CE-50001-23-31-000-1994-04514-01(19754)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1994-04514-01(19754)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Copias simples. Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria La Sala advierte que no tendrá en cuenta la documentación contenida en los folios 1 al 127 del cuaderno 4, relativa a información allegada por la Fuerza Aérea Colombiana, como quiera que se allegó al proceso en copia simple, de manera que siguiendo el precedente de la Sala “las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de documentos en copia auténtica, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp.17288.
PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio. Proceso penal. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 señala que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En relación con la exigencia de allegar al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales, el artículo 254 del C.P.C. establece que tratándose de documentos privados o públicos, estos son, los otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del
C.P.C.), solo pueden ser aducidos o apreciados como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, si el secretario del respectivo juzgado realiza diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello, precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983 . Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / DECRETO 2148 DE 1983ARTICULO 35
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad El artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2003 y -864 de 2004.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Constitucionalidad / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico.
Noción El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. (…) es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede
causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver también: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 (AG); sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 199902382 (AG); sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166 y sentencia de 9 de febrero de 1995; exp. 9550.
DAÑO ANTIJURIDICO – Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un
deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). (…) resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal
manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen de responsabilidad por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo. Miembros fuerza pública. / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOMuerte de soldado en operación militar y actividad militar. Niega pretensiones / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Operación militar y actividad militar. Riesgos ordinarios El criterio para determinar la responsabilidad del Estado en este campo específico ha estado dominado por la noción de actividad riesgosa, para sostener que el personal militar, policial y afín, en el ejercicio de sus funciones, asumen una serie de riesgos propios del servicio. En este sentido, a los miembros de los cuerpos de defensa y seguridad del Estado le es exigible el cumplimiento de deberes cualificados de defensa de la “soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” al igual que les corresponde velar por el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas” conforme a los postulados constitucionales (artículos 217 y 218 Constitución Política); es así como el cumplimiento de tales fines legítimos
trae por consecuencia que en variados casos se exija de los miembros de los órganos de seguridad la ejecución de actividades que, en pro del bienestar general y la seguridad, revisten una amenaza de lesión a uno o varios intereses jurídicamente tutelados para los agentes del Estado (…) En cualquier caso, es pertinente decir que los riesgos ordinarios que se presenten con ocasión de la actividad desplegada por los miembros de la fuerza pública no pueden ser de tal connotación que impliquen una renuncia de los derechos humanos y/o fundamentales; esto es, los mismos no pueden constituir una afectación desproporcionada a los derechos que les son inherentes al ser humano solo por la mera condición de serlo y ser partícipe de un Estado Social de Derecho. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOAfectaciones cubiertas por la indemnización a forfait / INDEMINIZACION A FORFAIT - Noción En consideración a las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública, y su exposición a riesgos especiales, se han adoptado medidas legislativas de orden laboral, fundadas en un criterio de igualdad material, en las cuales se establece un régimen diferenciado de prestaciones sociales, encontrándose entre ellas la denominada indemnización a forfait (…) se entiende como aquella prestación social especial, de carácter laboral, que se aplica en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones o muerte con ocasión del cumplimiento de los actos de servicio, en otras palabras, cuando el acto lesivo ha tenido lugar en razón a los riesgos ordinarios que la
función implica.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la indemnización a forfait, se puede consultar también: Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S-247 (Súplica).
INDEMNIZACION A FORFAIT E INDEMNIZACION DE PERJUICIOSDiferencias. Miembros de la fuerza pública Dicha figura jurídica no es asimilable con la indemnización de perjuicios que se decreta en sede judicial, pues mientras la primera opera por virtud de la ley y en razón a la existencia de una vinculación laboral especial, la segunda, esto es, la indemnización de perjuicios, tiene su aplicación en los casos en que se precise que el siniestro ha tenido lugar ora por una falla del servicio o bien por haber existido una conducta de la administración que generó una situación de riesgo excepcional para la víctima; por tal razón dichas figuras no son excluyentes ni tampoco la una afecta el reconocimiento y pago de la otra. INDEMNIZACION A FORFAIT - Determinación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia de la indemnización a forfait. Daños causados a miembros de la Fuerza Pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOProcedencia de la indemnización a forfait. Título de Imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Demostración / DAÑO ANTIJURIDICO - Profesión riesgosa
o actividad riesgosa. No se obró con el deber de cuidado en la planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION EN ACTIVIDAD MILITAR - Deber de indemnizar por acción u omisión / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Profesión riesgosa o actividad riesgosa Para que sea procedente la imputación de responsabilidad del Estado por daños a miembros de la fuerza pública, es necesario demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio (…) Y por otra parte, la Sala también ha acogido el criterio del riesgo excepcional como título de imputación en esta clase de asuntos, cuando se demuestre que el obrar de la administración ha sido legítimo, empero, en el desarrollo de tales actuaciones se ha presentado una lesión para un miembro de la fuerza pública, como quiera que el acto dañoso ha afectado singularmente a un sujeto, ubicándolo en una situación de desproporcionada vulneración de derechos respecto de otros ciudadanos que comportan condiciones fácticamente análogas.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S-274. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto
de 2000, exp. 12544; sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200, y sentencia de 26 de febrero de 2009, exp. 31842. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOImprocedencia de la acción de reparación directa por riesgos ordinarios en actividad militar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de demostración de acción u omisión. No procede reparación / ACTIVIDAD MILITAR - Riesgos ordinarios. No procede reparación El siniestro que se presentó no tuvo lugar a partir de la existencia de una falla del servicio por parte de las autoridades militares; e igualmente tampoco existió una exposición desproporcionada por parte del Técnico Jorge Ignacio Ubaque Méndez, pues, este no fue colocado en una situación de afectación grave de sus derechos en comparación con los demás compañeros de la aeronave. Es por esta razón que la Sala considera que la muerte del señor Ubaque Méndez tuvo lugar dentro de los riesgos ordinarios que se presentan en el desarrollo de las actividades militares, de manera que tales afectaciones están cubiertas por la indemnización a forfait que ha debido ser pagada en favor de la esposa y los hijos del fallecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., julio siete (7) de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04514-01(19754)
Actor: CIELO CLEMENCIA GARZON GARCIA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, del 26 de octubre de 2000, mediante la que se dispuso: “Deniéganse las súplicas de la demanda. “Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C. S. de la J.)” ANTECEDENTES 1.1 La demanda. 1 Fue presentada el 14 de julio de 1994 por Cielo Clemencia Garzón García actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Andres Ubaque Garzón y Jenny Katherine Ubaque Garzón, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN COLOMBIANA (Fuerza Aérea Colombiana) MINISTERIO E DEFENSA NACIONAL – es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por fallas del servicio a la Señora CIELO CLEMENCIA GARZÓN GARCÍA y a sus hijos menores JORGE ANDRES UBAQUE GARZÓN y JENNY KATHERINE UBAQUE GARZÓN , con la muerte de su esposo y padre el TECNICO SEGUNDO JORGE IGNACIO UBAQUE MENDEZ , en el accidente del
helicóptero BELL 212 FAC 4218 , ocurrido el 5 de marzo de 1.994 en CALAMAR Jurisdicción del Departamento del Guaviare , el cual cumplia (sic) misión de orden público “A eso de las 10:40 horas del día señalado, y en momentos en que se desarrollaba la operación cuya misión lo era en (sic) desembarco de tropas, el T2. UBAQUE MENDEZ quien en ese preciso instante operaba una de las ametralladoras por la acción de fuego cruzado con el enemigo, recibió impacto de bala en la cabeza causándole la muerte” (el resaltado es mio (sic)); Como consecuencia de la falta de dotación adecuada en el casco el cual debería ser blindado, o de un material que ofrezca mayor seguridad en la cabaza (sic) “Parte vital del cuerpo ” , y no de simple fibra; debido a la imprudencia del piloto y copiloto del mencionado helicóptero en volar muy bajo y equivocarse en el viraje; a causa de la negligencia en el mando ejercido por parte del superior jerárquico que comandaba la misión u operación en la zona de CALAMAR Departamento del Guaviare donde ocurrió el fatídico accidente en que perdió la vida el TECNICO SEGUNDO JORGE IGNACIO UBAQUE MENDEZ. 1.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , a pagar a CADA UNO de los demandantes : 1.1.1. DAÑOS MORALES: Quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo , el equivalente en pesos a UN MIL (1.000) gramos oro fino al precio que se encuentre el metal en
la fecha de la ejecutoria de la sentencia , de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 1.1.2. POR INTERESES Se debe a CADA UNO de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo , los intereses comerciales que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia , no sin antes precisar que de acuerdo con el art. 1653 del Código Civil , todo pago se imputará primero a intereses (Comerciales) , y transcurridos 6 meses los de mora. 1.1.3. DAÑOS MATERIALES a) Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo lo que le deben pagar a la Abogada por hacer valer procesalmente sus derechos , fijando su monto con aplicación de la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados , CONALBOS , para ésta especie de pleitos Cuota-Litis. EN SUBSIDIO b) El pago de la Abogada se hará con aplicación de los arts. 8 de la ley 153 de 1.887 , en concordancia con lo estipulado en el C.P.C. Y, al os demandantes CIELO CLEMENCIA GARZON GARCIA (Como cónyuge supérstite de la víctima) y a sus menores hijos JORGE ANDRES UBAQUE GARZON y JJENNY (sic) KATHERINE UBAQUE GARZON, además : c) Los daños resultantes de la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente reajustado su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En el lucro cesante se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del C.C., se está debiendo a los demandantes desde el 5 de Marzo de 1.994 y se pagarán lo mismo que el capital en pesos de valor constante.
EN SUBSIDIO Si no hubiere: En los autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que vale la frustración de la ayuda económica que los anteriores demandantes venían recibiendo de su esposo y padre, el Honorable Tribunal, por razones de equidad, será servido (sic) de fijarlo en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de seis mil gramos oro fino dándole aplicación a los arts. 4° y 8° de la ley 153 de 1.887 , en concordancia con lo establecido en el C.
Penal, el equivalente deberá repartirse proporcionalmente y por partes iguales para la Señora CIELO CLEMENCIA GARZÓN GARCÍA y sus hijos menores JORGE ANDRES UBAQUE GARZON y JENNY KETHERINE (sic) UBAQUE GARZÓN. 1.2 En consecuencia LA NACIÓN COLOMBIANA debe pagar a los demandantes la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 300’000.000 MCTE), o cuanto más se probare, por concepto de indemnización de perjuicios materiales lucro cesante , indemnización que se dividirá en consolidada y futura y se actualizará hasta la fecha de pago , atendiendo al aumento del índice de costo de vida y capitalizada según las tablas de la matemática financiera.
1.3 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:
LA NACIÓN COLOMBIANA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria, arts. 176, 177, 178 del C.C.A. 1.4. El fallo se comunicará al Señor Procurador delegado para las Fuerzas Militares .” Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 5 de marzo de 1994, el Técnico Segundo Jorge Ignacio Ubaque Méndez, suboficial activo de la Fuerza Aérea Colombiana, tripulaba el helicóptero BELL 212 FAC 4218, en cumplimiento de una misión de orden público en el Municipio de Calamar en el Departamento del Guaviare. En desarrollo de tal misión, que consistía en el apoyo a un desembarco de tropas de la fuerza pública en la zona, aproximadamente a las 10.40 A.M. se presentó un cruce de fuego entre presuntos miembros de las FARC y los tripulantes del helicóptero BELL 212 FAC 4218, y como consecuencia, el Técnico Segundo Ubaque Méndez recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza, lo que le causó su deceso.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 4 de agosto de 1994 admitió la demanda (fl 40, c1), las cuales fue notificadas al Ministro de Defensa el 9 de septiembre de 1994 por conducto del Comandante de la IV División del Ejército Nacional (fl 42, c1). La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda (fl 48-49, c1) en la
oportunidad legal en el cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en relación a los hechos manifestó que se atiene a lo que se probara en el trascurso del proceso; en el mismo sentido solicitó el decreto de las pruebas solicitada por los demandantes. Así mismo, afirmó: “En ningún momento se le puede decir a un militar como debe actuar, y de dotar al personal a su cargo , él es el único conocedor de cómo se debe actuar y proceder en momentos como éste, pues el simple hecho de pertenecer a una fuerza, asume el riesgo de su profesión, por eso mismo lo aduce el Apoderado Actor, que éste murió en actos del servicio y con ocasión al mismo. En las operaciones militares, el riesgo que asume el personal militar es el mismo para todos, se está es en un cumplimiento de un deber Constitucional que deben asumir todos los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia. Ahora, no se puede aducir que efectivamente existió falla en el servicio por el hecho de morir en combate, la Nación no escoge a sus mártires, simplemente asume su misión como tal.” Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto del 17 de febrero de 1995 (fl.54-58 c1), y habiéndose convocado a audiencia de conciliación a solicitud de la parte demandante, (fl 263, c1) sin lograrse acuerdo conciliatorio (fl 269, c1), por auto del 5 de noviembre de 1998 (fl.275 c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión (fls 277282, c1) mediante escrito de 20 de octubre de 1998, en el que reiteró lo sostenido en otras instancias procesales, agregando: “1 – Al volar el helicóptero bell 212, por debajo de los 500 pies constituye una violación a las norma de vuelo en combate, más aun en zonas de delicado orden público, poniendo en peligro total a la tripulación y a la máquina. “2 – Los superiores jerárquicos o comandantes de la operación Democracia en Calamar –San José del Guaviarehan debido utilizar helicópteros con la sugiciente (sic) dotación o mejor dotados como los aviones OV-10 , los cuales tienen detectores y son especializados para esta clase de combates , en zonas rojas. “3 – El helicóptero Bell 212 no era blindado en el puesto del tripulante UBAQUE MENDEZ , por eso le entró con tanta facilidad el disparo en la cabeza. “4La FAC omitió dotar de cascos blindados a su tripulación, evitando que el proyectil llegase hasta la cabeza del occiso Técnico UBAQUE MENDEZ, como sí sucedió con el frágil e inadecuado casco de fibra de vidrio que fue perforado pro el disparo , hasta llegar a la cabeza de Ubaque, como lo manifiesta el técnico Malfati folio 230. “5 – Esta (sic) probado que hubo negligencia, impericia, omosión (sic), por parte de los superires (sic) jerárquicos del Técnico, al no protegerle la vida y exponerlo a riesgos extraordinarios ,con el fatal resultado de la muerte dejnado (sic)
desamparados a su esposa y a sus dos menores hijos. “6 – Además es una irresponsabilidad atreverse a volar tan bajo con una metralleta fallando, trabada, exponiéndose a sabiendas de que operaba en la zona el Mono Jojoi de la Farc” La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó sus alegaciones finales en escrito del 22 de octubre de 1998 (fls 283-284, c1) en los cuales reafirmó la ausencia de responsabilidad del demandado con sustento, entre otras, en las siguientes razones: “La actividad que cumplen los miembros de las Fuerzas Armadas, es una es una actividad riesgosa y por lo tanto por el solo hecho de portar el uniforme ya están asumiendo un riesgo, ahora más por el cumplimiento de la función asignada, riesgo que aceptaron en el momento de ingresar al a fuerza “Es así, como se puede concluir que los hechos se derivan por una parte de los riesgos que están obligados a asumir los profesionales de las armas y, por la otra el hecho de un tercero, causales ambas que exoneran de responsabilidad a la administración. “Los ciudadanos vinculados a las actividades castrenses están expuestos a sufrir daño a su vida o integridad, en diversas circunstancias, sin que por ello se comprometa la Entidad Publica a la cual pertenecen , por tratarse de un riesgo inherente o afín al servicio, como el caso de los enfrentamiento con la subversión, la delincuencia común u organizada o por la manipulación de los instrumentos letales con que se les dota. En estas circunstancias no deben prosperar las pretensiones de los actores, ya
que, reitero, existen causales de exoneración para la Entidad a la represento”. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia. 1 La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 26 de octubre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: “Es criterio reiterado de la jurisprudencia aplicar en casos como éste el régimen ordinario de responsabilidad, más aún si se trata de daños causados en el ejercicio de la actividad militar, en donde se tiene como hecho presumido el entrenamiento adecuado del personal para enfrentar a la delincuencia. Surge de lo anterior que para producir un compromiso patrimonial por daño antijurídico, se hace necesario situar y probar de manera específica, el título de imputación y desde luego, la prueba de la relación de causalidad, es decir, debe la parte actora ser contundente en la demostrar que el daño no devino de una situación de mera confrontación militar sino de una irregularidad administrativa generada hacia el interior de las fuerzas armadas.
Aunque la demandante adujo la muerte de Técnico Segundo Jorge Ignacio Ubaque Méndez como daño resarcible, para la Sala las pruebas del informativo indican que este murió en combate asumi8endo con ello los riesgos inherentes a su profesión, y que en vuelo táctico (altura menor a 2000 pies), el helicóptero fue correctamente conducido, pues siendo la población de Calamar zona selvática, éste procedimiento fue el más idóneo y adecuado.
Así las cosas, para la Sala no es posible concluir que la muerte del Técnico Segundo Jorge Ignacio Ubaque Méndez devino como consecuencia de una falla del servicio, sino como un evento de fuerza mayor” (fl 286-292, c1).
5. El recurso de apelación.
Mediante escrito de 4 de diciembre de 2000 (fl. 293 c.1) la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá. Mediante auto del 30 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte actora. (fl. 296 c.1)
6. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 30 de marzo de 2001 (fl 301, c1) se concedió el término de tres días a fin de que el actor sustentará el recurso de apelación. El actor fundó la alzada con sustento de los mismos argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, en los cuales, con apoyo en las declaraciones acopiadas, señaló los errores constitutivos de falla del servicio, que se cometieron en el desarrollo de la operación militar en la que falleció el señor Ubaque Méndez (302-309, c1). Posteriormente, esta Corporación admitió el recurso de apelación en providencia de 4 de mayo de 2001 (fl 311, c1); En auto de 25 de mayo de 2001(fl 313, c1) se dispuso correr traslado a las partes
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