CE-50001-23-31-000-1994-4462-01(2140-01)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1994-4462-01(2140-01)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LOTERIA DEL META - Anula ordenanza en cuanto a la transferencia de la obligación prestacional de personal de la Beneficencia del Meta, quienes quedaban a cargo de la Lotería del Meta / BENEFICENCIA DEL META - Anula norma sobre transferencia de la obligación prestacional de empleados de esta entidad, quienes quedaban a cargo de la Lotería del Meta / MONOPOLIOS DE JUEGOS Y AZAR - Prohibición constitucional sobre la destinación de los recursos provenientes de estos monopolios Se demanda en el sub judice la nulidad del artículo 4º de la Ordenanza 067 de 3 de diciembre de 1992, expedida por la Asamblea del Departamento del Meta. Se leen en el expediente los estatutos de la Lotería del Meta, contenidos en el Acuerdo 040 de 1993. Consta allí que se erigió como Empresa Comercial del orden departamental, cuyo objeto es el de realizar sorteos periódicos y extraordinarios propios de su naturaleza y el juego de apuestas permanentes con el fin de obtener, recaudar, administrar bienes y rentas para el cumplimiento de los programas de asistencia pública. Bien pudo la entidad haber estado fusionada en el pasado con la Beneficencia, como se alega en el proceso y nutrirse incluso de los recursos provenientes de la Lotería. No obstante lo anterior, la previsión de la norma Superior tornó en inconstitucional cualquier posibilidad que en el pasado hubiere existido frente a los recursos provenientes de los monopolios de juegos y azar que tuvieran una destinación distinta a la consagrada en el nuevo Ordenamiento Superior. De esta manera, cuando la Asamblea decidió liquidar la Beneficencia, el fundamento de tal decisión fue la prohibición a la que se ha
aludido y, en ese orden, no podía pretender que con la transferencia de la obligación prestacional estaba purgando la inconstitucionalidad sobreviniente. Luego si en efecto buscaba la entidad la correspondencia con el ordenamiento jurídico, lo procedente es que hubiera transferido la obligación al Departamento, al menos mientras tenía lugar la creación del fondo prestacional, que en el futuro habría de encargarse de asumir la referida carga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 50001-23-31-000-1994-4462-01(2140-01)
Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta – Sala de DescongestiónBogotá D.C. – Sección Tercera – Sala de Decisión, dentro del proceso promovido por la Superintendencia Nacional de Salud contra el Departamento del Meta. ANTECEDENTES A través de apoderado la parte actora instaura demanda para que se declare la nulidad del artículo 4º de la Ordenanza 067 de 3 de diciembre de 1992, por el cual el derecho pensional del personal que tuviere reconocida la prestación, en adelante quedaría a cargo de la Lotería del Meta.
Relata que la Beneficencia del Meta fue creada en el año 1943 por Decreto Intendencial No. 92 y reorganizada por Ordenanza No. 17 de 1960; que los estatutos de la entidad fueron aprobados por Decreto 929 de 1986. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Señala como normas violadas el artículo 336 – inciso 4º de la Constitución Política y los artículos 261, 262 y 316 del Decreto 1222 de 1986. Asevera que la norma constitucional señalada dispone que las rentas provenientes de los monopolios de suerte y azar deben emplearse exclusivamente en salud; que de acuerdo con el artículo 316 del Decreto 1222 citado los recursos de la Lotería del Meta sólo pueden ser utilizados para los fines previstos en sus estatutos; que los artículos 261 y 262 ibidem también fueron desconocidos, por cuanto debió haberse realizado el correspondiente estudio de factibilidad y sobre las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas propuestas. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda; señala que el Departamento no hizo otra cosa que proteger los derechos adquiridos de las personas; que sólo hasta noviembre de 1990 fueron separadas la Lotería del Meta y la Beneficencia, pues con anterioridad la Lotería pagaba los gastos de pensiones. Se presentó en el proceso la intervención de terceros interesados que fueron aceptados y oídos, quienes se oponen a las súplicas de la demanda LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado. Estimó que la norma censurada es violatoria del artículo 336 de la
Constitución, por cuanto prohibió la destinación de las rentas del monopolio de los juegos de suerte y azar a otro rubro que no fuera el de salud. Concluyó el a quo que es ostensible la violación alegada y, en consecuencia, declaró la nulidad del artículo 4º de la Ordenanza 067 de 1992. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia apelada, la parte demandada alega que el a quo no consideró ni valoró los argumentos expuestos por la entidad. Afirma que la Lotería hacía parte de la beneficencia del Meta que tenía a su cargo la prestación de servicios integrales a personas discapacitadas, como era el caso de los servicios médicos asistenciales; que llegó el momento en que la beneficencia no cumplía con tal función y por ello se creó como un ente descentralizado la Lotería del Meta; que por ello se le transfirió la obligación prestacional de quienes tenían el status de pensionados, así como el patrimonio y el presupuesto para cumplir con dicha obligación; que si bien es cierto que parte de los recursos por concepto de juegos de azar se trasladan al sector salud, otra parte es para gastos de funcionamiento y cumplimiento de otras actividades. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice la nulidad del artículo 4º de la Ordenanza 067 de 3 de diciembre de 1992, expedida por la Asamblea del Departamento del Meta. La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 4º .- El personal de pensionados de la Beneficencia del Meta que al liquidarse ésta, haya obtenido el derecho de pensión, quedan a cargo de la Lotería del Meta, la cual hará los ajustes correspondientes para cumplir esta función.”
El artículo 336 de la Carta Política de 1991 dispone: “ ART. 336.- ( ... ) Las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. ( ... )” Para la Sala no reviste duda la prohibición constitucional que con relación a la Lotería del Meta era predicable. Se leen a folio 130 los estatutos de la Lotería del Meta, contenidos en el Acuerdo 040 de 1993. Consta allí que se erigió como Empresa Comercial del orden departamental, cuyo objeto es el de realizar sorteos periódicos y extraordinarios propios de su naturaleza y el juego de apuestas permanentes con el fin de obtener, recaudar, administrar bienes y rentas para el cumplimiento de los programas de asistencia pública. Bien pudo la entidad haber estado fusionada en el pasado con la Beneficencia, como se alega en el proceso y nutrirse incluso de los recursos provenientes de la Lotería. No obstante lo anterior, la previsión de la norma Superior tornó en inconstitucional cualquier posibilidad que en el pasado hubiere existido frente a los recursos provenientes de los monopolios de juegos y azar que tuvieran una destinación distinta a la consagrada en el nuevo Ordenamiento Superior. De esta manera, cuando la Asamblea decidió liquidar la Beneficencia, el fundamento de tal decisión fue la prohibición a la que se ha aludido y, en ese orden, no podía pretender que con la transferencia de la obligación prestacional estaba purgando la inconstitucionalidad sobreviniente. Luego si en efecto buscaba la entidad la correspondencia con el ordenamiento jurídico, lo procedente es que hubiera transferido la obligación al Departamento, al
menos mientras tenía lugar la creación del fondo prestacional, que en el futuro habría de encargarse de asumir la referida carga. Los argumentos anteriores resultan suficientes para que la Sala avale la decisión del a quo, como en efecto lo hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de DescongestiónBogotá D.C. – Sección Tercera – Sala de Decisión, dentro del proceso promovido por la Superintendencia Nacional de Salud contra el Departamento del Meta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc