CE-50001-23-31-000-1996-05477-01(19771)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1996-05477-01(19771)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación: 500012331000 1996 05477 01 (19771).
Actor: FLORENTINO RODRIGUEZ GAONA Y OTROS.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y
OTROS.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES Los señores FLORENTINO RODRIGUEZ GAONA y MARGARITA MORENO GARCIA, en su propio nombre y en representación de su hija menor CARMEN
RUDY RODRIGUEZ MORENO, BLANCA INES BERNAL BEJARANO, JOSE,
FLORENTINO Y ARNOBIS RODRIGUEZ MORENO; MIGUEL ANGEL HUERTAS CUERVO, LUCILA HERRAN DE HUERTAS, MIGUEL ANGEL HUERTAS HERRAN, ESAU, RAFAEL y YANETH HUERTAS HERRAN; ALIRIO, MARIA DEISA, DAVID, BETTY,
MARIELA y GILBERTO SANCHEZ; EDUARDO RUIZ, ANA TEOFILDE TRASLAVIÑA,
MANUEL, EDUARDO, HERMES Y NANCY ROCIO RUIZ TRASLAVIÑA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a la que señalaron como parte demandada, solicitaron que se la declare administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por las lesiones que sufrieron los soldados JOSE RODRIGUEZ MORENO, MIGUEL ANGEL HUERTAS HERRAN, MANUEL RUIZ TRASLAVIÑA Y ALIRIO SANCHEZ, en hechos ocurridos el día 20 de octubre de 1995 en el sitio la Tropicana, Municipio de Cumaral -Meta-. Consecuencialmente solicitaron se condene a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Proceso radicado bajo número 5477. - Por concepto de lucro cesante la suma de $100.000.000 a favor del soldado lesionado José Rodríguez Moreno. - Por concepto de daño emergente la suma de $30.000.000. - La suma de $40.000.000. como indemnización especial a favor del propio lesionado (fisiológico). - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Proceso radicado bajo número 5557. - Por concepto de lucro cesante la suma de $100.000.000 a favor del soldado lesionado Miguel Angel Huertas Herrán. - Por concepto de daño emergente la suma de $30.000.000.
- La suma de $40.000.000. como indemnización especial a favor del propio lesionado (fisiológico). - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.
Proceso radicado bajo número 5471. - Por concepto de lucro cesante la suma de $100.000.000 a favor del soldado lesionado Alirio Sánchez. - Por concepto de daño emergente la suma de $30.000.000. - La suma de $40.000.000. como indemnización especial a favor del propio lesionado (fisiológico). - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Proceso radicado bajo número 5472. - Por concepto de lucro cesante la suma de $100.000.000 a favor del soldado lesionado Manuel Ruíz Traslaviña. - Por concepto de daño emergente la suma de $30.000.000. - La suma de $40.000.000. como indemnización especial a favor del propio lesionado (fisiológico). - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Para fundamentar sus pedimentos expusieron, en síntesis, que: El día 20 de octubre de 1995 había un grupo de soldados que estaba patrullando en el sector de la Tropicana y divisaron que en sentido contrario otro grupo de hombres armados que se dirigía hacia ellos, iniciándose un cruce de disparos entre ellos. De la circunstancia antes descrita resultaron heridos los señores José
Rodríguez Moreno, Miguel Angel Huertas Herrán, Alirio Sánchez y Manuel Ruíz Traslaviña. Horas después de iniciado el combate se constató que el supuesto enemigo pertenecía también al Ejército Nacional, pues eran efectivos del Batallón No. 32 “Libertadores de la Uribe”. Para la parte demandante tales hechos son constitutivos de falla en el servicio, toda vez que las armas fueron accionadas por empleados públicos en el ejercicio de sus funciones y, además, porque se presentó una ausencia absoluta de táctica militar de los superiores de ambos batallones, quienes enviaron a sus efectivos unos contra otros sin previo estudio de inteligencia y sin comunicación de órdenes (Folios 1 a 19 del cuaderno 1; 1 a 18 del cuaderno 2; 1 a 19 del cuaderno 3; y 1 a 18 del cuaderno 4) Las demandas así formuladas se admitieron por autos de 21 de mayo de 1.9961, de junio 12 de 19962, de julio 8 de 19963 y de agosto 2 de 19964, providencias que se notificaron en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 1 Radicado No. 5477, folio 20 del cuaderno 1. 2 Radicado No. 5472, folio 20 del cuaderno 2. 3 Radicado No. 5557, folio 20 del cuaderno 4. 4 Radicado No. 5471, folio 27 del cuaderno 3. El Ministerio de Defensa –Ejército Nacionaldio contestación al libelo para oponerse a cada una de las pretensiones de las demandas,
pues consideró que éstas carecían de sustento probatorio y, además, porque en su criterio, se configuraba la eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor o caso fortuito5. Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 1996, se decidió acceder a la solicitud de acumulación de los procesos No. 5471, 5472 y 5557 al radicado bajo el No. 54776 elevada por la parte actora. Concluido el término probatorio y fracasada la etapa conciliatoria, mediante auto de 15 de julio de 1999 el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Folio 398 del cuaderno 1). El Ministerio de Defensa –Ejército Nacionalinsistió en que se configuró en este evento la causal eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor, ya que la situación de enfrentamiento entre las dos columnas del Ejército era irresistible e imprevisible, en razón a las condiciones climatológicas y de los terrenos (Folios 399 a 400 del cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 31 del cuaderno 2. 6 Folios 82 a 86 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2000, declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa –Ejército Nacionalporque encontró probada la configuración de la falla en el servicio. Para el Tribunal el hecho del enfrentamiento armado entre las mismas
tropas del Ejército por falta de comunicación, conlleva implícitamente a que se comprometa la responsabilidad de la entidad demandada por el acaecimiento de una falla en el servicio. Señaló que no se configuró en el sub judice la causal eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto no se advertía la situación imprevisible e irresistible que pudiera permitir su aplicación (Folio 411 a 441 del cuaderno principal). Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, reconoció indemnización a favor de los demandantes de la siguiente manera:
Perjuicios morales: - Para José Rodríguez Moreno, Alirio Sánchez, Manuel Ruíz Traslaviña y Miguel Angel Huertas Herrán la suma de 1000 gramos de oro.
- Para Florentino Rodríguez Gaona y Margarita Moreno García; Eduardo Ruíz y Ana Teofilde Traslaviña; Miguel Angel Huertas Cuervo y Lucila Herrán de Huertas –padres de los lesionadosel equivalente a 500 gramos de oro. - Para Blanca Inés Bernal –esposa de José Rodríguez Morenoel equivalente a 500 gramos de oro.
- Para Carmen Rudy, Florentino y Arnobis Rodríguez Moreno; María Deisa, David, Betty, Mariela y Gilberto Sánchez; Eduardo, Hermes y Nancy Rocío Ruíz Traslaviña; y Esau, Rafael y Yaneth Herrán –hermanos de los lesionadosel equivalente a 300 gramos de oro.
En cuanto hace a la aspiración resarcitoria de los señores David y Mariela Sánchez consideró que no se encontraban representados en debida forma, puesto que en el poder no constaba diligencia de
presentación personal ni reconocimiento de firma ante Notario, por lo que no reconoció indemnización de perjuicios a su favor.
Perjuicios materiales: Lucro cesante: El Tribunal a quo consideró que el ingreso mensual de los soldados Moreno era de $215.414,oo, y que el sueldo neto –aplicados los descuentos legalesera de $209.323,13 para José Rodriguez Moreno, Alirio Sánchez y Manuel Ruíz Traslaviña, y de $202.323,13 para Miguel Angel Huertas, por lo que para realizar la liquidación tuvo en cuenta el segundo valor.
Sobre la base del entendido que se deja indicado, se reconoció por lucro cesante para los lesionados las siguientes sumas de dinero: - Para José Rodríguez Moreno por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $28.964.867,oo, y por lucro cesante futuro la suma de $63.939.930,oo. - Para Alirio Sánchez por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $28.964.867,oo, y por lucro cesante futuro la suma de $69.727.407,oo. - Para Manuel Ruíz Traslaviña por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $28.964.867,oo, y por lucro cesante futuro la suma de $79.675.688,oo. - Para Miguel Angel Huertas Herrán por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $27.996.251,oo, y por lucro cesante futuro la suma de $74.647.537,oo.
Daño emergente: Por concepto de daño emergente no reconoció valor alguno para ninguno de los demandantes, toda vez que los gastos médicos,
hospitalarios, de drogas y por honorarios de abogado solicitados en la demanda no se acreditaron.
Perjuicios fisiológicos: Se reconoció indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de Manuel Ruíz Traslaviña en el equivalente a 1000 gramos de oro, debido a que consideró que la incapacidad dictaminada fue calificada como absoluta y permanente, y en razón a que se presentó una pérdida irreparable en el brazo izquierdo.
Respecto de los otros soldados, no reconoció valor alguno por este rubro debido a que consideró que “la incapacidad dictaminada fue calificada como relativa permanente” y que “no se presentó pérdida irreparable de órgano alguno”. I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se reformara la sentencia proferida en primera instancia en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, para lo cual solicitó lo siguiente: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, que se reconocieran a favor de todos los padres de los lesionados la suma equivalente a los 1000 gramos de oro; a favor de la esposa de José Rodríguez Moreno, la suma equivalente a 1000 gramos de oro y, a favor de todos los hermanos de los lesionados, la suma equivalente a 500 gramos de oro. Así mismo, pidió que se le reconociera indemnización por concepto de perjuicios morales a los señores David y Mariela Sánchez ya que en el expediente obraba el poder por ellos otorgado. En relación con el reconocimiento de indemnización de perjuicios “fisiológicos”, solicitó que se reconociera a favor de todos los
lesionados la suma equivalente a 4000 gramos de oro, debido a la magnitud de los daños que sufrieron y a que no podrán volver a realizar actividades que hacían agradable su existencia. Finalmente, solicitó que se volviera a realizar la liquidación de la indemnización de perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, teniéndose como suma base para la liquidación la suma de $215.414,oo, ya que dicha suma se corresponde con el salario de cada uno de los soldados. Además, señaló que a las sumas liquidadas debió incrementarse un 30% por concepto de prestaciones sociales, en razón de dar cabal cumplimiento al principio de reparación integral (Folios 449 a 456 del cuaderno principal). El recurso de apelación fue presentado el día 13 de diciembre de 20007 y admitido por auto del 23 de mayo de 20018. Ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso la parte demandada – 7 Folio 442 del cuaderno principal. 8 Folio 234 del cuaderno principal. Ejército Nacional-, para reiterar lo expresado en la contestación de la demanda9. El Ministerio Público manifestó que era el fallador quien tenía la competencia para decidir sobre el reconocimiento de un mayor valor en los perjuicios “fisiológicos”. A pesar de lo anterior, consideró que existe viabilidad para ello, toda vez que las víctimas sufrieron unas lesiones que les dejaron secuelas de indudable consideración,
además de haber resultado todos con problemas de audición que se traducen en hipoacusia. Finalmente, señaló que el poder otorgado por Mariela y David Sánchez fue conferido conforme a ley (Folios 471 a 491 del cuaderno principal). La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en 9 Folio 539 a 541 del cuaderno principal. Bogotá el 26 de octubre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $100.000.000 por concepto de lucro cesante para cada uno de los lesionados, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988). En razón del ejercicio del recurso de apelación interpuesto de manera exclusiva por la parte actora, la competencia de esta Sala se habrá de contraer a los aspectos que suscitan la inconformidad de los demandantes, vale decir, al reconocimiento de perjuicios a favor de los mismos, razón por la cual no se hará un análisis sobre los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto esto no es objeto de controversia y, además, el Ministerio de Defensa –Ejército Nacionalno apeló la decisión
proferida por el a quo.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los daños sufridos por los actores con ocasión de la lesiones que afectaron a los señores José Rodríguez Moreno, Miguel Angel Huertas Herrán, Alirio Sánchez y Manuel Ruíz Traslaviña por parte de otros miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 20 de octubre de 1995, en el municipio de Cumaral –Meta-, lo que significa que tenían hasta el día 20 de octubre de 1997 para presentarla y, como quiera que ello se realizó el 21 de mayo de 1.996, el 12 de junio 1996, el 8 de julio de 1996 y el 2 de agosto de 1996, resulta evidente que el ejercicio de las acciones se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. La indemnización de los perjuicios. 3.1. Perjuicios morales.
En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria10 y no reparatoria del daño causado y que los medios de
prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponderá al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Debe entenderse, entonces, que los elementos de prueba que para el efecto se alleguen al proceso sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma se dirigen a establecer una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional el valor de tal reparación11. 10 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 11 Sentencia de 2 de junio de 2004, Exp: 14950. El juez debe ejercer su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y, para tal efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” En el caso en estudio se tiene que todos los demandantes acreditaron el
vínculo civil que los une con los cuatro soldados lesionados, por lo que, establecido el parentesco con los registros civiles12, la Sala infiere el perjuicio moral de los actores con ocasión de las lesiones sufridas por los soldados, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse tanto del lesionado como de sus familiares, más aun cuando los testimonios debidamente practicados en el presente proceso dan fe de la congoja que sintieron los familiares al enterarse de las graves lesiones que habían sufrido los soldados como consecuencia de la falla en que incurrió la administración, por lo que se reconocerá y ordenará indemnizar por este rubro del perjuicio a los demandantes. Por otra parte, si bien la condena fue impuesta en gramos de oro, de acuerdo con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 200113 se ha sugerido la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales, por ello se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia y se incrementaran los montos de la indemnización en consideración a la gravedad de las lesiones. 12 Folios 4 a 9 del cuaderno 1; Folio 4 a 8 del cuaderno 2; Folio 4 a 9 del cuaderno 3; y Folio 4 a 7 del cuaderno 4. 13 Expediente 13.232-15.646. De manera que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia en razón de que puede inferirse el dolor en la persona de la víctima del daño antijurídico y del núcleo más cercano de
sus familiares, máxime cuando las lesiones de los soldados en el sub judice han revestido gravedad, se reconocerá y dispondrá de la siguiente forma: Proceso No. 5477 (familiares del lesionado José Rodríguez Moreno). - Para José Rodríguez Moreno la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Florentino Rodríguez Gaona y Margarita Moreno Garcíapadresla suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Blanca Inés Bernal –esposala suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Carmen Rudy, Florentino y Arnobis Rodríguez Moreno – hermanosla suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso No. 5471 (familiares del lesionado Alirio Sánchez). Debido a que en el sub judice se comprobó que los señores David y Mariela Sánchez sí se encuentran representados en debida forma, ya que obra el poder por ellos otorgado14, la Sala revocará el aparte pertinente de la sentencia de primera instancia y condenará al Ministerio de Defensa a perjuicios morales a favor de estas dos personas. 14 Folio 2 del cuaderno 3. - Para Alirio Sánchez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Deisa, David, Betty, Mariela y Gilberto Sánchez – hermanosla suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso No. 5472 (familiares del lesionado Manuel Ruíz Traslaviña). - Para Manuel Ruíz Traslaviña la suma equivalente a 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. - Para Eduardo Ruíz y Ana Teofilde Traslaviña –padresla suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Eduardo, Hermes y Nancy Rocío Ruíz Traslaviña –hermanosla suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso No. 5557 (familiares del lesionado Miguel Angel Huertas Herrán). - Para Miguel Angel Huertas Herrán la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Miguel Angel Huertas Cuervo y Lucila Herrán de Huertas – padresla suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Esau, Rafael y Yaneth Herrán –hermanosla suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Perjuicios materiales. 3.2.1. Daño emergente. Debido a que no se concedieron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la sentencia de primera instancia y que la parte actora no tuvo objeción alguna al respecto, la Sala confirmará el fallo proferido por el a quo en lo concerniente con los mencionados perjuicios. 3.2.2. Lucro cesante. La parte demandante solicitó reconocimiento por concepto de indemnización por lucro cesante para cada uno de los lesionados, la suma de $100.000.000, correspondiente a lo que habían dejado y dejarán de producir en razón de la grave merma laboral que les aqueja y que los acompañará por todo el resto posible de vida. Al respecto, se tiene que al proceso se allegó prueba de que los soldados
José Rodríguez Moreno15, Alirio Sánchez16, Manuel Ruíz Traslaviña17 y Miguel Angel Huertas Herrán18 devengaban la totalidad de $215.414,oo. Para la Sala es de recibo el argumento expresado por la parte actora en el recurso de apelación, puesto que la liquidación de los perjuicios deberá hacerse teniendo en cuenta el salario total que devengaban los soldados para la época en que sucedieron los hechos. 15 Folio 210 del cuaderno 1. 16 Folio 209 del cuaderno 1. 17 Folio 207 del cuaderno 1. 18 Folio 208 del cuaderno 1. Dicho suma será actualizada de conformidad con la siguiente formula19: Ra= Va x Índice Final (junio de 2011) Índice Inicial (octubre de 1995) Ra= $215.414 x (107,90) (30,71) Ra= $756.860 Ahora bien, toda vez que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en todos los casos supera el 50%20, la Sala, en atención a los criterios jurisprudenciales trazados por esta Sección21, realizará la liquidación de los perjuicios con base en el 100% de pérdida de su capacidad laboral, en razón de que, según el artículo 38 de la Ley 100 de 199322, los soldados serán tenidos como inválidos y no como discapacitados. Proceso No. 5477 (José Rodríguez Moreno). Edad del lesionado para la época de los hechos: 22 años. Expectativa de vida total del lesionado: 58,0 años.
Período consolidado: 190 meses Período futuro: 506 meses 19 La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al
consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual fue proferido el fallo de primera instancia. 20 José Rodríguez Moreno (79.19%); Alirio Sánchez (90.42%); Manuel Ruíz (95.65%); Miguel Angel Huertas (95.97%). 21 Sentencia de 30 de agosto de 2007. MP: Dr. Ramiro Saavedra. Exp.15724. 22 Artículo 38 Ley 100 de 1993.- Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: 79.19%23.
Ingreso del lesionado: $756.860
Al ingreso del lesionado se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones sociales. Ingreso base de liquidación $756.860 25% = $946.075 Por manera que la suma sobre la cual debe liquidarse el lucro cesante a dicho demandante es de $946.075; la respectiva indemnización comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos (octubre de 1995) hasta la fecha del presente fallo (agosto de 2011), y el otro, futuro o anticipado, que comprende el interregno transcurrido entre el día siguiente a la fecha de esta providencia y la fecha calculada como esperanza de vida del lesionado, en consideración a su edad al momento de la liquidación.
Consolidado: Desde la fecha en que sucedieron los hechos (octubre de 1995) hasta la fecha de esta sentencia (agosto de 2011), esto es 190 meses,
aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $946.075 (1 + 0.004867) 190 - 1 0.004867 S= $294598.973 23 Folio 76 del cuaderno 1.
Futuro: De la fecha de la sentencia hasta el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 506 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = 946.075 (1+0.004867) 506 - 1
0.004867(1.004867)506 S= $177727.803
TOTAL LUCRO CESANTE= $472326.776
Proceso No. 5471 (Alirio Sánchez). Edad del lesionado para la época de los hechos: 27 años. Expectativa de vida total del lesionado: 53,2 años.
Período consolidado: 190 meses Período futuro: 448,4 meses Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: 90.42%24.
Ingreso del lesionado: $756.860
Al ingreso del lesionado se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones sociales. Ingreso base de liquidación $756.860 25% = $946.075 24 Folio 134 del cuaderno 1.
Consolidado: Desde la fecha en que sucedieron los hechos (octubre de 1995) hasta la fecha de esta sentencia (agosto de 2011), esto es 190 meses, aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $946.075 (1 + 0.004867) 190 - 1
0.004867 S= $294598.973
Futuro: De la fecha de la sentencia hasta el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 456 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $946.075 (1+0.004867) 448,4 - 1
0.004867(1.004867)448,4 S= $172383.373
TOTAL LUCRO CESANTE= $466982.346
Proceso No. 5472 (Manuel Ruíz Traslaviña). Edad del lesionado para la época de los hechos: 23 años. Expectativa de vida total del lesionado: 57,1 años.
Período consolidado: 190 meses Período futuro: 495,2 meses Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: 95.65%25.
Ingreso del lesionado: $756.860
Al ingreso del lesionado se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones sociales. Ingreso base de liquidación $756.860 25% = $946.075
Consolidado: Desde la fecha en que sucedieron los hechos (octubre de 1995) hasta la fecha de esta sentencia (agosto de 2011), esto es 190 meses, aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $946.075 (1 + 0.004867) 190 - 1
0.004867 S= $294598.973
Futuro: De la fecha de la sentencia hasta el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 501,6 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1
i(1 + i)n S = $946.075 (1+0.004867) 495,2 - 1 0.004867(1.004867)495,2 25 Folio 41 del cuaderno 2. S= $176828.757
TOTAL LUCRO CESANTE= $471427.730
Proceso No. 5557 (Miguel Angel Huertas Herrán). Edad del lesionado para la época de los hechos: 23 años. Expectativa de vida total del lesionado: 57,1 años.
Período consolidado: 190 meses Período futuro: 495,2 meses Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: 95.97%26.
Ingreso del lesionado: $756.860
Al ingreso del lesionado se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones sociales. Ingreso base de liquidación $756.860 25% = $946.075
Consolidado: Desde la fecha en que sucedieron los hechos (octubre de 1995) hasta la fecha de esta sentencia (agosto de 2011), esto es 190 meses, aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $946.075 (1 + 0.004867) 190 - 1 0.004867 26 Folio 131 del cuaderno 1.
S= $294598.973
Futuro: De la fecha de la sentencia hasta el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 501,6 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $946.075 (1+0.004867) 495,2 - 1
0.004867(1.004867)495,2
S= $176828.757 TOTAL LUCRO CESANTE= $471427.730 3.3. Perjuicio de alteración de condiciones de la existencia. Otro aspecto que dio lugar a la protesta de la parte actora es el referido a la negativa al reconocimiento de perjuicios “fisiológicos”, pues considera que se halla establecida su ocurrencia y, por lo mismo, el derecho a su indemnización por lo que pide por su concepto la suma equivalente a 4000 gramos de oro para cada uno de los soldados lesionados, debido a la magnitud de los daños que sufrieron y a que no podrán volver a realizar actividades que hacían agradable su existencia. Aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que, de conformidad con la pauta jurisprudencial de H. Consejo de Estado que desde el año 200727 y ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico, hoy entendido como daño a la vida de relación, se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación señaló: “Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial - distinto del moral - es consecuencia de una lesión
física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las con
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