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CE-50001-23-31-000-1996-05852-01(23229)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-1996-05852-01(23229)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Accede /

AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN - Revoca TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala considera que el auto suplicado debe ser revocado por las siguientes razones: Tal como se evidencia de la relación cronológica realizada, no obra dentro del expediente el original del memorial de sustentación que fue presentado dentro del término legal (07-02-02) ante el Tribunal Administrativo del Meta. Revisado el memorial de sustentación se encuentra que obra en original el sello del Tribunal Administrativo del Meta, con la firma del funcionario que recibió y tiene como fecha de recibido el 7 de febrero de 2002, esto es, cuando aún el proceso se encontraba allí. De acuerdo con lo anterior se deduce que la parte demandada sustentó el recurso dentro termino legal y que fue el Tribunal Administrativo del Meta quien omitió incorporarlo al expediente en el momento en que se presentó y antes de enviarlo a esta Corporación para que conociera el recurso de apelación interpuesto. En síntesis, es claro que el memorial de sustentación fue presentado dentro término legal y por lo tanto, debe revocarse el auto proferido por el ponente y en su lugar admitir el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05852-01(23229)A

Actor: SEGUNDO LIDERATO ORDOÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el magistrado ponente el 30 de octubre de 2002, mediante el cual se decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 12 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia mediante la cual declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa “de la falla en la prestación del servicio de mantenimiento del arma de dotación del demandante” y como consecuencia, condenó al pago de mil gramos de oro a favor del demandante. 2º.- Inconforme con lo decidido la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de abril de 2002. 3º.- El Consejero ponente, mediante auto del 2 de octubre de 2002, corrió traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso interpuesto. 4º.- Durante el término concedido la parte demandada guarda silencio. Por lo tanto, mediante auto del 30 de octubre de 2002 el ponente declara desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la providencia apelada. 5º.- Dentro del término de ejecutoria del auto anterior la parte actora interpuso recurso de súplica en el que manifiesta: “ En escrito presentado por la anterior apoderada, con constancia de recibido por parte del Tribunal Administrativo del Meta con fecha 7 de

febrero de 2002, -copia que acompaño a este libelo-, se prueba plenamente que fue sustentado en primera instancia por la misma. “ Es de extrañar, que la revisión realizada al expediente se encuentra que el original del mismo no obra dentro del proceso. Considero que es una situación ajena a la demandada, quien a través de apoderada, de manera oportuna interpone y sustenta el recurso, con suficiente antelación ya que de mantener lo resuelto en el auto recurrido se vulneraría el derecho a la defensa que le asiste a la Entidad.” 6º.- Dentro del término de fijación en lista del recurso de súplica, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que expresa: “La providencia de primera instancia fue notificada el día 7 de noviembre de 2001, y el día 15 de Noviembre de 2001 se interpuso Recurso de Apelación contra dicha providencia, sin que se sustentara en ese momento. ...La parte demandada impugna la providencia que declara desierto el recurso y ejecutoriada la respectiva providencia, con fundamento en una sustentación que no obra su Original dentro de dicho proceso, desconociéndose el motivo del por qué no se hizo referencia alguna en término dentro de las anteriores etapas procesales que la ley confiere para estos casos. Como se puede ver, dicha sustentación se interpuso en una etapa procesal diferente, es decir fuera de término que la ley concede para la sustentación. Dicho escrito de sustentación de fecha 7 de febrero de 2002, también se encuentra fuera de término respecto de la tramitación ante el Honorable Consejo de Estado, toda vez que esta alta Corporación ha

admitido que se puede presentar la sustentación en estos términos, cuando el proceso ya se está tramitando en el Consejo de Estado. Algo curioso ocurre con dicha sustentación; se anexa la fotocopia de presentación el día 7 de febrero de 2002, pero la apoderada guarda silencio ante el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido que el escrito original de sustentación no aparece dentro del expediente; pero también se guarda silencio ante el Consejo de Estado, cuando se corre traslado para sustentar dicho recurso. Pero al darse cuenta de que se declara desierto el recurso y ejecutoriada la providencia, se interponen a la vez dos recursos, y se anexa la fotocopia simple de sustentación referida anteriormente, dando lugar a un desgaste procesal innecesario, debido a aguardar silencio de dicha sustentación. No sobra resaltar que en el Tribunal Administrativo del Meta, todo memorial dirigido a dicho Tribunal es presentado o debe ser presentado ante la oficina judicial de Meta cuestión que no se hizo. En el presente caso, no se entiende por qué ahora, cuando se declara desierto un recurso, se presenta fotocopia simple con constancia de recibido, pero clara está, recibido por otro despacho a quien no le correspondía recibirlo, pues en estas circunstancias se presentó dicho escrito en lugar diferente de lo que está ordenado en la jurisdicción del Meta. También se tiene que la parte demandada guardó silencio durante el término de 9 meses, para manifestar que había presentado escrito de sustentación.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: I.- Con el fin de decidir el recurso interpuesto, se procederá a hacer una

relación cronológica de la actuación cumplida desde el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. 1º.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 12 de octubre de 2001 (fls. 132 a 140), se notificó por edicto el 7 de noviembre (fl. 141). 2º.- La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2001; en el mismo manifiesta que sustentará el recurso en su oportunidad (fl. 141). 3º.- Mediante auto del 22 de abril de 2002 se concedió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó enviar el expediente a esta Corporación (fls. 146 y 147). 4º.- El expediente fue repartido el 9 de agosto de 2002, pasó al despacho el 11 de septiembre de ese mismo año y mediante auto del 2 de octubre se corrió traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación. Dicho término corrió los días 17, 18 y 21 de octubre, durante ese lapso se guardó silencio, tal como lo certificó la secretaría el 23 de octubre de 2002 (fl. 152). 5º.- El ponente mediante auto del 30 de octubre de 2002, declaró desierto el recurso y ejecutoriada la providencia que había sido apelada. Dentro del término de ejecutoria de este auto la apoderada del Ministerio de Defensa interpuso recurso de súplica mediante el cual solicita se revoque el auto que declaró desierta la apelación y allegó una copia de una sustentación que tiene sello de recibido en el Tribunal Administrativo del Meta el 7 de febrero de 2002,

fecha en la cual no se le había concedido el recurso interpuesto. II.- La Sala considera que el auto suplicado debe ser revocado por las siguientes razones: 1º.- Tal como se evidencia de la relación cronológica realizada, no obra dentro del expediente el original del memorial de sustentación que fue presentado dentro del término legal (07-02-02) ante el Tribunal Administrativo del Meta. 2º.- Revisado el memorial de sustentación se encuentra que obra en original el sello del Tribunal Administrativo del Meta, con la firma del funcionario que recibió y tiene como fecha de recibido el 7 de febrero de 2002, esto es, cuando aún el proceso se encontraba allí. De acuerdo con lo anterior se deduce que la parte demandada sustentó el recurso dentro termino legal y que fue el Tribunal Administrativo del Meta quien omitió incorporarlo al expediente en el momento en que se presentó y antes de enviarlo a esta Corporación para que conociera el recurso de apelación interpuesto. En síntesis, es claro que el memorial de sustentación fue presentado dentro término legal y por lo tanto, debe revocarse el auto proferido por el ponente y en su lugar admitir el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCASE el auto suplicado y en su lugar se dispone: Por haber sido sustentado dentro del término legal, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de octubre de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMAN RODRÍGUEZ V. RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

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