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CE-50001-23-31-000-1996-05277-01(17921)-2010

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Título
CE-50001-23-31-000-1996-05277-01(17921)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Regímenes aplicables En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del

deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que si bien se probaron los hechos consistentes tanto en las lesiones padecidas por el señor Saúl Salinas Alvarez y por el menor de edad Saúl Salinas González, como la destrucción parcial del inmueble ubicado en la carrera 16 con calle 8 del casco urbano del municipio de Lejanías (Meta), todos ellos a causa de la explosión de una granada

de fragmentación el día 4 de febrero de 1995, no existe elemento probatorio alguno que permita atribuir tales hechos a la Policía Nacional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que el 4 de febrero de 1995, alrededor de las 00:15 A.M., fue lanzada a la vivienda del señor Saúl Salinas Alvarez una granada que al estallar causó daños materiales al inmueble en comento y lesiones corporales a sus moradores, sin embargo no existe certeza, ni mucho menos indicio alguno, acerca de que los perpetradores de tan execrable hecho hubieren sido agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y haciendo uso de armamento de dotación oficial, como se afirmó en la demanda. Así las cosas, si ni siquiera existe prueba de quién fue el autor material del hecho dañoso, ni de su calidad de agente del Estado o de vínculo alguno para con el mismo, mucho menos la hay de una falla en el servicio o de una responsabilidad por el uso de bienes del Estado en la comisión del hecho, pues debe reiterarse que para poder imputar responsabilidad al Estado, resulta indispensable demostrar tanto una acción u omisión de la Administración o de uno de sus agentes en nexo con el servicio y un daño, como también el nexo de causalidad existente entre esos dos elementos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05277-01(17921)

Actor: SAUL SALINAS ALVAREZ Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 18 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 22 de marzo de 1996, los señores Saúl Salinas Alvarez y Bella Flor González, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Saúl y Claudia Gissela Salinas González, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por las lesiones sufridas por el menor Saúl Salinas González y por la destrucción parcial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2360027558, ubicado en el municipio de Lejanías (Meta), en hechos ocurridos el 4 de febrero de 1995 (fls. 21 a 48 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes rubros: - Por perjuicios morales, se solicitó para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, con el fin de compensar la

profunda aflicción y dolor por ellos sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por el niño Saúl Salinas González y, además, por la angustia padecida por cada uno de ellos al saberse víctimas inocentes de un atentado perpetrado por agentes de la Policía Nacional (fls. 23 y 24 c.p.). - Por el mismo concepto a favor de Saúl Salinas Alvarez, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, monto con el cual pretende compensar la tristeza por él sufrida a raíz de la destrucción del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-0027558, ubicado en el municipio de Lejanías (Meta) (fls. 23 y 24 c.p.). - Por concepto de perjuicio fisiológico, a favor del menor de edad Saúl Salinas González, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro con el propósito de compensar la alteración que dicho niño ha sufrido en sus condiciones de vida, a consecuencia de las secuelas fisiológicas y estéticas dejadas por las lesiones por él padecidas el 4 de febrero de 1995 (fls. 23 y 24 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales solicitaron: - A favor del señor Saúl Salinas Alvarez, el daño emergente correspondiente a la destrucción del inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-0027558, ubicado en el municipio de Lejanías (Meta), estimado como mínimo en $15’000.000 (fls. 23 a 25 c.p.).

  • Por lucro cesante, a favor del aludido señor, como mínimo la suma de $5’000.000, correspondientes a lo que el inmueble destruido dejará de producirle a su propietario (fls. 23 a 25 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-.

En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 27 a 32 c.p.):

1. El 4 de febrero de 1995 alrededor de la media noche, miembros de la Policía Nacional lanzaron una granada dentro de la vivienda de la familia Salinas González, mientras sus miembros –padre, madre y dos hijos menores de edaddormían; además, accionaron sus armas de dotación oficial contra el inmueble en comento.

2. Dicho actuar de los agentes de la Policía Nacional obedeció a que el señor Saúl Salinas Alvarez no apoyaba al gobierno de la época y por ello era tildado de persona no grata a las instituciones públicas del Municipio de Lejanías

(Meta), entre ellas la Policía Nacional.

3. Como consecuencia de los hechos del 4 de febrero de 1995, resultó gravemente lesionado en una de sus extremidades inferiores el menor de edad Saúl Salinas González, quien a pesar de la atención médica a él brindada, quedó con secuelas fisiológicas y estéticas que le han producido graves alteraciones en sus condiciones de vida.

4. Así mismo, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2360027558, ubicado en el municipio de Lejanías (Meta), de propiedad del señor Saúl Salinas Alvarez, quedó destruido e inhabitable como consecuencia de la

acción de los miembros de la Policía Nacional, por lo cual, su propietario debió incurrir en gastos por $15’000.000 con el propósito de recuperar su único patrimonio.

5. En atención a que los perpetradores del atentado en contra del señor Salinas Alvarez son miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, se debe inferir que el 4 de febrero de 1995 emplearon armas de dotación oficial, por lo cual, se debe aplicar un régimen de falla del servicio presunta y en consecuencia, condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios padecidos por los actores.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 12 de abril de 1996, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 49 a 51, 53 y 56 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso, para lo cual expresamente coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 57 c.p.).

2. Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto de octubre 6 de 1998, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls.

209 y 98 c.p.). La parte actora hizo un extenso recuento de las pruebas allegadas al expediente y señaló que las mismas acreditaban plenamente los hechos alegados en la demanda, por lo cual, solicitó que se acogieran en su totalidad las pretensiones incoadas en la misma (fls. 210 a 220 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó un nexo entre el daño supuestamente padecido por la parte actora y el servicio de la Policía Nacional; precisó así mismo que lo sucedido el 4 de febrero de 1995 fue consecuencia de un evidente hecho exclusivo y excluyente de un tercero no identificado, ajeno por completo a la Administración (fls. 221 a 225 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de noviembre 18 de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las lesiones padecidas por el menor de edad Saúl Salinas González y la destrucción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-0027558, del municipio de Lejanías (Meta), de propiedad del señor Saúl Salinas Alvarez, no devino de una falla del servicio en la cual hubiere incurrido la Policía Nacional, como se expuso en la demanda, sino que ocurrió en circunstancias completamente ajenas a la Administración, pues los hechos del 4 de febrero de 1995 fueron perpetrados por terceros ajenos a la parte demandada, de forma imprevisible e irresistible a ella (fls. 233 a 251 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de noviembre 18 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de marzo 17 de 2000 (fls. 252, 255, 256 y 276 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada –indiciariamentela falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración y porque además, los hechos fueron perpetrados con armamento de dotación oficial, situación que implica que el título de imputación aplicable sea el objetivo de “falla presunta”, en el cual la parte actora está eximida de acreditar una falla del servicio y quien debe acreditar fehacientemente las causales excluyentes de responsabilidad es la parte demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso (fls. 257 a 364 c.p.).

2. Por auto de mayo 11 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 279 y 376 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración no se encontraba acreditada, como sí lo estaba el hecho personal exclusivo y excluyente de terceros no identificados,

como causa única del daño padecido por los actores (fls. 281 y 282 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de noviembre de 1999.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional2; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de

responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Saúl Salinas Álvarez, se estimó en $15’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por

cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales

hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria No. 0099-95 adelantada por la Policía Nacional – Departamento de Policía del Meta, por los hechos del 4 de febrero de 1995, en el cual fueron investigados el Capitán Carlos Alberto Díaz Velásquez y otros (fl. 94 c.p. y cuaderno de pruebas 1). 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra. Así mismo, se allegó la copia auténtica de la investigación No. 1499 que por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Saúl Salinas Alvarez y otros adelantó la Fiscalía General de la Nación, sindicado Carlos Darío Núñez Malagón y otros (fls. 207 c.p. y cuaderno de pruebas 2). La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios5, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda en cuanto se refiere al expediente penal y respecto del proceso disciplinario, por haber sido la autoridad que lo adelantó, lo allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad (fls. 35 a 45 y 57 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión6. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en los aludidos procesos

disciplinario e investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El 4 de febrero de 1995, aproximadamente a las 00:15 A.M., sujetos no identificados lanzaron una granada y efectuaron disparos con armas de fuego a

un inmueble ubicado en la carrera 16 con calle 8 del casco urbano del municipio de Lejanías (Meta), habitado por el señor Saúl Salinas Alvarez y su familia en la 5 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias, versiones libres y espontáneas y los descargos rendidos por los investigados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández, entre otras. 6 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. segunda planta y por el señor Abelardo Oyola y su familia en la primera (copia auténtica del testimonio rendido el 24 de febrero de 1995, ante el Funcionario Investigador del Comando de la Policía del Meta, por el señor Luis Eduardo Correa Alvarez, fls. 34 c. pruebas 1 y del testimonio rendido ante el Juzgado

Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta por el señor Gustavo Molina Conde el 13 de febrero de 1995, fls. 41 a 43 c. pruebas 2). Al respecto, el señor Luis Eduardo Correa Alvarez, morador de la primera planta de la aludida vivienda, señaló: “… Estábamos aquí y cuando oímos eso nos levantamos, don SAUL estaba arriba durmiendo en el segundo piso, con el niño hijo de él, y yo dormía en la primera planta de la misma casa en compañía de mi mamá que se llama AMALIA ALVAREZ, mi cuñado ABELARDO OYOLA y mi hermana SANDRA LUCIA CORREA y las dos niñas pequeñitas, escuchamos la explosión y nos levantamos ahí mismo nos fuimos para el segundo piso, entonces don SAUL se pasó por el segundo piso para la casa de al lado del señor MOLINA. PREGUNTADO: Diga si usted alcanzó a observar quién o quiénes lanzaron el artefacto explosivo contra la vivienda. CONTESTO: Estando en el segundo piso escuchamos unos tiros de pistola y después unos de fusil, me asomé por la ventana y observé a dos tipos, uno frente al otro en la esquina y ellos nos decían que abriéramos para ver qué era lo que había pasado, nosotros no le abrimos. Como a los 20 minutos llegó la Policía y ahí si abrimos, entraron subieron al segundo piso y miraron todo, bajamos y en la entrada encontramos la espoleta de la granada y le dijeron a don SAUL que se fuera para el hospital porque presentaba heridas y él no quiso ir y después entramos, cerramos y los Policías se fueron”. (Copia

auténtica del testimonio rendido el 24 de febrero de 1995, ante el Funcionario Investigador del Comando de la Policía del Meta, por el señor Luis Eduardo Correa Alvarez, fl. 34 c. pruebas 1).

2. A los pocos minutos de escucharse la detonación, arribó a la Estación de Policía de Lejanías (Meta) su comandante, el Teniente Carlos Darío Núñez Malagón, en compañía de sus escoltas, los agentes León Cortés Mejía y Luis Fernando Herrera Gil, quienes estaban vestidos de civil, toda vez que no se encontraban en servicio, con el fin de dotarse de armamento e inmediatamente salieron a verificar la situación que en esos momentos se presentaba.

Posteriormente, el comandante regresó a la Estación y ordenó conformar una patrulla que atendiera a los moradores de la vivienda donde acababa de producirse un ataque con explosivos; informó que él y sus escoltas hicieron algunos disparos al aire con sus armas de dotación oficial e inmediatamente se devolvieron a la Estación con el fin de buscar refuerzos (copia auténtica de los testimonios rendidos por el Cabo Segundo Hernán de Jesús Castañeda Gómez y por el agente Oscar Devia Hernández el 9, 19 y 27 de febrero de 1995 y el 17 de octubre de 1996; del acta de la diligencia de inspección ocular a los libros de Minuta de Guardia y de Población de la Estación de Policía de Lejanías – Meta, efectuada el 24 de febrero de 1995; del Informe No. 0030/LDGRA de febrero 17 de 1995, fls. 14, 15, 20 a 25, 44, 45 c. pruebas 1, 20 a 25, 64, 247 y 248 c. pruebas 2).

pruebas 2).

3. En el lugar de los hechos, los agentes de la Policía Nacional observaron que el

inmueble ubicado en la carrera 16 con calle 8 del casco urbano del municipio de Lejanías (Meta) presentaba múltiples averías, secundarias a una explosión y que los ocupantes de la segunda planta, el señor Saúl Salinas Alvarez y el menor de edad Saúl Salinas González tenían algunas lesiones superficiales en sus extremidades inferiores, por lo cual les ofrecieron llevarlos a un centro asistencial, pero éstos se negaron; así mismo, los uniformados encontraron fuera de la vivienda una espoleta de retardo de granada (copia auténtica de los testimonios rendidos por el Cabo Segundo Hernán de Jesús Castañeda Gómez y por el agente Oscar Devia Hernández el 9, 19 y 27 de febrero de 1995 y el 17 de octubre de 1996; del acta de la diligencia de inspección ocular a los libros de Minuta de Guardia y de Población de la Estación de Policía de Lejanías – Meta, efectuada el 24 de febrero de 1995; del Informe No. 0030/LDGRA de febrero 17 de 1995, fls. 14, 15, 20 a 25, 44, 45 c. pruebas 1, 20 a 25, 64, 247 y 248 c. pruebas 2).

4. Como consecuencia de los hechos del 4 de febrero de 1995, el señor Saúl Salinas Alvarez presentó lesiones leves, “compatibles con arma explosiva” en las extremidades inferiores y en el brazo izquierdo; por su parte, el menor Saúl

Salinas González presentó dos heridas leves en el pié izquierdo, también “compatibles con arma explosiva” (copia auténtica del reconocimiento médico legal efectuado el 9 de febrero de 1995 al señor Saúl Salinas Alvarez y al menor Saúl Salinas González y del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Oriente, practicado al mencionado señor el 24 de marzo de 1995, fls. 18, 19 y 107 c. pruebas 2).

5. A su vez, el inmueble donde ocurrieron los hechos, es decir, aquel ubicado en

la calle 8 con carrera 16 No. 8-02 del municipio de Lejanías (Meta), fue evaluado por peritos dentro de una diligencia de inspección judicial adelantada por el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, en cuya acta se consignó que el mismo presentaba algunos orificios por arma de fuego en los muros, destrucción de tejas de eternit y de los vidrios de las ventanas y en la segunda planta; donde había un salón a manera de habitación, se observaron múltiples orificios correspondientes a esquirlas metálicas, presencia de hollín y destrucción de su mobiliario –camas, tocador, cómoda, ropa de cama y ropa personal- (copia auténtica del acta de la diligencia de inspección judicial con presencia de peritos, efectuada el 8 de febrero de 1995 por el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, fls. 9 a 12 c. pruebas 2).

6. El 6 de febrero de 1995, el señor Saúl Salinas Alvarez formuló denuncia penal

bajo la gravedad de juramento ante la Inspección Primera Municipal de Policía y Transito de Lejanías (Meta), por el delito de tentativa de homicidio. Informó que había sido víctima de un atentado con una granada y armas de fuego en la madrugada del 4 de febrero de ese mismo año en su vivienda, como consecuencia del cual él y su hijo menor de edad Saúl Salinas González habrían resultado lesionados; manifestó así mismo, que no tenía conocimiento ni indicio alguno acerca de quiénes serían los autores de dicho intento de homicidio (copia auténtica de la denuncia penal formulada el 6 de febrero de 1995, fls. 3 y 4 c. pruebas 2).

7. El 8 de febrero de 1995, el señor Saúl Salinas Alvarez acudió ante el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías con el propósito de ampliar la denuncia penal por él interpuesta. En dicha oportunidad señaló que momentos después de la explosión en su vivienda se asomó por la ventana y vio a algunos agentes de la Policía Nacional cerca de su casa haciendo disparos al aire, pero que no se encontraban vestidos con sus uniformes oficiales, sino con pantalonetas y camisetas (copia auténtica de la ampliación de denuncia penal formulada el 8 de febrero de 1995, fls. 13 a 16 c. pruebas 2).

8. El 10 de febrero de 1995, el señor Saúl Salinas Alvarez instauró una queja formal bajo la gravedad de juramento ante la Oficina de Inspección y Disciplina del Comando del Departamento de Policía del Meta, en contra de los agentes

adscritos a dicha institución. Señaló que había sido ví

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