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CE-50001-23-31-000-1995-05000-01(19692)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1995-05000-01(19692)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, siete (7) de febrero de dos mil once (2011)

Expediente: 19.692

Radicación: 500012331000199505000-01

Actor: Manuel José Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Villavicencio Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “Deniéganse las súplicas de la demanda. “Deniéganse las pretensiones del llamamiento en garantía. “Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen

(Acuerdo 810 de 2000 del C. S de la J.)” (fl. 420 cdno. ppal).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 3 de octubre de 1995, Manuel José Rodríguez; Teresita Gómez de Rodríguez, obrando en su nombre y en representación de su hijo menor de edad, Oscar Javier Rodríguez Gómez; y Gina Paola Rodríguez Gómez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Villavicencio, por las lesiones sufridas por su hijo y hermano, Oscar Javier Rodríguez Gómez, en un accidente tránsito, ocurrido el 5 de octubre de 1993 en Villavicencio, Meta.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro, para cada uno; asimismo, que se condenara por perjuicios materiales a la suma de $30’000.000 a favor del lesionado; y el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro por perjuicios fisiológicos. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y ciudad indicadas, Oscar Javier Rodríguez Gómez se desplazaba en horas de la noche, en una motocicleta como parrillero, por la vía conocida como carretera del amor, y en el puente sobre el caño buque, en el perímetro urbano de Villavicencio, sorpresivamente colisionó el vehículo contra un montículo de tierra, que no tenía señal alguna de prevención, lo que le ocasionó graves heridas con lesiones permanente en el rostro, manos y brazos, motivo por el cual ha sido intervenido quirúrgicamente en cuatro ocasiones. Indicó que, al municipio de Villavicencio le correspondía el mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó al accidente, lo que evidencia que incurrió en una falla del servicio por no haber retirado el obstáculo de la vía, o en su defecto, por omitir su señalización, dando esto como resultado el accidente sufrido por Oscar Javier Rodríguez.

2. La demanda fue admitida en auto de 5 de diciembre de 1995, y se notificó en debida forma.

El Municipio de Villavicencio, en la contestación, expuso que no le constaban los hechos; propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa

por pasiva, al considerar que la carretera en la que supuestamente ocurrieron los hechos pertenecía a la Nación, competencia del Ministerio de Obras Pública y Transporte, y ii) culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la carretera se encontraba cerrada y con la señalización respectiva, a pesar de ello Oscar Javier Rodríguez sobrepasó las barreras de advertencia, sin medir las consecuencias de tal hecho, es decir, que el daño se originó en la conducta culposa de la víctima. La entidad demandada llamó en garantía al Ministerio de Obras Públicas y al Instituto Nacional de Vías, aceptado el mismo por auto de 10 de mayo de 1996, las entidades fueron notificadas en debida forma; sin embargo, guardaron silencio.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 11 de julio de 1996 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. Los llamados en garantía y el Ministerio Público, guardaron silencio.

La parte actora indicó que las lesiones ocasionadas a Oscar Rodríguez se deducían de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el informe de tránsito; así mismo, indicó que la ausencia de la debida señalización en la vía hacía evidente la falla del servicio por omisión del municipio de Villavicencio. El Municipio de Villavicencio afirmó que el demandante no demostró la falla del servicio de la administración, hizo énfasis en la declaración rendida por el ingeniero Pedro Castellano quien indicó que durante el tiempo que se realizaron las obras, se colocaron las señales que advertían a la ciudadanía

sobre ellas; reiteró que para la fecha de los hechos, la carretera pertenecía a la red nacional y su mantenimiento estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas, en consecuencia se debía absolver a esa entidad.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, consideró que cuando se trata de actividades peligrosas, quien saca provecho de ellas debe probar que el accidente no se produjo por su culpa, sino por la acción u omisión de agentes del Estado, para lo cual se debe acreditar que se obró con cuidado en la manipulación del objeto peligroso, aspecto que no acreditó el actor, toda vez que no se comprobó que quien conducía la motocicleta obró con el debido cuidado, por lo que no se podía establecer el nexo causal.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 12 de diciembre 2000, y admitido el 8 de marzo de 2001.

2. En la sustentación del recurso, el actor indicó que la indeterminación del conductor de la motocicleta no exime de responsabilidad al ente territorial demandado, ya que sin importar la idoneidad del mismo, por experto que fuera, de igual manera se hubiera chocado contra el obstáculo que no tenía ninguna señalización, aspecto que se encuentra probado en el proceso.

Afirmó, que el nexo causal fue reconocido por la demandada en la diligencia de conciliación, al presentar una fórmula de arreglo, aspecto que debe ser valorado en la decisión final.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el

Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Descongestión de Cundinamarca.

1. Debe precisarse que las copias simples aportadas con la demanda, entre ellas el formulario único de reclamación por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, no fueron aportados en los términos que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil1. 1 Dispone el art. 254 CPC, que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o Por lo anterior, tales documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 5 de octubre de 1993, Oscar Javier Rodríguez Gómez presentó politraumatismos por accidente de moto, según da cuenta la historia clínica

(fl. 340 cdno. No. 1). 2.2. Sobre la forma como ocurrió el accidente de tránsito, se encuentran los siguientes testimonios: - Al respecto, Luz Darcy Ocampo Infante, indicó que: “Respecto del accidente de hace 3 años me enteré que se había

accidentado OSCAR, iba en compañía de un amigo, me enteré porque la familia Rodríguez nos comunicó de que OSCAR se había accidentado, yo fui a la Clíni (sic) de los Seguros, me dí cuenta de que se había desfigurado la cara, dos dientes se había partido, había sido terrible el accidente. (…) Se que el accidente ocurrió por la carretera “del amor” que ellos, OSCAR y un amigo, no sé el nombre del amigo, iban tarde de la noche por esa vía, y había un montón de tierra y fue con lo que se accidentaron” (fls. 77 a 78 cdno. No. 1). una copia autenticada. “2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” - Por su parte, Cruz Marleny Chala Reyes, señaló lo siguiente: “Fui a visitarlo y él me contó del accidente como fue y me dijo que el salió de ahí por el lado de la Esperanza y llegó al colegio que queda ahí al frente de donde queda ahora La Hacienda, salió de ahí y cogió por la calle donde queda “Aventura” y ahí fue el accidente con un morro de tierra” (fl. 274 cdno. No. 1). Respecto de las afirmaciones anteriores es evidente que los testimonios que se refieren al tema son de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de

oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”2 2 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, De las anteriores pruebas, no se puede dar por acreditado la forma como ocurrieron los hechos, ni el sitio de los acontecimientos, pues si bien se demostró que Oscar Rodríguez sufrió un accidente, no sucede lo mismo respecto al lugar donde ocurrió, esto es, si en verdad fue en una vía del

municipio de Villavicencio, toda vez que los testigos, sólo expusieron los rumores de que tenían conocimiento. Por lo anterior, para la Sala es imposible establecer la forma como ocurrieron los hechos, ya que no existe un medio probatorio que permita concluir lo afirmado por el actor en su demanda, tan es así que el actor en los alegatos presentados ante el a quo expuso que las lesiones sufridas por Oscar Rodriguez se “deducían” del material probatorio; sin embargo, se observa que no allegó ninguna prueba directa, ni indirecta tendiente a demostrar los hechos. En efecto, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó se libraran diversos oficios con el fin de que se allegaran copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes; copia de la historia clínica de Oscar Rodríguez; asimismo, que las autoridades de tránsito rindieran un informe acerca de las señales preventivas de tránsito, el tipo de vía de la denominada “carretera del amor”, que entidad colocó el montículo de tierra sobre esa carretera; no obstante lo anterior, no solicitó ningún medio suasorio tendiente a demostrar que el accidente ocurrió en esa vía. 1967, páginas 373 y 374. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte

demandante debía acreditar el hecho dañoso y la falla del servicio alegada, así como las circunstancias en las cuales ésta se verificó. Sin embargo, no obra en el proceso prueba adicional que permita satisfacer tal exigencia, y al no haberse probado el hecho dañoso, ni el lugar de su ocurrencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada. Sobre el particular, la precariedad probatoria es mayúscula, y en términos de la carga de la prueba, (artículo 177 C.P.C.), era deber o norma de conducta de la parte la acreditación de los hechos aducidos, así como es regla de juicio para el juez que le indica que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) CONFÍRMASE la sentencia del 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca. 2) En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA VALLE DE

DE LA HOZ

Presidenta

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