CE-50001-23-31-000-1996-05659-01(17836)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1996-05659-01(17836)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño padecido por militar profesional. Constituye un riesgo propio de la actividad La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se
encuentra expuesto el personal que despliega actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, exp. 17884; de noviembre 15 de 1995, Exp. 10286; de diciembre 12 de 1996, Exp. 10437; de abril 3 de 1997, Exp. 11187; de mayo 3 de 2001, Exp. 12338 y de marzo 8 de 2007, Exp. 15459.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05659-01(17836)
Actor: ROBINSON CARRIAZO RAMIREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de octubre 26 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 5 de agosto de 1996, el señor Róbinson Carriazo Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Wendy Alexandra Carriazo Gómez y Róbinson Snayder Carriazo Rodríguez, así como los señores Nohora Elvita Rodríguez Beltrán, Aurora Ramírez Suárez, Arlet Carriazo Ramírez, Audrey Antonio Mosquera Ramírez y Luz Miriam Carriazo Ramírez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por las lesiones sufridas por el soldado profesional Róbinson Carriazo Ramírez, el 28 de abril de 1995 en zona rural del Municipio de San Juanito (Meta) (fls. 20 a 44 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, lo siguiente: - Por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos padecida con las lesiones sufridas por el señor Róbinson Carriazo Ramírez (fls. 22 y 23 c.p.). - Por perjuicio fisiológico, a favor del señor Róbinson Carriazo Ramírez, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro, con el propósito de compensar la pérdida del “goce fisiológico”, al quedar limitado de por vida, de sus extremidades inferiores (fl. 24 c.p.).
Por concepto de perjuicios materiales se solicitó –como mínimoa favor del señor Róbinson Carriazo Ramírez, la suma de $40’000.000, correspondiente al lucro cesante que le representará al lesionado la merma de su capacidad laboral, por el resto de su vida probable (fls. 23 y 24 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 25 a 30 c.p.):
1. Para el año 1995, el señor Róbinson Carriazo Ramírez se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón Contraguerrilla No. 32 “Libertadores de la Uribe”, de la Séptima Brigada del Ejército Nacional.
2. El 28 de abril de 1995, el soldado Carriazo Ramírez se encontraba, junto con el contingente al cual pertenecía, en cumplimiento de una misión oficial en zona rural del Municipio de San Juanito (Meta) y al descender por un lugar peligroso rodó con su equipo de campaña a cuestas, por lo cual, el peso del mismo le ocasionó una lesión en la espina dorsal.
3. A pesar de que el soldado profesional Róbinson Carriazo Ramírez quedó muy adolorido al momento de su caída, no fue remitido a un centro asistencial, ni se le prestó atención médica alguna; es más, se le ordenó continuar con la labor de patrullaje por más de un mes, hasta el punto de ya no poder caminar, debido al intenso dolor que soportaba.
4. El 5 de junio de 1995, el soldado profesional Róbinson Carriazo Ramírez
finalmente fue remitido al dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, donde fue atendido ambulatoriamente. El 6 de junio siguiente fue remitido a la Clínica de La Grama de Villavicencio (Meta), donde fue atendido por el servicio de ortopedia, pero en virtud de que sus dolencias no mejoraron, el 2 de febrero de 1996 fue declarado no apto para el servicio militar y se le dio de baja.
5. En virtud de que la lesión sufrida por el soldado Carriazo Ramírez no fue atendida de forma oportuna ni con la debida diligencia, pues no fue puesto a disposición de médicos especialistas, sufrió como secuela un trauma permanente en la columna vertebral –lumbalgia crónicaque lo incapacita, no solo para desempeñarse laboralmente, sino también para ejecutar las mínimas actividades de la vida que hacen agradable la existencia, motivo por el cual la demandada debe ser declarada responsable con fundamento en el título de imputación de falla del servicio y condenada a reparar los perjuicios causados a los actores.
2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 15 de agosto de 1996, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 45 a 49 y 51 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el debate probatorio correspondiente (fls. 52 a 54 c.p.).
2. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de julio 15 de 1998, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 149 y 163 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que las lesiones padecidas por el ex soldado voluntario Róbinson Carriazo Ramírez, constituyeron un riesgo propio del servicio que voluntariamente decidió prestar; señaló también que no hubo falla del servicio consistente en la prestación tardía y negligente de atención médica, por cuanto una vez ocurrida la lesión, se dispuso lo necesario para evacuar del lugar de patrullaje al lesionado y, según su historia clínica, los cuidados médicos a él deparados fueron los adecuados (fls. 150 y 151 c.p.). La parte actora solicitó que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontraban plenamente acreditados y que la falla del servicio de la Administración era evidente, por cuanto no se encontraba dentro de los riesgos propios del servicio voluntariamente escogido por el ex soldado Carriazo Ramírez, el ser obligado a saltar por un terreno escarpado, ni tampoco el que una vez lesionado se retardara injustificadamente su atención médica, ni mucho menos que esta debiera ser deficiente (fls. 152 a 159 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de octubre 26 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las lesiones padecidas por el ex soldado Róbinson Carriazo Ramírez ocurrieron en hechos propios del servicio –patrullaje contraguerrilla-, el cual comportaba riesgos que voluntariamente dicho señor asumió como propios al ingresar a las Fuerzas Armadas. Consideró así mismo el a quo que las pruebas del expediente acreditaron que la atención médica deparada al entonces soldado Carriazo Ramírez fue oportuna y adecuada, por lo cual, la falla del servicio en este sentido alegada en la demanda no se encontraba probada (fls. 164 a 178 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de noviembre 30 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de marzo 24 de 2000 (fls. 179, 189, 190 y 194 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, consistente en: i) obligar al soldado Róbinson Carriazo Ramírez a desplazarse por un terreno peligroso e inseguro; ii) no brindarle la atención médica oportuna, una vez ocurrida su lesión y iii) que dicha asistencia médica habría sido deficiente, pues no habría
sido puesto en manos de profesionales especializados que le prestaran la atención que requería efectívamente (fls. 182 a 188 c.p.).
2. Por auto de mayo 12 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 196 y 201 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, no se encontraba acreditada (fls. 197 a 199 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 26 de octubre de 1999.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado2-.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de
allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Róbinson Carriazo Ramírez, se estimó en $40’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Se reiteran las consideraciones al respecto esgrimidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884. 3 En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva
de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentra expuesto el personal que despliega actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al
reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de la misma con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u
ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). (…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por documentos en copia auténtica y testimonios recaudados por el a quo, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas: 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996 ─Exp. 10033─ y de febrero 20 de 1997 ─Exp. 11756─.
1. El señor Róbinson Carriazo Ramírez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 4 de febrero de 1994, adscrito al Batallón de
Contraguerrilla No. 32 “Libertadores de la Uribe”, de la Séptima Brigada (copia auténtica de la hoja de vida del soldado Róbinson Carriazo Ramírez, fls. 91 a 93 c.p.).
2. El 28 de abril de 1995, la Compañía “B” orgánica del Batallón de Contraguerrilla No. 32 “Libertadores de la Uribe”, se encontraba adelantando labores de patrullaje en zona rural del Municipio de San Juanito (Meta), en ejecución de una orden superior. Dado lo agreste del terreno, aproximadamente a las 7:00
A.M., los soldados integrantes de la mencionada Compañía debieron efectuar un salto obligatorio para continuar con la avanzada, momento en el cual el soldado Róbinson Carriazo Ramírez sufrió una caída que lo dejó adolorido de la espalda y con un gran moretón (copia auténtica de la hoja de vida del soldado Róbinson Carriazo Ramírez; del informe administrativo por lesión No. 029, elaborado el 7 de mayo de 1995, suscrito por el Comandante BCG 32, fls. 91 a 93 y 98 c.p.).
3. A fin de atender la lesión en comento, al soldado Róbinson Carriazo Ramírez se le prestaron los primeros auxilios, sin embargo, como se mostraba adolorido y con dificultad para continuar con el desplazamiento, se dispuso su evacuación del lugar en el que sucedieron los hechos, con el propósito de remitirlo al Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional (copia auténtica del
informe administrativo por lesión No. 029, elaborado el 7 de mayo de 1995, suscrito por el Comandante BCG 32, fls. 91 y 98 c.p.).
4. Mediante el Informe Administrativo por Lesión No. 029, de mayo 7 de 1995, suscrito por el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 32, los hechos del 28 de abril de 1995, recibieron la calificación de ocurridos “EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO” (copia auténtica del informe administrativo por lesión No. 029, elaborado el 7 de mayo de 1995, suscrito por el Comandante BCG 32, fls. 91 y 98 c.p.).
5. El soldado profesional Carriazo Ramírez fue dado de baja mediante la Orden Administrativa de Personal No. 001018 de febrero 29 de 1996, con fundamento en el concepto de la Junta Médica 1610 del 1° de febrero de 1996 (copia auténtica de la hoja de vida del soldado Róbinson Carriazo Ramírez y de la Orden Administrativa de Personal del Ejército Nacional No. 001018 de febrero 29 de 1996, fls. 91 y 94 a 96 c.p.).
3. Análisis de la Sala-.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión en la espalda, sufrida por el entonces soldado profesional Róbinson Carriazo Ramírez, en hechos ocurridos el 28 de abril de 1995, aproximadamente a las 7:00 A.M., en zona rural del Municipio
de San Juanito (Meta). Sin embargo, considera la Sala que el mencionado daño no puede serle atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa, en atención a que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que no se acreditó falla del servicio alguna, de la cual se hubiere derivado la lesión en comento, ni tampoco que la misma hubiere obedecido a la realización de un riesgo excepcional y anormal al cual hubiere sido sometido el soldado profesional Róbinson Carriazo Ramírez, en relación con aquellos riesgos a los cuales se vieron avocados en particular sus demás compañeros de contingente contraguerrilla el 28 de abril de 1995, o en general los que en circunstancias similares de ordinario deben asumir los soldados voluntarios vinculados al Ejército Nacional. En efecto, se acreditó que la lesión en la espalda sufrida por el soldado profesional Róbinson Carriazo Ramírez, el 28 de abril de 1995, tuvo lugar en momentos en los cuales todos los miembros de la Compañía a la cual éste pertenecía se encontraban en labores de patrullaje de contraguerrilla, en ejecución de órdenes superiores, motivo por el cual la lesión en comento fue catalogada como ocurrida en servicio, por causa y razón del mismo. Es decir, la lesión padecida por el soldado Carriazo constituyó la materialización de un riesgo propio del servicio que desempeñaba en esos momentos, consistente en efectuar patrullaje de un área rural, sobre terreno escarpado y de difícil acceso, más no por ello exenta de la
necesidad de que las fuerzas armadas ejercieran presencia sobre la misma. Ahora bien, en cuanto a las aseveraciones hechas en la demanda, en el sentido de que al soldado Róbinson Carriazo Ramírez no se le prestó atención médica oportuna, sino que esta únicamente le fue dispensada un mes después de ocurridos los hechos y de manera deficiente, por cuanto no habría sido atendido por médicos especialistas en la materia, la Sala encuentra que en el expediente no obra prueba alguna que respalde tales afirmaciones, motivo por el cual no pueden ser dadas por ciertas, por cuanto la única prueba allegada respecto de la atención médica suministrada –El Informe Administrativo por Lesiones No. 029 de mayo 7 de 1995-, indica que una vez ocurrida su caída, al soldado Carriazo se le brindaron los primeros auxilios y que, en atención a que el día de los hechos ese soldado se mostraba adolorido, se dispuso lo necesario para evacuarlo del lugar y trasladarlo al Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, a la cual se encontraba adscrita la Contraguerrilla No. 32 a la cual aquél pertenecía. En este punto es importante precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”5, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por las
lesiones del ex soldado profesional Róbinson Carriazo Ramírez y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta consistente en negar la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, por el daño padecido por la parte actora y, en consecuencia, se negarán las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda.
4. Costas-.
En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición y se confirmará lo decidido en este punto por el a quo. 5 Inciso primero del artículo 177 del CPC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 26 de octubre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.