CE-50001-23-31-000-1995-04927-01(15964)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1995-04927-01(15964)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera Ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación Número: 50001233100019950492701 (15964)
Actor: Consorcio RECCHI S.P.A. CONSTRUZIONI GENERALI –
GRANDI
LAVORI FINCOSIT S.P.A.
Demandado: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente –INDERENA – Naturaleza: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 1998, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 1995 el Consorcio RECCHI S.P.A. CONSTRUZIONI GENERALI– GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A., mediante apoderado judicial, solicitó i) declarar la nulidad de las Resoluciones 513 de 23 de Junio de 1995 y 0566 de 14 de Julio de 1995, proferidas por el INDERENA para imponer una multa y ii) disponer la devolución indexada del monto pagado.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda El Consorcio demandante solicita1: “PRIMERA PRETENSIÓN Declárese la nulidad de la Resolución No. 0513 del 23 de Junio de 1995, con la cual el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, Regional Llanos Orientales, impuso multa de $ 11.800.000.oo equivalente a 100 salarios mínimos al Consorcio Recchi S.P.A. Construzioni Generali – Grande Fincosit S.P.A., y ordenó “… la suspensión inmediata y de manera indefinida los trabajos adelantados por el consorcio….” SEGUNDA PRETENSION: Declárese la nulidad de la Resolución No. 0566 del 14 de Julio de 1995, notificada en la misma fecha, que agota la vía gubernativa, en cuanto al resolver el recurso de reposición planteado, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente–Inderena-Regional Llanos Orientales, confirmó la multa impuesta al Consorcio Recchi S.P.A. Construzioni Generali–Grande Lavori Fincosit S.P.A.
TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, condénase al Instituto de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y/o a su Regional Llanos Orientales, a devolver debidamente actualizado en cuanto a su actual valor monetario, el monto cobrado y ya pagado por el Consorcio Recchi S.P.A.
Construzioni Genera -Grande Lavori Fincosit, de la multa impuesta por $ 11.800.000.oo ML, más los intereses comerciales sobre dicha suma de dinero, que resultaren procedentes según certificación de la Superintendencia Bancaria y/o, alternativamente, mediante aplicación del Indicie de Precios al Consumidor, certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, aplicados al periodo comprendido entre el 18 de Julio de 1995 1 Folios 20 a 27 del cuaderno 1. (fecha de consignación y pago de la multa a favor del Inderena) y el de la sentencia que ordene el reintegro de dicha cantidad. CUARTA PRETENSIÓN Condénase en las costas procesales (incluyendo agencias en derecho) por el presente asunto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA y/o Regional Llanos Orientales. Tásense. Dése aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. respecto a los pagos ordenados en el fallo. La parte actora puso de presente los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1º. El consorcio conformado por las sociedades RECCHI S.P.A.-CONSTRUZIONI GENERALI-GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. y el Instituto Nacional de Vías INVIAS suscribieron el contrato de obra pública No. 403 de 15 de julio de 1994, cuyo objeto era la ejecución de obras en el tercer sector de la carretera Villavicencio. 2º. Mediante Resolución No. 0116 de mayo 30 de 1994 el Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para la ejecución de los túneles de Bijagual y Buenavista de la Carretera Bogotá- Villavicencio, cuyas obras estaban a cargo del Consorcio RECCHI G.L.F. 3º. El artículo octavo de la mencionada Resolución previno al consorcio contratista, sobre la obligación de tramitar ante las entidades competentes,
antes de la iniciación de los trabajos los siguientes permisos: -Concesión de aguas. -Ocupación de cauces. -Permiso o autorización de aprovechamiento forestal y/o remoción de cobertura vegetal. -Plan de manejo ambiental. -Permiso de vertimientos. 4º. El 25 de abril de 1995, el consocio demandante solicitó a la Dirección Regional del Inderena la inscripción del proyecto de construcción de la carretera Bogotá – Villavicencio, que comprendía, entre otras obras, la construcción de los túneles Bijagual y Buenavista. 5º. La parte actora aseguró que, con el fin de atender lo dispuesto en la mencionada Resolución 00116 de mayo de 1994, para entonces, ya había tramitado ante el Ministerio de Minas y Energía permiso para el aprovechamiento de materiales de arrastre (gravas y arenas). Manifestó que trataba de unificar la explotación en una sola cantera, para disminuir el impacto ambiental, evitando así la contaminación y daño de los cauces de las corrientes de agua, acortando además las distancias para el transporte de materiales. Mediante Resolución No. 101000 del 30 de Agosto de 1994, el Ministerio de Minas y Energía autorizó al Consorcio por la duración del contrato para la explotación de materiales de construcción. 6º. El 20 de septiembre de 1994, el Consorcio accionante se dirigió al Ministerio de Medio Ambiente solicitando instrucciones para la obtención de licencia ambiental para la explotación de materiales de construcción. En comunicación 2376 de octubre de 1994, el Ministerio del Medio Ambiente
respondió al peticionario, en el sentido de precisar que atendiendo a los volúmenes de materiales de construcción requeridos para la ejecución de las obras y según lo ordenado por el Decreto 1753 de 3 de agosto de 1994, en el capítulo III, artículo 9, “Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental” 7º. Asegura el Consorcio que estuvo atento a cumplir oportuna y exactamente lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente en el numeral 8° de la citada Resolución 000116 de 1994, razón por la cual inscribió el proyecto ante la Regional del Inderena, mediante oficio del 25 de abril de 1995. 8º. El 5 de Junio de 1995, como resultado de la inspección practicada a los sitios de las obras, mediante oficio 0938, el Inderena informó al Consorcio que “….se hace necesario presentar a estas oficinas, las solicitudes de permiso correspondientes…”, es decir, los relativos a la ocupación de cauces, concesiones de aprovechamiento de aguas, aprovechamiento forestal, plan de operación de zonas de préstamos y canteras y, manejo y disposición de aguas provenientes de los túneles, cuyas exigencias comenzaron a ser atendidas por el contratista. 9º. El 17 de junio de 1995 funcionarios del Inderena practicaron una visita al portal de entrada del túnel Bijagual y, pudieron establecer que se adelantaban trabajos de remoción de cobertura vegetal y construcción de carreteables, extracción de materiales, entre otros, sin mediar las respectivas autorizaciones. 10º. Mediante Resolución 513 de 23 de junio de 1995 el Inderena impuso al
Consorcio en la suma de $ 11.800.000.oo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, ordenó la suspensión inmediata de los trabajos adelantados. 11º. Mediante Resolución No. 0566 de 14 de Julio de 1995 el Inderena confirmó parcialmente el acto desatendiendo el recurso de reposición interpuesto por la actora, en lo que se refiere al monto de la sanción, pero revocó la decisión en cuanto a la suspensión de la obra. Agotando de esta manera la vía gubernativa. 12º. El 28 de junio de 1995 el Consorcio demandante radicó solicitudes de permisos relacionados con la ocupación de cauces, aprovechamiento de aguas y forestal, remoción de la cobertura vegetal, utilización de las zonas de préstamo y manejo de las aguas provenientes de los túneles. 13º. El 18 de julio de 1995 el Consorcio pagó a favor del Inderena, la totalidad de la multa impuesta en el acto acusado. 14º. Para la parte actora, la decisión del Inderena de multar al Consorcio y suspender indefinida e inmediatamente las obras le ocasionó graves e injustos perjuicios económicos-patrimoniales y comerciales. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Para la parte demandante las resoluciones acusadas adolecen de falsa motivación y desviación de poder. Sostiene que la Ley 99 de 1993, en su artículo 52, prevé que el Ministerio del Medio Ambiente otorga licencia ambiental a los contratos de obras públicas
que ejecutan en el país la red vial, fluvial y ferroviaria nacional y, que por medio de la Resolución No. 000116 de 30 de Mayo de 1994 el Ministerio del Medio Ambiente le otorgó licencia para la construcción de los túneles Bijagual y Buenavista, por el término de tres (3) años prorrogables, conforme las obligaciones establecidas en el artículo 3° como sigue: “1 . Indicar el sistema constructivo a emplear para la construcción a de los túneles y el equipo a emplear. 2 . Anexar la información respecto a las características del tramo a entre el portal de salida del túnel de Bijagual y el portal de entrada del túnel de Buenavista (…). 3 . Elaborar el plan de manejo para la construcción del tramo entre a el portal de la salida del túnel Bijagual y el portal de entrada del túnel Buenavista. 4 . Elaborar el plan de manejo para la construcción de las líneas de a transmisión (…). 5 . Ubicar en planos los sitios en los cuales se efectuaron muestreos a para el estudio de la calidad del agua. 6 . Indicar la localización de los campamentos, oficinas y talleres. a Adicionalmente indicar la ubicación y prediseños de los sistemas de tratamiento de aguas residuales. 7 . Localizar y presentar prediseños de los sistemas de tratamiento a propuestos para el manejo de las aguas provenientes de los túneles (…). 8 . Ampliar el plan de monitoreo presentado en cuanto a a parámetros físico-químicos y caudales de las fuentes superficiales que están influenciadas por las obras y de las aguas de infiltración
(…). 9 . Presentar al Ministerio del Medio Ambiente el Plan de a Contingencia,… … … …” Además, en el artículo 8º la Resolución 000116 dispuso: “Previamente a la iniciación de los trabajos, la Sociedad beneficiaria deberá tramitar y obtener de las autoridades competentes, los permisos de concesión de aguas y obtención de material de arrastre para la ejecución de las obras proyectadas. Copia de dichos permisos deberá allegarlos a este Ministerio con destino a este expediente”. El demandante añadió que con antelación a la expedición de las resoluciones demandadas, entregó al Inderena la documentación requerida para el trámite de los permisos relacionados con la explotación de los materiales de arrastre (gravas y arenas), de modo que el comportamiento del Consorcio estuvo dirigido a dar cumplimiento a las normas ambientales. En suma, encontró evidente la falsa motivación de las Resoluciones 513 y 566 de 1995, al punto que el Inderena al proferir ésta última revocó la “suspensión” de la obra, pero, injustificadamente mantuvo la multa al contratista, generándole perjuicios económicos y especialmente la afectación a su buen nombre comercial. 1.3. INTERVENCIÓN PASIVA 1.3.1. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones propuestas2. Manifestó que sancionó al demandante por violación de las normas sobre medio ambiente y, que la Resolución 00566 de 14 de julio de 1995, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, si bien revocó la orden de suspensión de
la obra, lo hizo por razones de interés general, siendo así no se puede afirmar que la decisión de mantener la multa impuesta al consorcio RECCHI G.L.F., no se motivó debidamente, como se establece en el siguiente aparte “… funcionarios en comisión del Ministerio del Medio Ambiente y del INDERENA Regional Llanos Orientales, el 8 de Julio del año en curso, en visita conjunta realizada a la zona del proyecto, certificaron como consta en el registro fotográfico y de video, la ejecución de obras en curso, no solamente den (sic) lo correspondiente a la autopista como tal sino en los portales de los túneles arriba mencionados, encontrando que lo invocado en la resolución 00513-95 y consistente en: uso de aguas, ocupación de cauces, aprovechamiento forestal y remoción de cobertura vegetal, aprovechamiento de material de arrastre, sin los permisos correspondientes establecidos por la ley y exigidos por el Ministerio del Medio Ambiente en el artículo octavo de la Resolución No. 000116 del 30 de mayo de 1994….”. El Inderena fundamentó su defensa en que al imponer al Consorcio la multa que controvierte acató la ley y dio cumplimiento a la orden dada por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución No. 000116 del 30 de mayo de 1994. Agrega que la expedición de la licencia ambiental para la construcción de los dos túneles en la carretera Villavicencio–Bogotá, no liberaba al contratista de diligenciar y obtener los permisos requeridos exigidos antes de iniciar los trabajos, pues las obligaciones impuestas en la normatividad ambiental son de forzoso cumplimiento.
2 Folio 288 del cuaderno principal. Finalmente destaca que el Consorcio demandante pasó por alto la exigencia formulada por el Ministerio del Medio Ambiente respecto del permiso de concesión de aguas. Sobre el particular precisa que el INDERENA en ningún momento solicitó al Consorcio una nueva licencia ambiental, y en ese sentido advierte que no cabe confundir, como lo pretende el apoderado demandante, una licencia ambiental con un permiso de concesión de aguas. 1.4. ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.4.1. Parte Actora La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda3. 1.4.2. Concepto del Ministerio Público En la etapa de intervenciones finales el Procurador 49 Judicial Administrativo solicitó negar las súplicas de la demanda, por cuanto no queda duda de que el Consorcio demandante infringió las normas ambientales, específicamente el Decreto Ley 2811 de 19744. 1.5. Sentencia del Tribunal En sentencia de 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda5, por considerar que el Consorcio, previamente a la iniciación de las distintas obras, no solo debía 3 Folio 388 del cuaderno principal. 4 Folio 393 del cuaderno principal. 5 Folio 399 del cuaderno principal. tramitar sino obtener los permisos necesarios exigidos por Ley para su ejecución, pues estos constituían un requisito previo a la iniciación de las labores relacionadas con la construcción de los túneles. Resalta que, sin perjuicio de la obligación del constructor de cumplir las
obligaciones ambientales, cuando el Inderena le demandó al constructor los estudios y permisos de impacto y plan de manejo ambiental, previstos en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993 no los presentó. Considera, además que la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos cuestionados no fue desvirtuada, porque la actora, si bien los controvierte, no precisa las razones de su afirmación. Finalmente pone de presente que el trámite adelantado en orden a obtener los permisos de concesión de aguas y aprovechamiento del material de arrastre, no resultaba suficiente, puesto que el consorcio no quedó liberado de tramitar los demás permisos exigidos. En rigor, la norma legal contenía dicha exigencia, y aunque la resolución ministerial guardara silencio sobre el particular, el Inderena mantenía la competencia para actuar como lo hizo. En conclusión, el Instituto demandado rechazó lo afirmado por el Consorcio demandante, relativo a que los actos administrativos modificaron o adicionaron la Resolución ministerial que otorgó la licencia, porque, dentro de la escala jerárquica del ordenamiento jurídico, las disposiciones legales son de mayor rango o jerarquía que las determinaciones administrativas, de modo que la competencia del Inderena en esta materia derivaba de la norma legal. Además, las Resoluciones atacadas no desconocen la competencia privativa que tiene el Ministerio para conceder la licencia ambiental, respecto de la ejecución de obras públicas de la red vial, pues, son conceptos que encierran dos ámbitos jurídicos completamente distintos, primero porque la licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad competente, mediante acto administrativo, para la ejecución de
un proyecto, obra o actividad conforme a la ley; en cambio los permisos exigidos por el Inderena constituyen autorizaciones de la autoridad ambiental, para utilizar bajo su vigilancia y control, los recursos naturales renovables, en usos diferentes y taxativos. De modo que la entidad demandada al expedir las resoluciones atacadas no usurpó atribuciones correspondientes al Ministerio del Medio Ambiente.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Recurso de apelación La parte actora recurrió la providencia para que fuera revocada6 y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Insistió en que el Inderena modificó y adicionó sin competencia la resolución 000116 de 1994, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, a lo que se suma que el Consorcio estaba tramitando los permisos exigidos por dicha entidad, luego no había causa legal para sancionarlo.
Insiste en que cumplió a cabalidad con las exigencias legales, contenidas en la resolución 000116, como quiera que tramitó ante las autoridades locales respectivas los permisos requeridos para la obtención de los materiales de arrastre o construcción para las obras contratadas, como lo ordenaba el artículo 8º de la mencionada resolución. Asegura haber agotado el trámite y satisfecho las exigencias para obtener los permisos, en cuanto inscribió el proyecto, solicitó inspección oficial a los 6 Folios 430 a 441 del cuaderno principal sitios de las obras. De suerte que la decisión del Inderena de multarlo y suspender la ejecución del contrato desconoció la realidad y le generó graves perjuicios, porque, aunque la entidad demandada revocó lo
atinente a la suspensión de la obra, mantuvo la multa que le fuera impuesta, afectando su buen nombre y pasando por alto la lealtad procesal y la buena fue que acompañaron sus actuaciones. Agregó, que compete en desarrollo del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, al Ministerio del Medio Ambiente otorgar la licencia ambiental en los casos de obras públicas para redes vial, fluvial y ferroviaria, y que en el caso concreto dicha licencia fue concedida el 30 de Mayo de 1994, para la construcción de los túneles Bijagual y Buenavista, por tres (3) años prorrogables. Añade que el Consorcio se ajustó a todas las exigencias indicadas en la licencia ambiental, entre ellas la de obtener autorización del Ministerio de Minas y Energía, para la obtención de los materiales de arrastre (grava y arenas) en una sola cantera, tal y como se lee en la resolución 101.000 de 30 de Agosto de 1994, por el término de ejecución del contrato.
Para concluir señaló: “El Tribunal de instancia, en una decisión que, respetuosamente, no comparto, y dentro de una débil motivación, acoge los planteamientos del Inderena negando las pretensiones de la demanda y desconociendo toda la anterior argumentación presentada por el consorcio y debidamente probada dentro del expediente, con los medios que se anunciaron desde la presentación de la demanda que, básicamente, demuestran además de los extremos de la demanda, la buena fe con la que el consorcio contratista ejecutó las ordenes relativas al medio ambiente, observó la ley, y en aras de la lealtad procesal consultó al
propio Inderena los mecanismos que debería adoptar para ajustarse fielmente a sus especificaciones en todo momento, sin pretender desobedecer o ignorar ninguno de ellos.
2.2. ALEGATOS FINALES
2.2.1. Consorcio RECCHI S.P.A. CONSTRUZIONI GENERALI–GRANDI LAVORI
FINCOSIT S.P.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en ambas instancias, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La señora Consejera de RUTH STELLA CORREA PALACIO manifestó su impedimento para conocer del asunto por estar incurso en la situación contemplada en el numeral 1º del artículo150 del C. de P.C., el cual fue aceptado por la Sala en auto de 26 de marzo de 2007.
II. CONSIDERACIONES Se mantendrá la decisión del Tribunal que negó las súplicas de la demanda por las razones que a continuación se exponen.
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., ejercida por el Consorcio RECCHI S.P.A. CONSTRUZIONI GENERALI – GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. en contra del INDERENA, pues la cuantía -$ 11.800.000,ooseñalada en la demanda – 29 de agosto de 1995supera el monto requerido para que el asunto tenga vocación de doble instancia. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver sobre la pretensión de nulidad de los actos contenidos en las resoluciones 513 de 23 de Junio de 1995 y 0566 de 14 de
Julio de 1995 expedidas por el INDERENA, para sancionar con multa al Consorcio RECCHI S.P.A. CONSTRUZIONI GENERALI–GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A., porque en sentir del demandante, la licencia ambiental otorgada para la ejecución de las obras contratadas y, la autorización para explotación de los materiales de construcción resultaban suficientes para dar por cumplidos los requisitos legales en materia ambiental. 3.- Legitimación por activa El Consorcio RECCHI S.p.A. CONSTRUZIONI GENERALI–GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. acreditó el interés jurídico en las resultas del juicio, porque los certificados de la Cámara de Comercio allegados a la actuación demuestran la existencia y representación de la actora afectada con la decisión de la administración. En efecto, del numeral 4º de la escritura pública 0479 de 2 de febrero de 1995, se desprende la representación judicial de las sociedades integrantes del Consorcio en la persona del representante del mismo, siendo así puede entenderse cumplido el presupuesto material, referido a la relación sustancial entre el demandante y el demandado en relación con las pretensiones de la demanda. 4.- Hechos probados De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 1º. La Nación, Ministerio de Medio Ambiente, mediante Resolución No. 000116 de 30 de mayo de 1994, otorgó licencia ambiental al proyecto de ejecución de los túneles Bijagual y Buenavista de la carretera Bogotá– Villavicencio7.
El texto de la misma reza:
“ARTICULO 1 Otorgar Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE 0. VIAS para la ejecución de las obras de los túneles Bijagual y Buenavista de la carretera Bogotá – Villavicencio. ARTICULO 2 El término de la Licencia que se otorga es de tres (3) 0. años, a partir de la ejecutoria de esta providencia previa evaluación y concepto de la autoridad ambiental competente. ARTICULO 3 . La licencia Ambiental aquí otorgada, está sujeta al 0 cumplimiento de todas las obligaciones que se relacionen a continuación. 1 Indicar el sistema constructivo a emplear para la construcción de a. los túneles y el equipo a utilizar. (…) 10 . Se deberá efectuar un seguimiento ambiental permanente en a forma directa o a través de una interventoria contratada con una entidad especializada, con el objeto de supervisar las actividades y verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente providencia. Se deberá llevar un control sobre: a. Desarrollo y avance de las actividades. 7Copia auténtica aportada al proceso por el Ministerio del Medio Ambiente visible a folio 19 del cuaderno N°.1 b. Las medidas adoptadas en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental presentado a este Ministerio. c. La eficacia de las medidas a que hace referencia el literal anterior o la necesidad del replanteamiento de alguna de ellas como resultado de su monitoreo. d. Los problemas presentados y/o detectados. e. Las medidas implementadas para minimizar, controlar o solucionar temas anteriormente señalados. 11. 1 . El control podrá ser exigido en cualquier momento por el
a Ministerio del Medio Ambiente. 11. 2 . La Empresa beneficiaria de esta providencia deberá remitir al a Ministerio del Medio Ambiente, copia de los informes realizados en desarrollo del seguimiento ambiental a que hace referencia el punto anterior. Dichos informes deberán ser presentados en forma trimestral, durante la etapa de construcción de las obras. La presentación oportuna de estos informes será requisito indispensable para el trámite de cualquier Licencia o permiso que pueda requerir la empresa en el futuro. (…) ARTICULO 8 . Previamente a la iniciación de los trabajos, la sociedad 0 beneficiaria deberá tramitar y obtener de las autoridades competentes, los permisos de concesión de aguas y obtención de material de arrastre para la ejecución de las obras proyectadas. Copia de dichos permisos deberá allegarlos a este Ministerio con destino a este expediente.” 2º. El Instituto Nacional de Vías adjudicó el contrato 403 de 1994 al Consorcio RECCHI S.P.A, mediante resolución 004528 de 16 de junio de 1994, para la construcción de la carretera Bogota–Villavicencio sector K87+512.74 en la intersección Villavicencio–Acacias, que comprendía, entre otras obras, la construcción de los túneles Bijagual y Buenavista y algunos puentes8. 8 Copia auténtica aportada al proceso por el Ministerio de Obras Publicas visible a folio 6 del cuaderno N°. 2. 3º. La Nación Ministerio de Minas y Energía concedió al Consorcio contratista autorización para la utilización de materiales de construcción, mediante resolución 101000 de 30 de agosto de 19949 que dice:
“ARTICULO PRIMERO.- Concédase la autorización temporal e intransferible al consorcio RECCHI S.P.A. COSTRUZIONI GENERALI GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. por el término de treinta (30) meses para la explotación de Materiales de Construcción, ubicada en jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del meta y cuyas coordenadas linderos y punto arcifinio aparecen descritos en el concepto emitido el 10 de agosto de 1994 por la subdirección de Ingeniería, visto a folio 44 del cuaderno. ARTICULO SEGUNDO.- La autorización temporal concedida en el artículo anterior, tendrá la misma duración del contrato celebrado con el Instituto Nacional de Vías.” 4º. La obra contratada comenzó a ejecutarse el 21 de abril de 1995, tal y como se lee en la respectiva acta de iniciación10. 5º. El 25 de abril de 1995, el Consorcio demandante solicitó al INDERENA la inscripción del proyecto y, en la misma solicitud describió las obras a ejecutar11. 6º. La Dirección Regional del INDERENA informó al Consorcio RECCHI–G.L.F, el 5 de junio de 1995 que debía tramitar ante dicha entidad los permisos sobre concesiones de aprovechamiento de aguas, ocupación de cauces, aprovechamiento forestal y remoción de la cobertura vegetal, planes de operación y manejo ambiental, restauración final de la zona, manejo y 9 Copia auténtica aportada al proceso por el Ministerio de Minas y Energía visible a folio 24 del cuaderno N°1. 10Copia auténtica aportada al proceso por el Instituto Nacional de Vías, visible a folio 378 cuaderno
principal. Se echa de menos el contrato de obra pública No. 403 de 15 de julio de 1994. 11 Documento aportado al proceso por el contratista visible a folio 1 del cuaderno N°. 2. disposición de aguas, resultantes de las actividades de perforación en la construcción de túneles. Para precisar la exigencia el escrito señala12: “Los anteriores permisos deben ser solicitados por los propietarios de los predios, o en su defecto por el representante del mismo (sic), previa autorización notariada, anexando certificado de libertad y tradición de los terrenos o zonas afectadas”. 7º. El 7 de junio de 1995, funcionarios del Inderena informaron al Ministerio del Medio Ambiente sobre las irregularidades presentadas con ocasión de la ejecución de las obras adelantadas por el Consorcio Recchi S.P.A. en el tercer sector de la vía a Villavicencio13 “Por intermedio de la firma Construcción Generali Grande Lavori Fincosit S.P.A. ha llegado a INDERENA Regional Llanos Orientales, una fotocopia de la resolución No. 000116 del 30 de mayo de 1994, con la cual el Ministerio del Medio Ambiente otorga una Licencia Ambiental al Instituto Nacional de Vías para la ejecución de las obras de los túneles de Bijagual y Buenavista de la carretera Bogotá – Villavicencio. Al revisar la citada Resolución, se observa que la misma otorga Licencia Ambiental únicamente para las obras de los túneles, faltando la misma para los otros tramos que comprenden el sector 3 de la vía Bogotá – Villavicencio.
En días pasados, se pudo constatar que la firma en mención ya ha iniciado los trabajos de explaneación, excavaciones para rellenos, ocupación de cauces, construcción de vias de acceso a los túneles, remoción de cobertura vegetal arbórea y construcción de campamentos, sin que se hayan expedido los permisos, concesiones u autorizaciones pertinentes. 12Copia auténtica del oficio 938 aportado al proceso por el INDERENA visible a folio 38 del cuaderno N° 1. 13 Copia auténtica del informe aportada por la parte demandada, visible a folio 32 del cuaderno n°
6. (….) 8º. El 23 de junio de 1995, el Inderena sancionó al CONSORCIO RECCHI– G.L.F. con multa, mediante Resolución 0051314 y, ordenó la suspensión de las obras en los túneles Bijagual y Buenavista al establecer que se iniciaron, sin darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 de la Resolución 00116 de o mayo 30 de 1994, relativo a los permisos sobre concesión de aguas, ocupación de causes, aprovechamiento forestal y/o remoción de cobertura vegetal, vertimientos y plan de manejo ambiental.
Se destaca de la resolución: “ARTICULO PRIMERO.- Imponer al CONSORCIO RECCHI –G.L.F. una multa de cien (100) salarios mínimos, equivalente a ONCE MIL
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