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CE-50001-23-31-000-1995-04929-01(18831)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1995-04929-01(18831)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de dos menores de edad y un adulto en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITOTres personas que se movilizaban en una motocicleta colisionaron contra resalto disipador de velocidad y murieron / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - Acreditada. El resalto disipador de velocidad estaba ubicado cerca a centro escolar y contaba con señales preventivas, informativas y reglamentarias / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. El conductor de la motocicleta conducía a exceso de velocidad y con sobrecupo Según indican las demandas, el 10 de diciembre de 1994 (…) [tres personas] viajaban a bordo de una motocicleta cuando se encontraron de manera intempestiva con un resalto disipador de velocidad ubicado en la carrera 33 con calle 22 del perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio que, aseguran, no era visible a la distancia y no contaba con señalización alguna que indicara su presencia en la vía. Afirman los demandantes que la imposibilidad de eludir tal resalto en la vía produjo un aparatoso accidente a los ocupantes de la motocicleta que arrojó como resultado la muerte instantánea de las dos últimas y, días más tarde, del conductor del vehículo. (…) [S]e evidencia la existencia de señales preventivas, informativas y reglamentarias orientadas a alertar a los transeúntes sobre la existencia del resalto en la vía, la presencia de peatones y el

funcionamiento de centros escolares en el sector (…) Pues bien, el funcionario instructor al valorar la prueba recaudada en la instancia penal decidió precluir la investigación (…) por considerar que no cometió los delitos de homicidio y lesiones personales que se le imputaron los cuales, según se pudo establecer, fueron producto del actuar de (…) [el conductor] quien conducía la motocicleta con exceso de velocidad, conclusión que guarda correspondencia con las causas probables de accidente mencionadas en el informe de accidente en el que se anotó, para el vehículo conducido por Andrés Soto García: 115 [embriaguez o droga], 116 [exceso de velocidad] y 144 [Carga sobresaliente sin autorización], está última porque en la motocicleta se transportaba el conductor y dos pasajeras, a pesar de que dicho automotor únicamente puede ser ocupado por el conducto y un pasajero o parrillero. (…) Entonces, habiéndose demostrado que el resalto horizontal sí estaba adecuadamente señalizado y que el accidente se debió a que (…) conducía la motocicleta con exceso de velocidad lo que le impidió advertir oportunamente la presencia del reductor de velocidad y sobrepasarlo de manera adecuada, deberá concluirse que las pretensiones de la demanda incoada por sus padres, hermanos e hijo no están llamadas a prosperar por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04929-01(18831)

Actor: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negaron las súplicas de las demandas.

I. ANTECEDENTES En demandas separadas los señores LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, LUZ

MARINA CASTILLO DE RODRIGUEZ, LUZ STELLA, LUIS FERNANDO y JHON

ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO; NELSON PULECIO ARIAS, BEATRIZ

BARRERA y NELSON PULECIO BARRERA (Radicado 4929) Y JOSÉ

ALDEMAR SOTO LOAIZA, DORA GARCÍA, GUSTAVO ANDRÉS SOTO

USECHE, RODRIGO SOTO GARCÍA, BEATRIZ SOTO GARCÍA, FERNANDO

SOTO GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA, RICARDO SOTO GARCÍA, JULIÁN SOTO GARCÍA, JULIO HERNÁN SOTO GARCÍA Y ALEJANDO SOTO GARCÍA (Radicado 5832), solicitaron se declarara la responsabilidad del municipio de Villavicencio (Meta) por la muerte de las menores

de edad PAOLA ADRIANA PULECIO BARRERA y MARILUZ RODRIGUEZ

CASTILLO ocurrida el 10 de Diciembre de 1.994 en el perímetro urbano de esa municipalidad y la de ANDRES SOTO GARCIA ocurrida el 14 de enero de 1.995 con ocasión de los mismos hechos. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandad a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: (Radicado 4929) Por perjuicios morales, la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, no especificó valor alguno sino que simplemente se afirmó: “sustentados con la edad de las víctimas, vida probable de 65 años, salario mínimo, etc” (Radicado 4929) Por perjuicios morales, la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, daño emergente, la suma de 120 millones de pesos, por concepto de gastos médicos hospitalarios, farmacéuticos y de transporte. Lucro cesante. Para Gustavo Andrés Soto García, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de 80 millones de pesos

2. Los hechos Como sustento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se resumen de la manera siguiente: Según indican las demandas, el 10 de diciembre de 1994 Andrés Soto García, Paola Adriana Pulecio y Maryluz Rodríguez Castillo viajaban a bordo de una motocicleta cuando se encontraron de manera intempestiva con un resalto

disipador de velocidad ubicado en la carrera 33 con calle 22 del perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio que, aseguran, no era visible a la distancia y no

contaba con señalización alguna que indicara su presencia en la vía. Afirman los demandantes que la imposibilidad de eludir tal resalto en la vía produjo un aparatoso accidente a los ocupantes de la motocicleta que arrojó como resultado la muerte instantánea de las dos últimas y, días más tarde, del conductor del vehículo, Andrés Soto. A juicio de los demandantes, el aludido accidente fue consecuencia del actuar de la administración municipal por construir obstáculos (policías acostados) en vías rectas, planas y de alto tráfico sin señalizarlos de manera adecuada para que los conductores pudieran visualizarlos oportunamente, disminuir la velocidad y acceder a ellos con los cuidados necesarios para evitar accidentes.

3. Actuación procesal Las demandas así formuladas se admitieron por autos de 15 de septiembre de 1.995 (Radicado No 4929, Fl 31-32 Cdno Principal) y de 18 de noviembre de 1.996

(Radicado No 5832 Fl 43-43 Cdno Principal), providencias que se notificaron en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. Oportunamente el municipio demandado se pronunció frente a las pretensiones de los actores para expresar su oposición, para lo que señaló la ausencia de falla de su parte e indicar que el hecho se produjo por causa imputable a las víctimas en tanto se desplazaban en número superior al permitido para el cupo de la motocicleta, con exceso de velocidad y bajo el influjo del alcohol y sustancias psicotrópicas. Precisó el municipio demandado que el resalto construido sobre la vía en ese

punto lo fue a petición de la comunidad escolar circundante y que se dotó de las características técnicas exigidas, así como de la señalización necesaria. Posteriormente se decretaron pruebas y, hallándose dentro del término para su práctica, por auto de 22 de junio de 1.999 se decretó la acumulación de los procesos radicados en la forma que se ha indicado (folio 215, cuaderno principal del expediente 4929). Más tarde se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se procedió a correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Folio 232 ídem), cosa que hizo la parte actora para reiterar sus pedimentos y señalar que la prueba recaudada pone de presente la ausencia de una adecuada señalización con pintura refectiva del resalto sobre la vía, circunstancia que compromete, en su criterio, la responsabilidad del ente demandado (Folios 234 a 236, ídem). Por su parte el Municipio de Villavicencio hizo uso del mismo término para insistir en su oposición y señalar que en este caso, en razón de la naturaleza de la actividad peligrosa desplegada por las víctimas, le incumbía a los demandantes demostrar la existencia de una falla radicada en cabeza del demandado, cosa que no ha ocurrido y sí, por el contrario, se encuentran establecidas las circunstancias de exceso de velocidad y de cupo con que viajaban las víctimas, así como la ausencia de elementos protectores reglamentarios con la que lo hacían, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de las demandas (Folios 237 a 241, ídem).

A su turno el Ministerio Público expresó su criterio según el cual las súplicas de las demandas no deberían prosperar toda vez que el daño –consideraprovino del actuar imprudente e irresponsable del conductor de la motocicleta que desarrollaba tal actividad en abierta violación de las normas de tránsito y porque, tal y como demuestra el informe de accidente, el reductor de velocidad era perfectamente visible (Folios 243 y 244, ídem).

4. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado que el accidente se generó en forma exclusiva por la conducta de Andrés Soto García. Asi se consignó en tal proveído: “Las pretensiones de las demandas no tienen vocación de prosperidad por cuanto esta (sic) probado que quien generó en forma exclusiva el accidente en donde perdieron la vida los tres jóvenes ya enunciados, fue el ciudadano ANDRES SOTO GARCIA, quien como se dijo transportaba a otras dos menores que corrieron la misma suerte que aquel. “ (…) “Inicialmente debe puntualizarse que el conductor y as dos jóvenes fallecidas, transitaban en una motocicleta de alta cilindrada, nótese que se trataba de una máquina de 600 c.c., a gran velocidad. “También está probado que la motomaquina (sic) llevaba exceso de pasajeros, tres en total, cuando su capacidad máxima es de dos. Y como si todo esto no fuera poco carecían de la indumentaria necesaria para transitar en ese tipo de vehículos, nos referimos a la ausencia de sus respectivos cascos protectores y chalecos reflectivos, dada la hora en que se desplazaban

por la avenida en que ocurrió el accidente. “Soporta lo expresado por el Tribunal en (sic) el croquis del accidente (fl. 27 expediente No. 5832, fl. 16 expediente 4929 y fl. 10 que contiene el croquis del accidente del proceso penal). De dichas pruebas documentales idénticas que no han sido censuradas se desprende sin dificultad que el hecho concreto que genero (sic) el accidente, no fue la existencia de un reducidor de velocidad, sino la colisión de las motos conducidas por DUMAR EFREN LESMES y ANDRES SOTO GARCIA.” (Folios 257 y 258). Agregó el A quo que ninguna incidencia tuvo el reductor de velocidad en el siniestro causante del perjuicio toda vez que, como lo refiere la prueba testimonial recaudada, el accidente se produjo después de haber superado el reductor, concluyendo que el accidente se originó en la imprudencia de Soto García quien, debido a la gran velocidad que llevaba, no pudo controlar la motocicleta que fue a estrellarse contra otra que transitaba más adelante, por lo que no hay lugar a imputarse responsabilidad alguna al ente demandado.

5. Los motivos de impugnación Inconforme la parte actora con la decisión del a quo la impugnó pues considera que, contrariamente a lo allí afirmado, la colisión se produjo por efecto de la pérdida de control del automotor que determinó el paso súbito e inadvertido del reductor de velocidad.

Los apelantes sustentan su visión de los hechos, además del contenido del croquis levantado por las autoridades de tránsito, en los dichos de las personas que

ocupaban el otro vehículo colisionado, de los cuales, consideró, se extrae que el accidente ocurrió por la presencia del reductor de velocidad y no por culpa del conductor del vehículo como erróneamente lo entendió el tribunal.

6. Actuación en esta instancia Mediante providencia de 2 de octubre de 2000 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora y, a través de auto de 27 de octubre de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, término del cual no hizo uso ninguno de ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia en tanto la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados por Gustavo Andrés Soto Useche, se estimó en $80.000.000 y el monto exigido para el año 1996 para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $13.460.000.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en

los daños sufridos por los demandantes con el deceso de sus familiares en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 1994, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 10 de diciembre de 1996 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 25 de agosto de 19952 y el 7 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 2 Proceso 4929 de noviembre de 19963 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. La responsabilidad de la parte demandada La Sala coincide con la decisión del Tribunal, pues del examen del proceso, a la luz del método de valoración integral de las pruebas y con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que el daño por el que se reclama indemnización no resulta imputable a la entidad pública accionada, como pasa a explicarse: El acervo probatorio permite tener por demostrados los siguientes hechos, relevantes a la decisión: La menor Maryluz Rodríguez Castillo, hija de Luís Antonio Rodríguez Muñoz y Luz Marina Castillo de Rodríguez y hermana de Luz Stella, Luís Fernando y John Alexander Rodríguez Castillo, calidad que se demuestra con los correspondientes registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, (fls. 8 a 10) falleció el 10 de diciembre de 1994 como consecuencia de “insuficiencia respiratoria aguda” (fl.

6). En las misma fecha ocurrió el deceso de Paola Adriana Pulecio Barrera debido a “laceración cerebral severa” (fl. 7) quien era hija de Nelson Pulecio Arias y Beatriz

Barrera y hermana de Nelson Pulecio Barrera, tal y como se probó con los documentos públicos traídos al proceso con el libelo introductorio. (fls. 13 y 14) Andrés Soto García falleció el 14 de enero de 1995 como consecuencia de “falla multisistémica estado séptico politraumatismo” (fl. 23) siendo hijo de José Aldemar Soto Loaiza y Dora García, hermano de Rodrigo, Beatriz, Fernando, Gustavo Adolfo, Ricardo, Julián, Julio Hernán y Alejando Soto García y Padre de Gustavo Andrés Soto Useche, de conformidad con la prueba documental allegada al proceso con la demanda. (fls. 13 a 22) La demostración del vinculo de consanguinidad entre las víctimas y quienes acuden al proceso en condición de demandantes, unida a las reglas de la 3 Proceso 5832 experiencia, permite colegir el dolor que estos sufrieron con el deceso de sus familiares, inferencia que se corrobora con la prueba testimonial que se recaudó durante el trámite de los procesos acumulados. Según la demanda este daño es imputable al municipio demandado a título de falla en el servicio pues se produjo, según lo afirma la parte demandante, cuando los ocupantes de la motocicleta, sorpresivamente, se encontraron con un resalto horizontal disipador de velocidad que había sido construido por la administración municipal y que no tenía ninguna señalización que advirtiera a los transeúntes su presencia en la vía. En efecto, se demostró que el sábado 10 de diciembre de 1994, a las 00.15 horas,

en la carrera 33 frente al No. 22-156 del perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, se presentó una colisión entre las motocicletas conducidas por Andrés Soto García y Dumar Efrén Lesmes, en la cual resultaron muertas las menores Paola Pulecio Barrera y Maryluz Rodríguez Castillo y gravemente herido Andrés Soto García. Dadas las múltiples heridas sufridas por Andrés Soto García fue trasladado a la Clínica del Meta donde se le suministró atención médica hospitalaria durante los días 10 a 14 de diciembre de 1994,4 fecha en la que se le remitió al Hospital Militar Central de Bogotá con diagnóstico de “edema cerebral secundario a trauma cranoencefálico, trauma de tórax, hemoneumotórax derecho, contusión pulmonar, fractura de fémur derecho”, institución en la que permaneció hasta el 14 de enero de 1995, cuando falleció como consecuencia de “politraumatismo – sepsis”5 Frente a la existencia del reductor de velocidad en el lugar en que ocurrió el accidente que dio lugar a la presente acción indemnizatoria, consta en el expediente que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, mediante Orden de Trabajo 011 de 19 de mayo de 1994, contrató la hechura de reductores de velocidad en el sector Colegio Caldas, Colegio Departamental La Esperanza y Colegio Normal por la suma de $1.110.000, los cuales fueron cancelados al contratista mediante Resolución 77 de 27 de julio de 1994. 4 Fl. 24. Documento privado de contenido declarativo emanado de un tercero que, al

tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia sin necesidad de ratificación en tanto la parte contraria no lo solicitó. Fls. 102 a 124 Historia Clínica de Inversiones Clínica del Meta S.A. 5 Historia Clínica del Hospital Militar Central. Cdno. 3 El Secretario de Tránsito Municipal, mediante oficio dirigido al A quo, informó que para el 10 de diciembre de 1994 los reductores de velocidad estaban ubicados en la vía y que se instalaron las señales contempladas en el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970.6 Sobre la presencia de los resaltos reductores de velocidad en el lugar de los hechos, se recepcionaron los testimonios de Ricardo Alaín López Castro, Rafael Sánchez Trujillo, Alfredo Vargas Morales, Maria Omaira Castañeda y Edith Durán González quienes de manera unívoca relatan haber tenido conocimiento de la existencia de la señal de tránsito en el sector de los colegios. La valoración en conjunto del material probatorio al que se ha venido haciendo alusión resulta suficiente para tener por demostrado que, en efecto, para la fecha y hora de ocurrencia del accidente que motivó la presente acción indemnizatoria, existía en la vía pública un resalto horizontal o policía acostado, situación que no ha sido objeto de discusión por las partes en tanto el punto a dilucidar es aquél relativo a si el reductor de velocidad carecía de señalización y si, tal como lo sostiene el recurrente, esta fue la causa eficiente y determinante del accidente. En efecto, en el informe de accidente elaborado por los funcionarios de tránsito municipales se describió el lugar de los hechos como una vía recta, plana, de una

calzada y dos carriles, en asfalto, en buen estado, seca y con buena iluminación y se dejó constancia de la existencia de señales y demarcación, sin precisar de cuá- les se trataba. En este mismo documento se consignó como causa probable del accidente en lo concerniente al vehículo uno los códigos 115, 116 y 144 del manual de accidentes. (fl. 16) Ante el A quo rindió testimonio el señor José Levi Bohórquez Vera, testigo presencial de los hechos por haber elaborado el croquis del accidente en su condición de agente de la Policía Nacional, quien sostuvo que la noche del accidente el resalto ubicado en inmediaciones del Colegio Anexa Normal “estaba pintado de negro y amarillo y habian (sic) unas vallas indicando la existencia del mismo y la velocidad de los vehículos”, y aseveró que la pintura no estaba recién echada pero que era perfectamente visible (fl. 180) 6 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Derogado Ley 769 de 2002 También se recepcionó declaración al Ingeniero Civil Camilo Alberto Caballero Esquivel, Secretario de Tránsito Departamental de Villavicencio para la época de los hechos, quien relató cómo durante su administración se ordenó la construcción de los reductores de velocidad, acatando la petición de los directores de los colegios ubicados de esa zona para la seguridad vial de los estudiantes, dado que no se contaba con un puente peatonal. Agregó que la construcción de reductores de velocidad se adecuó a las normas exigidas tanto de construcción como de señales preventivas y que cuando recibió la obra constató la correcta construcción de lo

reductores y la señalización preventiva, vertical y en piso. (fl. 133 a 137) Esta aserción encuentra respaldo en el documento público suscrito por el Secretario de Tránsito Municipal (folio 89), que da cuenta de la construcción de los reductores de velocidad durante el mes de julio de 1994 y de la instalación en el lugar de las siguientes señales de tránsito: - “SP25 Resalto horizontal - SP46 Peatones en la vía - SP47 Zona escolar - SI08 Paradero - SR28 Prohibido parquear” (resaltado fuera de texto) Pues bien, no cabe duda de que la falta de demarcación y de señales preventivas que alerten a conductores sobre la existencia de resaltos, en forma que puedan oportunamente disminuir la velocidad, representa un inminente peligro para su seguridad, sin embargo, a juicio de la Sala el material probatorio incorporado al expediente desvirtúa de plano las afirmaciones de la demanda relacionadas con la falta de señalización del reductor de velocidad, toda vez que del contenido del informe de accidente, de la declaración del servidor público que lo elaboró y de la información proveniente de la Secretaría de Tránsito Municipal se evidencia la existencia de señales preventivas, informativas y reglamentarias orientadas a alertar a los transeúntes sobre la existencia del resalto en la vía, la presencia de peatones y el funcionamiento de centros escolares en el sector, adicionalmente a la demarcación a que se aludió en el informe de accidente como “otra” y que se trataba de pintura en negro y amarillo sobre el resalto, como lo precisó el policial que efectuó el croquis del accidente, en su declaración rendida ante la primera instancia. Ahora bien, a pesar de que los testigos citados por la parte actora manifestaron que el resalto no presentaba señalización que advirtiera a los transeúntes su presencia en la vía, tales aseveraciones se desvanecen en su totalidad frente a la contundencia de la prueba documental mencionada que deja claro que, contrario a lo sostenido por los deponentes, el reductor de velocidad sí contaba con la se- ñalización adecuada y necesaria para prevenir a los conductores sobre su presencia en la vía pública, lo cual descarta de plano la hipótesis del demandante relativa a la causa del accidente. De otra parte, la prueba trasladada del proceso penal adelantado en contra de Dumar Lesmes Nieto y Andrés Soto García por el delito de homicidio, allegada al proceso por petición que en tal sentido elevaron las partes tanto en la demanda como en la contestación, merece ser objeto de valoración sin necesidad de reproducir su práctica, toda vez que fue oportunamente decretada y allegada al proceso por el ente investigador, y su aducción al proceso se efectuó por la petición expresa de las partes quienes con su asentimiento ejercieron su derecho a la contradicción. Frente a este punto esta Sección ha precisado: “Ahora bien, respecto de las referidas pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar al Juzgado 88 de Instrucción penal Militar de Santiago de Cali para que remitiese a este juicio copia del respectivo proceso penal adelantado en virtud de ese hecho. La

anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 4 de septiembre de 1998 (fl. 124 c 1). Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró, para tal fin, el correspondiente oficio 1909 (fl. 127 c 1) y, en virtud de ello, la autoridad requerida aportó copia de las respectivas actuaciones penales, tal como lo refleja el oficio 413 de julio 8 de 1999 (fl. 131 c 1). Los documentos que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica.7” (Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 76001233100019960279901-18143, Héctor Hernán Giraldo Rivera y otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez) Pues bien, el funcionario instructor al valorar la prueba recaudada en la instancia penal decidió precluir la investigación a favor de Dumar Efrén Nieto por considerar que no cometió los delitos de homicidio y lesiones personales que se le imputaron los cuales, según se pudo establecer, fueron producto del actuar de Andrés Soto

García quien conducía la motocicleta con exceso de velocidad, conclusión que guarda correspondencia con las causas probables de accidente mencionadas en el informe de accidente en el que se anotó, para el vehículo conducido por Andrés Soto García: 115 [embriaguez o droga], 116 [exceso de velocidad] y 144 [Carga sobresaliente sin autorización],8 está última porque en la motocicleta se transportaba el conductor y dos pasajeras, a pesar de que dicho automotor únicamente puede ser ocupado por el conducto y un pasajero o parrillero. En efecto, en la referida providencia se consignó: “1 - Como lo expuso el acá sindicado LESMES NIETO en su injurada (fl. 75 del c.o.), la noche de autos y en momento en que conducía su motocicleta, llevando en ella como pasajeras a LILIANA SILVA y ALEJANDRA BERMÚ- DEZ MENDOZA, a la altura del Colegio femenino fue aparatosamente embestido por la motocicleta que piloteaba el señor ANDRÉS SOTO GARCÍA, a quien ni siquiera conoce, el cual avanzaba en esa máquina a gran velocidad y por ello no tuvo tiempo de realizar maniobra alguna para evitar el impacto.- Dijo, además, que su moto recibió todo el golpe en su costado izquierdo y de ahí las lesiones que sufrieron sus acompañantes en los miembros inferiores izquierdos, cabeza y otras partes de su anatomía.- 2 – El dicho del sindicado Dumar Efrén Lesmes Nieto es creíble para la Fiscalía, máxime cuando las jovencitas Liliana Silva y Alejandra Bermúdez

Mendoza narraron que en verdad los hechos se dieron de la forma como aquel los relató, pues fue el otro motociclista ANDRÉS SOTO GARCÍA quien embistió al vehículo conducido por Lesmes Nieto y en el cual ellas viajaban en su parte trasera.- Fueron claras al explicar que Dumar manejaba a escasa velocidad y guardando el debido cuidado en la conducción de su vehículo 7 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088 y sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723 y de septiembre 2 de 2009, exp. 17.729, entre muchas otras decisiones. 8 Fuente. Ministerio de Transporte, Dirección de Tránsito y Transporte – Subdirección de Tránsito. Manual para el diligenciamiento del formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito y que, aunque él se había tomado tres o cuatro cervezas, lo mismo que ellas, ello no significaba que estuviera ebrio al momento del accidente.- 3 – Lo expuesto por el implicado Dumar Efrén Lesmes Nieto está además corroborado dentro del proceso con el dictamen rendido por el perito en automotores del C.T.I., pues de dicho experticio se infiere que en efecto la motocicleta que era conducida por Lesmes Nieto sufrió todo el impacto del choque en su costado izquierdo, donde presentó las huellas y daños que fueron establecidos en el aludido dictamen.- Y ello es tan cierto que la motocicleta que piloteaba Andrés Soto García sufrió todos los daños en su parte delantera, más exactamente en la llanta de adelante, la cual se encontró al momento de la revisión técnica seriamente averiada, al punto que quedó recargada hacia un lado, impidiendo el funcionamiento normal de la rueda.- Esto indica entonces que fue este vehículo el que chocó contra el que era manejado por Dumar Efrén Lesmes Nieto. 4Debe resaltarse también la sinceridad del acá sindicado Lesmes Nieto, cuando en su injurada aceptó que la noche de autos había ingerido unas pocas cervezas, pero sin llegar a embriagarse, lo que se estableció científicamente con le resultado de alcoholemia que se observa a folio 98 del c.o. Se deduce entonces que la responsabilidad del hecho investigado recae única y exclusivamente en la persona de ANDRÉS SOTO GARCÍA (q.e.p.d.), pues las pruebas testimoniales y periciales aportadas al sumario hasta este momento procesal así lo indican de manera clara”. (fls. 174 a 180 cdno. 4) Entonces, habiéndose demostrado que el resalto horizontal sí estaba adecuadamente señalizado y que el accidente se debió a que Andrés Soto García conducía l

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