embriagado, que aunque lo amenazaba con un arma cortopunzante, ello no era excusa para maniobrar ligeramente las armas y hubiera podido hacer frente a lo sucedido, mediante la adopción de otros medios más civilizados acorde con el servicio, comprometiendo la responsabilidad de la entidad demandada, en los términos del art. 90 de la Constitución Política, concluyéndose que, en el caso en estudio, se presenta una concurrencia de culpas, en una proporción que la Sala estima porcentualmente en un 50%. “Entonces se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ejército Nacional, por la muerte del soldado Wilson Velandia Vela, pero con una reducción del 50%, dada la participación de la víctima en el hecho que le causó la muerte. “En cuanto a los perjuicios materiales debe decirse que no fueron demostrados plenamente, pues aunque los declarantes sostienen haber conocido a Wilson Alexander Velandia Vela y que era quien ayudaba económicamente a su padre no se constató que su muerte haya causado

un menoscabo de esta índole a su progenitor, o que éste fuera el único encargado de velar por el sostenimiento de él, más teniendo en cuenta que las actoras en su mayoría son mayores de edad y no se demostró que estaban incapacitado para sostener a su padre y que esta obligación sólo le correspondiera al occiso. “La Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios morales, por cuanto los mismos fueron conciliados judicialmente” (fls. 201 a 217 C. Ppal.). 1.7.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2000 (fl. 231 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que la muerte del soldado Wilson Velandia Vela se produjo como consecuencia de una falla del servicio imputable a la demandada, pues para perpetrar dicho hecho luctuoso se utilizó un arma de dotación oficial de forma “arbitraria y desproporcionada”; además no se acreditó “causal de exoneración, ni siquiera la de culpa parcial de la víctima, simplemente porque la agresión no es proporcional”. Por otro lado, en cuanto a la negación del reconocimiento de perjuicios materiales, sostuvo el recurrente que de conformidad con las pruebas recaudadas había lugar a concluir que el soldado Wilson Velandia Vela antes de su ingreso al Ejército Nacional laboraba como obrero de construcción y como producto de dicha actividad recibía por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos;

además, a partir de dichos medios probatorios se podía inferir la ayuda económica que éste brindaba a su padre, por manera que debían reconocerse dichos perjuicios materiales, hasta cuando el hoy occiso hubiere cumplido 25 años de edad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 222 a 225 C. Ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 17 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 233, 238

C. Ppal.).

En sus alegatos, la parte demandada solicitó la confirmación de la decisión adoptada en la sentencia impugnada respecto de la negación del reconocimiento de perjuicios materiales deprecados en la demanda, pues partió de afirmar que “las actoras en su mayoría son mayores de edad, no demostrándose que estuvieren incapacitadas para sostener a su padre”. Por otro lado, solicitó que en el fallo de segunda instancia se realizare el respectivo pronunciamiento frente al llamado en garantía y en la condena que le pudiere corresponder, en atención a que obran en el plenario medios probatorios suficientes que permiten acreditar el dolo o la culpa grave en la consumación del hecho dañoso demandado (fls. 234 a 236 C. ppal.). 1.9.- Mediante providencia de fecha 8 de junio de 2010, la Magistrada Sustanciadora del proceso de la época ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen con el fin de que se profiera sentencia complementaria respecto

del llamamiento en garantía formulado contra el señor César Rincón Neita (fls. 241 a 249 C. Ppal.). 1.10.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia complementaria el día 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial del soldado César Jerónimo Rincón Neita, en su calidad de llamado en garantía y, en consecuencia, ordenó que “el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional repetirá en contra del llamado en garantía por el 50% de lo que efectivamente pague como consecuencia del cumplimiento de la sentencia”. Como fundamento de dicha decisión, el a quo expuso, básicamente, los siguientes argumentos: “La Sala considera que esta conducta del llamado en garantía configura culpa grave. El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa grave consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios”. En este caso, está demostrado que la única razón que tuvo el soldado César Jerónimo Rincón Neita para realizar el disparo, no fue para defenderse de Wilson Velandia Vela, pues tuvo tiempo de buscar su fusil, cargarlo y le disparó por la espalda a éste. “Conforme a lo anterior, se concluye que el soldado César Jerónimo Rincón Neita, sin prever que con sus disparos podía herir a su compañero, el soldado Wilson Velandia Vela, incurrió en culpa grave. La entidad demandada podrá repetir contra el llamado en garantía por el 50% de lo que efectivamente pague como consecuencia del cumplimiento de la

presente sentencia”. (fls. 256 a 257 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de mayo del 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se denegaron los perjuicios materiales solicitados en la demanda. 2.1.- Declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada y límite de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto. A la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos

reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio2. Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 15 de abril de 1996, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto “[d]el llamado en garantía y por los perjuicios materiales”. Así pues, el Tribunal de primera instancia al efectuar un análisis de responsabilidad patrimonial de la demandada en la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que ya

2 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239. había operado la cosa juzgada respecto del aludido arreglo conciliatorio (artículo 66 de la Ley 446 de 19983). Al respecto, cabe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”4. Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que, mutatis mutandi, ello sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio en relación con los perjuicios morales pero seguirlo respecto de los materiales y en relación con la responsabilidad del llamado en

garantía, a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. Así las cosas, resulta contradictorio el análisis efectuado en el fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, ya existía una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de 15 de abril de 1996 –por medio del cual el Tribunal a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia– y, además, el aspecto acerca de la responsabilidad del ente demandado fue igualmente determinado dentro de la respectiva providencia, la cual no fue objeto de reparo alguno en ese punto concreto5. Por consiguiente, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia 3 A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 4 Sentencia de mayo 26 de 2010, expediente No. 17.120, entre muchas otras. 5 En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20.960. en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada. Sobre la procedencia de las excepciones de fondo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 del C.C.A., establece: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en

la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión” (Negrillas de la Sala). De la norma en comento se advierten algunas características propias del proceso contencioso administrativo, en el sentido de que la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo que le sirve de fundamento, para enervar de manera total o parcial la acción cuyo ejercicio se pretende; resulta necesario precisar que ante el acaecimiento de la cosa juzgada, dada la naturaleza de la misma, el Juez está facultado para declarar de oficio su configuración e incluso está en el deber de hacerlo comoquiera que el mismo litigo que se somete a decisión del poder judicial del Estado ya ha sido previamente resuelto de manera definitiva. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente caso, teniendo en cuenta que la controversia principal fue objeto de conciliación por las partes y, por consiguiente, se encuentra definido gran parte del litigio con efectos de cosa juzgada, razón por la cual la presente sentencia se contraerá al estudio del reconocimiento y monto de los perjuicios materiales reclamados para el padre de la víctima directa del daño. Asimismo, para la Sala no resulta viable estudiar de fondo la responsabilidad del llamado en garantía, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora contra la sentencia de primera instancia –que fue condenatoria en relación con el señor César Jerónimo Rincón Neita, vinculado al proceso–, no se censuró de forma expresa o tácita esa decisión adoptada por el a quo. Así pues, por tratarse de la apelación presentada únicamente por la parte demandante, no es posible pronunciarse sobre las declaraciones y condenas pronunciadas en la sentencia adicional respecto del llamado en garantía, por lo cual ese es un punto de la litis que ha quedado consolidado con la sentencia de primera instancia. Al respecto, cabe agregarse que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”6. Es así cómo la Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un

pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”7. 2.2.- Las pruebas relevantes que obran en el expediente. - A folio 77 del cuaderno 1 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional del Meta, en la cual se dejó constancia que la muerte del señor Wilson Alexander Velandia Vela se produjo el día 4 de octubre de 1993, como consecuencia de “Herida por arma de fuego. Tipo Fusil Galil”; igualmente se hizo constar que su óbito acaeció en “la parte occidental de la base militar de Puerto Gaitán”. - A folio 26 del cuaderno 2, el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 20 General Serviez, certificó que el extinto soldado Wilson Alexander Velandia Vela, para el día de su deceso, esto es el 4 de octubre de 1993, 6 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras decisiones.

prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular en dicho Batallón; asimsimo, certificó que había sido incorporado el 30 de julio de 1992. - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Eliseo Rubio Borda, quien respecto de la actividad económica del señor Wilson Alexander Velandia Vela, informó: “… Wilson era ayudante de construcción, a veces le ayudaba al padre a salía a trabajar a costa suya y veía por sus hermanas, las niñas estudiaban ahora están trabajando en un almacén, pero no tienen puesto fijo” (fl. 127 C. 1). - En ese mismo sentido, la declaración del señor Luis Alberto Gacha Ruiz manifiesta que, “Wilson Alexander era ayudante de construcción, él era un profesional en el ramo, se defendía con un sueldo de $ 85.000 y hasta más. Me consta porque estuvo construyendo paredes en mi casa y yo le pagué eso. (…). A raíz de la muerte de Wilson vi a la familia melancólica, con la moral baja, porque Wilson era el que ayudaba a muchachas con la alimentación y el vestuario” (fl. 129 C. 1). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Wilson Alexander Velandia Vela, en el cual figura como su padre el señor Gabino Velandia Ruíz (fl. 7 C. 2). 2.3.- Los perjuicios materiales solicitados en la demanda. Toda vez que el objeto del recurso de apelación formulado por la parte actora estuvo dirigido exclusivamente a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Sala se ocupará, exclusivamente, de analizar de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el

reconocimiento y monto de la indemnización solicitada por dicho concepto a favor del padre de la víctima directa, señor Gabino Velandia Ruiz. En el presente caso, los testimonios de los señores Eliseo Rubio Borda y Luis Alberto Gacha Ruiz (fls. 127 a 129 C. 1), son coherentes al manifestar que el señor Wilson Alexander Velandia Vela, antes de su ingreso al Ejército Nacional, laboraba como obrero de construcción, no obstante dichas declaraciones no permiten tener por demostrado el monto del ingreso percibido por tal concepto, razón por la cual se acudirá a la presunción de que dicha actividad le generaba como ganancia un salario mínimo legal mensual, el cual, para la época de su muerte -año 1993-, equivalía a $81.510,oo. La Sala liquidará el porcentaje correspondiente al lucro cesante padecido por el padre de Wilson Alexander Velandia Ruiz, desde que la víctima directa hubiese finalizado su servicio militar obligatorio, esto es el 30 de enero de 19948 y hasta que la aludida víctima directa hubiere cumplido la edad de 25 años, comoquiera que hasta este momento se entiende, según las reglas de la experiencia, que los hijos colaboran o ayudan económicamente a sus padres, razón suficiente para revocar en este aspecto la sentencia apelada. De conformidad con lo anterior, procederá la sala a liquidar la indemnización correspondiente al lucro cesante debido de la siguiente manera: Ingresos de la víctima al momento de finalizar su servicio militar obligatorio: $ 98.700,oo Expectativa de vida total de la víctima: 28.58 años (342 meses)

Período consolidado: 78 meses9

Índice final: abril de 2011 (último conocido): 107.12

Índice inicial: octubre de 1993: 20.82

Actualización de la base: ind final (107.12) RA = VH ----------------------- ind inicial (20.82) RA = $ 507.816,71, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2011, se tomará en cuenta el actual ($535.600) para la liquidación; adicionalmente, dicho guarismo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 530.678) y de dicho monto se reducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que la víctima dedicaba a sus gastos personales ($502.126). - Lucro cesante consolidado: Desde la fecha en la cual la víctima directa habría finalizado su servicio militar obligatorio (enero de 1994) hasta la fecha 8 Comoquiera que de acuerdo con la certificación del Jefe de Personal del Ejército Nacional antes referida, la víctima directa ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 30 de julio de 1992 y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el tiempo de servicio militar obligatorio para un soldado regular era de 18 meses. 9 Toda vez que el lapso a liquidar comprende el transcurrido entre la fecha en la cual el señor Wilson Alexander Velandia Vela hubiere finalizado su servicio militar obligatorio 30 de enero de 1994 y cuando éste hubiera cumplido la edad de 25 años, esto es 13 de agosto de 2.000. en la cual hubiere cumplido la edad de 25 años (13 de agosto de 2.000), esto

es 74 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA ------------- I (1.004867)78 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $ 502.126 x 94.594 S = $ 47’498.457. Total perjuicios materiales para Gabino Velandia Ruíz: CUARENTA Y

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