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CE-50001-23-31-000-1994-04606-01(18437)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1994-04606-01(18437)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de profesor por ahogamiento en accidente fluvial cuando cumplía comisión ordenada por el Departamento del Guaviare / ACCIDENTE FLUVIAL - Vehículo oficial / NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO - Inexistencia de pruebas / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO - Desconocimiento [E]l 27 de abril de 1993 el profesor Remberto Nova Jinete, en compañía de los señores José Gustavo Rodríguez Ladino y Miguel Ángel Ballesteros había sido comisionado por el Departamento del Guaviare para levantar un diagnóstico en dos corregimientos, a la construcción de aulas y unidades sanitarias. Al día siguiente, 28 de abril del mismo año, realizaron su viaje por vía fluvial en una embarcación prestada por el Hospital Albert Schwartzer y conducida por Nova Jinete. Cuando se aproximaban al sitio conocido como Caño Las Flores, fueron embestidos por otra lancha o deslizador, lo que llevó a que se produjera la muerte del señor Nova Jinete al caer a las aguas del río Vaupés (…) [S]e constata la muerte del señor Nova Jinete como consecuencia de ahogamiento, pero sin existir prueba suficiente que permita dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo su deceso (…) De las pruebas allegadas al presente proceso queda constancia que las demandadas, especialmente la Secretaría de Educación Departamental y la municipal de San José de Guaviare, informaron que a los profesores, entre ellos la víctima, Nova Jinete, les suministraron todos los

elementos necesarios para llevar a cabo la comisión, tanto económicos, como de transporte. Así mismo, no obra prueba alguna en la que se haya manifestado por parte del señor Nova Jinete, la necesidad de contar con un operario para la lancha en la que se iban a desplazar, o se remitió informe o requerimiento alguno para advertir de la situación que se venía presentando en este tipo de actuaciones, como se señaló en la sentencia de 7 de diciembre de 2005. (…) Y, si bien es cierto que se trataba de una actividad riesgosa en la que estaba involucrado un vehículo fluvial, de carácter oficial, y que, por tanto, implica aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, este hecho aislado de una mayor carga probatoria, o tomado como único no puede permitir deducir la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que el escaso material probatorio impide que se pueda determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el nexo de causalidad, e, incluso, que el resultado dañoso fue consecuencia probable de la falla en el servicio de las entidades demandadas. (…) Finalmente, frente a la potencial concausalidad que se advierte por los demandantes en la apelación, la Sala reitera que ante la debilidad probatoria si no ha sido posible establecer la relación de causalidad entre el daño y los hechos ocurridos, es más difícil deducir de tal material que se haya producido la concurrencia de diferentes causas, y que entre ellas son las atribuibles a las entidades demandadas las determinantes para que el riesgo y los perjuicios se hubieran producido. CONDUCCIÓN DE EMBARCACIONES - Actividad peligrosa /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA CONDUCCIÓN DE EMBARCACIONES - Régimen de responsabilidad y título de imputación En cuanto al régimen de responsabilidad, y al título de imputación, encuentra la Sala que el manejo, manipulación, conducción y/o dirección de embarcaciones se encuadra como una actividad peligrosa, donde la administración pública debe responder, como se ha dicho en materia de conducción de vehículos, por los perjuicios que se produzcan al materializarse el riesgo creado, de manera que sólo podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña en la producción del resultado o de los resultados lesivos. Precisamente, en los precedentes de la Sala por actividades peligrosas, como la conducción de vehículos terrestres, se vienen señalando que la tesis que opera es la del riesgo excepcional, lo que implica que en relación con este tipo de actividades el actor debe probatoriamente demostrar los supuestos de hecho que permitan que opere la valoración del riesgo en su creación, asunción y materialización (…) Se reitera, además, que aunque no se pruebe la propiedad del vehículo en cabeza de la entidad demandada, pero si éste estaba destinado al servicio de la misma para la fecha de los hechos, ejerciendo la guarda material y dirección de la actividad peligrosa, compromete la responsabilidad de la administración. Adicionalmente, el precedente de la Sala también permite que se entienda que la peligrosidad en el comportamiento se manifiesta cuando “una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad”, como sucede con los vehículos en movimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04606-01(18437)

Actor: DORA STELLA VARGAS ESPITIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DEL

GUAVIARE - FONDO EDUCATIVO REGIONAL - MUNICIPIO DE MIRAFLORES

-HOSPITAL ALBERT SCHWATZER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la que se dispuso: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como generadora del perjuicio. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior negar las pretensiones de la demanda”

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 29 de noviembre de 1994 por Dora Stella Vargas Espitia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Neida Estela y Remberto Arturo Nova Vargas, y por Rommel Rafael y Claudia Patricia Novoa Vargas hijos mayores, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DEL GUAVIARE-FONDO EDUCATIVO

REGIONAL FER_MUNICIPIO DE MIRAFLORES-HOSPITAL ALBERT SCHWATZER de la muerte de su esposo y padre Remberto Novoa Jinete (q.e.p.d), como consecuencia del ahogamiento del mismo en aguas del río Vaupés, en hechos ocurridos el 28 de abril de 1993. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DEL GUAVIAREFONDO EDUCATIVO REGIONAL FER-MUNICIPIO DE MIRAFLORES-HOSPITAL ALBERT SCHWATZER a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de 1000 gramos oro para Dora Stella Vargas Espitia, Neida Estela, Remberto Arturo, Rommel Rafael y Claudia Patricia Nova Vargas en su condición de esposa e hijos de la víctima; por concepto de perjuicios materiales a pagar a favor de los demandantes teniendo en cuenta como factores de liquidación el salario que percibía en la época la víctima de 300.000 pesos, a la vida probable de la víctima, su esposa y la edad de 25 años para cada uno de sus hijos y la actualización correspondiente (fl.10 c1). 3 Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: “El día 27 de abril de 1.993 el profesor Remberto Novoa Jinete en compañía de José Gustavo Rodríguez Ladino y Miguel Angel Ballesteros Patiño había sido comisionado por parte del Departamento del Guaviare, para levantar un diagnóstico en las localidades de Barranquillita y Lagos del Paso (Meta), con

el fin de construir aulas y unidades sanitarias” (fl.11 c1). “Al volver de su comisión, el día 28 de abril, los tres integrantes lo hicieron por vía fluvial, por el río Vaupés. Para su viaje de regreso les prestaron un deslizador o lancha con motor fuera de borda, de propiedad del Hospital Regional Albert Schwarzer de Miraflores (Guaviare), en la que viajaron de la población de Barranquillita a Miraflores, la lancha o deslizador fue conducido por Remberto Novoa Jinete al no haber otra persona que la manejara. En el punto conocido como Caño las Flores se encontraron con otro deslizador y se produjo la colisión entre las dos lanchas, causando la muerte de Remberto Novoa Vargas y de los otros dos ocupantes” (fls.11 y 12 c.1). “En el registro civil de defunción de la víctima aparece como causa de la muerte “ahogamiento” (fl.12 c1). Se agregó que la lancha en la que se produjo el accidente “se encontraba bajo el cuidado de los entes públicos demandados y no se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el accidente” (fl.12 c1) Así mismo, que el seño Nova Jinete “se vió obligado a conducir un vehículo remolcador, o lancha con motor fuera de borda, ante la ausencia de otra persona que lo hiciera” (fl.12 c1).

2. Actuación procesal en Primera Instancia. 1 El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante providencia del 14 de diciembre de 1994, la cual fue notificada al representante legal de la entidad

demandada el 19 de enero de 1995 (fls. 24 y 25 del c.1). 2 El Ministerio de Educación como entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que algunos hechos son ciertos, otros no son ciertos y otros no le consta (fl.35 c1). La demandada manifestó que “hubo imprudencia por parte del profesor REMBERTO NOVOA VARGAS (sic)” (fl.26 c1). En cuanto al transporte, manifestó que el Fondo Educativo Regional FER “le suministro a los docentes el medio de transporte idóneo, una embarcación con motor fuera de borda y el Hospital regional ALBERT SCWARTER de Miraflores el deslizador o casco fluvial” (fl.26 c1). Planteó que ni al Ministerio de Educación, ni al FER le competía el control del transporte fluvial que debía circular en el Departamento o en el país, ya que para ello estaba facultado el Ministerio del Transporte (fl.28 c1). Luego, concluyó, la “muerte del Sr REMBERTO NOVA, fue un accidente atribuible a causas y acciones de terceras personas que nada tenían que ver con las funciones o prestación del servicio” (fl.28 c1). Por lo tanto, no podía endilgarse responsabilidad alguna al Ministerio de Educación o al FER por la existencia de la culpa de la víctima, teniendo en cuenta que la embarcación que se accidentó y en la que murió la víctima “se encontraba bajo la responsabilidad de éste” (fl.29 c1). La parte demandada propuso como excepción la culpa de víctima (fl.30 c1). 3 El Hospital Regional Albert Schwartzer, por medio de curador ad litem

designado, contestó la demanda el 16 de diciembre de 1997 mediante escrito en el cual manifestó ser ciertos algunos hechos, otros no ciertos y otros no le constan. De acuerdo con la contestación, no existía contrato de transporte entre el Hospital y las entidades que comisionaron a los profesores. Así mismo, se sostuvo que no existió “la autorización expresa por el representante del Hospital regional Albert Schwatzer, de conformidad al artículo 1003 del Código de comercio, señalado por el demandante, la responsabilidad de la entidad no existe al ocurrir el hecho de la colisión y posterior muerte de los ocupantes del deslizador por culpa exclusiva de la víctima del (sic) su conductor y pasajero a la vez al no estar acreditado que fuera una persona idónea para conducir dicha lancha, especialmente se concluye la inexperiencia del conductor cuando al transitar por el Rio Vaupés reconocido por su afluencia y gran anchura que permite evitar cualquier colisión por la visibilidad y disponibilidad de espacio para transitar fluvialmente por dicho rio” (fl.200 c1). 4 Agotada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 6 de marzo de 1998 del Tribunal del Meta, y habiendo sido convocada la audiencia de conciliación en dos oportunidades, declarándose fallida, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 10 de noviembre de 1999. El 25 de noviembre de 1999 el Departamento del Guaviare como entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que afirmó que no se puede aceptar “que el profesor fallecido ejerciera una actividad peligrosa por cuanto la función de él era la de profesor y no de conductor de ninguna

embarcación” (fl.322 c1). Concluyó esta demandada en sus alegatos: “que la muerte del profesor concurrieron varios factores inherentes a él, así por ejemplo la falta de autorización para el manejo de la voladora, la colisión con otra voladora, la falta de la víctima de utilizar los chalecos salvavidas cuando se navega por esos grandes ríos, la falta de pericia por parte del profesor fallecido en el manejo de dicha embarcación por cuanto no se puede explicar dos voladoras colisionen en un río tan grande como lo es el Vaupés” (fl.323 c1). Por tanto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, no siendo predicable responsabilidad alguna en cabeza del Departamento del Guaviare (fl.324 c1). El 26 de noviembre de 1999 la parte demandante presentó los alegatos de conclusión en los que afirmó que: “… las entidades demandadas enviaron a los tres funcionarios, con víveres, materiales de trabajo y hasta les acondicionaron una embarcación con motor fuera de borda, pero no les asignaron un conductor para que la maniobrara, habida cuenta que los tres funcionarios eran docentes o educadores con funciones predeterminadas y propias de sus cargos, más no eran personas idóneas o debidamente entrenadas para manipular este tipo de vehículos. Fue así como el profesor Remberto Nova (sic), en aras de cumplir cabalmente con el plan de trabajo que les habían asignado, se vio obligado a manejar la lancha por el río Vaupés, hecho que hacía presagiar un inevitable accidente y que efectivamente ocurrió cuando chocaron

violentamente con otra embarcación, ahogándose Remberto Nova (sic)”. Lo anterior lo hizo fundar en lo expresado por el educador sobreviviente en la denuncia instaurada por este ante la Alcaldía de Miraflores (Guaviare) (fl.326 c1). De acuerdo con lo anterior, la muerte de la víctima constituyó una falla del servicio imputable a la administración para lo que se fundó en las siguientes razones: “… porque la lancha se encontraba en ese momento bajo el cuidado y control de las entidades demandadas y no se tomaron todas las medidas de seguridad para evitar el accidente. Manejar vehículos, en especial este tipo de deslizadores acuáticos, es una actividad peligrosa y si se causa un daño, esa persona debe ser indemnizada por quien tiene a su cargo o tiene adscrito ese vehículo” (fls.327 y 328 c1). “Existe también aquí, una evidente falla del servicio imputable a las entidades públicas demandadas, porque al comisionar a los funcionarios, no se les acondicionó las debidas y seguras herramientas de trabajo, para que pudieran desempeñar su labor con el mínimo riesgo para sus vidas, y sobre todo, al permitir complacientemente, que los tres docentes se movilizaran en vehículos oficiales, adscritos al servicio, sin la presencia a bordo de expertos conductores, lo cual en caso de haber sido tenido en cuenta, hubiera aminorado, sino evitado, el fatal accidente”. “Se pone de relieve además, un incumplimiento de la obligación que tenían las entidades llamadas a responder en este caso, de transportar sanos y salvos a las víctimas del accidente, ya que esta se constituye en una

obligación de resultado”. “No existe prueba dentro del proceso, que permita atribuir la causa del daño, a la conducta imprudente de la víctima”. “Y finalmente, los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio, informan entre otras cosas, que el transportador responderá de todos los daños que le sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este” (fls.327, 328 y 329 c1). En cuanto a los perjuicios, la parte demandante reitera lo solicitado (fl329 c1).

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como generadora del perjuicio, fundándose en los siguientes argumentos: “Observando las circunstancias generales y particulares, la Sala abordará el estudio del proceso bajo la perspectiva de la falla presunta teniendo en cuenta la actividad que se desarrollaba cuando ocurrió el fatal accidente” (fl.340 cp). “Ciertamente la actividad del transporte, ha sido considerada como peligrosa y es por ello que estructuralmente se ha ubicado dentro del tipo de responsabilidad presunta. Pero para el caso sub-exámine no puede atribuírsele a la administración responsabilidad alguna, por cuanto el generador exclusivo del perjuicio fue la propia víctima, quien sin tener el suficiente conocimiento y pericia en el manejo de botes fuera de borda, de manera irresponsable optó por conducirlo con el agravante de incluir dentro del mismo a dos personas mas” (fl.341 cp) “No hay prueba de la cual pueda inferirse que la administración se hubiese negado a transportar al citado empleado público, o que le hubiese entregado la embarcación para que él la maniobrara. Fue el propio NOVA JINETE quien

sin tener conocimientos del manejo de este tipo de embarcaciones, irresponsablemente optó por maniobrarla, con tan mala fortuna que ésta zozobró causándole la muerte por sumersión” (fl.341 cp). “… el Estado no puede entregarle a cada persona y en este específico caso a cada supervisor un bote, con conductor etc. Para su exclusivo servicio. Lo lógico y correcto que ha debido hacer el empleado fallecido era el de haber esperado el transporte fluvial que normalmente utiliza la ciudadanía, en donde sus conductores son personas lo suficientemente peritas en el manejo de los mismos y además de gran pericia para superar cualquier obstáculo en estos ríos caudalosos” (fl.342 cp). “Cualquier persona con mediana inteligencia y raciocionio y mas un profesor que ejercía las funciones de supervisor, se percata de que no tiene las condiciones ni los conocimientos en el manejo de este tipo de transporte fluvial, para tomar en forma irresponsable como lo hizo el mencionado bote para regresar a su sede. En muchos casos no solo es necesario el saber maniobrar estas embarcaciones, sino esencialmente el conocimiento que por experiencia se va adquiriendo de los graves peligros que surgen en determinados puntos en estos corrientosos ríos de la selva colombiana, circunstancia que tampoco atendió el infortunado empleado que por su propia impericia halló la muerte” (fl.342 cp).

4. Recurso de Apelación.

En la oportunidad legalmente establecida, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.

El demandante manifestó que un “aspecto relevante en este asunto, es que el accidente fluvial ocurrió en desarrollo de una comisión especial, coordinada y dirigida tanto por el municipio de Miraflores, como por la Secretaría de Educación del departamento de Guaviare, para lo cual era obligatorio la utilización de un bote, debido a que dentro de la ejecución del plan, era necesaria la visita a varias localidades ribereñas del río Vaupés” (fl.354 cp). Reiteró que si bien se trata de una actividad peligrosa, se “requiere brindarle a los funcionarios que en este tipo de vehículos se movilizan, un mínimo de medidas de seguridad para protección de su integridad. En el sub judice, la administración puso a disposición de los docentes, la embarcación, el combustible, los viáticos, etc., pero no les acondicionó el conductor. La propia entidad demandada había creado la situación de riesgo a sus funcionarios, luego le corresponde asumir la responsabilidad por los accidentes que se presenten” (fl.355 cp). Señaló que “a los funcionarios se les expuso a un riesgo injustificado, desde el mismo instante en que la administración les proporcionó la embarcación, pero no su operario” (fl.355 cp). Así mismo, afirmó que en “el extremo de aceptarse la imprudencia de la víctima, ésta no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la administración, como quiera que su actuar no fue exclusivo y determinante en la causación del daño, debido a que confluyen otros elementos imputables a la administración, como es el hecho de que el accidente se produjo a bordo de una embarcación (actividad peligrosa) y además, porque está demostrado fehacientemente que la parte

demandada no proporcionó los medios necesarios para que los profesores llevaran a cabo su labor” (fl.356 cp).

5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 11 de agosto de 2000 y por auto del 8 de septiembre de 2000 se dispuso traslado para alegar de conclusión (fls.359 y 361 cp). 2 La parte demandante reiteró lo manifestado en la sustentación del recurso de apelación, agregando en el caso existe lo que se ha denominado “como el fenómeno de la cocausación, lo cual exige al juez tener un olfato muy especial para determinar la incidencia final que cada una de ellas en la ocurrencia del perjuicio” (fl.363 cp). 3 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1 Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante en juicio de dos instancias1, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en todas sus partes y, en su lugar, se despachen favorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda. 2 Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. 3 El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a señalar que el 27 de abril de 1993 el profesor Remberto Nova Jinete, en compañía de los señores José Gustavo Rodríguez Ladino y Miguel Ángel Ballesteros había sido

comisionado por el Departamento del Guaviare para levantar un diagnóstico en dos corregimientos, a la construcción de aulas y unidades sanitarias. Al día siguiente, 28 de abril del mismo año, realizaron su viaje por vía fluvial en una embarcación prestada por el Hospital Albert Schwartzer y conducida por Nova 1 La pretensión mayor corresponde a gramos de oro por concepto de perjuicio moral, que a la fecha de presentación de la demanda, 29 de noviembre de 1994, supera el valor exigido para que el proceso sea de dos instancias. Jinete. Cuando se aproximaban al sitio conocido como Caño Las Flores, fueron embestidos por otra lancha o deslizador, lo que llevó a que se produjera la muerte del señor Nova Jinete al caer a las aguas del río Vaupés. De lo anterior se pueden plantear como problemas jurídicos: a) determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de la muerte de un particular, según lo aseguran los demandantes, producido como consecuencia del choque entre el deslizador en el que iba Remberto Nova Jinete y otro cuando se desplazaba por el río Vaupés; b) establecer si el caudal de pruebas recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados al accionante como consecuencia de la actividad peligrosa a la que estuvo expuesto, o si, por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada una eximente de responsabilidad patrimonial en favor de las entidades demandadas.

3 En cuanto al régimen de responsabilidad, y al título de imputación, encuentra la Sala que el manejo, manipulación, conducción y/o dirección de embarcaciones se encuadra como una actividad peligrosa, donde la administración pública debe responder, como se ha dicho en materia de conducción de vehículos, por los perjuicios que se produzcan al materializarse el riesgo creado, de manera que sólo podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña en la producción del resultado o de los resultados lesivos. Precisamente, en los precedentes de la Sala por actividades peligrosas, como la conducción de vehículos terrestres, se vienen señalando que la tesis que opera es la del riesgo excepcional2, lo que implica que en relación con este tipo de actividades el actor debe probatoriamente demostrar los supuestos de hecho que permitan que opere la valoración del riesgo en su creación, asunción y materialización. De esta forma, incumbe al actor demostrar que la actividad desplegada es riesgosa y que es en atención a esta y a la conducta desplegada por la administración pública que se produce el perjuicio reclamado. En otras 2 Sentencias Nos. 10024 de 16 de junio de 1997 MP Ricardo Hoyos Duque; 12420 de 27 de enero wde 2000 MP María Elena Giraldo; 11401 de 2 de marzo de 2000 MP Alier Eduardo Hernández, 11842 de 19 de julio de 2000 MP Alier Eduardo Hernández; 12998 de 9 de agosto de 2001 MP María Elena Giraldo Gómez; 12707 de 18 de octubre de 2000 MP Ricardo Hoyos Duque; 14694 y

15640 de 11 de mayo de 2006 MP Ramiro Saavedra Becerra; 14974 de 4 de diciembre de 2006 Ruth Stella Correa Palacio; 16365 de 22 de julio de 2009 MP Mauricio Fajardo Gómez; 15055 de 29 de enero de 2009 MP Miriam Guerrero de Escobar; No. 18967 de 14 de abril de 2010 MP Enrique Gil Botero palabras, al actor le incumbe probar el hecho, el daño y la relación de causalidad, en tanto que a la administración pública demandada le corresponderá aportar la prueba que permita determinar la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero y el hecho determinante y exclusivo de la víctima. Sin perjuicio de lo anterior, el precedente indica que cabe pensar que siendo el riesgo elemento suficiente para la imputación del daño, este no excluye que eventualmente la administración pública incurra en una falla del servicio. A esta postura, cabe agregar el precedente de la Sala según el cual se distingue los casos en los que se puede inferir en cabeza de la administración pública la “guarda jurídica” y la “guarda material”, incluso si aquella no ejerciera la tenencia material del vehículo, de manera que la administración pública para eximirse de responsabilidad deberá probar la causa jurídica que lo releve de la situación de guarda de la cosa peligrosa, teniendo en cuenta que el propietario de elementos e instrumentos con los que se despliega una actividad peligrosa es el que asume la posición de guardián de la misma3. Se reitera, a demás, que aunque no se pruebe la propiedad del vehículo en cabeza de la entidad demandada, pero si éste estaba destinado al servicio de la

misma para la fecha de los hechos, ejerciendo la guarda material y dirección de la actividad peligrosa, compromete la responsabilidad de la administración.4 Adicionalmente, el precedente de la Sala también permite que se entienda que la peligrosidad en el comportamiento se manifiesta cuando “una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad”, como sucede con los vehículos en movimiento5. 4 Antes de valorar las pruebas y los hechos probados, debe la Sala advertir que rechaza la valoración de la prueba documental constituida por el oficio DHAS-18798 de mayo 23 de 1998 (fl.245 c1), que remitió el Director Médico del Hospital Albert Schweitzer de Miraflores, Guaviare, porque en él se recoge versiones de terceras personas que no se encuentran ratificadas expresa o tácitamente dentro del expediente. 3 Sentencia 11842 de 19 de julio de 2000 MP Alier Eduardo Hernández. 4 Sentencias Nos. 14076 de 18 de abril de 2002 MP Ricardo Hoyos Duque; 16365 de 22 de junio de 2009 MP Mauricio Fajardo Gómez, 18541 de 28 de abril de 2010 MP Mauricio Fajardo Gómez, 18967 de 14 de abril de 2010 MP Enrique Gil Botero, 19007 de 23 de junio de 2010 MP Enrique Gil Botero. 5 Sentencia No. 14780 de 26 de marzo de 2008 MP Ruth Stella Correa Palacio. 5 En cuanto al daño la parte demandante manifestó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte de Remberto Nova Jinete, de lo que se

encuentra acreditado: La muerte de Nova Jinete, tal como consta en el registro de defunción (fl.7 c1), en donde consta que murió el 28 de abril de 1993 a las 2 pm en el municipio de Miraflores, Vereda Caño Las Flores, del Departamento del Guaviare, habiendo sido la causa del deceso el “AHOGAMIENTO”. 6 Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los hechos siguientes: El señor Remberto Nova Jinete era funcionario del Fondo Educativo Regional del Guaviare en abril de 1993, siendo el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo No 10, con sede en el municipio de Miraflores, tal como lo estableció el Decreto 006 de 19 de febrero de 1993 (fl.232 c1). Que como función propia a su cargo, el señor Nova Jinete debía realizar visitas a los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción (Comunicación Secretaria de Educación Departamental del Guaviare, de 21 de mayo de 1998, fl.228 c1). De acuerdo con lo manifestado por la Secretaría del Departamento del Guaviare: “… Las medidas de precaución que actualmente se toman para estas comisiones son principalmente acatar las normas de seguridad exigidas por la Inspección fluvial (uso de chalecos salvavidas, certificación de idoneidad del motorista, registro y licencia de navegación de la embarcación expedido por la inspección fluvial, etc.)” (fls 228 y 229 c1). En virtud de la Resolución 082 de 22 de abril de 1993, el Alcalde Mayor de San

José del Guaviare se comisionó al señor José Gustavo Rodríguez Ladino “para que se desplace a las escuelas mencionada en el primer considerando6 de la presente Resolución, durante los días 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Mes de Abril de 1993, para reunir los paquetes de obras civiles” (fl.231 c1). 6 Se autorizó la comisión a los núcleos 11, “Escuela la Morichera, durante el día 21 de Abril, Caño Gumare, los días 22 y 23 y al Municipio de Miraflores, Internado de Barranquillita y comunidad Indígena de Lagos del paso, Núcleo N°

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