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CE-50001-23-31-000-1994-04540-01(13942)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1994-04540-01(13942)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Conscripto / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Generalmente hay responsabilidad objetiva cuando el arma se dispara de forma accidental / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La imprudencia y negligencia de la víctima, puede ser la causa exclusiva y determinante del daño generado / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA – Es deber de los miembros de la fuerza pública ejercer sus funciones cumpliendo a cabalidad los lineamientos que exige la prestación del servicio, obligaciones propias de la instrucción que se les imparte / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RIESGO EXCEPCIONAL - Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa / RIESGO EXCEPCIONAL – La demandada deberá probar causa extraña para exonerarse de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Debe probarse que el arma es de dotación oficial / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Para la Sala es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial, como efectivamente ocurre en éste caso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Generalmente hay responsabilidad objetiva cuando el

arma se dispara de forma accidental / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La imprudencia y negligencia de la víctima, puede ser la causa exclusiva y determinante del daño generado La Corporación debe anotar que, en los casos donde se producen daños accidentalmente dentro del servicio cuando el arma se dispara en forma accidental, por ejemplo, cuando es desarmada o manipulada para limpiarla, o cuando un agente de policía o un soldado se lesiona o lesiona accidentalmente a uno de sus compañeros durante los entrenamientos, por regla general hay responsabilidad objetiva por el riesgo que implica el uso del arma, como forma de actividad peligrosa, sin embargo, tal y como ocurre en el presente caso, la imprudencia y negligencia del extinto agente de policía, fue la causa exclusiva y determinante del daño generado, cual es la muerte del mismo. Es de suponerse que una persona que ha tenido una instrucción policial, sabe de las condiciones mínimas de seguridad que se deben tener en cuenta en el manejo y manipulación de armas de fuego, pues tiene la formación que le permite desempeñar las funciones inherentes a su labor como policía. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Autoriza al juez para determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presupuestos de diferenciación cuando el arma es usada en ejercicio de sus funciones o fuera de las mismas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, ciertamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

Estado considera que el principio iura novit curia, autoriza al juez para determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión. Sin embargo, desde el punto de vista teórico, el empleo de las armas de dotación oficial por la fuerza pública puede dar lugar a diferentes soluciones jurídicas respecto de los daños con ellas causados, según que tal empleo se dé dentro de las actividades propias del servicio o por fuera de las mismas. Y es, desde luego, diferente que tal empleo se haga de manera deliberada como parte del ejercicio de las funciones y cometidos de las autoridades, o que se causen accidentes dado el peligro que tales armas entrañan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13262

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA – Es deber de los miembros de la fuerza pública ejercer sus funciones cumpliendo a cabalidad los lineamientos que exige la prestación del servicio, obligaciones propias de la instrucción que se les imparte De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que el señor ANTHONY DE JESÚS VELÁSQUEZ CASTRILLON, fue quien accionó el arma de dotación oficial que le causó las lesiones que ocasionaron su deceso, en el momento en que sus superiores le estaban pasando revista al armamento, situación ésta que implica necesariamente que el arma esté descargada, cosa que

fue omitida por el extinto agente de la Policía Nacional. El Estado no puede ser un garante absoluto donde se le pueda atribuir todo tipo de daños sin que existan eximentes de responsabilidad que le permitan defenderse ante las imputaciones que se le hagan. En el presente caso, hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue ella misma quien determinó las circunstancias que generaron el daño y las consecuencias del mismo, pues debiendo prevenirlo, teniendo en cuenta su formación como policía, no lo hizo, absteniéndose de cumplir con los reglamentos propios de la institución y de las normas generales mínimas de seguridad, las cuales son propias de la naturaleza misma de la función que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública. Otra cosa seria, el manejo de un arma por quien no tiene la capacitación para hacerlo, situación que no es la que ahora se presenta. Se trata de una persona que está obligado a velar por la seguridad de la comunidad, que tiene instrucciones precisas para garantizar los derechos de los ciudadanos y de desempeñarse bajo contextos de prudencia y profesionalismo. Es una persona que conoce que la labor que ejercita es riesgosa, no solo por el hecho de ser un miembro de la Policía Nacional, sino por la actividad que desempeña y los instrumentos que utiliza en virtud de la misma. El uso de las armas de fuego constituye por sí mismo una actividad de riesgo para quien lo hace y para quienes están a su alrededor. Por ésta razón, a quienes utilizan armas de fuego para el desempeño de labores que le son propias, se les exige que lo hagan bajo los términos de la formación que recibieron, respetando la vida y la integridad

de las personas con criterios de diligencia y prudencia que no genere un riesgo adicional innecesario. El servicio policial o militar, según sea el caso, por antonomasia, es un servicio armado, de modo que el Estado como tal y cada agente del servicio, son responsables del uso y manejo de esos artefactos. Si al Estado, en abstracto, se le exige el deber de cuidar con celo las armas, tal deber no puede ser cumplido sino exigiendo, en particular, a cada agente oficial, el uso y manejo también cuidadoso del arma. Que cada servidor de las fuerzas armadas y de policía, maneje con responsabilidad el arma de dotación oficial, es por lo demás un deber jurídico propio del servicio al que está vinculado. Es un deber de los miembros de la Policía Nacional y de la Fuerza Pública en general, ejercer sus funciones cumpliendo a cabalidad los lineamientos que exige la prestación del servicio, obligaciones propias de la instrucción que se les imparte, más aún cuando se encuentran desempeñando actividades para garantizar la seguridad tanto del agente como de la ciudadanía, cual es la revisión constante del armamento que es utilizado en el servicio. […] [C]on los elementos de juicio que aquí se examinan y allegados oportunamente al proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño sufrido por el señor ANTONY DE JESÚS VELÁSQUEZ CASTRILLON, fue resultado de su actuar imprudente, configurándose de ésta forma la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO

[L]a Corporación observa que las consideraciones del a quo fueron fundamentadas en pruebas documentales y especialmente en testimoniales, las cuales no fueron objeto de ratificación en el proceso en ninguna de las instancias, razón por la cual no se pueden considerar como prueba de los hechos que generaron el daño, pues la parte contra quien se aduce no tuvo la oportunidad de controvertirla. Sin embargo, con los elementos de juicio que aquí se examinan y allegados oportunamente al proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño sufrido por el señor ANTONY DE JESÚS VELÁSQUEZ CASTRILLON, fue resultado de su actuar imprudente, configurándose de ésta forma la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04540-01(13942)

Actor: ARMANDO VELASQUEZ ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por haberse

configurado en el presente caso una causal de exoneración de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima. ANTECEDENTES La parte actora solicita que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional es administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionado a los esposos ARMANDO VELASQUEZ ORTEGA y DALILA CASTRILLON SUAREZ y a sus hijos EIDYS MILAGROS (menor) y ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTRILLON, mayores y vecinos de Malambo, con la muerte trágica de que fue víctima el joven ANTONY DE JESUS VELASQUEZ CASTRILLON, quien fuera hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el 1 de febrero de 1993 en el área urbana de la población de Puerto Inírida (Guanía), al recibir lesiones de gravedad al dispararse un fusil de dotación oficial, en una evidente y presunta falla en el servicio, y que le produjeron su muerte once días después en el Hospital Central de la Policía en la ciudad de Santa fe de Bogota. “SEGUNDA.- CONDENASE a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional) a pagar a los esposos ARMANDO VELASQUEZ ORTEGA y DALILIA CASTRILLON SUAREZ y a sus hijos EIDYS MILAGROS y ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTRILLON, mayores y vecinos de Malambo (Atl), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que

se les ocasionaron con la muerte de su hijo y hermano, joven ANTONY DE JESUS VELASQUEZ CASTRILLON, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres y hermana menor de la víctima conforme al criterio jurisprudencial sentado por el H. Consejo de Estado, correspondientes a las sumas que ANTONY DE JESUS CASTRILLON, el occiso, dejó de producir en razón de su muerte prematura, violenta e injusta, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económicas a que se dedicaba (agente profesional de la Policía Nal), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (24 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “b) Daños y perjuicios patrimoniales directo o daño emergente, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de ANTONY DE JESUS, los cuales se estiman en la suma de $3.000.000. “c) El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris” (sic), consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la

administración, en aplicación de Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es atribuible a un miembro de la policía nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se causó injustamente la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y hermano. “d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. “TERCERO. LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la su ejecutoria. La causa petendi de la acción consistió en: El joven ANTONY DE JESUS VELASQUEZ CASTRILLON fue asignado al servicio en población de Puerto Inírida (Guanía), lugar donde se encontraba para el día 1 de febrero de 1993, en horas de la mañana, momento en que por parte de sus superiores se le hacía entrega del armamento para entrar al servicio, entrega del fusil de dotación oficial que se debía hacer con el arma completamente descargada, por motivos de seguridad y conforme a las normas del reglamento, pero el fusil conservaba en su recamara un proyectil, el cual se disparo de inmediato penetrando en el cuerpo de ANTONY DE JESUS por el costado izquierdo del abdomen, lo cual hizo necesario su inmediato traslado al Hospital Central de la Policía, donde falleció el 11 de febrero de 1993. La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Meta a través de proveído de fecha septiembre 15 de 1994. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de Instancia negó las pretensiones de la demanda con base en los

siguientes argumentos: “Ante la realidad histórica de lo acontecido se tiene lo siguiente: “a. El informe que rinde el Comandante del Distrito de Policía de Puerto lnírida (folio 193) textualmente expresa: "Respetuosamente me permito informar al Señor Mayor Comandante Departamento, que en el día de hoy siendo las 97.40 horas cuando se efectuaba revista de armamento por parte de este comando y los señores SS Rodríguez U. José de Jesús almacenista saliente y CP Ramos Mesa Epifanio, almacenista entrante, el ag. Velásquez Castrillón Antony, identificado con la cédula 72.170.308 maniobrar su arma de dotación fusil galil # 8-1915257 y accionar el disparador se le disparó un cartucho causándole lesión en la ingle lado derecho con orificio de salida parte posterior altura de la cintura, quien fue trasladado de Inmediato al Hospital Regional de esta localidad para recibir sus primeros auxilios. Posteriormente trasladado a la ciudad de Santafé de Bogotá para su intervención quirúrgica. En el momento del hecho se encontraba junto al mencionado los agentes Castro Florian Henry, Díaz Bertel Juan Carlos y Vargas Ramírez Luis Alberto. Atentamente, ST. Luis Evelío Barrios Olano". “b. La inspección judicial realizada sobre los libros de la guardia de la base del Departamento de Policía del Guaina, en donde en sus partes importantes para el caso se consignó: "El libro de minuta consta de 300 folios y a folio 299 y en el renglón 12 aparece una anotación que dice: 3001-93; hora 07.40; anotación: a la hora, frente al recinto de la guardia estando una formación de revista de armamento, se le accionó accidentalmente al señor agente Velásquez Castrillón Antony, de placa 4 70608 su fusil de dotación # 8-1915257 recibiendo un impacto de dicho fusil a la altura de la ingle al parecer, el señor agente fue trasladado de inmediato al hospital regional en la Nissan por el señor ST. Barrios Solano y el señor Ag. González Marín y el señor Ag. Zambrano Blanco. CS. Nieto Arciníegas José Wills, hay firma". “c. A folios 156 y 157 se halla la historia clínica del paciente Antony de Jesús Velásquez Castrillón en este tenor: "Paciente de 25 años quien ingresa el día 300193, remitido de lnítída Guaina por presentar herida por arma de fuego que ingresa por flanco derecho con orificio de salida a nivel paralumbar derecho. En esa institución es llevado a Laparotomía exploratoria encontrándose hemoperítoneo de 2500 cc aproximadamente, 3 perforaciones en elion terminal las cuales se suturan, sección completa del apéndice se salen su base por lo que se realiza apendicetomía, dos perforaciones en colon a nivel de válvula ileocecal, 3 perforaciones a nivel del ángulo hepático y 3 perforaciones de rectosigmoides las cuales se suturan, sangrado activo en masa muscular del psoas por lo que se realiza hemostasia con Catgut, hematomas múltiples en colon ascendente, rectosígmoíde y rectoperitoneo. Se realiza lavado exhaustivo de cavidad

abdominal y se remite para continuar manejo, al examen físico de ingreso a esta institución se encuentra paciente algico, deshidratado con palidez muco cutánea, tensión arterial 1801100, frecuencia cardiaca l2ox', ruidos cardiacos rítmicos taquicárdicos, auscultación pulmonar normal en abdomen herida quirúrgica cubierta y dolor a la palpación, dolor a la movilización de miembro inferior derecho, es llevado a Laparotomía exploratoria el día 3001,93 encontrándose 6 heridas en íleon, meso del íleon desgarrado" y desvacularizado, herida de válvula ileocecal suturada. 4 heridas de colon ascendente 3 de ellas suturadas, 4 heridas de colon sigmoides una de las cuales sin suturar, peritonitis generalizada se practica hemicolectomia derecha, íleostomía con fístula mucosas y rafia de las heridas del colon. Se inicia manejo con líquidos endovenosos antibióticos y analgésicos, TAC de control reporta absceso retroperítoneal derecho que se extienda la cavidad pélvica y compromete toda la región lumbar derecha y evisceración abdominal anterior derecha, el paciente evoluciona rápidamente y el día 110293 presenta paro cardíorespitarorio que no responde a las maniobras de reanimación ni a desfíbrilación en la Unidad de Cuidados Intensivos falleciendo a las 10.00 horas, atentamente, Dr. José

A. Pínto Médico Bio-estadística. CT Alfonso L. Gómez Avella. Jefe Sección

Bioestadística". “Se deduce de lo anterior que la causa de la muerte del joven agente de la Policía Nacional tuvo origen de manera indiscutible por heridas causadas al disparársele un cartucho de su arma de dotación oficial, fusil galil # 81915257. “d. Respecto a la forma como acontecieron los hechos se recibieron los testimonios de Yudy Beatríz Antequera (folios 176 y 177), tía del occiso; Alba Rosa Núñez mero (folios 178 y 179), cuñada; Majer Enrique Antequera (folio 180) tío; Jazmín Ramos Castrillón (folio 182); Juan de Jesús Rodríguez (folios 202 y 203); Epifanio Ramos Mesa (folios 204 y 205); Henry Castro Florian (folio 206); Luis Alberto Vargas (folios 207 y 208) y Juan Carlos Díaz Bertel (folios 209 y 210), declaraciones que como pasará a verse son concordantes en el sentido de que la herida que le produjo la muerte a Antony de Jesús Velásquez Castrillón, se la causó él mismo al habérsele disparado su arma de dotación oficial, fusil Galil, causándole múltiples y graves lesiones en su humanidad como se desprende de¡ informe clínico que precedentemente se ha transcrito. “Veamos los apartes relevantes de las exposiciones hechas por los testigos presenciales y de oídas. “Yudy Beatríz Antequera expresa: '... la muerte fue el 11 de febrero de 1.9.93, las causas fueron por disparo el comentario fue que él se iba a agachar y se le disparó el rít7e que estaba en y la formación y se iba a

agachar y se le disparó, eso fue lo que le dicen a mí hermana o sea a la mamá del muchacho cuando ella llegó a Bogotá en el hospital .. " “Alba Rosa Núñez Romero manifiesta: La herida fue donde estaba trabajando en el Guaina, de ahí lo trasladaron al Hospital Militar de Bogotá donde Murió, el accidente ocurrió como el 30 de enero y cuando la mamá fue tenía como tres días de estar ahí, él murió el 11 de febrero de 1993, las causas de su muerte según sus compañeros que eran sus amigos de que estaba en formación y el arma estaba cargada y cuando se fue a agachar se le disparó el arma y de eso fue la muerte.... " “Majer Enrique Antequera aduce: “El murió en el mes de febrero del año no estoy seguro creo que fue en 1992, las causas fueron que se disparó el arma estando en formación y de eso del disparo que recibió fue la causa de su muerte, él murió en el Hospital Militar de Bogotá .... " “Yasmín Ramos Castrillón dice: «.... Que el estaba en fila y fue a reclinarse y el arma se disparó, porque en el momento en que quedó herido la tía mía donde yo trabajaba anteriormente tuvo la oportunidad de llamar a donde lo remitieron que fue en Bogotá, ella llamó y le dijeron eso, ella fue y habló con la mamá de él y yo estaba presente cuando estaba llamando..." “El Sargento Segundo adscrito al Departamento de Policía del Guanía, almacenista de intendencia y armamento afirma lo siguiente: “Ese día y hora se ordenó a todo el personal de la base del departamento efectuar una

formación para una revista de armamento, encontrándose el personal de agentes en formación y después de haber ordenado que mantuvieran el armamento listo para una revista, cuando de un momento a otro escuché un disparo y de inmediato cayó al piso el Agente Velásquez Castrillón Antony, el cual poseía una herida a la altura de la ingle ocasionada por dicho disparo y en ese momento como dije anteriormente se encontraba la mayoría del personal de agentes, ya que estaban en formación al igual que el señor ST. Barrios Olano Luís Evelio y el CP Ramos Mesa Epífanío y otros suboficiales. Mas adelante continúa el deponente en estos términos: «Con anterioridad y a toda formación que se efectúa siempre se le impartió instrucción al personal sobre las medidas dé seguridad con el armamento haciéndoles firmas las respectivas actas de instrucción, al igual que en este día antes de efectuar la revista se les impartió instrucción e inclusive se les ordenó que quitaran el proveedor del fusil y mantener el fusil listo para la revista, fue así como la mayoría del personal tenía el proveedor fuera del arma y según versión del agente Castro Florián Henry, manifiesta haber observado cuando el Agente Velásquez Castríllón Antony se agachó y montó el fusil y accionó el disparador y de esta manera hiriéndose con el disparo por él mismo... " “Es de anotar que este declarante también informa que en el instante preciso en que sucedieron los hechos, estaba frente de la formación agachado revisando el fusil de un agente. “El Cabo Primero Epifanio Ramos Mesa expone: “el día 30-01-93 siendo las 8.00 horas aproximadamente se ordenó a todo el personal de la base del

departamento realizar una formación para revista de armamento, en el cual se encontraba todo el personal de agentes en formación, al cual desde un principio se les dijo que tuvieran cuidado con el armamento y le quitaran el proveedor al armamento y descargado para que estuvieran listos para la realización de dicha revista, cuando de pronto escuché un disparo y el mirar de frente observé que, inmediatamentecayó...al suelo el agente Velásquez Castríílón Antony, donde tenía una herida a la altura de la ingle producida por el mencionado disparo, el cual está la mayoría del personal, de agentes en la formación al igual que mi teniente Barrios está la mayoría del personal, de agentes en la formación al igual que mi teniente Barrios Solano Luis Evelío y mí Sargento Rodríguez Julían Juan de Jesús, el cual estaba realizando la revista de armamento cuando observé que tenía su armamento de dotación fusil galil, el se encontraba frente a la formación y según versión del agente Castro Florian Henry, quien se encontraba al lado del agente en mención, manifiesta haber observado cuando el agente Velásquez se inclinó y montó el fusil el cual accionó el disparador donde se hirió el mismo ...... “El agente de Policía Henry Castro Florian aduce: “Me encontraba en una formación para una revista de armamento frente a la guardia del departamento, como a los quince minutos de formación a mi lado derecho por intermedio de un agente sonó un disparo, al verificar los hechos accidentalmente se le disparó el fusil al agente Velásquez C. Antony, pegándose el impacto a la altura de la ingle con orificio de salida por la

espalda y en el instante lo levantaron y lo llevaron para el hospital para que recibiera los primeros auxilios y en la formación se encontraba todo el personal de la base del departamento ya que era una revista de armamento para todo el personal, ordenada por el jefe de armamento y los mas cerquitas que estaban eran el agente Díaz Bertel Juan Callos, lado izquierdo y al lado derecho se encontraba el agente Vargas Ramírez Luis Alberto.... Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho sí al personal que se encontraba en formación se le impartió alguna instrucción por parte de algún superior sobre lo relacionado con el cuidado y manejo del armamento antes de iniciar la revista, y en caso afirmativo quien la impartió y sobre que se refirió. Contestó. Si afirmativo, el señor jefe de armamento en ese caso mi SS Rodríguez Juan de Jesús nos impartió las instrucciones del caso. Preguntado. Sírvase informar al Despacho si usted observó o pudo ver cual fue la posición en que se encontraba el agente Velásquez Castrillón Antony, en el momento de ocasionarse el disparo. Contestó. El se encontraba en posición de píe, se agachó a recoger un proveedor y al agacharse a recogerlo accionó el fusil y se le disparó accidentalmente pegándose el impacto a la altura de la ingle armamento empezó por la fila de adelante, en la segunda fila estaba ubicado el agente ,Velásquez Castríllón Antony, quien a la vez era cabecera de la fila, yo cubría al agente Velásquez en la tercera fila y con el fin de salir rápido de la revista pasé a la mano derecha

de él, haciendo parte de la segunda fila, de repente pude observar que el agente Velásquez se inclinó y revisaba el fusil galil de su dotación como tratando de extraer cartucho de la recámara, pero se le olvidó que el arma en mención tenía puesto el proveedor, accionó la palanca de maniobra y en ese instante observaba yo hacía la mesa donde se encontraban los suboficiales efectuando la revista, cuando se escuchó una explosión y de inmediato cayó al suelo el agente Velásquez gritando pidiendo auxilio, y observamos una lesión a la altura de la ingle y a la vez sangrando por el orificio de salida a la altura de la cintura, procedimos a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo al hospital local y yo por mí parte recogí el fusil con que el agente antes mencionado se había accidentado y le quité el cartucho de la recámara y lo entregué al personal que pasaba revista o sea al personal de suboficiales, en horas de la tarde nos dimos cuenta que lo trasladaban a Santafé de Bogotá y en el día de ayer avisaron que había fallecido....” “Finalmente el agente Juan Carlos Díaz Bertel informa: «.... Estando en formación como a las 7:30 horas, yo me encontraba al lado izquierdo del agente Velásquez Castrillón Antony, cuando de repente escuché un disparo al lado mío y al observar de inmediato miré que el agente Velásquez caía al sueldo gritando y lo vi herido y yo en ese momento no supe que hacer y otros compañeros fueron quienes le dieron auxilio y lo subieron a la

camioneta Níssan de la policía y se lo llevaron para el hospital, en ese momento yo no la creía que él se hubiera herido porque el siempre mantenía el fusil descargado y otra cosa que no dieron instrucción sobre el armamento y como uno viene de escuela, siempre le dan esas instrucciones sobre el cuidado con el armamento cuando iba a recibir guardia o cuando iba a pasar revista de armamento.... " “Como puede deducirse con facilidad se arriba a estas elementales conclusiones: “1.- Que el arma de donde salió el proyectil era un fusil galil de dotación oficial perteneciente para el momento al agente Antony de Jesús Velásquez Castrillón. “2.- Que quien accionó el fusil galil de donde salió el proyectil que causó la herida, fue el mismo agente Velásquez Castrillón. “3.- Que en el momento preciso en que sucedió el fatal acontecimiento estaba el personal del departamento de policía del Guanía en revista de armamento. “4.- Que previamente se les había indicado a los agente de policía la realización de la citada revista de armamento, instruyéndoseles para el efecto. “5.-

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