CE-50001-23-31-000-1995-04806-01(19462)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1995-04806-01(19462)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación No.: 50001233100019954806 01
Expediente: 19.462
Actor: Julio Rafael de la Hoz Villamil y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre del 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.1, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. 1 El proceso fue tramitado en su integridad ante el Tribunal Administrativo del Meta; sin embargo, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País”, el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo de Descongestión
de Bogotá D.C., con el fin de que dicha Corporación fallara el proceso en primera instancia. En escrito presentado el 8 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Julio Rafael de la Hoz Villamil y Elizabeth Escorcia Castro, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Liliana Patricia y María Eugenia de la Hoz Escorcia; Janteh María, Julio Rafael, Damaris Esther, Rafael Emilio,
Veralys y Jimmy Alberto de la Hoz Escorcia, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Marlon de la Hoz Escorcia, ocurrida el 28 de junio de 1993, en el municipio de Puerto Inírida, Guainía, mientras prestaba servicio militar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres2 y 500 gramos del mismo metal para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada dentro del proceso a favor de la madre de la víctima. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 28 de junio de 1993 el infante de marina Marlon de la Hoz Escorcia y varios de sus compañeros estaban realizando actividades deportivas en las instalaciones del Batallón. “Cerca del batallón pasa el Caño de la Motobomba; después de hacer deporte el infante Marlon de la Hoz apareció con ropa deportiva ahogado en ese caño, sin una razón ni justificación clara por parte de los superiores. 2 ? Suma equivalente en pesos a $ 11’336.790, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de junio de 1995, la cuantía era de $ 9’610’000.000.oo (Decreto 597 de 1988).
“Las autoridades militares no tomaron las medidas necesarias para la protección de la vida de uno de sus miembros, cuando se encontraba haciendo deporte. No se tomaron las precauciones necesarias para que el infante saliera sano y salvo de la prestación del servicio militar. Este hecho configura la falla de la Administración en este caso” (fls. 16 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de fecha 22 de junio de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 24, 26 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se limitó a manifestar que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez que según los hechos narrados en la demanda, el hecho dañoso por el cual se demandó había sido producido por “la culpa exclusiva de la víctima” (fl. 31 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 14 de agosto de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 30 de septiembre de 1998 (fls. 33, 236 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de falla en el servicio, toda vez que la
muerte del infante de marina Marlon de la Hoz Escorcia se produjo por la falta de adopción de medidas de seguridad eficaces para prohibir el ingreso de los infantes de marina al caño donde se produjo la muerte del mencionado soldado, lo cual implicaba “exponer a sus subalternos a un riesgo excepcional que no tenían por qué soportar”; añadió también que en la producción del daño no se había presentado causa extraña alguna que eximiera de responsabilidad a la demandada (fls. 237 a 243 C. 1). A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido al Ejército Nacional, puesto que dicha institución no incurrió en acción u omisión en la causación del mismo; en ese sentido señaló que de acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso estaba acreditado que el infante de marina se encontraba por fuera de la Unidad Militar sin previa autorización de sus superiores, realizando actividades recreativas que nada tenían que ver con el servicio militar o con algún tipo de orden a él impartida, por lo cual sostuvo que se encontraba configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 244 a 245 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 246 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.,3 profirió sentencia el 14 de septiembre del
2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. 3 Según se indicó, el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Meta al referido Tribunal Administrativo de Descongestión, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País”. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resultaba jurídicamente imputable a la entidad demandada, toda vez que a pesar del conocimiento por parte del hoy occiso respecto del peligro que implicaba nadar en el caño en el cual perdió la vida y de las múltiples prohibiciones y recomendaciones que en ese sentido realizaron sus superiores, éste junto con otros compañeros fueron a nadar a ese lugar, con las nefastas consecuencias ya conocidas, por manera que se encontraba acreditada la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 247 a 258 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 23 de abril de 2001 (fl. 277 C. Ppal.). Como fundamento de su inconformidad señaló que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia directa de la falla en el servicio por parte del ente público
demandado, la cual se concretó en el hecho de no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias y efectivas para aislar el paso al caño en el cual se ahogó la víctima y, comoquiera que el Estado tiene la obligación de velar por la vida e integridad de los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el no haber evitado tal resultado dañoso generaba, per se, su responsabilidad, toda vez que el Estado debe reintegrarlo en las mismas condiciones en las cuales ingresó (fls. 270 a 275 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 20 de mayo del 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fls. 279, 288 C. Ppal.). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de que al momento de ingresar a prestar servicio militar obligatorio el señor Marlon de la Hoz Escorcia se encontraba en perfectas condiciones de salud, el deber de la entidad pública demandada era el de reintegrarlo en esas mismas condiciones y, comoquiera que la muerte del soldado se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada respecto de dicho hecho dañoso (fl. 287 C. 1). A su turno, la entidad demandada insistió en que la muerte del soldado Marlon de la Hoz Escorcia se produjo por su propia imprudencia, dado que a pesar del
conocimiento por parte de éste acerca del peligro que implicaba nadar en el caño y de las prohibiciones realizadas por sus superiores, el referido soldado, movido por su propia voluntad y sin mediar permiso o autorización alguna, fue a bañarse en el caño donde perdió la vida, razón por la cual señaló que se encontraba acreditada “la culpa exclusiva de la víctima” (fls. 285 a 286 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el 14 de septiembre del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de soldados conscriptos. En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta servicio militar obligatorio y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de
una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad4, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero,
en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de 4 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 5 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo
derecho”. actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.6 (Negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.7 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en
cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, 6 Expediente 11.401. 7 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20088, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al
conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” 8 Ibídem. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente
afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión9– a la Administración Pública10. Al respecto, esta Sala ha establecido: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la 9 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél; “La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT,
Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente. Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción — debida— omitida capacidad para evitarlo . En el momento de comprobar esta última
cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido. Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño.”11 (Negrillas adicionales). Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 10 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. 2.2.- Caso concreto: Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se allegó copia auténtica del respectivo registro civil de defunción del señor Marlon de la Hoz Escorcia, expedido por el Registrador Municipal de
Puerto Inírida, el cual indica que esa muerte se produjo el 28 de junio de 1993, como consecuencia de “Edema pulmonar – ahogamiento” (fls. 61 C. 1). Así pues, una vez establecida la existencia del hecho dañoso, concretado en la muerte del señor Marlon de la Hoz Escorcia, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se allegaron al proceso, únicamente, los siguientes medios de prueba: - A folios 81 a 83 del cuaderno 1 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Marlon de la Hoz Escorcia, practicada por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Guainía, en la cual se dejó constancia que su muerte se produjo el día 28 de junio de 1993, en el municipio de Puerto Inírida; en dicho documento se consignó, entre otras, la siguiente información: “Descripción del lugar: Se encuentra aproximadamente a unos tres metros del caño de la motobomba y a unos cincuenta metros de la base de la Infantería de Marina, el caño al parecer está represado por la inundación del río y mide aproximadamente dos metros y medio.
“Prendas de vestir del occiso: Posee una camiseta y una pantaloneta de color verde fluorescente. “Objetos encontrados en el lugar de los hechos: Ninguno. “Descripción de las heridas: A nivel de la unión externo clavicular derecho herido lineal de un centímetro superficial, no presenta mas lesiones. “Posible muerte: Según testimonios la muerte fue por ahogamiento. “Posible hora de la muerte: A las diez y cincuenta”. (Se resalta). - A folio 60 del cuaderno 1 el Mayor Jefe de Personal de la Fuerza Armada Nacional, certificó la vinculación de Marlon de la Hoz Escocia como soldado regular, quien prestó servicio militar obligatorio en el Puesto Fluvial Avanzado No. 53 de Puerto Inírida entre el 15 de enero de 1992 y el 28 de junio de 1993. - A folio 140 del cuaderno 1 se encuentra el “Informe Administrativo por muerte”, suscrito el 28 de junio de 1993, por el Comandante del Puesto Fluvial Avanzado No. 53, Sargento Héctor Fabio Restrepo Salazar, en el cual se señaló: “CONCEPTO: El Imar de la Hoz Escorcia Marlon se encontraba fuera de la Unidad sin previa autorización de algún superior en compañía de los Imares, Valderrama Marco, Salcedo Marrugo Julián, Vallejo Osorio Luis, los cuales salieron en un bote que esta fuera de servicio a tomar un baño en un caño que está en la parte trasera de esta unidad y cuando estaban nadando el Imar de la Hoz Escorcia Marlon comenzó a gritar que se ahogaba y los compañeros intentaban sacarlo pero no
pudieron hacer nada y dicho Imar falleció ahogado, cuando el resto de personal del Puesto escuchó los gritos trataron de llegar al sitio pero al llegar hasta donde estaban ellos ya el Imar de la Hoz Escorcia ya había fallecido. Hago constar que el accidente ocurrió en el servicio pero no por causa de ello”. - “Informe por Fallecimiento de Infante de Marina”, dirigido al Comandante de la Fuerza Naval Fluvial, por el Comandante del Puesto Fluvial Avanzado No. 53, Sargento Héctor Fabio Restrepo Salazar, en el cual se manifestó: “Siendo aproximadamente las 28111or Jun/93 me encontraba haciendo unas compras de material para el Puesto cuando me informaron que el Imar de la Hoz Escorcia Marlon con código No. 72179814 se había ahogado aproximadamente a las 281050r Jun/93 en el Chuqio al lado de la ladrillera a unos 50 metros del PFA-53, inmediatamente fui hasta el sitio de los hechos y efectivamente encontré al IMAR tendido boca arriba a unos tres metros de la orilla del Chuquio. Acto seguido en coordinación con la Policía Judicial se procedió a hacer el levantamiento del cadáver, posteriormente se trasladó al Hospital para la respectiva necropsia. Según la investigación preliminar y de acuerdo al informe del Suboficial de Guardia señor SSCIM Barrera Vargas José y los testimonios de los Imares: William de la Hoz Yoser (centinela), Valderrama Marco Antonio, Salcedo Mauricio Julián y Vallejo Osorio Luis, quienes fueron los que estaban nadando con el Imar fallecido, y lo cual ocurrió de la siguiente
manera: Los infantes se encontraban pasando unos tanques de eternit de los baños viejos a los alojamientos nuevos en ese momento yo mandé a llamar al Suboficial de Guardia para preguntarle que más material se neces
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