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CE-50001-23-31-000-1996-05751-01(18518)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1996-05751-01(18518)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Expediente: 18.518

Radicación: 50001-23-31-000-1996-05751-01

Actor: Leonel García León y otros

Demandados: Departamento del Meta, Departamento Administrativo de Salud del Meta, Hospital de Villavicencio, Hospital Guamal Referencia: Apelación sentencia. Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró administrativa y solidariamente responsables al Hospital de Guamal y al Hospital Departamental de Villavicencio por la muerte del señor Crisanto León, ocurrida el 12 de enero de 1994.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. En la madrugada del 1º de enero de 1994, en el municipio de Cubarral (Meta), el señor Crisanto León recibió un disparo de arma de fuego en el muslo derecho durante una riña. Inmediatamente, fue trasladado al Hospital Guamal, donde permaneció por espacio de 47 horas, hasta que fue remitido al Hospital Departamental de Villavicencio con un diagnóstico de síndrome compartimental y lesión vascular en miembro inferior derecho. Allí fue sometido a una intervención

quirúrgica, pero su evolución no fue favorable. Por el contrario, en los días posteriores a la operación, presentó síntomas claros de isquemia en el pie derecho que produjeron una grave infección y desencadenaron su muerte el 12 de enero de 1994.

II. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Meta (cdno. 1, fl. 11 a 33), el señor León García León, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Leonel, Yenny Rocío y Gloria Yamile García Moreno, interpuso demanda de reparación directa contra el Departamento del Meta, el Departamento Administrativo de Salud del Meta, el Hospital Departamental de Villavicencio y el Hospital de Guamal, con el fin de que se los declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor Crisanto León, ocurrido el 12 de enero de 1994, a consecuencia de la deficiente y tardía atención médica que recibió, tras resultar herido por impacto de arma de fuego en la arteria femoral del muslo derecho.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a los entes demandados a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en moneda nacional a mil (1 000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, y de una suma estimada en cincuenta millones de pesos ($50 000 000) a título de lucro cesante, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaren a causarse, y con

actualización de las condenas conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

III. Trámite procesal

4. En sus respectivos escritos de contestación de la demanda, el Hospital Universitario de Villavicencio (cdno. 1, fl. 55 a 57) y el Departamento del Meta

(cdno. 1, fl. 65 a 67) propusieron la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en razón a que la muerte del señor Crisanto León ocurrió el 12 de enero de 1994, y la demanda se presentó el 23 de septiembre de

1996. Adicionalmente, la apoderada del Departamento del Meta propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que “el Hospital Departamental de Villavicencio es un establecimiento público de carácter Departamental lo cual lo constituye en un ente jurídico distinto al Departamento del Meta (sic)”.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia1 el cuatro (4) de abril de 2000 (cdno. 5, fl. 224 a 241). En ella resolvió declarar administrativa y solidariamente responsables al Hospital de Guamal y al Hospital de Villavicencio por la muerte del señor Crisanto León, ocurrida el 12 de enero de 1994, y condenarlos al pago de los perjuicios morales causados al hermano del paciente, los cuales fueron fijados en la suma de 500 gramos oro. 5.1. Estimó el Tribunal que, existiendo prueba del daño, correspondía a las entidades demandadas demostrar que su actuación había sido diligente y

cuidadosa para exonerarse de responsabilidad, pues la jurisprudencia ha 1 Mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2000, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de modificación y aclaración de la sentencia de primera instancia en consideración a que ésta omitió pronunciarse sobre la responsabilidad imputable a dos de los demandados: el Departamento del Meta y el Departamento Administrativo de Salud del Meta (cdno. 5, fl. 262 y 263). No obstante, mediante auto del 9 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta negó la referida solicitud por considerar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C., que ésta había sido presentada por fuera del término legal de ejecutoria de la sentencia (cdno. 5, fl. 265 a 269). señalado que, tratándose de daños ocasionados durante o con ocasión de la prestación del servicio médico, se presume la falla del servicio. En el caso concreto, sin embargo, las pruebas practicadas no sólo no permiten desvirtuar tal presunción, sino que además demuestran que la lesión padecida por el señor Crisanto León no era “necesariamente mortal” y que, por tanto, su fallecimiento hubiera podido evitarse si el Hospital de Guamal hubiera realizado un diagnóstico oportuno y una remisión rápida a un centro hospitalario de segundo nivel. 5.2. Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa propuesta como excepción por los entes demandados, el Tribunal consideró que no había lugar a declararla pues el término dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, debía

contarse a partir del 14 de diciembre de 1994, fecha en la cual los demandantes tuvieron acceso al concepto de Medicina Legal, practicado dentro del proceso penal seguido por el homicidio de Crisanto León, que establece que en este caso no hubo una atención médica oportuna y adecuada, y no a partir del 12 de enero de 1994, que es la fecha en la cual tuvo lugar el deceso del paciente.

6. Contra la sentencia de primera instancia, el Hospital Departamental de Villavicencio, actuando mediante apoderado judicial interpuso oportunamente recurso de apelación2 (cdno. 5, fl. 247 a 256), por considerar que el Tribunal Administrativo del Meta hizo una interpretación equivocada del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha en la cual los demandantes tuvieron acceso al dictamen de 2 El Hospital de Guamal también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (cdno. 5, fl. 257), pero el Tribunal Administrativo del Meta resolvió rechazarlo por haber sido presentado extemporáneamente (cdno. 5, fl. 265 a 269).

Medicina Legal, y no a partir la ocurrencia del hecho dañoso. 6.1. En tal sentido, aduce que la caducidad es una institución jurídica que limita el ejercicio de una acción por el simple transcurso del tiempo, por lo cual su verificación es simple y no puede estar sujeta a consideraciones subjetivas o a situaciones que escapan al control de la parte interesada en que se pruebe. Así, si la norma referida establece con claridad que la

caducidad opera al vencimiento del plazo de dos años “contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”, la interpretación hecha por el juez de primera instancia resulta inadmisible “porque todo dependería del aspecto subjetivo del actor o de consideraciones o situaciones puramente personales del interesado, que para justificar su tardanza en iniciar la acción alegaría siempre desconocer la omisión que dió (sic) lugar al hecho que le irrogó un perjuicio (…)”. 6.2. Además, en el caso concreto, la causa de la muerte se encuentra acreditada en el respectivo registro civil de defunción, por lo que la parte actora no puede alegar que sólo tuvo conocimiento de ésta a partir del momento en que el dictamen de Medicina Legal fue allegado al proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio cometido en contra del señor Crisanto León. Con todo, considera que la valoración del referido dictamen hecha por el Tribunal Administrativo del Meta, “deja la impresión de que no se garantizó el pleno derecho de defensa”, puesto que las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de controvertir esta prueba.

7. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado intervino dentro del proceso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada

(cdno. 5, fl. 281 a 286), por considerar (i) que le asiste razón al juez de primera instancia para concluir que el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del 14 de diciembre de 1994, “toda vez que es precisamente

en este momento histórico cuando se evidencia la falla en la prestación del servicio médico pues hasta esa fecha el resultado muerte se imputaba a la acción de un tercero ajeno a la administración (…)”; y (ii) que el dictamen de Medicina Legal, prueba en la que se sustenta el fallo de primera instancia, fue oportunamente solicitado por la parte actora, debidamente decretada por el juzgador y legalmente allegado al proceso, por lo cual es posible concluir que “se garantizó el derecho de defensa y la contradicción de la prueba que echa de menos el recurrente”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia3. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba 3 En la demanda, presentada el 24 de septiembre de 1996, la pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante padecido por los demandantes, fue estimada en 50 millones de pesos. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código

Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 fuera de doble instancia, debe ser superior a $13 460 000.

9. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario al principio de lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4.

10. Ahora, si el traslado no cumple con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., y las partes tampoco han consentido en que éste se realice, la posibilidad de apreciar tales pruebas dentro del trámite contencioso dependerá del tipo de prueba de que se trate y de que “en el proceso al cual se trasladan se atiendan las

formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas (…)”5.

11. Así, si se trata de documentos públicos o privados autenticados podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez allegado debe expedirse un auto 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 5 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.319, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, y sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 17.138, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. que ordene tenerlo como prueba. No obstante, se aclara que si el documento ha estado a disposición de las partes y no ha sido objetado, se entiende surtida la contradicción.

12. En cuanto a las sentencias penales absolutorias o condenatorias o su equivalente (resolución de preclusión, cesación de procedimiento), sí tienen valor probatorio dentro del trámite contencioso, pues cuando las decisiones son

definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada, sirven para acreditar la condena o absolución proferida, y la existencia del hecho que fue objeto de investigación6. Incluso, esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los que constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, la sentencia penal debe tenerse como “una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar la juez contencioso certeza sobre los elementos de la responsabilidad”7.

13. Tratándose de las indagatorias practicadas dentro del proceso penal, la Sala ha señalado que no pueden ser trasladadas al proceso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. Lo mismo puede decirse respecto de las diligencias de versión libre. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio porque no se rinden bajo la gravedad del juramento.

14. En relación con los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último 6 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 2 de junio de 1994, exp. 9047, C.P. Daniel Suárez Hernández; 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, C.P. Daniel Suárez Hernández, y 21 de septiembre de

2000, exp. 11.766, C.P. Alier Eduardo Hernández. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 30.340, C.P. Enrique Gil Botero. requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán ser apreciadas por el juez contencioso.

15. Finalmente, los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales podrán ser valorados, siempre que se surta el trámite previsto en el artículo 243 del C. de P.C., el cual consiste en poner la prueba en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan controvertirla, y pedir su complementación o aclaración.

16. En el caso concreto, la parte actora solicitó el traslado del proceso penal n.° 5751 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) contra Marco Helí Ramírez por el homicidio de Crisanto León. No obstante, ninguna de las entidades demandadas consintió expresamente en que se surtiera dicho traslado por lo que debe la Sala establecer, de acuerdo con lo dicho previamente, cuáles de las pruebas practicadas dentro del proceso penal pueden ser valoradas dentro del trámite contencioso administrativo.

17. En primer término, se tiene que los documentos públicos (entre ellos, el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia), y las decisiones adoptadas

dentro del proceso penal, serán valorados por la Sala en razón a que fueron trasladados al proceso contencioso administrativo en copia auténtica y estuvieron a disposición de las partes, sin que ninguna de ellas formulara en su contra tacha de falsedad.

18. En cuanto a la indagatoria rendida por el señor Marco Hely Ramírez Arenas, sindicado del homicidio de Crisanto León, la Sala reitera lo dicho previamente en el sentido de que ésta carece de relevancia para acreditar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la parte actora o a las razones del demandado. Lo mismo puede decirse respecto de los testimonios que no fueron objeto de ratificación.

19. Por último, en lo que respecta a los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal dentro del proceso penal, la Sala los tendrá como pruebas válidas debido a que los mismos estuvieron a disposición de las partes por cuanto el Tribunal ordenó su incorporación al proceso, sin que ninguna de ellas impugnara esta decisión, o hubiera solicitado su aclaración o complementación.

III. Hechos probados

20. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 20.1. En la madrugada del 1º de enero de 1994, en el municipio de Cubarral (Meta), el señor Cristanto León recibió un disparo de arma de fuego en el muslo derecho durante una riña (oficio No. 003 del 3 de enero de 1994, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Cubarral –cdno. 3, fl. 3–). 20.2. Inmediatamente, el herido fue trasladado al centro de salud del municipio y de

allí fue remitido al Hospital Guamal, donde ingresó el 1º de enero de 1994 cerca de las 4 y 30 de la mañana en “buen estado general”. No obstante, al día siguiente, el paciente presentó dolor importante en el miembro inferior derecho. Al ser valorado por el personal médico, se encontró ausencia de “pulso femoral” y presencia de “hematoma y equimosis en región postero (sic) interna del muslo”, por lo cual se consideró que el señor León “est[aba] haciendo hematoma disecante femoral” y se dispuso su remisión “para valoración y manejo especializado” (historia clínica 19.592 del Hospital de Guamal –cdno. 1, fl. 153 a 162–). 20.3. El paciente ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio en la madrugada del 3 de enero de 1994 “con 47 horas de evolución con síndrome compartimental que compromete severamente la irrigación e innervación del miembro con muy mal pronóstico por su larga evolución”. Seguidamente, se dispuso su ingreso a cirugía de urgencias para la práctica de una “fasciotomia más debridamiento y anastomosis de arteria femoral derecha”, pero el reporte señaló que “no se espera[ba]n muy buenos resultados” (historia clínica No. 35.80.74 del Hospital Departamental de Villavicencio –cdno. 1, fl. 135 a 184; cdno. 2, fl. 123 a 126–). 20.4. Durante los cuatro días siguientes, el paciente permaneció internado en el Hospital Departamental de Villavicencio, con regular pronóstico. Según el reporte correspondiente al 6 de enero, el señor León ya mostraba dificultad para mover los

dedos del pie derecho, y no tenía “pulsos pedios ni tibiales posteriores”, por lo cual se dictaminó que “lo más probable es que se ampute el pie derecho”. La situación empeoró el 7 de enero, pues para ese momento, ya se observaba una coloración violácea en todo el pie, y ausencia de “llenado capilar” (historia clínica No. 35.80.74 del Hospital Departamental de Villavicencio –cdno. 1, fl. 135 a 184; cdno. 2, fl. 123 a 126–). 20.5. El 12 de enero de 1994, el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica para la amputación de su pierna derecha “desde el nivel que considere el cirujano”, ya que desde el día anterior presentaba malas condiciones generales, palidez generalizada y taquicardia. Ya en la sala de cirugía el señor León hizo paro cardiorespiratorio y falleció (historia clínica No. 35.80.74 del Hospital Departamental de Villavicencio –cdno. 1, fl. 135 a 184; cdno. 2, fl. 123 a 126–). 20.6. La necropsia practicada el 13 de enero de 1994 por la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal (regional oriente, seccional Meta) concluye lo siguiente: “hombre adulto quien recibió herida por proyectil arma de fuego en miembro inferior derecho que compromete arteria femoral derecha y gangrena isquemica del miembro inferior derecho posterior a fasciotomia; fallece en sepsis (sic)” (protocolo de necropsia No. A-024-94 –cdno. 2, fl. 65 y 66–).

20.7. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra Marco Helí Arenas por el homicidio de Crisanto León, dentro de la cual dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que, con base en la información consignada en la historia clínica del occiso y el protocolo de necropsia, dictaminara “si el señor LEON murió a consecuencia directa, inmediata o posterior del disparo sufrido en su miembro inferior derecho, o se presentó una con causa que ocasionó la muerte de la víctima” (Oficio No. 1444 del 1º de julio de 1994 de la Fiscalía 23 de Acacías (Meta) –cdno. 2, fl. 130–). 20.8. En respuesta a la anterior solicitud, el Instituto Nacional de Medicina Legal (regional oriente, seccional Meta), dictaminó que “la causa de la muerte es la herida por proyectil de arma de fuego que ocasionó sección de la arteria femoral” (…) (Oficio 2872-94 de julio 12 de 1994 –cdno. 2, fl. 131–). 20.9. Por solicitud de la defensa del sindicado, la Fiscalía 23 de Acacías (Meta), mediante auto del 22 de noviembre de 1994, solicitó la aclaración y adición del dictamen a fin de que la referida entidad certificara “si las lesiones causadas al hoy occiso Heran (sic) mortales, y si la herida causada por el arma de fuego era de aquellas que lesionara tejidos vitales u órganos vitales capaces de producir la muerte, o si por el contrario, con un adecuado tratamiento médico-quirúrgico se hubiera logrado la recuperación total o parcial del paciente” (cdno. 3, fl. 13).

20.10. Mediante oficio 134-PAT94 del 14 de diciembre de 1994, el Instituto de Medicina Legal atendió la anterior solicitud y dictaminó que la lesión sufrida por el occiso Crisanto León era “de tipo simplemente mortal entendiéndose por simplemente mortal aquella lesión que produciría la muerte si no es adecuadamente tratada o intervenida (…)” (cdno. 2, fl. 205 y 206).

III. Problema jurídico

21. En el caso sub-examine el problema jurídico consiste en resolver si se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la parte demandada, por haber transcurrido más de dos años desde el acaecimiento del hecho dañoso y la fecha de presentación de la demanda.

IV. Análisis de la Sala

22. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

23. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo (artículo 23 del Decreto-ley 2304 de 1989) –vigente al momento de la ocurrencia de los hechos–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos”8.

24. Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, en otros casos, no es tan fácil determinar la fecha cierta a partir de la cual debe empezar a computarse el plazo de dos años previsto en la ley. Esto sucede, por ejemplo, cuando el médico deja en el cuerpo del paciente un elemento extraño durante una cirugía, o cuando una persona afectada por una enfermedad terminal advierte tardíamente que fue víctima de un mal diagnóstico. 8 Esta norma fue subrogada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que dispuso que el plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

25. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa. Por ello se hace necesario acoger una interpretación flexible –fundada en el principio pro damato9– de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”10, es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley

positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su ocurrencia11, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.

26. En el caso concreto, el hecho dañoso, esto es, la muerte del señor Crisanto León ocurrió el 12 de enero de 1994, según consta el respectivo registro civil de defunción (cdno. 1, fl. 8). Sin embargo, la demanda se presentó el 23 de septiembre de 1996, aduciendo que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del 14 de diciembre de 1994, que es la fecha de expedición del dictamen de Medicina Legal que certifica que el origen del daño no fue el disparo, sino la deficiente y tardía atención médica que recibió la víctima por parte de los entes demandados. La parte actora argumenta que antes de esa fecha desconocía las verdaderas causas de la muerte del señor León, así como del perjuicio ocasionado, pues “se presumía que producto del tiro ocasionado (…), éste había sido atendido adecuada y correctamente por los médicos y centros hospitalarios que conocieron 9 La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, exp. 10.954, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y auto de marzo 7 de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

10 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13.126. C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase la sentencia de septiembre 13 de 2001, exp. 13.392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de abril 30 de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia de mayo 11 de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de marzo 2 de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo; auto de marzo 7 de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. del caso (…)” (cdno. 1, fl. 19).

27. Al respecto, observa la Sala que dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía 23 de Acacías (Meta) por el homicidio del señor Crisanto León se solicitó, mediante providencia del 22 de noviembre de 1994 (cdno. 3, fl. 13), al Instituto de Medicina Legal (regional oriente, seccional del Meta) la adición y ampliación del dictamen pericial No. 2872 del 12 de julio de 199412. Esta solicitud fue atendida mediante el oficio No. 134-PAT del 14 de diciembre de 1994 (cdno. 1, fl. 150 y 151),

en el cual se consigna lo siguiente:

1. El occiso Crisanto León presentó una herida por proyectil de arma de fuego en muslo derecho perforante y que interesó el 70% de la

arteria femoral que ocasionó sangrado profuso. Dicha lesión se cataloga desde el punto de vista forense como simplemente mortal entendiéndose por simplemente mortal aquella lesión que produciría la muerte si no es adecuadamente tratada o intervenida (…).

2. Al estudiar la historia clínica y la evolución del paciente pueden anotarse las siguientes observaciones de importancia:

a. El diagnóstico de lesión vascular en la arteria femoral no fue realizado oportunamente en el Hospital de Guamal, lo cual se desprende de las anotaciones de la historia clínica (…). b. (…) la demora de 47 horas empeoró el pronóstico del paciente de forma notable (…). c. La gangrena fue consecuencia directa de la lesión de la arteria femoral pues de no haberse ocasionado la herida no se hubiesen desencadenado la cadena de sucesos finalmente fatales. Sin embargo, las consecuencias de la gangrena pudieron preveerse (sic) cual seria (sic) evitar la septisemia realizando la amputación a tiempo, a si (sic) pues surge el interrogante nuevamente ? porqué no fué (sic) oportunamente amputado? (subrayas originales). 12 En contenido de este dictamen pericial es el siguiente: “Se revisó el primer reconocimiento

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