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CE-50001-23-31-000-1996-05593-01(19615)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1996-05593-01(19615)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil once (2011).

Radicación: 50001233100019965593 – 01 (19.615)

Demandante: María Amparo Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 28 de septiembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 16 de julio de 19961, la señora María Amparo Sarmiento de Morales, en nombre propio y en el de su hijo menor Faiber Morales Sarmiento; 1 La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ese día y remitida al Tribunal Administrativo del Meta, el cual la recibió el día 17 de julio de 1996 y repartida el 23 de julio de 1996 (fl. 26 vto. c 1). María Lourdes, Teresa, Jaime Andrés, Saúl y María Adelín Morales Sarmiento; María Amparo Morales de Callejas, a través de apoderada judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del soldado Juan Carlos Morales Sarmiento, acaecida el 22 de julio de 1994 como consecuencia de un ataque guerrillero perpetrado en contra del puesto militar ubicado en Mesetas (Meta) - (fls. 19 a 26 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1a. Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis procurados, como consecuencia de la muerte violenta del soldado JUAN CARLOS MORALES SARMIENTO, C.C. # 79.620.232 de Bogotá, fallecido durante el ataque perpetrado por la guerrilla al Puesto Militar ubicado en Mesetas (Meta), el 22 de julio de 1994. 2a. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, a pagar a María AMPARO SARMIENTO DE MORALES,

FAIBER MORALES SARMIENTO; MARÍA LOURDES MORALES

SARMIENTO, TERESA MORALES SARMIENTO, JAIME ANDRÉS

MORALES SARMIENTO, MARÍA AMPARO MORALES DE CALLEJAS SAÚL MORALES SARMIENTO y ADELÍN MORALES SARMIENTO, por concepto de perjuicios morales para cada uno, la cantidad que resulte de convertir mil gramos oro en moneda nacional, al valor que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se

produzca. 3a. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la señora MARIA AMPARO SARMIENTO DE MORALES, con C.C. # 26.432.583 de Vega Larga (Huila), madre del soldado muerto, la indemnización por daños y perjuicios materiales correspondientes a los periodos: vencido o consolidado, comprendido desde el día de la muerte, julio 22 de 1994, hasta la fecha de la sentencia que se produzca y el futuro o anticipado, contado a partir del día siguiente al de ejecutoria de este fallo, hasta el término de vida probable del soldado MORALES SARMIENTO, de acuerdo a las tablas colombianas de mortalidad, aprobadas por la Superintendencia Bancaria, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o, que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica o, de la aplicación del Art. 107 del C.P. (…)”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el soldado Juan Carlos Morales Sarmiento se hallaba prestando sus servicios en la Base Militar de Mesetas (Meta) y el día 22 de julio de 1994 falleció como consecuencia de las heridas causadas con armas de fuego por integrantes de un grupo insurgente, mediante un ataque perpetrado a las instalaciones de la mencionada Base Militar. La Base Militar, no obstante que se encontraba ubicada en una zona de orden público de alto riesgo, no contaba con la infraestructura necesaria para repeler un

ataque de tal dimensión y tampoco disponía del personal médico necesario para atender una emergencia como aquella que se presentó el día en el cual falleció el soldado Morales Sarmiento. El enfrentamiento armado inició a las 6:00 A.M., y se prolongó por cinco (5) horas aproximadamente, pero media hora después del retiro del grupo guerrillero arribaron al lugar de los hechos los refuerzos provenientes de la ciudad Villavicencio, sin que exista explicación alguna acerca del por qué en la Base Militar de Granada (Meta) no había disponible transporte aéreo para atender esa clase de emergencias, las cuales resultaban completamente previsibles. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que dentro del presente caso se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, a lo cual agregó que los argumentos expuestos por su contraparte no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente accionado (fls. 42 y 43 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora, luego de referirse a la contestación de la demanda efectuada por su contraparte y al material probatorio recaudado en el proceso, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto “mantiene plena vigencia la relación de causalidad entre el daño causado y la falla del servicio materializada en la imprevisión” (fls. 99 a 101 c 1).

4.2. A su turno, la parte accionada insistió en el hecho de un tercero como causal de exculpación de responsabilidad, dado que el daño fue causado por un grupo armado al margen de la ley. Agregó que el lugar donde la víctima prestaba sus servicios contaba con los medios necesarios para subsistir, para defenderse y con el armamento idóneo para repeler incursiones guerrilleras. Indicó, por otra parte, que la víctima estaba expuesta a un riesgo propio del servicio y, por consiguiente, la entidad pública no compromete su responsabilidad patrimonial cuando alguno de esos riesgos, como lo es enfrentarse a un grupo guerrillero, se materializa (fls. 102 a 105 c 1). 4.3. Finalmente, el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque si bien es cierto que existió un daño antijurídico, lo cierto es que éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue causado por un tercero. Señaló, además, que los familiares de soldados que lamentablemente fallecen en cumplimiento de sus funciones son beneficiarios de la respectiva indemnización de perjuicios, la cual es asumida por la Fuerza Pública (fls. 107 a 108 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que en el presente caso no se acreditó la relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado por los

actores, habida cuenta que sólo se allegaron dos declaraciones extraproceso, las cuales, a juicio del a quo, no resultan suficientes para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. En síntesis, el Tribunal de primera instancia estimó que no obra en el proceso el material probatorio necesario para probar el nexo de causalidad como elemento de responsabilidad patrimonial de la Administración (fls. 110 a 121 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, lograr la indemnización de perjuicios solicitados por la muerte del soldado Juan Carlos Sarmiento Morales (fls. 132 a 136 c ppal). Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso y a las actuaciones surtidas dentro del mismo para recopilar dichas pruebas, la parte demandante sostuvo que sí obran los medios de convicción suficientes para responsabilizar al Estado por el daño antijurídico causado a los actores, dado que la muerte del soldado Morales Sarmiento devino de la falta de personal y de los elementos médicos para suministrarle una atención inmediata una vez resultó herido y además el nexo causal se impone, pues si la entidad demandada hubiere adoptado todas las previsiones necesarias, el hecho dañoso se hubiere podido evitar. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1. La parte demandante se refirió en primer lugar al conflicto y a la lucha armada que se ha presentado en nuestro país para combatir los grupos guerrilleros y de esa manera sostener que no puede predicarse el hecho de un tercero para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, toda

vez que el lugar donde estaba ubicada la Base Militar era una zona de alta concentración subversiva y no contaba con la infraestructura necesaria para resistir y repeler un ataque armado como aquel del cual fue objeto el día 22 de julio de 1994. Sostuvo que dentro del presente asunto no puede preciarse la referida causal eximente de responsabilidad porque el país se encuentra en guerra con grupos armados al margen de la ley y así lo ha determinado esta Corporación en reiterada jurisprudencia. También indicó que la falla en el servicio que se alega deviene de la imprevisión de las autoridades castrenses para dotar a una guarnición militar ubicada en zona roja de los elementos necesarios para garantizar la vida de los miembros de las Fuerzas Militares (fls. 141 a 147 c ppal). 7.2. La entidad demandada, por su parte, reiteró que dentro del sub judice se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que el daño lo produjo un grupo armado al margen de la ley (fls. 148 y 150 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Debe precisarse, en primer lugar, que dentro del presente juicio no serán valoradas las declaraciones extraproceso recepcionadas ante el notario 51 de

Bogotá D.C., y aportadas con la demanda (fls. 16, 17 y 35 c 1), toda vez no fueron ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo el juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté

destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio, como sucede comúnmente en los procesos civiles como por ejemplo el de deslinde y amojonamiento y el de disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículos 461, 628 del C. de

P. C), cuestión que, a su vez, impidió a la parte contraria participar en la práctica de la prueba y ello, a su turno, le impidió ejercer su derecho de contradicción y de defensa sin que hubiere efectuado manifestación alguna, expresa o tácita, a renunciar al ejercicio de tales derechos y/o a declararse conforme con lo recaudado de dichos elementos de convicción.

Por consiguiente, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente litigio, sin la audiencia de la Nación, no fueron objeto de ratificación en este juicio y dado que la ley no las permite en esta clase de procesos, resulta claro que no pueden valorarse. Ahora bien, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 28 de septiembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- La responsabilidad patrimonial del Estado. La Sala estima pertinente precisar la diferencia que existe entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta su servicio militar obligatorio y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la

independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo –soldado profesional– el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, quien ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado regular se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado y no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su deber constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en forma reiterada, ha sostenido2: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a esta clase de soldados, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar como soldados; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.3 2 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 C.P.

Enrique Gil Botero, entre otras. 3 Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 2.- El caso concreto. De conformidad con el conjunto probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - El 22 de julio de 1994 falleció el señor Juan Carlos Morales Sarmiento, por “HIPOVOLEMI. HERIDA EN PULMON”, de acuerdo con la copia autenticada del respectivo registro civil de defunción (fl. 4 c 1). - Acerca de las circunstancias en las cuales sucedieron los acontecimientos, el Comandante de la Unidad Táctica del Batallón de Infantería No. 21 “Vargas”, informó lo siguiente: “El día 22 de julio de 1994 a las 05:30 horas, el Soldado MORALES SARMIENTO JUAN CARLOS CM. 79620232, era integrante de la compañía ‘A’, al mando del Subteniente (ilegible) acantonados en la Base Militar de Mesetas (Meta) y quienes se encontraban en el área general en operaciones de orden público. El día y hora señalado anteriormente, el Subteniente se encontraba con una Sección fuera de la Base, cuando escucharon detonaciones y ráfagas de ametralladora; inmediatamente el personal reaccionó. Después de la reacción volvió a la base la sección del personal cuando se enteró el Comandante de la muerte del soldado

MORALES SARMIENTO JUAN CARLOS (…).

Por todo lo anterior, el soldado falleció durante el enfrentamiento con subversivos de las FARC, y de acuerdo al dictamen de medicina general

en el registro de defunción, indica que la causa del deceso se produjo por HIPOLEMIA (sic) – Herida en pulmón con arma de fuego. De acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, la muerte del Soldado MORALES SARMIENTO JUAN CARLOS CM. 79620232 orgánico del Batallón de Infantería No. 21 VARGAS, ocurrió ‘EN EL SERVICIO EN ACCION DIRECTA CON EL ENEMIGO”. (fls. 1, 22 y 32 c 2). - De igual manera, dentro de la comunicación de fecha 22 de julio de 1994, emitida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 ‘Vargas’, se indicó: “PERMITOME INFORMAR DIA 22-JUL-94, 06:00 HORAS FALLECIO POR ATAQUE CARDIACO SL. MORALES SARMIENTO JUAN CARLOS CM. 79620232 BASE MILITAR MESESTAS DURANTE ENFRENTAMIENTO CON SUBVERSIVOS DE LAS FARC (…)” – (fl. 21 c 2). - Dentro del informe elaborado por la entidad demanda con ocasión de la muerte del soldado Juan Carlos Morales Sarmiento, se indicó: “El día 22 de julio de 1994, fue hostigada la Base Militar de Mesetas (Meta) por subversivos de las FARC, el personal de la tropa reaccionó causándose el enfrentamiento directo con el enemigo, resultando muerto el SL. MORALES SARMIENTO JUAN CARLOS (…)” - (fls. 23 y 24 c 2). - El señor Juan Carlos Morales Sarmiento era soldado regular del Ejército, tal como

consta en el acta de defunción de la víctima elaborada por el Ejército Nacional (fl. 23 c 2) y en el informe emitido por el Comandante de la Unidad Táctica del Batallón de Infantería No. 21 “Vargas” (fl. 22 c 2). - El deceso del soldado Morales Sarmiento se produjo el 22 de julio de 1994, esto es cuando aún no había vencido el plazo mínimo de 18 meses previsto en el ordenamiento jurídico4 para aquellas personas que ingresan al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en condición de soldados regulares, dado que su incorporación al Ejército Nacional se produjo el 5 de agosto de 1993, según el formulario de la Dirección de Reclutamiento de dicha institución, el cual obra a folios 6 y 7 del cuaderno 2 del expediente. Pues bien, de conformidad con el ordenamiento jurídico, el soldado regular constituye una de las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, consiste en quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas por un período entre 18 y 24 meses; por otra parte se encuentra el soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la 4 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993 –por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización–, según el cual: “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender

la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. (Se destaca). realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; también existe el auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y finalmente está el soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Ahora, respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20085 –reiterada en sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 17.839–, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo

el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado 5 Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. Ocurre que en el presente proceso la parte demandante ha pretendido, desde el inicio de la litis, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación por la muerte del soldado Juan Carlos Morales Sarmiento por falla del servicio bajo dos imputaciones: la primera justificada en el hecho de que la Base Militar atacada por la guerrilla no habría contado con la infraestructura,

el personal y el armamento necesario para resistir y repeler un ataque armado como del que fue objeto el día 22 de julio de 1994, amén de que los refuerzos habrían llegado al lugar de los hechos en forma tardía, puesto que en la Base Militar ubicada en Granada (Meta) no se habría encontrado dispuesto el transporte aéreo para trasladar de manera oportuna el personal de apoyo; la segunda imputación –sobre la cual descansó básicamente los argumentos del recurso de apelación– consiste en la supuesta ausencia de personal e implementos médicos para asistir a la víctima en forma inmediata y, de esa manera, suministrar la atención necesaria para tratar de salvarle la vida. Como puede observarse, la parte actora no hizo alusión alguna en la demanda, ni en sus intervenciones posteriores, a la clase de soldado que era la víctima para efectos de lograr, mediante esa imputación, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, ello no impide que el presente asunto se analice desde la óptica de los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, puesto que como lo ha sostenido la Sala, en relación con esta clase de servidores6: “… el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o 6 Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 17.839. atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados [daño especial, riesgo excepcional o falla en el servicio]; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar,

debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública”. Dado que en el proceso se probó que la víctima se encontraba vinculada a la entidad accionada como soldado regular y que en tal condición falleció al repeler un ataque armado perpetrado por un grupo insurgente, esto es que su deceso se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio, la Sala estima que la providencia apelada amerita ser revocada, sin que ese hecho deba acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio –como lo planteó la parte demandada en sus alegaciones finales en primera instancia– habida cuenta que se trató de un soldado regular –y no de un soldado voluntario o profesional–, respecto del cual, como se indicó, el Estado asume una relación de especial sujeción, la cual lo torna responsable del daño padecido por los actores. Finalmente, la Sala estima que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad propuesta por la parte demandada consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta que, se reitera, en este caso la Administración se encuentra en una relación que determina que el hoy occiso estuviere en situación de especial sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y, por ello, la muerte del soldado regular, esto es el daño

antijurídico causado a los actores, fue consecuencia de una relación directa con el servicio que ejercía al momento de su deceso, lo cual torna responsable a la entidad pública por ese hecho, mediante la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad ante la ruptura de la igualdad de que fueron objeto los actores ante las cargas públicas. 3.- Indemnización de perjuicios. 3.1.- Perjuicios morales. Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte del soldado Juan Carlos Morales Sarmiento, integrado por su madre y hermanos, se allegaron las siguientes pruebas documentales: copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 5 c 1); certificado de los registros civiles de nacimiento de Amparo Morales Sarmiento (fl. 7 c 1), Saúl Morales Sarmiento (fl. 8 c 1), María Lourdes Morales Sarmiento (fl. 9 c 1) y María Adelín Morales Sarmiento (fl. 10 c 1); copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Teresa Morales Sarmiento (fl. 11), Jaime Andrés Morales Sarmiento (fl. 12 c 1) y Faiber Morales Sarmiento (fl. 13 c 1). Por consiguiente, se encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa, en sus condiciones de madre y hermanos, respectivamente, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en la causa por activa sino que también resultan beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte de Juan Carlos Morales Sarmiento. En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, la prueba del

parentesco para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su hijo y hermano les debió causar un profundo dolor moral, el cual será reconocido en una suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., para la madre de la víctima y cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada uno de los hermanos de Juan Carlos Morales Sarmiento. 3.2.- Perjuicios materiales. 3.2.1.- Daño emergente. Comoquiera que por este concepto no se solicitó indemnización alguna en la demanda, la Sala se abstendrá de analizar su existencia. 3.2.2.- Lucro cesante. Se solicitó a favor de la madre de la víctima y la Sala lo estima procedente, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, frente al reconocimiento de este perjuicio se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco (25) años, en consideración “… al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”7. 7 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp. 5666, reiterada en sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 18.570, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. En el caso concreto se demostró que el joven Juan Carlos Morales Sarmiento falleció antes de cumplir la edad de 25 años8 y además no tenía hijos ni vínculo

marital alguno, razón por la cual habrá lugar a reconocer el lucro cesante en favor de la madre de la víctima por el período comprendido entre la fecha de la ocurrencia del hecho (julio de 1994) y la época en la cual hubiere cumplido los 25 años de edad (2 de agosto de de 1997). Comoquiera que la víctima era un soldado regular y, por lo tanto, no contaba con asignación salarial alguna, se adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia9. Ra = $ 530.450, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($132.613), arroja un monto de $ 663.063; a esta cifra se le descontará un 50% ($331.532), el cual se presume la víctima destinaba para su propio sostenimiento, dado que

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