CE-50001-23-31-000-1996-05474-01(20112)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1996-05474-01(20112)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE
[D]e acuerdo con la normatividad vigente a la época de los hechos, en este tipo de eventos la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, podía recaer bien respecto de la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o bien frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías). (…) cuando existía el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte y ante la confusa distribución de competencias con el entonces Fondo Vial Nacional, que se tenía por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, cuando se llamaba a responder a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte o al Instituto Nacional de Vías. Sin embargo, tratándose de los daños ocasionados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992, derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura, ha sido claro que la responsabilidad es del Instituto Nacional de Vías, toda vez que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial (…) el Instituto Nacional de Vías y no la Nación-Ministerio de Transporte es la entidad legitimada en la causa para ser llamada a responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 1994; Exp. 8647; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 3 de febrero de 2000; Exp. 10341;
C. P. Ricardo Hoyos Duque y de 16 de agosto de 2001; Exp. 13772; C. P. Ricardo
Hoyos Duque.
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO
/ CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Sobre la prima de la víctima directa del daño Tratándose de la madre y del abuelo [de la víctima], la sola demostración del parentesco que los unía, permite, con aplicación de las reglas de la experiencia, inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Pero en relación
con la [prima de la víctima], la prueba del vínculo de consanguinidad en el tercer grado no permite hacer esa inferencia, por lo que en el caso concreto se requería demostrar el dolor moral que le causó la muerte del mismo, daño que no fue acreditado a través de ningún medio probatorio.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / NORMAS DE
TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA
DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL / FALLA EN EL SERVICIO Como responsable del mantenimiento de las vías, el Instituto debía garantizar que el tránsito por las mismas se realizara de tal manera que no pusiera en riesgo la integridad de las personas que transitaran por las mismas. Es decir, que no existieran obstáculos sobre las vías o que de existir estos, se removieran de manera inmediata o se señalizaran de manera eficaz, es decir, con las señales que permitieran identificar oportunamente la existencia del obstáculo, o de impedir el tránsito por esas vías mientras estos fueran removidos. (…) además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en
cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos demandados (Decreto Ley 1.344 de 1970), aplicable en todo el territorio nacional establecía que las autoridades competentes para la conservación y mantenimiento de carreteras, están a cargo de instalar y demarcar las señales de tránsito (art. 113). Por lo tanto, si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros que existan sobre las vías, el Estado deberá reparar la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 113
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / NORMAS DE
TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / MANTENIMIENTO DE
CARRETERA
[P]ara establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción,
mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos. Ahora, si las personas, advertidas del riesgo al que se exponen deciden continuar la marcha por esas vías, asumen los riesgos y, por lo tanto, los daños que se deriven de su decisión quedan bajo su responsabilidad.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA
DE DOCUMENTO / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA /
INEFICACIA DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[E]l acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas documentales aportadas directamente por las partes, que obran en copia auténtica; las arrimadas al expediente por disposición del a quo y las testimoniales practicadas en el proceso. Se valorarán, además, las pruebas documentales y los informes técnicos practicados en el proceso penal que adelantó la Fiscalía (…) con ocasión de la muerte [de la víctima], las cuales fueron trasladada a solicitud de la parte actora, toda vez que éstas estuvieron en el expediente a disposición de la parte
demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla, sin que le hubieran merecido reproche alguno. Los testimonios allí recepcionados no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA
DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA / PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL
JUEZ / FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA
[L]as pruebas que obran en el expediente, aunque pocas, permiten concluir que en el caso concreto la responsabilidad patrimonial por la muerte de [la víctima] es imputable al Instituto Nacional de Vías, porque incumplió sus deberes de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el
accidente y de adoptar, mientras se cumplía ese deber, las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes, sobre la existencia de fallas en la vía, mediante la ubicación de señales eficaces que advirtieran de los riesgos, con la debida antelación, a quienes circularan por ellas. (…) si bien la sentencia penal que se dictó a favor del conductor del vehículo particular que sufrió el accidente en el cual pereció [la víctima] no tiene efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación directa, tal sentencia es una prueba documental de singular valor para el proceso indemnizatorio, que si bien no puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de la responsabilidad demandada en el caso concreto, tampoco puede desconocerse su valor probatorio en relación con la conclusión a la cual llegó el juez penal, para ser analizada con la comunidad probatoria que obra en este proceso.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INTERÉS GENERAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESATDO POR EL HECHO DEL CONTRATISTA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
[E]n los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas, adelantadas con el concurso de contratistas, se compromete la responsabilidad de la Administración Pública, porque: (i) es tanto como si la misma Administración ejecutara directamente las obras; (ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, (iii) la realización de las obras siempre
obedece a razones de servicio y de interés general y (iv) no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal. En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, o su omisión, cuando los mismos son asumidos por los contratistas, puesto que se entiende como si la Administración hubiese dado lugar al daño antijurídico (…) aunque la vía sobre la cual se produjo el accidente hubiera sido dada en concesión a una empresa particular, el Instituto Nacional de Vías es responsable de los daños sufridos por las personas, derivados de las acciones u omisiones de su contratista, sin perjuicio de que la entidad pueda volver contra el mismo para obtener el reintegro de las sumas que deba pagar por esta condena.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de junio de 1997; Exp.10504; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 28 de agosto de 1997; Exp. 13028, del 3 de octubre de 1985; Exp. 4556, de 28 de abril de 2005; Exp. 14178; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 7 de diciembre de 2005; Exp. 14065; Ramiro Saavedra Becerra, del 28 de noviembre de 2002; Exp. 14397; C.P.
Ricardo Hoyos Duque y del 29 de agosto de 2007; Exp. 14861.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPREDENCIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En la demanda se solicitó el reconocimiento de indemnización a favor de la (…) madre del occiso y del (…) abuelo del mismo, en valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno. La Sala accederá a la condena por el perjuicio moral, pero liquidado de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de dicho perjuicio. Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de cada uno de los demandantes en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232 - 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA
DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO
MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / CERTEZA DEL PERJUICIO
/ TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE / REDUCCIÓN DEL SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE
[S]e presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años (…) cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría de presumirse que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reunieran algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. En el caso concreto no se acreditó que el fallecido tuviera obligación alimentaria con su madre, en tanto no se demostró que ésta se hallara en situación de invalidez o abandono, ni que careciera de recursos para proveerse su propio sustento. Por lo tanto, se accederá a esa pretensión, pero para reconocer la indemnización por el tiempo que le faltaba al occiso para cumplir los 25 años de edad. Como no hay prueba del valor de los ingresos que recibía el señor Juan Clímaco, se tomará como base para la liquidación de la indemnización por concepto de lucro cesante el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. (…) De esa base se deducirá el 50%, que se presume que el occiso dedicaba a la manutención de su madre.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de julio de 1990;
Exp. 5666.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05474-01(20112)
Actor: JULIA ESTHER BASTO LEÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de DescongestiónSala de Decisión-Sede Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Julia Esther Basto León, Martha Idaly Basto Rojas y José Gerardo Basto Ladino formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Juan Clímaco Laverde Basto, ocurrida el 21 de septiembre de
1995, en el municipio de San Martín, Meta. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y (ii) para la señora Julia Esther Basto $40.000.000, por perjuicios materiales, que se calcularon aplicando las siguientes bases: la sobrevivencia del fallecido, los ingresos que derivaba de su actividad laboral, su estado civil, la variación porcentual de índices de precios al consumidor y las fórmulas sobre perjuicios que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: El 21 de septiembre de 1995, el señor Juan Clímaco Laverde Basto se desplazaba en el vehículo tipo camión, de placas SNF-598, marca Fiat, conducido por el señor Gildardo López Arroyave, en la vía que de Villavicencio conduce a San Martín, en el municipio del Meta. Cuando se hallaban a pocos metros de tomar el puente sobre el río Humadea, el vehículo cayó a un hueco que había en el carril derecho de la vía, por el cual se desplazaban y se volcó, produciendo el fallecimiento del
señor Laverde Basto. Afirma la parte demandante que el daño es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la omisión de la entidad demandada de: (i) conservar en buen estado la vía, lo que le implicaba ordenar la realización de los trabajos de ingeniería necesarios para remediar la existencia de ese riesgo y (ii) señalizar el
peligro existente, como lo exige el Código Nacional de Tránsito.
3. La oposición de la demanda 3.1. La Nación-Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que a partir de la Ley 64 de 1967 y su decreto reglamentario 2862 de 1968, la construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales quedó a cargo del Fondo Vial Nacional, cuyas funciones fueron reguladas en la Ley 30 de
1982. Finalmente, en el decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector transporte y se reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, con el objeto de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a las carreteras. 3.2. La Nación-Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) no está demostrado en el expediente que la carretera en la cual se produjo el accidente fuera nacional, dado que conforme a lo previsto en la Ley 105 de 1993 y en el artículo 74 del decreto 77 de 1987, las carreteras que unen las capitales de departamentos son nacionales, pero hasta el límite donde empieza la zona urbana de dicha cabecera; (ii) el Instituto Nacional de Vías ha destinado todos los recursos para la construcción, conservación y mantenimiento de las vías dentro del área de su competencia; (iii) en el caso concreto no hay lugar a presumir la falla del servicio que correspondía prestar al Estado, porque la
causa del accidente recae de manera exclusiva y determinante en un tercero, que lo es el conductor del automotor y que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación considerar que el Estado debe responder por las torpezas de los conductores implica olvidar la realidad; (iv) la falla del servicio es un concepto relativo, lo que significa que deber mirarse siempre dentro de las posibilidades en las que se pueda prestar los servicios públicos; (v) al no existir ninguna relación causal entre el daño causado y la actuación administrativa, no puede deducirse ninguna responsabilidad contra la entidad demandada y (vi) la prueba de la falla del servicio incumbe al actor y en el caso concreto, éste no demostró el carácter anormal y especial del daño ni la responsabilidad de la Administración. Finalmente formuló la excepción de carencia de causa o abuso del derecho. Manifestó que los actores demandaron al Estado por negligencias y descuidos cometidos por particulares.
4. La sentencia recurrida Consideró el a quo que la excepción formulada por el Ministerio de Transporte estaba llamada a prosperar, porque de acuerdo con la ley, el mantenimiento y conservación de las vías nacionales corresponde al INVIAS, entidad de naturaleza descentralizada, independiente del Ministerio que lo tutela.
En cuanto a la excepción formulada por el INVIAS en el escrito de alegaciones, quien adujo que la vía le correspondía por concesión a Carreteras Nacionales del Meta S.A., consideró el a quo que no se allegó copia de dicho contrato, con el fin de determinar las condiciones del mismo y su ejecución, y que aunque hubiera existido esa relación contractual, no por ello desaparecería la responsabilidad del
Estado, toda vez que al delegar en terceros la ejecución de actividades que le son propias, se constituye la garantía que ampara los riesgos propios de la actividad a cargo del contratista. En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que era cierta la afirmación del demandante en cuanto a la existencia de responsabilidad por haberse producido el daño en ejercicio de una actividad de alto riesgo, como lo es la conducción de vehículos, pero que esa apreciación era aplicable a quien ejercía la actividad y no al ente oficial demandado, porque el vehículo no era de dotación oficial y que, en consecuencia, el régimen aplicable sería el de la falla del servicio, en el cual la carga de la prueba recae sobre el accionante. Que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que por las circunstancias propias del tramo en el cual ocurrió el hecho, el paso vehicular requería de cuidado para evitar accidentes y por eso, en el informe del accidente aparecen las siguientes observaciones: “condiciones húmedas…controles: no adelantar. Velocidad”, lo cual significa que el conductor no observó la conducta prudente que ameritaba el paso por el sector. Finalmente, consideró que si bien hay pruebas que señalan que fue un hueco el provocador del accidente, no está probado que su existencia obedezca a una falla de la Administración, a quien por lo tanto, no le es imputable el daño cuya reparación se reclama.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
(i) La función pública de los entes demandados es la conservación de las vías, por lo que no resulta lógico que los mismos tengan huecos y con mayor razón, que no se haga saber ese hecho a los usuarios, instalando señales de advertencia. Indicó que en relación con esas omisiones que se señalan como atribuibles a la entidad demandada no se pronunció el a quo. (ii) Al afirmar que el conductor no observó la conducta prudente que ameritaba el paso por el sector, se hicieron afirmaciones en la sentencia que no estaban probadas en el expediente, lo cual riñe con los principios procesales del análisis de la prueba. Adujo que ni en la investigación penal, ni en este proceso quedó demostrada la imprudencia del conductor; que en la primera no se señala que el conductor hubiera violado las prohibiciones de adelantar o incrementar velocidad; por el contrario, en la inspección judicial adelantada por la Fiscalía de San Martín se concluyó que el hueco en la vía fue la causa del accidente.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de la Ley 446 de 19981.
2. La legitimación de la entidad demandada Antes de estudiar el asunto de fondo, la Sala analizará la excepción de falta de
legitimación formulada por la Nación-Ministerio de Transporte, con fundamento en que la conservación y rehabilitación de las vías nacionales estaba a cargo del Fondo Vial Nacional, creado por la Ley 64 de 1967 como establecimiento público del orden nacional y persona jurídica diferente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. La Sala reitera que, de acuerdo con la normatividad vigente a la época de los hechos, en este tipo de eventos la capacidad jurídica y procesal de la parte 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $.13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $40.000.000, solicitados como indemnización por perjuicios materiales, a favor de la señora Julia Esther Basto León. demandada para comparecer en juicio, podía recaer bien respecto de la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o bien frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías). En efecto, en casos similares al que hoy se estudia, la jurisprudencia de la Sala había señalado, cuando existía el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte y ante la confusa distribución de competencias con el entonces Fondo Vial Nacional, que se tenía por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, cuando se llamaba a responder a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte o al Instituto Nacional de Vías2.
Sin embargo, tratándose de los daños ocasionados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 19923, derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura, ha sido claro que la responsabilidad es del Instituto Nacional de Vías, toda vez que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial, tal y como lo ha señalado esta Sala.4 Se concluye de lo anterior, que en el caso concreto, el Instituto Nacional de Vías y no la Nación-Ministerio de Transporte es la entidad legitimada en la causa para ser llamada a responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes, en tanto se afirma que la muerte del señor Juan Clímaco Laverde Basto, se produjo como consecuencia de la omisión de la entidad de corregir los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 28 de 1994, rad. 8647, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en el mismo sentido sentencia de 3 de febrero de 2000, ref.: expediente n°. 10.341, actores: Carlos Alonso Urbano y otros, Demandada: Nación-Minobras-Fondo Vial Nal., C. P. Ricardo Hoyos Duque. 3 “Por el cual se reestructura el ministerio de obras públicas y transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, en Diario Oficial n.° 40704 de 31 de diciembre de 1992. 4 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772 (1048), C. P. Ricardo Hoyos Duque. De acuerdo con esta
providencia:“el decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, precisó que al primero le correspondía ‘preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley’ (art. 6 num. 11) y al segundo, ‘ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte’ (art. 54 num. 2). Así las cosas, los daños derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura a partir de la vigencia del decreto 2171 son responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial. Como en el caso concreto, la demanda fue presentada en vigencia de dicho decreto, el Instituto Nacional de Vías estaba legitimado para afrontar el proceso, pues los daños se hacen derivar del mantenimiento y la reparación de la maquinaria dedicada al sostenimiento de las vías nacionales. Pero además, como según el demandante, los daños se produjeron en forma continua entre los años 1975 y 1994, podía igualmente dirigirse la demanda contra la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), porque hasta el año 1992 dicho Ministerio tenía a su cargo la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de las vías nacionales.” daños sobre la vía, o de señalizar debidamente ese obstáculo mientras era
corregido.
3. La demostración del daño 3.1. La muerte del señor Juan Clímaco Laverde Basto, ocurrida el 22 de septiembre de 1995, en el municipio de San Martín, Meta, se acreditó con: (i) el certificado del registro civil de su defunción (fl. 92 c-1); (ii) la necropsia médico legal practicada al cadáver por el médico rural del Hospital Santa Isabel de ese municipio, en la cual se conceptuó que el occiso “presentó una sección medular alta a nivel del atlas, seguramente por mecanismo de desaceleración producida por el impacto, esa sección medular lo llevó a un shock medular y posteriormente a un paro cardiorrespiratorio y muerte” (81-82) y (iii) el acta de levantamiento del cadáver, diligencia practicada por la unidad investigativa de la policía judicial de San Martín, Meta (c-2, sin foliar). 3.2. Los demandantes demostraron el vínculo de consanguinidad que los unía al señor Juan Clímaco, así: (i) la señora Julia Esther Basto León demostró ser la madre del fallecido, según consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste (fl. 9 c-1); (ii) el señor José Gerardo Basto Ladino acreditó ser padre de la señora Julia Esther y, en consecuencia, abuelo del fallecido Juan Clímaco (fl. 8 c1) y (iii) la señora Martha Idaly Basto Rojas demostró ser hija del señor Luis Eduardo Basto, a su vez, hijo del señor José Gerardo Basto, abuelo del occiso, es
decir, que la demandante es prima del occiso (fl. 10 c-1). Tratándo
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