CE-50001-23-31-000-1996-05241-01(20091)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1996-05241-01(20091)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Homicidio de ex servidor público y candidato la alcaldía de Uribe, Meta, miembro de movimiento político Unión Patriótica / ATENTADO TERRORISTA - Contra miembros del partido político Unión Patriótica / ESPECIAL PROTECCIÓN A MIEMBROS DEL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN PATRIÓTICA - Por ser objeto de persecución, homicidio, desaparición y exterminio sistemático / HECHO NOTORIO - Persecución y homicidio de miembros de la Unión Patriótica /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN SU DEBER DE BRINDAR PROTECCIÓN A PERSONAS EN RIESGO POR SU ORIENTACIÓN POLÍTICA - Se configuró.
[L]a muerte de (…) [la víctima] (…) se produjo como consecuencia de un atentado con arma de fuego, ocurrido el 24 de febrero de 1994, en la ciudad de Villavicencio-Meta por desconocidos. (…) el señor (…) requería protección especial del Estado, porque pertenecía al grupo político Unión Patriótica, cuyos miembros, para el momento de su muerte eran sujetos de persecución y exterminio sistemático y que había solicitado tal protección sin que se le hubiera brindado. (…) Entre los años 1988 y 1993, el señor (…) había ocupado diversos cargos en la Administración del municipio de Uribe y del Departamento del Meta y para inicios del año 1994 era candidato a la Alcaldía de ese municipio como militante del movimiento político Unión Patriótica (UP) (…) Para el momento de la
ocurrencia de los hechos, los miembros de la Unión Patriótica eran sujetos de múltiples delitos como persecución, desaparición y homicidio, lo cual constituye un hecho notorio y lo ha reconocido la Sala de manera reiterada, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta de varios miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, en los cuales, igualmente, el factor de atribución fue la omisión del Estado de brindarles protección (…) La situación de riesgo en la que se hallaba el señor (…), en tanto militante de la Unión Patriótica era real, quien además manifestó a los testigos de este proceso el temor por su vida. De hecho, para la época de su muerte ocurrieron hechos similares en contra de miembros de esta organización. (…) Por todo lo anterior, considera la Sala que ese hecho es atribuible a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por no habérsele brindado a la víctima la protección que demandaba, en tanto se trataba de un exservidor público conocido en la región donde se produjo el hecho y que tenía aspiraciones a la Alcaldía del municipio de Uribe, Meta, como representante de la organización política Unión Patriótica, cuyos miembros eran para ese momento y desde hacía varios años, víctimas de hechos violentos, circunstancia que generaba para el Estado la obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN SU
DEBER DE PROTECCIÓN - La persona en riesgo debe requerir protección del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A CIVILES EN HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROSIntervención de la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN - Requisitos para su configuración Dado que en la demanda se imputa a la demandada la muerte del señor (…), por no haberle brindado protección, considera la Sala procedente reiterar la jurisprudencia que ha adoptado en relación con la responsabilidad del Estado por omisión del deber de brindar protección a quien por sus circunstancias particulares la requiera. Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. (…) En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la
omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05241-01(20091)
Actor: AIDÉE MORENO IBAGUÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de DescongestiónBogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, el 23 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Aidée Moreno Ibagué, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Darwin Alexis y Johan Evaristo Amaya Moreno, formularon demanda en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con la muerte del señor Evaristo Amaya Morales, el 24 de febrero de 1994 en la ciudad de Villavicencio, Meta.
Como indemnización solicitaron, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 1700 gramos de oro para cada uno.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: - Que el 24 de febrero de 1994, el señor Evaristo Amaya Morales fue asesinado por varios hombres armados, mientras se transportaba en un taxi en la ciudad de Villavicencio. - Que “...mientras llegaba la autoridad competente para iniciar las gestiones
pertinentes, se acercaron al occiso varias personas que se decían agentes del Estado, los que se apropiaron de las pertenencias del occiso”. - Que el señor Amaya Morales desempeñó varios cargos en municipio de la Uribe, Meta y era candidato a la alcaldía de dicho municipio, como representante de la UP, partido político en el que militaba. - Que la víctima había solicitado protección al DAS porque había recibido varias amenazas de muerte por hacer parte de la Unión Patriótica, pero ésta le fue negada y que “...como consecuencia de la desprotección a la que fue sometido quien había sido personero y era candidato a la Alcaldía de Uribe (M), se cumplió una vez más el buscado exterminio de los miembros del partido político “Unión Patriótica”, recibiendo tantos impactos que falleció en el mismo sitio del aleve ataque”.
3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada al contestar, señaló que no le constaban algunos hechos narrados en la demanda y que se oponía a sus pretensiones. Precisó que se había brindado protección a miembros de diferentes corrientes políticas pero “...siempre con los consabidos estudios de riesgo ya que en varias oportunidades se han solicitado a nombre propio, por tratarse de derechos personalísimos e inherentes”.
Expresó, que en efecto en el mes de agosto de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió una acción de tutela “...instaurada en contra de los Comandantes de la Séptima Brigada, Batallón 21 Vargas con sede en Granada, B2, F2, DAS, Policía Nacional, tutela esta que fue instaurada por los
señores Josué Giraldo Cardona y otros, la cual se falló en favor de los mismos (...) dicha tutela fue impugnada y mediante fallo de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con fecha 20 de septiembre de 1993, revocó los numerales primero y segundo del fallo producido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio”. Recalcó que la muerte del señor Amaya Morales no obedeció a una actuación ni negligente ni omisiva de su parte, sino que fue ocasionada por “...grupos delincuenciales amparados por el factor sorpresa (...) que rompe con cualquier sistema preventivo de la fuerza pública”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no se acreditó en el proceso que la causa del daño fue la conducta omisiva de la entidad demandada de no prestar la seguridad requerida por el señor Amaya Morales, “...toda vez que no fue elevada solicitud en tal sentido” y no se demostró que ésta hubiera actuado negligentemente negándose a suministrarla.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, pues desconoció los derechos de la parte actora, pues “...al occiso, esposo y padre de los mismos, se le impuso una carga superior a los demás habitantes del país, pues por el hecho de pertenecer a una corriente política se le sometió a la persecución y al exterminio, sin que las autoridades, especialmente el DAS hiciera alguna actividad tendiente a dar protección a la vida e integridad de su persona, como sí lo hizo con otras personas”.
Reiteró, que el señor Amaya Moreno presentó una solicitud al DAS para que le brindaran protección a su vida, pero que ante la negativa se formuló una acción de tutela “...que debía ser presentada individualmente según decires de la decisión tutelar, pero el occiso no tuvo tiempo para hacerlo, pues las mismas amenazas y la falta de protección le impidieron salir del pueblo donde se hallaba, a interponerla y cuando, en enero de 1994, pudo salir a la ciudad, se le ocasionó la muerte”. Afirmó, que “...una cosa es presentar una tutela y otra cosa es presentar una petición, verbal o escrita, para lograr una protección fundamentándose en la existencia inminente de peligro de muerte o por recibir amenazas”, lo que se encuentra soportado en la prueba testimonial en la que consta que sí hubo tal petición.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1 El demandado solicitó que se mantuviera el fallo de primera instancia, como quiera que no se acreditó “...la obligación fallida del servicio de protección de parte del DAS, hecho que sin más estudio descarta la posibilidad de acceder a lo pedido por los demandantes, toda vez que la falta de protección es su argumento principal”. 6.2 La parte actora reafirmó que el señor Amaya Moreno era miembro del movimiento político Unión Patriótica y tuvo que pedir protección al DAS por amenazas contra su vida, entidad que se la negó. Recalcó, que la prueba de pertenecer a ese movimiento y la de haber presentado la solicitud de protección se encuentran en las diferentes declaraciones que reposan en el expediente y en la
acción de tutela impetrada. Afirmó que “...si el señor Evaristo Amaya Morales, presentó una tutela colectiva, para lograr que la justicia ordenara al DAS darle una protección a su vida, así lo haya hecho colectivamente, quiere decir que pidió protección a dicho ente Estatal y este se la negó. Luego si pidió la protección y ante esa petición surge la conclusión de la parcialmente transcrita sentencia de que no cabe el predicamento de imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona o vigilancia individual, lo que surge es la necesidad y la imperante obligación de dar la protección a la vida e integridad de quien está amenazado y así lo informa a la autoridad”. Dijo que para la época de los hechos era un hecho notorio la persecución en contra de los miembros de la UP y concluyó que la demandada omitió el cumplimiento de la obligación de protección a la vida e integridad del señor Evaristo Amaya Moreno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el
acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el 24 de febrero de 1994, el señor Evaristo Amaya Morales falleció a causa de “Laceración cerebral; her. De cerebro pulmón higado; heridas múltiples por pa (sic) de fuego”, así consta en el original del certificado del registro civil de defunción de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, Meta (sin foliatura c. 1). 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Evaristo Amaya Morales causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que los unía y la condición de esposa, así: (i) La señora Aidée Moreno Ibagué demostró ser la esposa de Evaristo, con copia auténtica del registro civil de matrimonio (sin foliatura c. 1). (ii) Darwin Alexis y Johan Evaristo Amaya Moreno acreditaron ser sus hijos, según consta en los originales de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento en los que figuran como hijos del occiso y de la señora Aidée Moreno Ibagué (sin foliatura c. 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 en materia de cuantías, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual
se inició este proceso asciende a la suma $20.400.000, solicitados como perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes. La demostración del parentesco, en el primero grado de consanguinidad entre los demandantes y el occiso y de su matrimonio con la señora Aidée Moreno Ibagué, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de Evaristo. 2.2 La responsabilidad del Estado por no brindar protección a quien la requiere Dado que en la demanda se imputa a la demandada la muerte del señor Evaristo Amaya Morales, por no haberle brindado protección, considera la Sala procedente reiterar la jurisprudencia que ha adoptado en relación con la responsabilidad del Estado por omisión del deber de brindar protección a quien por sus circunstancias particulares la requiera. Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal 2 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp. 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417; 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp. 9557; 2 de febrero de 1995, exp. 9273; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 27 de julio de 1995, exp. 9266; 15 de agosto de 1995, exp. 10.286; 6 de octubre de 1995, exp. 9587; 14 de marzo de 1996, exp. 11.038; 29 de marzo de 1996, exp. 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp. 10.949, 11 de julio de 1996, exp. 10.822,
30 de octubre de 1997, exp. 10.958, entre muchas otras. del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser reiterada pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos3. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios4; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño5. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión6. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es
deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas 3 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp. 9940. 4 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp. 7616. 5 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14.122. 6 “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789. causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas7, en tanto
limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”8. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían9. 2.3 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por la muerte del señor Evaristo Amaya Morales, como quiera que, según su afirmación, ésta se produjo por la conducta omisiva de la demandada consistente en no brindarle la protección requerida por las amenazas 7 ? Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. 8 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren
sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de (sic) sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación
del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”. 9 En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “...si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”.
a su vida y a su integridad y su condición de miembro del movimiento político denominado Unión Patriótica (UP). 2.2.1 Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Evaristo Amaya Morales, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso. También, obra la investigación n.° 096-08654 adelantada por la Procuraduría Departamental del Meta por la queja elevada por el señor Evaristo Amaya Morales, en su condición de Personero Municipal de Uribe, Meta, por el recibo tardío de un expediente por parte del Alcalde de dicho municipio (fl. 58-89 c. 1), la cual fue aportada en copia auténtica y tiene pleno valor probatorio dentro de este proceso, por cuanto su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. Precisa la Sala, que en el expediente obra un ejemplar de la revista Justicia y Paz de la Comisión Intercongrecional de Justicia y Paz, en la que se publicó la noticia del fallecimiento del señor Evaristo Amaya Morales. Este documento carece por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y adicionalmente, por tratarse de una información publicada en una revista no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial10, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial11, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio
cuenta de la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Esta publicación solo tiene valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permite acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. 2.2.2 El acervo probatorio así integrado permite tener por demostrados los siguientes hechos: 10En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 11 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. (i) Que la muerte del señor Amaya Morales se produjo como consecuencia de un atentado con arma de fuego, ocurrido el 24 de febrero de 1994, en la ciudad de Villavicencio-Meta por desconocidos. De lo anterior, dan cuenta las siguientes pruebas: - La certificación del registro civil de defunción del occiso en la cual se consignó además del lugar y fecha de la muerte, que la causa fueron las heridas provocadas con proyectil de arma de fuego (sin foliatura c. 1). - El testimonio del señor José William Prieto Velásquez, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Secretario de la Tesorería del municipio de Uribe-Meta, quien manifestó: “...Preguntado: Qué le consta sobre los hechos donde aconteció la
muerte trágica de Evaristo Amaya. Contesto: Eso sucedió un jueves 24 de febrero de 1994. Yo me encontraba en Bogotá con el Tesorero de Uribe haciendo diligencias. Llegamos a V/cio c
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