CE-50001-23-31-000-1996-05676-01(19984)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1996-05676-01(19984)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de sargento del Ejército en combate con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / DAÑOS DERIVADOS DE LA OMISIÓN DE LA FUERZAS MILITARES – Al demorar traslado del herido en sitio de combate / RIESGO PROPIO – No se acreditó que sargento perdiera la vida en ejercicio de sus funciones / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de sargento del Ejército [L]a Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional (…) La Sala estima que en el presente caso la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR RIESGOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD – Se indemnizaron los reconocidos por ley Comoquiera que el agente del Estado asumió, de manera voluntaria, los riesgos que la profesión militar conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con la agresión por parte de miembros de un grupo subversivo en contra del pelotón
por él comandado, le fueron reconocidos a través de la indemnización que de conformidad con la ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada RIESGO EXCEPCIONAL - Actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN COMBATE DE SARGENTO DEL EJÉRCITO - Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad / CONFLICTO ARMADO – Entre miembros del Ejército y grupo subversivo causó muerte de sargento En relación con este segundo aspecto, es decir que el daño devino de la concreción de un riesgo inherente al servicio prestado por la víctima, no existe duda alguna en el proceso de ello, comoquiera que la herida que causó el lamentable deceso del Sargento Viceprimero Juan José Gamboa Rentería fue propinada mientras se encontraban en combate armado con un grupo subversivo de las FARC, el cual los emboscó el día 25 de abril de 1996 en horas de la mañana (…) de conformidad con los informes administrativos aportados a la actuación puede concluirse, como lo hizo el a quo, que la entidad demandada sí desplegó las actuaciones y el operativo militar para evacuar al personal herido en combate, puesto que así lo reflejan los informes (…) la entidad demandada –con los recursos y la capacidad logística con la cual contaba en ese momento– desplegó las actuaciones encaminadas a extraer de la zona de confrontación a los militares heridos y aunque tal actuación se logró cuando la víctima lastimosamente había fallecido, lo cierto es que existieron circunstancias externas que impidieron
ingresar al sector de una manera más oportuna, como lo fue principalmente el hostigamiento armado que se mantuvo durante casi todo el día RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMITIR TRASLADO OPORTUNO DE MILITAR HERIDO – No se probó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – Inexisten al acreditarse que actuó con los mecanismos a su alcance / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITONo se configuró al probarse que se adelantaron actuaciones y la demora obedeció a los constantes ataques armados de los subversivos La Sala no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla del hecho dañoso, pues por el contrario se acreditó en el proceso que la institución adelantó las actuaciones tendientes a salvaguardar la vida de los soldados que resultaron heridos en combate y que, valiéndose de los mecanismos a su alcance, la distancia entre las bases militares que podían suministrar los refuerzos y la imposibilidad material de ingresar al sector por los constantes ataques armados de los subversivos (…) así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al Sargento Gamboa Rentería se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevare implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05676-01(19984)
Actor: SANDRA CASTILLO CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- Las demandas y su trámite procesal en primera instancia. 1.1.- En escrito presentado el día 22 de julio de 1996, la señora Sandra Castillo Cruz, en nombre propio y en el de sus hijos menores Mairon Fernando Neiva Castillo y Cristian Andrés Gamboa Castillo, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del Sargento Viceprimero del Ejército Juan José Gamboa Rentería, acaecida el 25 de abril de 1996 “… al
resultar muerto desangrado por la demora en la asistencia y traslado del herido hacia un centro médico, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio …”. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100’000.000 para los demandantes; $ 3’000.000 por daño emergente y un monto equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales (fls. 8 a 16 c 1). 1.2. Por otra parte, en escrito presentado el día 3 de julio de 1997, los ciudadanos Milciades Gamboa Palacios y Aurelina Chávez Rivas, en nombre propio y en representación de las menores Yurelina y Mileidis Gamboa Cossio; Milton, William, Marisol, Rosmira y Magdalena Gamboa Moreno, a través de apoderado judicial, formularon igualmente demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del Sargento Viceprimero del Ejército Juan José Gamboa Rentería. En esta demanda se solicitó, a título de indemnización por perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente–, la suma de $ 3’000.000; un monto equivalente a 2.000 gramos de oro a favor del padre de la víctima y 1.000 gramos de oro a favor de los demás actores, por concepto de perjuicios morales (fls. 3 a
12 c 2). 2.- Los hechos. Dentro de las referidas demandas se narraron, en síntesis y de manera idéntica, los siguientes hechos: El 25 de abril de 1996, el Sargento Viceprimero del Ejército Juan José Gamboa Rentería se desplazó hacia la zona montañosa de la región de Chupabe, Municipio de Cumaribo – Vichada y en dicho lugar, aproximadamente a las 8:00 A.M., fue emboscado el pelotón que él comandaba por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC, resultando herido en el enfrentamiento el Sargento Gamboa Rentería en su pierna derecha, por lo cual sus subalternos solicitaron de manera reiterada apoyo aéreo con el fin de evacuar a los heridos y repeler el ataque, pero cuando hizo presencia en el lugar un helicóptero del Ejército, el Sargento había fallecido, como consecuencia de la anemia aguda producida por la falta de asistencia médica.
A juicio de la parte actora: “Tales hechos son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el uniformado se encontraba prestando una misión oficial y no se le asistió por parte de la institución que representaba, sino siete horas después de la solicitud de ayuda de sus compañeros, circunstancia que determinó en un cien por ciento la muerte del Sargento GAMBOA RENTERIA, falla que compromete la responsabilidad de la NACION, a cuyo nombre actuaban los militares que debiendo ordenar el desplazamiento inmediato de los helicópteros y las ayudas no lo hicieron a tiempo”. 3.- Contestación de las demandas.
Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, contestó la primera demanda y su defensa la edificó mediante la proposición de las siguientes causales eximentes de responsabilidad: El hecho de un tercero, por cuanto fueron guerrilleros de las FARC quienes cometieron el hecho dañoso; Fuerza mayor, la cual fue sustentada bajos dos hipótesis, a saber: la primera en el entendido de que la herida de la víctima habría sido de gran dimensión, que aún con la atención médica prestada en forma oportuna no se habría podido salvar la vida del Sargento; la segunda, partiendo del hecho de que al tratarse la herida, ésta se habría podido sanar y, por ende, evitar el deceso del militar. En relación con este segundo supuesto, la parte demandada sostuvo que debe tenerse en cuenta que esa clase de soldados se encuentran entrenados para el combate y, por lo mismo, son conscientes del riesgo por ellos asumido; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; las limitaciones presentadas para una evacuación inmediata y el consiguiente traslado para una atención médica especializada. Señaló que existen limitaciones, tales como la distancia, la topografía del lugar, el tipo de transporte necesario para el traslado de los militares, el clima, la disponibilidad, el trámite de autorización y la falta de seguridad en la zona para un óptimo aterrizaje, dado el hostigamiento armado que en ese sector se produce de manera permanente. Todos esos aspectos, según la entidad demandada, constituyen factores
imprevisibles e irresistibles que desencadenan en una fuerza mayor, los cuales impidieron que el Ejército Nacional pudiere llegar hasta el lugar de los hechos para tratar de evitar el fallecimiento de tan valerosos hombres de la institución (fls. 30 a 34 c 1). Respecto de la segunda demanda interpuesta, la parte demandada se refirió a la relatividad de la falla “… condicionada a la existencia de determinadas circunstancias”, motivo por el cual “… habrá que examinar las circunstancias de modo, tiempo, lugar que rodearon la causación del daño y establecer si realmente hubo omisión o negligencia por parte de los miembros del Ejército Nacional. Ya que pudo darse la fuerza mayor, lo cual exoneraría de responsabilidad al Estado”. (fls. 37 y 38 c 2). 4.- Acumulación procesal. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1998, el Tribunal a quo dispuso la acumulación de ambos procesos (fls. 123 a 125 c 1). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte demandada intervino dentro de esta etapa del proceso y solicitó denegar las súplicas de la demanda, puesto que según la jurisprudencia de esta Corporación “… al Estado no se le puede exigir más de lo que está en condiciones de suministrar”, a lo cual agregó que dentro de este proceso la parte actora no acreditó falla alguna en el servicio y ésta no puede presumirse, amén de que el daño fue causado por un tercero y además devino de la concreción de un riesgo propio del servicio al cual estaba sometida la víctima (fls. 279 a 284 c 1). 6.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C. (Sección Tercera), mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la muerte del sargento Gamboa Rentería fue consecuencia de la materialización de un riesgo inherente al servicio, a lo cual agregó que dentro del sub lite la parte demandada no incurrió en falla alguna en el servicio porque “(…) las Fuerzas Militares, en medio de tan adversas circunstancias en que se llevaron a cabo las acciones y dentro de las limitaciones existentes, desplegaron toda su actividad aún exponiendo al peligro sus recursos humanos y equipos, para efectos de brindar la ayuda solicitada e impedir el resultado que infortunadamente se presentó. “(…) no puede apreciarse que la omisión o mejor, el retardo en el envío del apoyo requerido para el traslado de los heridos entre ellos el del Sargento Gamboa a un centro hospitalario, constituya una falla en el servicio, toda vez que se encuentra comprobado que ejecutó la acción de apoyo previendo evitar mayores riesgos de oportunidad y conveniencia. (…) la demandada actuó con el cumplimiento de los procedimientos y con la celeridad que la situación de inseguridad imponían (…)”. (fls. 281 a 292 c ppal). 7.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, acceder a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda (fls. 300 a 305 c ppal). Indicó que en este caso concurren todos los presupuestos para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Nación, por falla en el servicio “… ya sea presunta o probada, perjuicios a terceros y una relación de causalidad entre la falla y el daño o la presencia de un riesgo especial o el evento de la responsabilidad objetiva…”. Sostuvo que dentro del proceso se acreditó que una vez se produjo la lesión de la víctima se solicitó apoyo aéreo para ser trasladado y recibir la atención médica necesaria, petición a la cual los superiores accedieron, puesto que según ellos sí existían en ese momento aeronaves disponibles para ello, sin que la supuesta ayuda hubiere llegado oportunamente. A juicio de la parte recurrente “… se dio una falla protuberante en el servicio, pues la tardanza en auxiliar a los heridos por parte de sus superiores fue la causa eficiente para que la muerte de JUAN JOSE GAMBOA RENTERIA y de otro soldado se diera, ya que si el helicóptero auxiliador hubiese sido despachado de inmediato esas vidas se habrían podido salvar …”. La parte demandante se refirió a unas pruebas que, según su juicio, acreditarían que al momento en el que le fue requerido el apoyo a la entidad demandada, ésta habría tenido disponibilidad de aeronaves y de personal para el efecto, sin embargo, la ayuda no se envió oportunamente debido a los trámites administrativos “burocráticos” que así lo impidieron. Finalmente, la parte demandante se refirió a la procedencia que según ella existe frente a los perjuicios solicitados en la demanda, así como a la cuantificación de los mismos; también elevó una solicitud probatoria en segunda instancia,
consistente en otorgarle mérito probatorio a una copia aportada con el recurso de apelación del registro civil de nacimiento de la demandante Sandra Castillo Cruz, esposa de la víctima, con el propósito de demostrar su edad y, de esa manera, poder calcular la indemnización de perjuicios –lucro cesante– a su favor, para evitar una condena en abstracto. La anterior petición probatoria fue denegada por la Magistrada Ponente de la época, mediante auto de junio 7 de 2001, por cuanto consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 214 del C.C.A., para su procedencia (fls. 312 y 313 c ppal). 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del proceso (fl. 316 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 30 de noviembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Debe precisarse que la parte actora solicitó requerir a la entidad demandada para que allegase al proceso copia de las actuaciones penal militar y disciplinaria que se habrían adelantado por la muerte del Sargento Juan José Gamboa Rentería (fl. 12 c 1), petición que fue decretada por el Magistrado Ponente en primera instancia a través de auto de fecha de 1° de noviembre de 1996 (fl. 37 c 1); sin
embargo, la parte accionada, mediante oficio 4143 de diciembre 11 de 1996 (fl. 91 c 1), manifestó al respecto que “No es posible enviar copia del proceso penal, ya que no se adelantó investigación contra miembro alguno de la institución, en razón a que la muerte del SV. GAMBOA RENTERIA JUAN JOSE ocurrió en enfrentamiento armado con la cuadrilla XVI del cartel de las FARC (…)”. “En lo que respecta al informativo de carácter disciplinario contra miembros de la institución, no hay investigación en curso en razón a que la muerte del extinto SV. GAMBOA RENTERIA JUAN JOSE fue en enfrentamiento armado con narcobandoleros de la cuadrilla del XVI del cartel de las FARC (…)”. Por lo tanto, dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Copia auténtica del certificado de defunción del señor Juan José Gamboa Rentería (fl. 6 c 1), quien falleció el 25 de abril de 1996, como consecuencia de “CHOQUE HIPOVOLEMICO PROYECTIL ARMA DE FUEGO”. 1.2.- Copia auténtica del protocolo de necropsia A-151-96, de abril 26 de 1996, mediante el cual se concluyó que la víctima falleció: “… POR CHOQUE
HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A SECCION DE VASOS FEMORALES Y PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO ALTA VELOCIDAD”. (fl. 72 c 1).
Dentro de la descripción especial de heridas de la necropsia, se indicó: “Orificio de
entrada de 4x2 cms., a 125 cms., del vértice en tercio medio muslo derecho cara interna. Proyectil recuperado a 105 cms., del vértice en muslo posterior del muslo derecho” (fl. 73 c 1). 1.3.- Oficio 4143 de diciembre 11 de 1996 (fls. 91 a 94 c 1), a través del cual la entidad demandada –Ejecutivo y 2° Comandante Batallón Serviez–, señaló: “Para la fecha el sargento Viceprimero Gamboa Rentería Juan José, sí se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 20 ‘General Manuel Roergas Serviez’, como miembro activo, orgánico de la compañía ‘D’ y como comandante de pelotón y cumpliendo misiones propias de su especialidad y trabajo. (…) SV. GAMBOA RENTERIA JUAN JOSE, para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de pelotón y cumplía órdenes consistentes en desarrollar operaciones de registro y control militar de área, en compañía de tres pelotones más, en acciones de persecución de bandoleros que habían asesinado el día 30-MAR-96 a seis soldados y herido a un Suboficial y nueve soldados de Inspección de Chupabe. “…………………….. Para la fecha se contaba con helicóptero de fabricación rusa (MI) para transporte de personal y material en la Base Militar de Carimagua, y con la disponibilidad de aeronaves con las múltiples limitaciones de la Fuerza Aérea en el dispositivo que esta institución tiene. Los requerimientos de apoyo aéreo se solicitaron, una vez, el señor
capitán Romero Cañón César, Comandante compañía ‘C’ informa al puesto de mando adelantado (Cumaribo Vichada) sobre la ocurrencia de los hechos a las 06:10 horas; a esta hora se toma contacto radial con el señor Coronel Comandante del Comando Específico de Oriente (Puerto Carreño Vichada) se solicita apoyo de helicópteros de fuego aerotáctico y evacuación de los heridos, así mismo el señor Mayor Salazar Said (Apiay) tomó contacto radial con el comando de la Séptima Brigada y Cuarta División el cual solicitó los apoyos correspondientes, por tratarse en estos eventos de observar un procedimiento de ley, a través de requerimientos. 250910-Abril-96, llega a la base militar ubicada en la vereda Carimagua Municipio de Puerto Gaitán Meta; un helicóptero ruso MI, con el fin de evacuar el suboficial y los soldados heridos, procedente de Villavicencio, no se pudo hacer por este medio, en razón al argumento de no estar autorizados estos helicópteros para aterrizar en zona de combate, en el momento de enfrentamiento armado, puesto que no son de combate, ni están artillados. 251010-Abril-96, se solicita nuevamente el apoyo al C.E.O. para que envíen el apoyo de helicópteros Fuerza Aérea y aviones artillados para apoyo de fuego aerotáctico. 251240-Abril-96, procedente de Villavicencio llega a la base Militar de Carimagua un helicóptero mediano de la Fuerza Aérea donde se reabastece nuevamente y procede a efectuar apoyo de personal y
evacuaciones de heridos y muertos, con el apoyo de aviones artillados en el aterrizaje y descolgage. 251250-Abril-96, por intermedio del radio de comunicaciones del puesto de mando adelantado, se escucha una conversación entre el piloto de un avión OV-10 que se encontraba de apoyo con un radio operador de una patrulla de que el suboficial y el soldado herido ya habían fallecido. En los archivos no existe informe rendido por personal subalterno en relación con la ocurrencia de los hechos acaecidos en la fecha en mención, por cuanto esto se hace en forma verbal del desarrollo de los hechos cuando se presentan esta serie de contactos, y más aún por la dificultad de falta de medios, distancias y acciones subsiguientes. “…………………….. Es de manifestar además que cuando ocurren estos eventos de heridos, ataques, contactos armados, simultáneamente la Fuerza Pública está comprometida en otras áreas, guarniciones y jurisdicciones con ataques simultáneos entre fuerzas armadas y narcobandoleros. Que las distancias donde ocurren estos hechos, hacen tener que prever reabastecimiento de aeronaves en puntos intermedios del lugar de origen, al objetivo. Que además estamos en un país en estado de guerra, enfrentando a un enemigo irregular que se vale de todos los medios para llevar a cabo todas sus acciones subversivas y esperan la oportunidad para incrementar sus éxitos. Debido a esto, es necesario tener que llegar con aeronaves, escoltadas con armas de apoyo aerotáctico para desembarco y evacuaciones. Que la autonomía de vuelo de un helicóptero, la velocidad de la aeronave, hace que se tenga en cuenta la hora de decolaje,
reabastecimiento, tiempo de espera, temperatura [de la] aeronave, vientos y procedimientos ordenados en estos casos, para llevar a cabo el procedimiento legal. No se puede pretender tener aeronaves disponibles a cada Unidad en áreas de combate, cuando éstos puedan ser fortuitos o inesperados, ya que se necesitarían centenares de aeronaves y esto no es lógico en un país subdesarrollado, con unas Fuerzas Militares llenas de muchas limitaciones”. 1.4.- Informe No. 007209 de diciembre 5 de 1996, por medio del cual el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 2 (fls. 95 y 96 c 1), señaló: “El día 25 de abril del presente año a las 11:39 horas se recibió vía FAX el requerimiento No. 14 Registro No. 1507 de la Cuarta División, solicitando misión DELTA a las 12:00 hacia las coordenadas (04 03 04 LN 70 07 05 LW) correspondientes a un sitio 10 millas al sur de la población de CHUPABE donde se requería evacuación de personal herido. El helicóptero despegó a las 12:05 de Apiay con destino a Carimagua para efectuar tanqueo, porque la autonomía del UH-1H FAC 4282 no alcanza a cubrir la distancia que tan sólo es de 2:30 dos horas treinta minutos. Al llegar a Carimagua un helicóptero MI-17 al servicio del Ejército Nacional, informó a la tripulación del FAC 4282 que el sitio era selvático y con presencia de subversivos, motivo por el cual ellos no pudieron
aterrizar. La tripulación del FAC 4282 trató de hacer contacto con Apiay para solicitar apoyo de un helicóptero artillado lo cual no fue posible. Sin embargo después de tanquear despegó hacia el sitio a las 13:50 horas con tropa (09 soldados) según instrucciones para evacuar dos (02) muertos y un (1) herido, la distancia era de 80 millas náuticas al Este de Carimagua lo cual representaba 50 minutos de vuelo. Al aproximarse a las coordenadas la tripulación hizo contacto por radio con las patrullas ALONSO y CARDENAS las cuales estaban aún en combates; a pesar de la falta de un helicóptero artillado y de la información acerca de la seguridad en el sitio, el FAC 4282 empleó vuelo táctico, entró al sitio después de ser hostigados por los subversivos con ametralladoras y grandas de mortero y logró evacuar (01) heridos y dos (02) muertos, llevándolos a Carimagua donde el helicóptero MI 17 transportó hasta Villavicencio dicho personal. De acuerdo con lo anterior, es de precisar que el requerimiento se cumplió sin demora alguna, siguiendo el procedimiento establecido para el cumplimiento de este tipo de misiones, lo cual no causó ningún tipo de retraso en la operación realizando el apoyo a las 14:40 en el sitio descrito. El helicóptero Uh – 1H FAC 4282 enviado a la misión tiene una capacidad de 10 pasajeros o carga según el requerimiento a cumplir y cuenta con una autonomía de 02.30 horas. Las exigencias mínimas de seguridad para este tipo son: el apoyo de un
helicóptero artillado, seguridad de tropa en el sitio de aterrizaje y pleno contacto radial con la tropa. La distancia de la Base Aérea de Apiay a Carimagua (sitio de tanqueo) es de 140 Millas Náuticas y un tiempo de vuelo de 90 minutos”. 1.5.- Testimonio del señor Jaime Jiménez Sáenz (fls. 153 a 155 c1), quien relató: “El día 25 nos dieron una orden hacía ocho días nos había dado una orden, la cual era seguir un grupo de bandoleros que hacía 15 días que habían atacado la base de Chupabe que es un corregimiento del Municipio de Cumaribo Vichada, nosotros empezamos el desplazamiento y el día 22 de abril nos emboscaron, ahí resultó el soldado herido Guisa Guisa el nombre no lo recuerdo, a la hora exacta cuando llegó el apoyo del helicóptero y los evacuamos hacia Villavicencio, ahí el procedimiento normal se reorganizó a toda la gente y se informó al batallón que no habían más heridos, entonces mi Coronel Luis Fernando Madrid Varón, él nos ordenó que debíamos seguir registrando la zona, nosotros continuamos y desmantelamos como tres campamentos de la guerrilla, o cambuchadero como lo llaman ellos, estando realizando estos ejercicios el día 25 de abril a las 8 de la mañana fuimos nuevamente emboscados por un frente de las FARC, en el enfrentamiento resultó herido el sargento viceprimero Juan José Gamboa Rentería en la pierna derecha, de inmediato avisamos al batallón Serviez No. 20 y nos dijeron que en el momento había
helicópteros, pero esperamos y nos dijeron que en una hora les llega el apoyo, esperamos y esperamos y ese apoyo llegó casi a las tres de la tarde, en ese lapso transcurrido nosotros le prestamos los primeros auxilios al señor Gamboa Viceprimero pero fue inútil porque a la una y media murió, a las tres llegó el helicóptero lo evacuamos pero ya estaba muerto, al parecer murió de hemorragia interna según el médico, porque nosotros le colocamos torniquetes abajo y arriba de la herida … En el momento de la emboscada el procedimiento normal es el que el soldado radio operador Soldado Palacios en ese tiempo se desempeñaba como radio operador, el informó y de inmediato me dijeron que pasara yo al radio yo pasé al radio y hablé con mi Coronel Luis Fernando Madrid Palacios, él me dijo tranquilo que no me preocupara que mantuviera la disciplina del fuego que él ya llegaba con refuerzos, entonces porque ellos continuaron todo el día atacándonos como hasta las cinco de la tarde, debido a la intensidad del combate se presentaban los bandoleros, ordenaron que me reportara cada media hora para ver cómo estaba la situación y en qué condiciones se encontraban el resto del personal, de ahí se continuó el procedimiento normal que era registrar toda el área y ellos continuaban disparando, por ahí a eso de las 5 y media llegó el Capitán Reyes Cárdenas Reynaldo, quien fue el que relevó a mi Primero Gamboa que había muerto, pues hasta ahí no hubo más tiros por parte del enemigo … Siempre en todos los reportes preguntaba por qué no llegaba el helicóptero, me decían que habían helicópteros pero no podía
entrar uno solo sin que lo apoyara el artillado”. Al preguntársele al testigo acerca de si consideraba que en el lugar de la emboscada habría podido aterrizar un helicóptero, señaló: <<En el sitio exacto no, era imposible que aterrizara un helicóptero, pero aproximadamente un kilómetro y medio antes ahí sí hubiera podido aterrizar el helicóptero>>. 2.- Caso concreto. De conformidad con el material probatorio aportado al proceso, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional. En relación con este segundo aspecto, es decir que el daño devino de la concreción de un riesgo inherente al servicio prestado por la víctima, no existe duda alguna en el proceso de ello, comoquiera que la herida que causó el lamentable deceso del Sargento Viceprimero Juan José Gamboa Rentería fue propinada mientras se encontraban en combate armado con un grupo subversivo de las FARC, el cual los emboscó el día 25 de abril de 1996 en horas de la mañana. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de
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