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CE-50001-23-31-000-1994-04914-01(24158)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-1994-04914-01(24158)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE

BIEN INMUEBLE EN OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD EN PROCESO DE

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Conteo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE El 10 de agosto de 1979, los señores Alfonso Peñaranda Ruan, Carlos Vicente Moreno Jiménez y Hernando Rojas González adquirieron el derecho de dominio sobre un bien inmueble cuya extensión era de 250 052 metros cuadrados, el cual se identificó con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-0011532, derecho que posteriormente transfirieron a la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda., la cual ellos mismos constituyeron. El 5 de diciembre de 1984, la aludida sociedad cedió gratuitamente parte del terreno de su propiedad al municipio de Villavicencio, para efectos de iniciar el proyecto de urbanización El Buque, segmentos de tierra que serían destinados entre la edificación de varias obras públicas, a la construcción de la avenida Circunvalación del mencionado ente territorial. En el transcurso del año de 1994, el municipio de Villavicencio, con el objeto de continuar la proyección de la avenida señalada, invadió materialmente una parte del predio de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda., iniciando las correspondientes labores de construcción, sin que éste le hubiera sido cedido o el derecho real respectivo se hubiera radicado en su cabeza (…) [L]a Sala considera que (…) no le asistió razón al Tribunal a quo al

deducir la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa ejercida por la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda (…) [S]e observa que en la decisión impugnada se incurrió en un yerro o confusión que llevó a que se hubieran denegado las pretensiones solicitadas por la parte actora, en tanto se coligió que el término de caducidad tenía que contabilizarse desde el momento en que se afectó el bien inmueble correspondiente para ser usado con fines públicos, como si éste hecho por sí solo fuera el origen de la demanda y del daño por el cual se ejercitó la acción de reparación directa, no obstante lo cual, se advierte que de una simple lectura de aquélla es factible avizorar que su fundamento tiene que ver realmente con un hecho material que si bien guarda relación a nivel legal con la declaratoria de interés público en comento, mantuvo en el caso concreto total autonomía y exclusividad como origen del detrimento demandado (…) [E]n los casos de ocupación de bienes inmuebles -sea de carácter temporal o permanente-, el régimen de imputación de responsabilidad es de carácter objetivo de tal forma que, para que surja la obligación indemnizatoria, en el proceso debe demostrarse que al demandante le asisten derechos frente al inmueble ocupado y que los mismos han sido afectados por la entidad demandada (…) [S]e advierte que están dados los elementos para dar aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en aras de decidir sobre la obligación resarcitoria a cargo de la entidad demandada frente a la ocupación permanente de un predio que es de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda

(…) [S]e considera que como no fue posible en el proceso contar con un avalúo del terreno en mención para el año 1994, es decir, al momento de su ocupación y antes de que se construyera la obra, debe proferirse condena en abstracto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1 DE 1943 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04914-01(24158)

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL BUQUE LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de octubre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción incoada. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de agosto de 1979, los señores Alfonso Peñaranda Ruan, Carlos Vicente Moreno Jiménez y Hernando Rojas González adquirieron el derecho de dominio sobre un bien inmueble cuya extensión era de 250 052 metros cuadrados, el cual se identificó con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-0011532, derecho que posteriormente transfirieron a la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda., la cual ellos mismos constituyeron. El 5 de diciembre de 1984, la aludida sociedad cedió gratuitamente parte del terreno de su propiedad al municipio de Villavicencio, para efectos de iniciar el proyecto de urbanización El Buque, segmentos de tierra que serían destinados entre la edificación de varias obras públicas, a la construcción de la avenida Circunvalación del mencionado ente territorial. En el transcurso del año de 1994, el municipio de Villavicencio, con el objeto de continuar la proyección de la avenida señalada, invadió materialmente una parte del predio de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda., iniciando las correspondientes labores de construcción, sin que éste le hubiera sido cedido o el derecho real respectivo se hubiera radicado en su cabeza.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 15 de agosto de 1995, la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el municipio de Villavicencio, con el objeto de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar

los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de un bien inmueble de su propiedad. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare que el municipio de Villavicencio, es civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la Sociedad Inversiones y Construcciones el Buque limitada en cuantía superior a los ciento cincuenta millones de pesos ($150000.000,oo) o lo que en su defecto, mayor o menor determine la jurisdicción Contencioso Administrativa, lucro cesante, daño emergente, consistentes en el valor comercial del lote de terreno de tres mil ciento veinte metros cuadrados (3.120 M2) y los perjuicios derivados de la inexplotación (sic) de ese lote; estos daños y perjuicios liquidados y declarados por ajuste al consumidor o al por mayor certificdo (sic) por el departamento nacional de estadística (Dane) dando aplicación a los arts. 170-175 a 178 del C.C.A., igualmente de ser necesario se nombren peritos para determinar el valor de las sumas a pagar por esa entidad estatal, por haber invadido y ocupado con la vía pública de la circunvalación, adelantando la pavimentación, un lote de terreno de propiedad de la sociedad demandante que tiene un área de 3.120 M2., correspondientes a 208 metros de longitud por 15 metros de ancho ubicado al frente de la calzada derecha de la avenida circunvalación, frente a la Urbanización El Buque, que va del mojón uni (sic) (I) al mojón 16 en la alinderación del predio, que en mayor extensión adquirió la sociedad demandante que

represento, tal como consta en la escritura pública #1.463 de Noviembre 24 de 1981 de la Notaría 30 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria #230-0011532 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Segunda: Que se condene al municipio de Villavicencio, al pago de las costas, gastos y agencias en derecho (f. 131-132, c. 1). 1.1Como fundamento de las citadas peticiones, señaló que los señores Carlos Vicente Moreno Jiménez, Hernando Rojas González y Alfonso Peñaranda Ruan adquirieron la propiedad de un bien inmueble denominado El Buque, ubicado en la jurisdicción del municipio de Villavicencio, con un área de 250 052 metros cuadrados. 1.2Adujo que posteriormente, los propietarios del terreno señalado constituyeron la sociedad demandante, en la que se radicó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble y respecto del cual, una porción de 13 869 metros con 35 centímetros cuadrados fue cedida a título gratuito a favor del municipio de Villavicencio, con el fin de que se desarrollara la construcción de la “avenida de circunvalación”. No obstante lo anterior, para continuar con la construcción de la obra pública referida, el municipio “ocupó arbitrariamente una franja de terreno de propiedad de la sociedad que represento en un área de 3.120 metros cuadrados (…) que en la actualidad es de propiedad privada”. 1.3En este sentido, argumentó que la oficina de planeación municipal le solicitó a uno de los socios que se acercara a sus dependencias, con el objeto de tratar la

cesión que debía hacerse del terreno que fue ocupado y que iba a ser destinado a la continuación de la construcción de la avenida y por ende, se desarrollaron varias conversaciones “con los funcionarios competentes del municipio de Villavicencio, al igual que en el instituto de planeación, tendientes a obtener el pago del lote y su indemnización lo cual no fue posible amistosamente frustrándose la posibilidad de conciliar prejudicialmente tal como ocurrió en la Procuraduría 49 donde se adelantó la conciliación prejudicial, y el municipio se opuso al reconocimiento y pago de dicha área”. 1.4En consecuencia, consideró que se le vulneró por parte de la entidad territorial demandada el derecho de propiedad, comoquiera que siempre mantuvo “la propiedad y posesión tranquila y pacífica, hasta el momento en que el municipio decidió invadirlo y pavimentarlo. Este Lote de 3.120 M2 como tantas veces he dicho es propiedad privada y como tal el municipio está obligado a respetarlo y protegerlo por lo tanto no puede apropiarse de él porque nunca se le ha cedido” (f.135-139, c.1).

II. Trámite procesal

2. El municipio de Villavicencio contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, comoquiera que que no causó daño antijurídico alguno. Al respecto, manifestó que si bien realizó la construcción sobre los aducidos 3 120 metros cuadrados que según la sociedad demandante eran de su propiedad, lo cierto es que dicha porción del terreno debía encontrarse dentro de aquel que le fue cedido a título gratuito, esto es, dentro de los 13 869

metros con 35 centímetros cuadrados, lo cual posiblemente no sucedió por un error en la escritura pública de la cesión respectiva, sin que ello signifique que ésta se hubiera eximido de la obligación legal de trasferir su propiedad. En este sentido, arguyó que: Carlos Vicente Moreno, copropietario del inmueble adquirido por Escritura 2191 de 1979 (250.052 metros cuadrados), pidió la aprobación de los planos especificaciones para la construcción de la Urbanización El Buque, como de sus etapas, trámite que se desarrolló dentro de la vigencia del Decreto 022 de agosto 22 de 1986 (de la Alcaldía Mayor de Villavicencio). Para la aprobación de la urbanización presentoa (sic) Planeación Municipal entre otros documentos, el plano de la Urbanización El Buque, incluyendo sus vías públicas. En el plano aportado por la actora, puede observarse claramente el área destinada para la avenida circunvalar, que en su totalidad debía ceder en forma gratuita al municipio de Villavicencio. // Por Escritura No. 4757 de diciembre 5 de 1984 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, la actora transfirió al municipio, a título de cesión gratuita y con destino a uso público un área de 13869,35 metros cuadrados, sin incluir un área de 3120 metros cuadrados, la cual estaba destinada para la vía pública “Avenida de Circunvalación”, como puede observarse en el mismo plano aportado por la actora.// (…) en (sic) hecho de haberse omitido, por dolo o culpa, su inclusión

en la Escritura No. 4757 de diciembre 5 de 1984, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, no relevó en ningún momento a la SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL BUQUE LTDA., de la “obligación legal”, que debía soportar con base en una norma explícita (f. 147-149, c. 1).

3. Mediante sentencia del 1 de octubre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción de reparación directa ejercida por la parte demandante y por consiguiente, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. 3.1Con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal a quo afirmó en un principio que no obstante nunca se hubiera concretado la trasferencia del derecho de dominio sobre la porción de terreno por el cual demandó la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda., ello no tenía relevancia en consideración a que “la vocación del lote en litigio desde que se urbanizó el globo de mayor extensión ha sido el uso público”. De otro lado, manifestó que no se encuentra demostrado que la entidad demandada hubiera entrado por medio de la fuerza al inmueble o que su conducta fuera arbitraria. 3.2Sin perjuicio de lo expuesto, concluyó que la acción ejercida por la sociedad demandante se encontraba caducada, en los siguientes términos: Al relacionar los hechos en el libelo demandatorio, la actora omite indicar desde cuando el predio tuvo como vocación el uso público, no obstante, de ella misma se infiere que ya por la época del 12 de octubre de 1988 (fl 126) y

13 de octubre de 1989 (fl 129), la heredad que ahora reclama, corría ya la suerte de tener ese destino, porque dice el hecho sexto hablando de la pavimentación por administración municipal: “ … reconoce la propiedad de este lote y solicita que dicho terreno le se (sic) cedido para poder realizar esa obra” (fl 135-136); se confirma con lo expuesto, que por ese tiempo, el bien hacía ya parte de la calla destapada. Si para esa época, el lote se hallaba ocupado sin pavimentar, ha de manifestarse indudablemente que la acción se encuentra caducada, de acuerdo al artículo 23 párrafo 4 decreto 2304 de 1989, porque solamente el 27 de septiembre de 1994, (flio 60) -cuatro años once meses después del primer oficiola sociedad ahora demandante, presenta ante la Procuraduría Delegada de la Colegiatura, una solicitud de conciliación extrajudicial y sólo el 10 de agosto de 1995 arriba la demanda a la jurisdicción (flio 139 vuelto), fechas en que podría discutirse de acuerdo a la legalidad se tuviera por interrumpido el término de fenecimiento de la acción, si no hubiera transcurrido el plazo de oportunidad para incoar la acción, que es de dos años contados desde el día en que al bien se le modificó su destino y pasó a ser de uso público (f. 257-267, c. ppl).

4. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Dijo que en la sentencia

impugnada (i) no se realizó un análisis adecuado de los hechos que fueron demostrados con los respectivos medios de convicción; (ii) no se tuvo en cuenta lo expuesto por los peritos, al señalar que el municipio de Villavicencio había dado aplicación a un decreto posterior al acaecimiento de los acontecimientos sustento de la demanda, para fundamentar su decisión de denegar pago alguno por la porción del bien inmueble objeto en disputa, lo cual no resultaba viable, y (iii) la acción de reparación directa no se encuentra caducada, conclusión que en opinión del recurrente proviene de una interpretación errada del Tribunal a quo. 4.1En relación con el último aspecto referenciado, la parte actora señaló que no tenía sentido alguno que el magistrado sustanciador en primera instancia, el cual fue el ponente de la decisión recurrida, al conocer sobre la admisibilidad de la demanda, no la hubiera rechazado al haberse configurado la caducidad de la acción de reparación directa. Asimismo, resaltó que el criterio adoptado por el Tribunal Contencioso del Meta es equívoco, por cuanto (i) en ningún momento se cedió la porción del terreno, el cual siempre ha sido de su propiedad; (ii) la misma administración municipal, en los años de 1994 y 1995, reconoció que el bien inmueble respecto del cual surgió la presente controversia era de su propiedad, al pretender cobrarle la suma de $6 430 009 por concepto de valorización y adicionalmente, lo debido por el impuesto predial, razón por la cual no le era dable al Tribunal de primera instancia concluir que la ocupación inició de manera previa

a esos años y por ende, que para agosto de 1995 ya hubiere fenecido la oportunidad para presentar la demanda correspondiente; (iii) fue a mediados de 1994 que el municipio efectivamente invadió el terreno respectivo e inició la construcción de la vía; (iv) que en cualquier caso, debido a que el daño alegado es de tracto sucesivo y por consiguiente permanece latente, no se ha producido la caducidad de la acción, y (v) “el daño se causa cuando el municipio en la conciliación extrajudicial presentada en septiembre 27 de 1994, decide no pagar, no obstante que todas las conversaciones que se habían realizado estaban encaminados (sic) al pago del lote (…)”. 4.2Finalmente, reiteró que “[n]o puede la Sala del Tribunal presumir que porque existen cuatro (4) años de tiempo trascurridos entre el Oficio G-545 de octubre 12 de 1989 y la respuesta del demandante, la fecha de la caducidad de la acción comenzó en octubre de 1989, no señor, no señores magistrados, tengan en cuenta que el oficio G-545 de 12 de octubre de 1989 apenas se limita el municipio de Villavicencio (sic) a comunicar que se van a realizar unas obras, y solicita le sea cedido dicho terreno. No dice el oficio que ya lo invadió, porque precisamente, el fin del oficio es la solicitud para que le cedan dicho lota para realizar obras” (f. 269-271, 281-289, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 5 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba 1 En la demanda se estima el valor de la de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, en mínimo la suma de $150 000 000. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1995 fuera de doble instancia, debía ser superior a $9 610 000. 6 En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que al momento de presentar la demanda, la sociedad actora aportó algunas pruebas documentales consistentes en oficios realizados por el Instituto de Valorización Municipal del municipio de Villavicencio, correspondencia remitida por ella a planeación municipal del ente territorial referenciado, entre otras, que a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del

proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material

en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.2

III. Los hechos probados 7 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo, valorado en su conjunto y con observancia de lo expuesto en el anterior acápite, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas 2 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. relevantes: 7.1 El 4 de junio de 1979, el señor Pedro Enrique Sánchez Quimbay pactó a título de compraventa con los señores Alfonso Peñaranda Ruan, Carlos Vicente Moreno Jiménez y Hernando Rojas González, la trasferencia de su derecho de propiedad sobre un lote de terreno que formaba “parte de un globo de terreno de mayores dimensiones denominado “EL BUQUE” ubicado en jurisdicción del municipio de Villavicencio”, del cual se segregaba y cuya extensión era de 250 052 metros cuadrados, protocolizándose su mapa topográfico al levantarse la escritura pública correspondiente, la cual fue inscrita el 10 de agosto del año en mención en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inmueble para el cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-0011532, identificado igualmente con el código catastral n.° 01-4-001-003 -registro que posteriormente varió al código n° 01-04-078-0001-000-1, de conformidad con la resolución n.° 50-0010139-94 del 30 de marzo de 1994, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-. En cuanto a los linderos iniciales del predio, se estipuló lo siguiente

(copias auténticas de la escritura pública n.° 2191 levantada ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C., del folio de matrícula n.° 230-0011532 y de la resolución n.° 50-001-0139-94 del 30 de marzo de 1994, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y copia simple del mapa topográfico levantado por el topógrafo Arístides Forero y titulado “INVERSIONES EL BUQUE”; f. 5a,16-32, 55, 71, c. 1): OCTAVO: LINDEROS GENERALES. El lote materia de esta venta cuyo plano topográfico fue levantado de común acuerdo entre las partes y aceptado por éstas comprende las mismas (sic) linderos registrados en la escritura, en la escritura (sic) trescientos cuarenta (340) de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, según matrícula inmobiliaria número 2300002593 del municipio de Villavicencio departamento del Meta y registro catastral número 01-4-001-001 de Villavicencio; para efectos del presente documento se alinderó utilizando el sistema de amojonamiento. POR EL ORIENTE. Partiendo del mojón 2 en una longitud de ciento sesenta y cinco (165) metros hasta llegar al mojón 1 que marca el costado derecho de la

proyectada avenida Circunvalación en dirección oriente occidente, y de este mojón 1 en la misma dirección en una longitud de doscientos ocho (208) metros hasta el mojón 16. De esta dirección sur a norte y en una extensión de setenta y dos con cincuenta (72.50) metros hasta el mojón 15A, siguiendo la misma dirección en una longitud de cuatrocientos treinta y tres con setenta (433.70) metros hasta el mojón 15 (…). Del mojón 3 en dirección occidenteoriente, siguiendo la cerca de piedra en una longitud aproximada de ciento y treinta y dos (132MTS,) metros hasta encontrar el mojón 2 y encierra.3 3 El mapa topográfico levantado por el topógrafo Arístides Forero y titulado “INVERSIONES EL BUQUE”, coincide exactamente con las descripciones de los linderos generales del bien inmueble pertinente fijados en 7.2 La sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda. fue constituida por los señores Alfonso Peñaranda Ruan, Carlos Vicente Moreno Jiménez y Hernando Rojas González, mediante escritura pública n.° 1463 del 24 de noviembre de 1981 suscrita ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Villavicencio el 30 de agosto de 1983. En la escritura pública referenciada, los mencionados constituyentes en calidad de socios, decidieron aportar a la sociedad como capital social, la suma de $12 000 000 dividida “en doce mil (12.000) cuotas o partes sociales, de un valor nominal de un

mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente (…). El aporte anterior ha sido pagado en su totalidad en la siguiente forma: a) para pagar el aporte anterior, los tres (3) comparecientes, por medio de esta escritura, transfieren a la sociedad a título de aporte social y en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, el derecho pleno de dominio y la posesión material e inscrita que los comparecientes socios tienen por partes iguales, en común y en proindiviso sobre un lote de terreno denominado EL BUQUE, ubicado en jurisdicción del municipio de Villavicencio, con registro catastral número 01-4-001003 de Villavicencio, el cual se encuentra alinderado, según su título de adquisición así: (…)”. El anterior instrumento fue registrado en el folio de matrícula del bien inmueble en mención, el 12 de enero de 1982 (original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda., expedido el 12 de julio de 1995 por la Cámara de Comercio de Villavicencio y copias auténticas de la escritura pública n.° 1463 elevada ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., y del folio de matrícula n.° 230-0011532; f. 1-4; 27-49, 71, c. 1). 7.3 El 5 de diciembre de 1984, la sociedad Inversiones y Construcciones El Buque Ltda. y el municipio de Villavicencio suscribieron un contrato de “CESIÓN A

TÍTULO GRAUTITO” del derecho de dominio que ostentaba la primera sobre ciertos terrenos del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-0011532, negocio jurídico que fue elevado a escritura pública ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio e inscrito en dicho folio de matrícula el 12 del mismo mes y año, contrato en el que se acordaron los espacios cedidos según fueron delimitados en un plano definitivo de loteo que contenía el proyecto de la escritura pública, y en el que cabe advertir que se evidencian con puntos los mojones n.° 1 y 16, ubicados al costado derecho del dibujo de una vía denominada “avenida circunvalación”, de tal forma que se observa que tal vía proyectada se encontraba dentro del terreno adquirido por los señores Alfonso Peñaranda Ruan, Carlos Vicente Moreno Jiménez y Hernando Rojas González. urbanización “EL BUQUE”, conforme al aprobado por el decreto n. 64 de 1982 y al reloteo aceptado en acta n.° 38 del 22 de agosto de 1983. En el contrato se acordó (copias auténtica de la escritura pública n.° 4757 del 5 de diciembre de 1984, del folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-0011532 y copias simples del plano definitivo de loteo del proyecto de urbanización “EL BUQUE”, de fecha noviembre de 1984; f. 5, 5b, 9-15, 83, c.1): PRIMERA: PROPIEDAD DEL TERRENO: EL CEDENTE, declara que es

propietario de un globo de terreno situado en la ciudad de Villavicencio, correspondiente a la extensión total de la urbanización El Buque la cual corresponde a la escritura pública No. 1.350 de fecha junio 15 de 1982 (sic), de la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 230-0011-532, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio, y con cabida superficiaria de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILCINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (250.052 M2), SEGUNDA: CESIÓN GRATUITA: EL CEDENTE TRANSIFERE A TÍTULO DE CESIÓN GRATUITA A FAVOR DEL MUNICIPIO, libres de todo gravamen con destino a uso público el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre las siguientes zonas de terreno segregadas del inmueble alinderado en la estipulación anterior, zonas que se hallan especificadas y demarcadas en el plano de proyecto DE LA URBANIZACIÓN EL BUQUE, No. 14 de la siguiente manera: VÍA 1(V-1) AVENIDA CIRCUNVALACIÓN: Con un área de 13.869.35 M2, y alinderado así: por el NORTE: en extensión de 503 ML, en línea recta siguiendo los mojones 9-10-11-101-139-140-31-31A-32, por el ORIENTE: en extensión aproximada de 15.50 ML, en línea recta siguiendo los mojones 32-33, por el SUR: en extensión aproximada de 510 ML, en línea recta

siguiendo los mojones 33-53-75-76-77-195-201-78-93-94-95-8, por el OCCIDENTE: en extensión de 15ML, en línea recta siguiendo los mojones 8

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