CE-50001-23-31-000-1996-05291-01(18997)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1996-05291-01(18997)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Noción Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de las lesiones padecidas por Bonifacio Cubillos Barbosa. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. IMPUTACION - Inexistencia Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene imputable a la administración pública. Sobre el particular, es pertinente señalar que en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de las mismas se define en qué casos se está en presencia de un daño imputable al Estado. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, ya que no se encuentra probado que las lesiones padecidas por Bonifacio Cubillos Barbosa, hayan tenido su génesis en el actuar de los agentes del orden,
máxime si el único fundamento que existe al respecto es la versión del mismo, toda vez que los demás testigos que declararon en el proceso no son presenciales y, por lo tanto, todas las aseveraciones que se efectuaron no constituyen sino conjeturas e hipótesis sobre la autoría material del descerrajo que afectó al señor Cubillos Barbosa. En efecto, al demandante no le basta acreditar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios –directos o indirectos– consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada. En el caso concreto, es incontrastable que ninguno de los medios de convicción que integran el acervo probatorio son indicativos de que fueron miembros del Ejército Nacional los que infligieron las heridas al actor principal; como se aprecia, tanto los informativos de la Justicia Penal Militar, como la certificación emitida por la Personería Municipal de San José del Guaviare, no dan cuenta de la existencia de los hechos narrados en el libelo demandatorio. Por el contrario, los diversos elementos probatorios distan mucho de acreditar la imputación fáctica y jurídica alegada y, por ende, de ellos sólo se desprende la existencia del daño antijurídico, elemento este último que si bien es necesario, deviene insuficiente por sí solo para configurar el juicio de responsabilidad y la existencia o no de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, al margen del régimen jurídico aplicable a este asunto, la Sala se abstendrá
de abordar el estudio del mismo (imputatio iure) toda vez que al no haberse acreditado la imputación de primer nivel o fáctica, se torna innecesario continuar con el juicio de responsabilidad en la medida que desde el plano material, óntico o fáctico no se probó que el daño no fue producto del actuar de la administración pública. Sobre el particular, es incuestionable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la institución demandada, porque no quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, lo que lleva a afirmar sin anfibología alguna que no se demostraron los supuestos fácticos invocados en el libelo petitorio. Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada, por los motivos y razones expuestas, que impiden endilgar o atribuir en el plano material o fáctico la imputación por las lesiones del ciudadano Bonifacio Cubillos Barbosa en cabeza de la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997)
Actor: BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 28 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las Pretensiones de la Demanda. “SEGUNDO: Por Secretaría devolver los dineros no utilizados (fl. 333 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 28 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial, Bonifacio Cubillos Barbosa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Mauricio Cubillos Roa; Jaime Cubillos Camacho, María Julia Barbosa, Víctor, Guillermo, Carlos Alberto, Judith, Blanca Julia, Amparo y Sara Cubillos Barbosa, interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados, con motivo de las lesiones sufridas por el primero de ellos el 21 de agosto de 1995 (fls. 35 a 47 cdno. ppal.).
En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se encuentren probados a favor del lesionado, con aplicación de los estándares de liquidación adoptados por esta Corporación; ii) a título de daño emergente, el valor de $10.000.000,oo por concepto de gastos médicos, hospitalizaciones y tratamientos; iii) 1.000 gramos de oro para las siguientes personas: Bonifacio Cubillos Barbosa,
Daniel Mauricio Cubillos, Jaime Cubillos Camacho y María Julia Barbosa, y 500 gramos de oro para los otros demandantes, y iv) por concepto de perjuicio fisiológico, la suma de 2.000 gramos de oro para Bonifacio Cubillos (fls. 10 a 12 cdno. ppal. 1º). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Bonifacio Cubillos Barbosa vivía bajo el mismo techo en agosto de 1995, en San José del Guaviare con su hijo Daniel Mauricio Roa y su compañera permanente Elvia Ruth Martínez. 1.1.2. El 21 de agosto de 1995, a las diez y media de la noche aproximadamente, el señor Bonifacio Cubillos Barbosa salió de su casa a bordo de una motocicleta marca Suzuki 125, con destino al sitio denominado “El Capricho”, a unos quince kilómetros del casco urbano de San José del Guaviare. En el camino pasó por un lugar conocido como “La Leona”, donde aparecieron unos veinte militares, quienes sin mediar palabra, y sin que existiera algún retén dispararon contra él. 1.1.3. El señor Cubillos Barbosa resultó gravemente herido en su espalda, por allí ingresaron los proyectiles y le salieron por el ombligo. En estas condiciones alcanzó a llegar a una casa en la que se encontraban los señores Tiberio y Arnulfo Espitia, quienes lo ayudaron y lo trasladaron hasta el Hospital de San José donde fue atendido inicialmente, para luego ser trasladado, dada la gravedad de sus lesiones, a un centro hospitalario en Villavicencio y, por último, al Hospital San
Juan de Dios de la ciudad de Bogotá. 1.1.4. Las lesiones de Bonifacio Cubillos Barbosa revisten tal gravedad que, en la práctica, no volvió a caminar y se ve impedido para realizar cualquier actividad, depende de otra persona que le ayude a movilizarse. 1.1.5. Para el momento de los hechos, Bonifacio Cubillos se dedicaba al comercio en el municipio de San José del Guaviare y devengaba un promedio de $300.000,oo al mes. 1.2. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda en proveído del 16 de abril de 1996 (fls. 48 y 49 cdno. ppal.); el proceso se abrió a pruebas en auto del 1º de agosto de 1996 (fls. 55 y 59 cdno. ppal.) y, por último, el 11 de mayo de 1999 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 308 cdno. ppal.), etapa en la que intervinieron la parte demandante y la demandada.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 28 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta desestimó las súplicas de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, el daño sufrido no resulta imputable a la entidad demandada, ya que no se acreditaron los presupuestos de la teoría del riesgo excepcional invocada por la parte actora, ni se configuró una falla del servicio.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) A.- Claro entonces que frente al régimen de Responsabilidad
Presunta por el uso de armas de fuego, la Parte Activa en el proceso sólo deberá demostrar el daño, que el arma usada era de dotación oficial, y que aquél se produjo con ésta. Por el contrario, demostrado lo anterior efectiva por el Actor (sic), la parte Demandada sólo podrá exonerarse de la Responsabilidad que de entrada se presume probando el rompimiento del nexo causal bien por fuerza mayor, culpa de la víctima o por el hecho determinante de un tercero. “B.- Adecuando la particularidad dentro de lo enseñado por la Jurisprudencia se evaluará si la Actora cumplió con su cometido a efecto de poder alcanzar lo pretendido, para lo cual, es fundamental demostrar indudablemente que el arma con que se causó el daño pertenece a la entidad demandada. “V.- En conclusión no es cierto porque no hay prueba de que la lesión por la cual se reclama la hubiere inflingido los soldados del Ejército Nacional, no hay prueba de balística que apunte en tal sentido, no hay prueba testimonial, es decir, no se demostró lo que se debía demostrar. “VI.- Con lo ya examinado la conclusión no puede ser distinta a la de absolver a la demandada, puesto que, su responsabilidad no puede estar comprometida ni bajo la especie alegada y menos aún bajo el régimen general de la falla del servicio porque para ello es inexcusable demostrar de manera categórica la concurrencia de los elementos axiológicos para que se configure la Responsabilidad del Estado. “(…)” (fls. 319 a 333 cdno. ppal. 2ª instancia). “(…)” (fls. 80 a 88 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 334 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto del 8 de agosto de 2000 (fls. 337 y 338 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído de 7 de noviembre de 2000 (fl. 359 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos (fls. 344 a 348 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1. El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Arnulfo y Tiberio Espitia, quienes, si bien, no presenciaron los hechos, aportan elementos de juicio suficientes o indicios para considerar que fueron miembros del Ejército Nacional los causantes de las heridas por impacto de bala, sufridas por el señor Bonifacio Cubillos Barbosa. 3.2. Por las circunstancias como ocurrieron los hechos, en una vía pública, solitaria, peligrosa, llena de miembros de la fuerza pública, no se le puede exigir al demandante o a su apoderado que arrimen al proceso cuatro o cinco testigos a quienes les conste con lujo de detalles cómo y en qué forma le dispararon a la víctima. No debe perderse de vista que Cubillos Barbosa viajaba solo en su motocicleta, y se trataba de una zona apartada; en consecuencia, no se reclama de la administración de justicia el que se pasen por alto los medios probatorios que dan
fundamento a los supuestos fácticos, sino que sea definida la controversia a la luz de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo origen el daño. 3.3. El a quo tampoco tuvo en cuenta el oficio suscrito por el Comandante del Batallón Joaquín París, con sede en San José del Guaviare, del 25 de febrero de 1996, en el que se informó que “para el día 18 de agosto de 1995, se ordenó una operación de registro y control del área general de El Retorno, La Pintada, Cruce de Macano, Agua Bonita y La Leona; el mando de la operación lo llevaba el Señor Teniente CALDERÓN CORAL JUAN VICENTE…” 3.4. Según la sentencia recurrida, la historia clínica del Hospital San José del Guaviare permite deducir que meses antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta acción, la víctima había sufrido un accidente de tránsito que le produjo algunas lesiones que no tienen nada que ver con las que ahora se reclaman. Si bien es cierto, y esa circunstancia no se discute, es decir, el hecho de que el señor Cubillos Barbosa había sufrido un accidente de tránsito y se le estaban tratando las lesiones, también es verídico que en el proceso reposa la historia clínica de la Clínica del Meta y de la Clínica Mandalay de Villavicencio, en donde consta que el paciente fue remitido del Hospital de San José del Guaviare por recibir herida con arma de fuego. 3.5. En esas condiciones, queda claro que la víctima fue herida por un disparo de
arma de fuego; que permaneció varios días hospitalizado y actualmente presenta una disminución o merma significativa en la capacidad física.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 30 de noviembre de 2000 (fl. 352 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que intervino exclusivamente la parte demandada.
En el escrito respectivo, el Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, consecuencialmente, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, dadas las falencias probatorias de las que adolece el proceso que impiden la declaratoria de responsabilidad pretendida por los demandantes (fls. 353 a 355 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.
1. Los hechos probados 1.1. Copia íntegra y auténtica de la historia clínica del señor Bonifacio Cubillos en la Clínica del Meta S.A., en la que se da cuenta que estuvo hospitalizado del 21 al 23 de agosto de 1995, con el siguiente diagnóstico: “Pte. De 34 años quien ingresa remitido de San José del Guaviare por recibir HIAF hoy a las 10:00 am.
“Antecedentes: Qx – TCE: hace 1 año de la que queda como secuela pérdida de visión por ojo izquierdo.” (fl. 74 cdno. ppal.) 1.2. De folios 93 a 106 obra copia íntegra y auténtica de la historia clínica abierta en la Clínica Mandalay de Villavicencio, al señor Bonifacio Cubillos Barbosa, en la que se consignó lo siguiente: “Pte de 33 años remitido de Clínica Meta x síndrome de dificultad respiratoria x sepsis de origen intra-abdominal x HPAF de alta velocidad con estallido de colon, hígado e intestino.” (fl. 94 cdno. ppal.) 1.3. Copia auténtica de la historia clínica No. 76558 del Servicio Seccional de Salud del Guaviare, Hospital de San José del Guaviare, en la que se consignó lo siguiente: “07-27/95 Edad 34 años “Peso 74 K. “TA 110/60 “FC 80x “T 36,5 “R 20 “Paciente quien hace 7 meses sufrió accidente automovilístico, con pérdida de visión por ojo izquierdo. “Fue remitido a Bogotá donde no aclaran Dx… “El paciente presenta persistencia de la sintomatología “(…)” (fl. 117 cdno. ppal.) 1.4. Oficio No. BE7-BIPAR-J11-IPM-746, suscrito por la Secretaria del Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, del 6 de septiembre de 1996, en el que se certifica: “Cordialmente se enforma (sic) a ese Despacho, en atención a su
oficio No. 1939 que revisados los libros radicadores que se llevan a cabo en este Juzgado, no se encontró investigación alguna por lesiones personales causadas a BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA el 21 de agosto de 1995 en esta ciudad.” (fl. 122 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.5. A folio 124 del proceso se aprecia el oficio No. 3676 del 10 de septiembre de 1996, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 19 “General París”, en el que informa lo siguiente: “1.- De acuerdo a los archivos y anotaciones que se llevan en la sección de operaciones de este Batallón, no se encontró registro alguno por presuntas lesiones causadas al señor BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA. “2.- La Jurisdicción Militar de este Batallón comprende todo el Departamento del Guaviare, en consecuencia se necesita especificar el lugar preciso que se requiere para entrar a verificar si había o no tropa. “3. No se encontró radicación disciplinaria alguna por las presuntas lesiones causadas al señor BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA.” 1.6. Oficio No. PM-210 del 20 de diciembre de 1996, en el que el Personero Municipal de San José del Guaviare hace constar: “AL PRIMER PUNTO: Revisados los archivos de quejas que reposan en esta Personería, no aparece registrado ningún informe que trate sobre las lesiones causadas al señor Bonifacio Cubillos Barbosa, en el sitio “La Leona” de esta jurisdicción. “AL PUNTO SEGUNDO: No me consta cual era el comportamiento
en sociedad del citado Bonifacio Cubillos Barbosa, porque no he visto la oportunidad de tratarlo, ni conozco los hechos investigados en el presente proceso. “AL TERCER PUNTO: Conforme a las respuestas dadas por el Juzgado Promiscuo Territorial, por la Unidad de Fiscalías Delegadas por la Fiscalía Doce Local, por el Departamento de Policía; no registra antecedentes penales ni de policía. “Tampoco se tiene conocimiento que el citado haya tenido problemas con autoridades militares a la fecha anteriores agosto 1995 (sic).” (fl. 156 cdno. ppal.). 1.7. De folios 130 a 148 del proceso reposan copias de la actuación probatoria adelantada por la Procuraduría Departamental del Guaviare, en el proceso disciplinario con radicación 036-05912, con motivo de la queja formulada por el señor José Miguel Espitia, contra miembros de las fuerzas militares. La mencionada actuación no será valorada por esta Corporación, ya que no se cumplen con las reglas de traslado para su apreciación, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del C.P.C., toda vez que su remisión fue deprecada única y exclusivamente por la parte actora, y por tratarse de un proceso de naturaleza disciplinaria contra miembros específicos de las fuerzas militares, la práctica de esos medios de convicción no fue adelantada con audiencia de la entidad demandada, esto es, del Ministerio de Defensa, de allí que no se surtió el principio de contradicción. En efecto, en relación con la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil1 o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen no podrán ser valoradas en este2. Así mismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que el traslado de las pruebas rendidas en otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, esos medios de convicción pueden ser tenidos en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de ellas en el proceso original, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión3. 1.8. Declaración rendida por el señor Arnulfo Espitia, ante el juez comisionado para su práctica, de la que resulta pertinente destacar: 1 Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 2 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. “(…) resulta que yo me encontraba en la finca de mi propiedad, cuando escuché unos tiros, y al rato llegó en el negocio de mi
propiedad (sic) allí estábamos mi hermano TIBERIO ESPITIA y otras personas cuando llegó este señor BONIFACIO muy mal herido, y nos manifestaba que el Ejército me irió (sic) y no sé el motivo porque desconozco todo, y después que estuviera un rato con nosotros luego pasó un carro y le pedimos el favor de que lo tragiera (sic) para el hospital, y eso fue todo lo que hicimos. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho, si usted tiene conocimiento de qué cerca de la finca de propiedad de ustedes el Ejército esté frecuente. CONTESTÓ. Cuando en ese tiempo estaba el Ejército regado por todos lados. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si usted después de que resultare herido el señor BONIFACIO CUBILLOS, observó patrulla del Ejército por ahí? CONTESTÓ. Sí como a la media hora aproximadamente que ocurrieran los disparos y que saliera herido el señor BONIFACIO, el Ejército pasó por la casa de nosotros. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho, cuánto tiempo hace que conoce usted al señor BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA? CONTESTÓ. Hace aproximadamente seis años, por cuestión de trocha…” (fl. 231 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.9. Testimonio del señor Tiberio Espitia, ante juez comisionado para esos efectos, del cual se resalta: “(…) Sí tengo conocimiento de todos los hechos, porque yo escuché unos disparos cerca de mi casa, y al rato llegó el señor BONIFACIO,
todo herido y me dijo “Tiberio, me tirotió (sic) el Ejército”, y después pasó un carro al ratico (sic) y le pedimos el favor de que lo tragiera (sic) para el hospital, como a la media hora pasó por mi casa cerca de donde ocurrieron los hechos pasó la patrulla a unos cuarenta metros. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho, si usted tiene conocimiento pleno de que las personas que pudieron haber lesionado al señor BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA, era el Ejército Nacional y por qué. CONTESTÓ. Sí tengo conocimiento porque eso fue cerca de mi casa y allí se mantiene es únicamente el Ejército en especial en dicha área donde fue agredido BONIFACIO…” (fl. 232 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.10. Declaración del señor Cesar Julio Murcia, quien interrogado por el juez comisionado acerca de los supuestos fácticos debatidos en este proceso sostuvo: “(…) PREGUNTADO. Manifiéstele a este despacho si conoce usted al señor: BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA, en caso de ser afirmativo por qué razón y cuánto tiempo hace? CONTESTÓ. Sí lo distingo desde hace más o menos unos cinco años, porque éramos vecinos… Sí recuerdo dicha fecha, en mención, resulta que yo venía bajando por la carretera la LEONA, hacia la central y en la entrada, de la carretera la leona, iba subiendo el señor BONIFACIO, y sería por ahí a las 10:30 am, y cuando venía bajando, se encontraba el Ejército en los potreros, y a mi no me pararon ni nada de eso, y el
señor BONIFACIO iba subiendo, y como a las 11 y 30, de la mañana iba pasando yo, y alguien me hacía señas con la mano y era el señor BONIFACIO, que me decía desde la puerta del hospital y me decía que lo habían herido, estaba en urgencias recargado contra la pared, y en ese momento lo atendieron, luego el me pidió el favor de que le avisara a la mujer, me dio las indicaciones para que fuera y le avisara a la mujer, pero en dicho momento no podría ni hablar con él estaba vomitando sangre, de ahí lo trasladaron a la Clínica Meta, entonces me pidieron el favor de que lo acompañara a hacer las vueltas a la ciudad de Villavicencio, porque como él prácticamente estaba solo, ya en esos momentos su señora se encontraba esperando un bebé, y no podía hacer fuerza, y entonces en la ciudad de Villavicencio le hicieron la operación, a las 5:30 de la tarde lo entraron a cirugía, y como a las diez y media o 11 de la noche salió… PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho, si usted tiene plena certeza de quién pudo dispararle al señor BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA? CONTESTÓ. Prácticamente en esos sectores no se encontraban sino solamente el Ejército y estaban armados, no sé si serían ellos o quién pudo haber sido…” (fls. 233 y 234 cdno. ppal. – mayúsculas del documento primigenio). 1.11. Dictamen médico – laboral practicado por el Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), en el que se puntualizó lo siguiente:
“Con relación al caso médico – laboral del señor BONIFACIO CUBILLOS BARBOSA, de 36 años de edad, me permito informarles que revisados los antecedentes clínicos y a el examen físico del momento el señor CUBILLOS BARBOSA presenta un TREINTA Y TRES PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (33.25%) de la pérdida de la capacidad laboral.” (fl. 255 cdno. ppal. – mayúsculas del original).
2. Valoración probatoria y conclusiones 2.1. Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de las lesiones padecidas por Bonifacio Cubillos Barbosa.
En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. 2.2. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene imputable a la administración pública. Sobre el particular, es pertinente señalar que en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los
acontecimientos puesto que, a partir de las mismas se define en qué casos se está en presencia de un daño imputable al Estado. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, ya que no se encuentra probado que las lesiones padecidas por Bonifacio Cubillos Barbosa, hayan tenido su génesis en el actuar de los agentes del orden, máxime si el único fundamento que existe al respecto es la versión del mismo, toda vez que los demás testigos que declararon en el proceso no son presenciales y, por lo tanto, todas las aseveraciones que se efectuaron no constituyen sino conjeturas e hipótesis sobre la autoría material del descerrajo que afectó al señor Cubillos Barbosa. En efecto, al demandante no le basta acreditar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios –directos o indirectos– consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada. En el caso concreto, es incontrastable que ninguno de los medios de convicción que integran el acervo probatorio son indicativos de que fueron miembros del Ejército Nacional los que infligieron las heridas al actor principal; como se aprecia, tanto los informativos de la Justicia Penal Militar, como la certificación emitida por la Personería Municipal de San José del Guaviare, no dan cuenta de la existencia de los hechos narrados en el libelo demandatorio. Por el contrario, los diversos elementos probatorios distan mucho de acreditar la imputación fáctica y jurídica
alegada y, por ende, de ellos sólo se desprende la existencia del daño antijurídico, elemento este último que si bien es necesario, deviene insuficiente por sí solo para configurar el juicio de responsabilidad y la existencia o no de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, al margen del régimen jurídico aplicable a este asunto, la Sala se abstendrá de abordar el estudio del mismo (imputatio iure) toda vez que al no haberse acreditado la imputación de primer nivel o fáctica, se torna innecesario continuar con el juicio de responsabilidad en la medida que desde el plano material, óntico o fáctico no se probó que el daño no fue producto del actuar de la administración pública. Sobre el particular, es incuestionable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la institución demandada, porque no quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, lo que lleva a afirmar sin anfibología alguna que no se demostraron los supuestos fácticos invocados en el libelo petitorio. Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada, por los motivos y razones expuestas, que impiden endilgar o atribuir en el plano material o fáctico la imputación por las lesiones del ciudadano Bonifacio Cubillos Barbosa en cabeza de la entidad demandada.
3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171
del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmase la sentencia apelada, esto es, la proferida 28 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIES
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