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CE-50001-23-31-000-1995-04881-01(21568)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1995-04881-01(21568)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil once (2011) Expediente No. 21568 Radicación No. 50001 23 31 000 1995 4881 01

Actor: Samuel David Bohórquez Robles y otros Demandado: Municipio de Villavicencio Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal

Administrativo de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 17 de marzo de 1995 Samuel David Bohórquez Robles, quien se transportaba en una motocicleta, colisionó contra un semoviente que

intempestivamente cruzó la calle por la que aquél se transportaba causándole graves lesiones a su humanidad. El lesionado, sus hijos, hermanos y padre solicitaron al municipio de Villavicencio, a través de la acción de reparación directa, la indemnización de los daños morales y materiales ocasionados, en razón a que era su deber mantener las vías de tránsito libres de cualquier obstáculo, incluso de semovientes. El Tribunal, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró parcialmente responsable al municipio demandado y condenó al pago de perjuicios morales y materiales. La parte demandada y demandante apelaron la anterior decisión.

II. Lo que se demanda

2. El 24 de julio de 1995 Samuel David Bohórquez Robles, Fabián David y Lilley Ascención Bohórquez Vera, Claudio, Esther, María Lucía y Miguel Henoth Bohórquez Robles y Miguel Antonio Bohórquez Torres, a través de apoderado, presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara responsable de los daños sufridos en razón a que el primero resultó herido, luego de colisionar contra un semoviente que cruzó de manera intempestiva la carretera por la que éste se trasladaba.

3. La parte demandante manifestó que la administración incurrió en falla del servicio “en el mantenimiento y vigilancia de las vías públicas, por la omisión en el ejercicio de las funciones propias de las autoridades municipales de Villavicencio, al no proteger la vida y la integridad física de los ciudadanos que hacen uso de dicho servicio (…)” (fl. 39 cdno. 1), pues “no le [dio] cumplimiento a la obligación que dichos artículos [artículo 106 del Decreto 1344 de 1970 y el artículo 2° del Acuerdo 007 de 1994 del Consejo de Villavicencio] le imponen, como es la de recoger los semovientes que deambulen por las vías públicas de V/cio y llevarlos al coso municipal, pues como se aprecia el coso municipal lo pusieron en funcionamiento en mayo 15 de 1995, o sea un año y dos meses después de entrar en vigencia el acuerdo mencionado”.

4. Agregó el representante judicial de los accionantes que al momento del accidente el lesionado gozaba de plenitud de sus facultades; que era

mecánico profesional automotriz y que devengaba quinientos mil pesos ($ 500 000, oo) por su labor en Rolo Autos 92 CIA Ltda. Dijo que la motocicleta sufrió daños avaluados en ciento treinta mil pesos ($ 130 000, oo).

5. Por lo anterior, la parte demandante solicitó que la entidad demandada pague a favor de Samuel David Bohórquez Robles “dos mil (2.000) gramos de oro fino, por concepto de daño emergente futuro, por los gastos que deba efectuar para conservar su salud, servicios de oftalmólogo, cirujano plástico, sicólogo, neurólogo y fisioterapia, medicamentos y demás servicios médicos asistenciales que necesite durante el tiempo de supervivencia”; “mil gramos (1.000) oro por concepto de perjuicios morales”; “el valor de lo que deja de percibir (…), como mecánico profesional automotriz, durante el resto de su vida, capitalizando su valor para la fecha del accidente según las bases que se prueben en el curso del proceso”, o en subsidio “la cantidad de cuatro mil (4.000) gramos de oro por concepto de perjuicios materiales teniendo en cuenta que quedó imposibilitado de por vida para ejercer la profesión de mecánico profesional automotriz”. Asimismo solicitó como perjuicio moral para cada uno de los hijos del afectado, Fabián David y Lilley Ascensión Bohórquez Vera, “mil (1.000) gramos oro”; para cada uno de los hermanos, Claudio, Ester, María Lucía y Miguel Henoth, “quinientos (500) gramos de oro” y para el padre, Miguel Antonio Bohórquez Torres, “mil (1.000) gramos oro”.

III. Trámite procesal

6. El apoderado del municipio demandado dijo que el hecho dañoso no es imputable a la administración, “porque éste fue causado por culpa de la víctima, quien al momento de la ocurrencia de éste desarrollaba una actividad peligrosa en forma imprudente”, ya que “al momento del hecho y su consecuente daño, conducía un vehículo automotor (motocicleta), sin direccionales traseras, ni stop (ver peritazgo de marzo 24 de 1995, aportado por la parte demandante), con el cual chocó en forma estrepitosa con el semoviente, en la Avenida 40 frente a la Defensa Civil del Barrio La Esperanza (…) la víctima conducía en forma no prudente a una velocidad superior a la permitida legalmente, hecho que le imposibilitó evitar el accidente”. Agregó que “la conducta omisiva del propietario del semoviente con la marca US02 y distinguida con el No. 500, quien soltó en la vía pública el animal

(art.2353 del C.C.), contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso” (fl. 61 cdno. 1).

7. En los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada añadió que “previendo la ocurrencia y control de situaciones como ésta, dada la vocación ganadera de la tierra y gentes del llano, el municipio de Villavicencio a través de una de las diferentes instancias que lo componen, expidió el Acuerdo Municipal # 007 de 1994 en el que se imponían sanciones administrativas a las personas dueñas de semovientes que permitieran su libre deambular por la

jurisdicción territorial urbana” y “resultaba materialmente imposible que el municipio pudiera advertir el momento exacto en que la vaca saltara la cerca de su corral o abandonara el potrero de cuido y accediera a las vías públicas urbanas, por ello la mejor forma de prevenir hechos lamentables era expidiendo el reglamento pre citado” . Agregó que “en caso de no ser atendidas [la]s súplicas exculpatorias y se considere (…) que sí se probó la Responsabilidad Administrativa de mi mandante se tenga en cuenta la figura de la concurrencia de culpas consagrada en el artículo 2357 del C.C. y se reduzca de manera ostensible la suma indemnizatoria imponible al Municipio”. 7.1 El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adujo que la conducta omisiva de la administración municipal se desprende de las declaraciones de Iván Cardozo Castro, Dionardo Martínez Baquero y Henry Romero.

8. El 28 de septiembre de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió: Declárase parcialmente responsable al Municipio de Villavicencio por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del accidente ocurrido al señor Samuel David Bohórquez Robles en hechos que tuvieron lugar el 17 de marzo de 1995.

Condénase al Municipio de Villavicencio a pagar perjuicios morales a favor de Samuel David Bohórquez Robles (víctima) en cuantía equivalente a 500 gramos de oro fino; a favor de Miguel Antonio Bohórquez Torres (padre), María Lucía, Claudio y Esther Bohórquez

Robles (hermanos), en cuantía equivalente a 100 gramos del mismo metal para cada uno. Y para compensar el perjuicio moral de Fabián David y Lilley Ascensión Bohórquez Vera (hijos) el equivalente a 200 gramos oro. (…) Condénase al Municipio de Villavicencio a pagar perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de Samuel David Bohórquez Robles, en cuantía de $ 28.891.324 (…) Deniéganse las restantes súplicas de la demanda. 8.1 Previa solicitud de la parte demandante, el 5 de abril de 2001 el Tribunal en primera instancia resolvió: Corrígese la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de septiembre del 2000 en lo que se relaciona con la condena por perjuicios materiales para el demandante Samuel David Bohórquez Robles, la cual queda así: Condénase al Municipio de Villavicencio a pagar perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) al demandante Samuel David Bohórquez Robles en cuantía de $ 32.912.798. Aclárase la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de septiembre del año 2000 en cuanto se relaciona con el reconocimiento e indemnización por daño moral para los demandantes Fabián David y Lilley Ascención Bohórquez en el sentido de precisar que la condena de 200 gramos oro, es el monto de la indemnización que a cada uno de ellos corresponde. La sentencia cuya aclaración y corrección aquí se establece constituye unidad jurídica y documental en el presente proveído.

8.1.1 Consideró que “en principio es deber de la Sala observar que quién sufrió el percance utilizaba en su desplazamiento una motocicleta, hecho éste que supone el ejercicio de una actividad peligrosa. (…) Significa lo anterior, que sin entrar todavía en consideraciones acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pesa sobre el demandante Samuel Bohórquez una presunción de responsabilidad, que en vez de diluirse se fortalece si se tiene en cuenta que según versiones recogidas dentro del proceso, el accidente se produjo en horas de la mañana y en tiempo seco. Es decir, mientras no exista prueba en contrario debe tenerse en cuenta, como principio de razón que un motociclista prudente y diligente tiene todo el panorama de la vía y sus alrededores para maniobrar adecuadamente la máquina sin dejarse sorprender”. 8.1.2 Luego de citar el testimonio de Iván Cardozo, el informe que sobre el accidente dio el agente de tránsito, el Acuerdo 007 del 2 de marzo de 1994 emanado del consejo municipal de Villavicencio, el testimonio de Dionardo Martínez y de Henry Romero, concluyó el Tribunal que “también existe un deber en la administración municipal de Villavicencio, orientado según se ha visto a controlar el tránsito de semovientes en las vías públicas, imposición que establece una conducta de acción hacia los funcionarios del Municipio que conlleva el cumplimiento de legítimas funciones de prevención. Probado el percance que el 17 de marzo de 1.995 padeció el demandante Samuel David Bohórquez se comprobó la omisión del Municipio de Villavicencio, el daño y su relación de causalidad con la

falla del servicio lo cual permite establecer un compromiso patrimonial de la administración reducido a un 50%, pues como se anotó al comienzo de este capítulo, la actividad que desplegaba la víctima lo hace responsable en proporción similar”. 8.1.3 Estimó que “Miguel Henoth Bohórques no acreditó con acta de nacimiento ser hermano de la víctima. En la especie se recuerda que el aporte al proceso del mero certificado de nacimiento no acredita parentesco en aquellos eventos en los cuales la filiación no es legítima” y que en el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no se tendrá en cuenta el ingreso certificado, “pues se trata de una constancia que advierte su status de contratista independiente, circunstancia en la cual se imponía acreditar el monto percibido en el año 1995 con el certificado de ingresos y retenciones que para el efecto expide la DIAN. Se operará en consecuencia con el salario mínimo del año 1.995 ($118.933) reducido en un 50% por la concurrencia de culpas (…)” (fl. 255 cdno. 2).

9. El apoderado de la parte demandada apeló la anterior decisión. Reiteró que “no puede hablarse de falla del servicio, porque el factor primario, es la actividad peligrosa que ejerce la víctima. Es este quien en primer lugar debe obrar con prudencia. Y llevar al proceso la prueba de que a pesar de tal prudencia se sucedió el hecho establecido, entonces, como causa la falla del servicio” y que “los daños ocasionados por animales domésticos originan responsabilidad a cargo de

sus dueños”. Agregó que “los ganados (…) salieron precisamente del sector de los potreros que circunda dicha vía y esto pone de presente la ocurrencia del caso fortuito, que no podían las autoridades del municipio prever, pues es un imposible físico pretender que el Estado tenga sus agentes listos para decomisar cualquier semoviente que en un momento dado se salga de sus poteros e invada la vía pública” y que “la magnitud del accidente nos indica que el señor Samuel David Bohórquez, conducía su moto a una mayor velocidad de la permitida en las vías públicas urbanas, puesto de no ser así, el accidente no hubiera revestido la gravedad que tuvo” . 9.1 Al anterior recurso de apelación se adhirió la parte demandante. Solicitó que se reconozca: a)“ a favor de los demandantes plena indemnización, por concepto de perjuicios morales y materiales, como el daño fisiológico para el lesionado dada la gravedad de la afección que sufrió la cual dejó un alto porcentaje de merma laboral y además por la disminución del pleno goce de vivir puesto que la lesión que sufrió afectó todo el sistema neurológico y por consiguiente no puede realizar actividades recreativas, deportivas y sexuales etc”; b) 2000 gramos oro como indemnización por el perjuicio fisiológico para el lesionado; y se c) liquide los perjuicios materiales tomando en consideración el 100% del salario que devengaba como mecánico profesional a la fecha del accidente, es decir, la suma de $ 500.000, oo, pues “de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2806 de 1994 Artículo 1, en concordancia con el Artículo 593 del Estatuto

Tributario el señor Samuel David Bohórquez Robles no estaba obligado para el año 1995 a declarar renta y complementarios por no tener un patrimonio superior de $ 73.5000.000 y no haber recibo ingresos superiores a $38.200.200, 00 dentro de mismo período”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que por su cuantía (fl. 46 cdno. 1)1, determinada al momento de la 1 En la demanda presentada el 24 de julio de 1995, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en 4000 gramos oro, suma que equivale a $ 46 605 720 pesos. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 9 610 000. interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de

1998.

II. Validez de los medios de prueba

11. A este proceso fueron allegados diversos medios de prueba. Los

documentos presentados en copia simple con la demanda no pueden ser objeto de valoración por esta Sala, mientras que los que se hallan en copia auténtica sí, al igual que las copias remitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relativas al primer reconocimiento médico forense practicado a Samuel David Bohórquez Robles (fl. 99-100 cdno. 1). 11.1 Con respecto al certificado proferido por la Notaria Única del Círculo de Puerto López del registro civil de nacimiento de Miguel Henoth Bohórquez Robles, considera esta Sala, contrario al juez de primera instancia, que éste es válido para acreditar la información contenida en dicho documento público y por ende para dar seguridad del parentesco de la referida persona con el hoy lesionado, por cuanto se trata de un documento público que da fe de las declaraciones que se contienen en ellos (artículo 262 numeral 3 y artículo 264 del C.P.C.2)3. 2 “Artículo 262: Tienen el carácter de documentos públicos: (…) 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. “Artículo 264: Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. (…)”. 3 En lo que atañe con la validez del certificado de registro civil como prueba de parentesco, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 20 de abril de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 14725.

11.2 En lo que concierne a la validez como prueba en este trámite judicial del proceso penal n.° 2356 aquí trasladado y adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal, advierte la Sala que sólo se allegaron los documentos allí contenidos, por lo que, a pesar de que la entidad demandada no adhirió a esta solicitud de prueba y no hizo parte del proceso sobre el cual se solicitó el traslado4, serán objeto de valoración por cuanto se encuentran en copia auténtica -al haber sido remitidos por el secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio (fl. 115 cdno. 1) previa orden efectuada por el titular del mencionado despacho judicial (fl. 158 cdno. 1 reverso)- y estuvieron a disposición de la parte demandante sin que se hubieran tachado de falsos5. 4 Con respecto a la validez de una prueba que ha sido trasladada, el artículo 185 del C.P.C. aplicable a los procesos administrativos por remisión que hace el artículo 168 del C.C.A, señala que: “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la validez de la prueba trasladada depende de la satisfacción de los requisitos previstos en la mencionada norma, estos son, que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Asimismo ha

determinado que es válida la prueba trasladada cuando ambas partes en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no también para lo que pueda resultar fallado en su contra (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18109; del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078; del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 15930). 5 Si la prueba trasladada no cumple con los requisitos señalados (ver nota 3) para ser considerada válida, es posible valorar los medios probatorios aportados si cumplen las formalidades previstas en la ley para cada uno de éstos. Así, los documentos aportados pueden valorarse si se cumplió el trámite previsto en los artículos 253 (los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento), 254 (Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas

del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa) y 289 del CPC (La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica).

III. Hechos probados

12. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 12.1 Samuel David Bohórquez Robles estudió el oficio de mecánico reparador de automotores grado aprendizaje en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (copia auténtica de la certificación, fl. 12 cdno. 1); trabajó en Rolo Autos 92 CIA LTDA. desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el 16 de marzo de 1995 devengando un sueldo promedio de quinientos mil pesos ($ 500 000, oo) (certificado, en original, del gerente, fl. 13 cdno. 1, cuyo contenido, mediante testimonio, fue ratificado por quien lo suscribió, Carlos Humberto Sierra

Díaz, fl. 189-190 cdno. 1). 12.2 Samuel David Bohórquez Robles es hijo de Miguel Bohórquez (copia auténtica del registro de nacimiento fl. 15 cdno. 1); hermano de Miguel Henoth (certificado de parentesco proferido por la Notaria Única del Círculo de Puerto López, fl. 14 cdno. 1), Esther, María Lucía y Claudio (copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento, fl. 16, 17, 18 cdno. 1, respectivamente) y padre de Fabián David y Lilley Ascensión Bohórquez Robles (copia auténtica del registro civil de nacimiento, fl. 20 y 21 cdno. 1). 12.3 El 17 de marzo de 1995 Samuel David Bohórquez Robles, quien se transportaba en una motocicleta, colisionó contra un semoviente que repentinamente apareció en la carretera (testimonio de Iván Cardozo Castro en el que señaló: “cuando iba un motociclista cuando salieron tres vacas de la parte de arriba de la vía a Acacias, después salió la cuarta vaca corriendo, y el señor se accidentó contra ese animal (…) la vía es pavimentada, una recta, en síntesis una avenida la avenida tiene desagües más no tiene sardineles, y en los desagües a una distancia de 3 metros estaban los animales (…) de donde salieron los animales, eso estaba enrastrojado que el desagüe estaba tapado en pasto, este año fue que vinieron a limpiar eso, el separador de la avenida estaba con el pasto alto, siempre el dueño de los animales los mantiene por ahí (…) El accidente lo produjeron los

animales por estar en las vías públicas”, fl. 112-113 cdno. 1; copia del croquis del accidente, fl. 116 cdno. 1). 12.4 Con ocasión del accidente, Samuel David Bohórquez Robles fue incapacitado por sesenta (60) días (copia del primer reconocimiento médico forense remitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fl. 100 cdno. 1); le fue diagnosticado como secuelas: “- Hipoacusia profunda de oido izquierdo (pérdida de 98.3 dB) y moderada de oido derecho (pérdida de 50 dB) – De acuerdo a concepto neurológico del 22 de diciembre de 1997, el cuadro se interpreta como un Síndrome Post-concusión, que en la actualidad ocasiona pérdida de la memoria, dificultad en la concentración, depresión, mareos, transtornos del equilibrio, cefaleas leves, vértigos, apatía, ansiedad y lipotimias. –De acuerdo a concepto de cirugía plástica del 22 de Diciembre de 1997, se anota cicatriz en labio superior oblicua de tres centímetros de longitud, en vestíbulo fosa nasal derecha, en mentón cicatriz lineal de dos centímetros y frontal izquierda de dos centímetros también con sugerencia de plastias. Cicatriz lineal en dorso de región interfalangica proximal del tercer dedo de mano derecha. Cicatrices lineales temporo parietal derecha y temporooccipital izquierda”) y se le decretó una invalidez del sesenta y seis por ciento (66%) (concepto médico laboral de la dirección regional Santa fe

de Bogotá D.C, Cundinamarca, -División de empleo y seguridad social, fl. 193-194 cdno. 1). 12.5 El vehículo en el que se transportaba y que era de su propiedad (copia de la tarjeta de propiedad, fl. 122 cdno. 1) sufrió daños avaluados en ciento treinta mil pesos ($ 130 000, oo) (copia del dictamen practicado por el perito de tránsito municipal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Villavicencio, fl. 123 cdno. 1)

IV. Problema jurídico

13. En este caso, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. En el primero, debe determinar si el municipio de Villavicencio incumplió el deber de mantener las vías públicas sin obstáculos y el de recoger los semovientes vacunos, caprinos y equinos que deambularan ellas y, si dicha omisión tuvo relación directa con el hecho causante del daño sufrido por Samuel David Bohórquez Robles. En el segundo debe resolver si en dicho suceso, concurrió en su acaecimiento la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

V. Análisis de la Sala

14. En primer lugar constata la Sala la materialización de un daño moral y material en la víctima directa del accidente, esto es, en Samuel David Bohórquez Robles, pues en razón del accidente estuvo internado en una clínica por 60 días, presentó secuelas en su integridad personal y se le diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral en un 66%. De estos sucesos, es dable concluir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, el sentimiento

de pena de aquél, por cuanto se le afectó el derecho fundamental a la salud y en este sentido el de su bienestar personal. Además hubo daños en la motocicleta de su propiedad y en la cual se transportaba el día del accidente. En segundo lugar, el daño moral padecido por el padre, hermanos e hijos del directamente afectado se infiere, de la cercanía que éstos tenían con aquél, la cual se deduce de las reglas de la experiencia avaladas por esta Corporación6.

15. El título de imputación cuando se alega el incumplimiento de un deber por parte de la administración es el de falla del servicio. Para determinar la configuración de esta falla se hace necesario analizar el contenido obligacional de las normas que fijan la competencia, el grado de cumplimiento por parte de la entidad demandada en el caso concreto y la forma en que el Estado debió haber cumplido con su obligación7. Para que esta falla de lugar a la atribución de responsabilidad en la administración se debe analizar su relevancia, preponderancia o suficiencia en el proceso causal de producción del daño, aspecto en el que resulta pertinente determinar si para la administración era posible evitar el daño interrumpiendo, con el cumplimiento de su deber, el proceso causal. 15.1 Resalta la Sala que en el análisis acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte de la administración se debe tener en cuenta los medios que ésta cuenta para su satisfacción en cada caso concreto y las 6 En diversos pronunciamientos esta Corporación ha determinado que cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, el hecho de que esté

acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias; del 10 de abril de 2003, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación n.° 13834; del 10 de julio de 2003, C.P María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083; del 12 de febrero de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 14955; del 24 de febrero de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 14335; del 10 de marzo de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 14808; del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez, radicación n.° 15459; del 23 de abril de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 16186; del 19 de noviembre de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 28259). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16310. circunstancias materiales y de tiempo y lugar en que se desarrolla. Así ha dicho esta Corporación: La obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que ‘nadie está obligado a lo imposible’. En decisión posterior se hizo una exposición más amplia de ese criterio y se consideró que el juez, para apreciar la falla del servicio, no debía referirse a una norma abstracta, sino que debía preguntarse por lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), el lugar, los recursos humanos y materiales de que disponía, etc. Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló qu

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