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CE-50001-23-31-000-1996-05869-01(21998)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1996-05869-01(21998)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - No es el escenario para cuestionar la legitimación en la causa por activa [N]o es jurídicamente admisible que con ocasión del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, se pretenda cuestionar un asunto que debió ser objeto de debate dentro del trámite ordinario del proceso, esto es, que la legitimación en la causa por activa, no desvirtuada en oportunidad legal, no puede ser materia de definición en el tramite incidental cuando la oportunidad procesal para hacerlo se encuentra más que vencida. ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA - No conlleva el reconocimiento de perjuicios [E]l actor no puede exigir la reparación de los supuestos perjuicios provenientes del ejercicio de una actividad ilícita, toda vez que no contaba con la licencia respectiva para prestar el servicio público de transporte de pasajeros. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL JUEZ - Debe estar basada en pruebas oportunamente allegadas al proceso En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones del juez sólo pueden fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, circunstancia que no tiene ocurrencia en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO - No probada / AUSENCIA DE PRUEBA / VEHÍCULO AUTOMOTOR - No se acreditó su valor real / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - No reconocida Estima la Sala pertinente anotar en relación con los posibles perjuicios derivados de la pérdida o destrucción total del vehículo que ésta no se encuentra demostrada, así como tampoco puede predicarse la entidad de los daños causados al mismo que impliquen su reparación. Aunado la anterior consideración a la ausencia de prueba sobre el valor real del automotor, resulta imposible practicar la liquidación de perjuicios, por la absoluta falta de bases reales para tal efecto. Las consideraciones hasta aquí expuestas, llevan a la Sala a concluir que en el sub examine no se demostró la realidad de los perjuicios materiales reclamados por el señor J. A. G. P., lo que conduce a confirmar la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05869-01(21998)A

Actor: JOSÉ OMAR GARCÍA ARÉVALO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del

Meta, mediante el cual se dispuso: “PRIMERO: (sic) NEGAR las pretensiones del incidentante” (fl. 302 cdno. ppal.).

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentando ante el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de diciembre de 1996 (fls. 100 a 110 cdno. 2), los señores José Omar García Arévalo y Lidia Rincón Hernández, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Nubia, Yuri Jhoana y William Alexander García Rincón, José Orlando García Rincón, José Alfonso García Puentes y Margarita Arévalo de García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la responsabilidad de la demandada por las lesiones corporales causadas a José Orlando García Rincón y por la destrucción del vehículo de placas ANJ-954, en hechos sucedidos el 9 de enero de 1995 en la inspección de El Raudal de Guayabero del municipio de San José del Guaviare.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación causados.

2. La sentencia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999 (fls. 174 a 192 cdno. 2), dispuso: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los daños

ocasionados a: JOSE OMAR GARCIA ARÉVALO, LIDIA RINCÓN,

NUBIA GARCIA RINCON, YURI JOHANA GARCIA RINCÓN Y

WILLIAN ALEXANDER GARCIA RINCÓN; JOSE ORLANDO GARCIA RINCÓN, JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES y MARGARITA ARÉVALO DE GARCIA, con ocasión de hechos ocurridos en 9 de enero de 1.995, en el Municipio (sic) de San José del Guaviare. “SEGUNDO: Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios de carácter moral en favor de las siguientes personas: “- JOSE ORLANDO GARCIA RINCÓN, trescientos gramos oro. “- JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES Y MARGARITA ARÉVALO DE GARCIA, doscientos gramos de oro para cada uno de ellos. “- JOSE OMAR GARCIA ARÉVALO Y LIDIA RINCÓN HERNÁNDEZ, doscientos gramos oro para cada uno. “NUVIA (sic), YURI JHOANA (sic) y ALEXANDER GARCIA RINCÓN, cien gramos oro para cada uno. “- TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago en abstracto de los perjuicios materiales ocasionados al vehículo Taxi (sic) de propiedad del señor JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES, conforme quedo (sic) consignado en la parte motiva de la sentencia. “CUARTO Negar las demás pretensiones de la demanda.” (fls.

190 y 191 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas fijas del texto).l Dicha sentencia no fue apelada por las partes, quedando ejecutoriada el 14 de junio de 1999.

3. El incidente de liquidación de perjuicios En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo en comento, y de conformidad con las disposiciones del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes promovieron incidente de liquidación, tendiente a fijar el monto de los perjuicios causados con ocasión de los daños inferidos al automotor de placas ANJ-954 (fls. 200 a 204 cdno. 2), los cuales estimaron así: “Comedidamente ruego a Ud. que, en (sic) base de lo expuesto y de las pruebas que se han de practicar conforme a lo que solicitaré más adelante, se sirva proferir auto en que se condene a LA NACION (Ejército Nacional), a pagar al señor JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES, por concepto de perjuicios materiales la suma de $72’550.000.oo, la cual deberá actualizarse conforme a la evolución del índice del nivel de precios al consumidor, correspondiendo $7’750.000.oo, a daño emergente por pérdida del campero Arocarpati (sic) 1979, y $64’800.000.oo al lucro cesante dejado de producir desde la fecha del siniestro (enero 9 de 1995) hasta el momento, o por la suma que en forma más estricta sea liquidada por el Despacho.” (fl. 202 cdno. 2).

4. Las pruebas practicadas

Para demostrar la realidad de los perjuicios pedidos, se practicaron las siguientes pruebas: 4.1, Recepción de los testimonios de Jorge Luis Mota Valencia (fls. 239 a 241 cdno. 2) y de José Angel Barbosa Mancera (fls. 245 a 247 cdno. 2) 4.2 Se allegaron las cotizaciones del valor del arreglo del automotor hechas en el “Taller Barbas” (fl. 242 cdno. 2) “Taller de pintura y latonería Los Vinazcos” (fl. 248 cdno. 2) 4.3. Así mismo, se rindió experticia (fls. 264 a 271 cdno. 2). Los peritos designados por el a quo, al rendir su dictamen el 18 de mayo de 2000, expusieron: “CALCULO DAÑOS SOLICITADOS “AL VEHÍCULO “Valor actual de los dineros que se debían desembolsar en enero de 1995 por arreglo del vehículo. “Se utiliza el I.P.C. y se indesan (sic) con el interés técnico legal del 0.8% anual o 0.67% mensual (tasa efectiva) “FORMULA n “VP = (I.P.C.F./I.P.C.I.) (1+I) “… “PERIODO DE ACTUALIZACION DE LOS $7.750.000= POR ARREGLO VEHÍCULO “26-01-1996 – 25-05-2000 = 0 días 3 meses 4 años = 51 meses “ VP= $7.750.000 X (110.64000/63.82450) x 51N meses “VP = $14.721.900

“Período de actualización como lucro cesante dejado de percibir “De enero 10 de 1995 hasta mayo 9 del 2.000 = 64 meses “VP= $1.200.000 x (110.64000/52.8.080) (I+0.00486755050)x 64N “VP = $78.405.120 “RESUMIENDO DAÑOS CALCULADOS “Valor vehículo= $14.721.900 “Valor lucro cesante= $78.405.120 “Valor total= $93.127.120.” (fls. 266 y 267cdno. 2) Para arribar a tal conclusión, los peritos afirman que estudiaron la demanda y sus anexos y que se desplazaron hasta la inspección del Raudal del Guayabero “… en donde se encuentra estacionado el vehículo totalmente inservible…” (fl. 265)

5. Actuación del Ministerio de Defensa La parte demandada, dentro del término de traslado del dictamen, presentó escrito (fls. 277 a 280 cdno. 2), manifestó oponerse al dictamen, por considerar que el valor asignado por los peritos al vehículo supera el valor real del mismo, además que no hay prueba que confirme que se encuentra en las condiciones de deterioro que se aduce en la experticia.

Igualmente, discrepa del cálculo de los perjuicios materiales, puesto que no se tomaron en consideración los gastos normales en que se incurre para poner a funcionar el vehículo, tales como los referidos a mantenimiento y combustible. Por último, afirmó: “No comparto el hecho de que supuestamente según los señores peritos el vehículo se encuentra en malas condiciones, estas condiciones actuales no se deben a la nación (sic) – Ministerio de

Defensa nacional (sic), sino al descuido y falta de preocupación del actor pues si tuvo medios con que vivir y salir adelante durante todos estos años debió tenerlo para reparar a su medida el vehículo y no sentarse a soñar con el carro nuevo que se compraría con la condena al Estado por lo tanto el estado actual aducido para dicho peritaje se debe al actor y los señores peritos aplauden su actuación premiándolo con un avalúo que enriquece ilícitamente a costa de los interese (sic) del Estado y de lo realmente probado. (No puede ser premiado por su descuido y falta de interés para probar su necesidad de trabajar).” (fl. 279 cdno. 2). Requerida por el a quo, según lo ordenado en auto de 16 de agosto de 2000 (fls. 281 y 282 cdno. 2), para que precisara el sentido de su memorial, la entidad demandada guardó silencio.

6. La providencia impugnada En proveído del 20 de junio de 2001 (fls. 296 a 303 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones del incidentante, por cuanto no encontró demostrado que el señor José Alfonso García Puentes fuera el propietario del vehículo ANJ-954. Razonó así el fallador de instancia: “Si observamos con detenimiento el expediente de manera integral, se tiene que se condenó al Ejército nacional a pagar los perjuicios causados por los daños materiales producidos al vehículo en donde se transportaban las personas que fueron heridas. Para probar la propiedad del vehículo se trajo fotocopia de la licencia de tránsito (fl. 15) en donde aparece como

propietario el señor GARCIA PUENTES JOSE ALFONSO, sin embargo a fl. 294 se encuentra historial del automotor AMJ (sic) 954, clase campero, marca carpati (sic), modelo 1979, de color verde, de motor No. 9745635481E, serie 043864 expedida por la Secretaria de Tránsito y Transportes de la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá, en donde se afirma que el señor JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES, distinguido con la C.C. No. 367605 ‘no registra de Granada como titular del derecho de dominio sobre ese vehículo’. Basta observar el folio a que se ha hecho referencia para comprobar la afirmación que se ha hecho. Esto significa que no habiéndose probado fehacientemente que JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES fuera el propietario del automotor de las características ya anotadas , no puede indemnizarsele por los daños causados al mismo, pues quien debe concurrir es la persona que ejercía el dominio sobre el vehículo y no otra. Y destaquese que quien se presenta como propietario es el señor JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES, quien como se reitera de acuerdo al historial No. H900038254 de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la Alcaldía de Santafe de Bogotá, no aparece en la condición de tal, luego la indemnización no puede efectuarse en favor de dicha persona, puesto que esta busca esencialmente es el resarcimiento integral de todo el perjuicio causado y no el enriquecimiento sin causa.” (fl.

301 cdno. ppal. – negrillas del texto).

7. La apelación Inconforme con tal decisión, la parte actora la apeló (fls. 311 a 313 cdno. ppal.). Fundamentó su disentimiento, en concreto, en que contrario a lo señalado por el tribunal, sí está demostrado que el señor José Alfonso García Puentes es el propietario del vehículo de placas ANJ-954, tal como aparece en la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que fue mal interpretada por el a quo, toda vez que lo que en dicho documento se afirma es que el señor García Puentes no tiene registrado su domicilio, de lo cual no puede inferirse que no esté demostrada la propiedad del referido automotor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de 26 de abril de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se despacharon desfavorablemente los pedimentos hechos en el trámite del incidente de liquidación de condena adelantado dentro del proceso de la referencia.

Al respecto, encuentra la Sala que en el ordinal tercero de la sentencia del 21 de mayo de1999, el a quo dispuso: “TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago en bastracto de los perjuicios materiales ocasionado al vehículo Taxi de propiedad del señor JOSE ALFONSO GARCIA PUENTES, conforme quedo (sic) consignado en la parte motiva de la senencia.” (fl. 191 – mayúsculas fijas del

texto). En tales condiciones, resulta evidente que el tribunal para proferir tal condena en favor del señor José Alfonso García Puentes, por razón de los daños causados al vehículo de placas ANJ-954, debió encontrar demostrado en el expediente que aquel era el propietario del automotor, puesto que no resulta juridicamente posible admitir que se hiciera ese pronunciamiento condenatorio en ausencia de prueba de la propiedad del vehículo en cabeza del demandante. Sobre este aspecto en particular, observa la Sala que con la demanda se anexó copia auténtica de la licencia de tránsito número 94-639837 (fl. 15 cdno. 2), en donde aparece que el titular del derecho de dominio sobre el automotor de placas ANJ-954 el referido señor José Alfonso García Puentes. Esta circunstancia no mereció reparo ni del tribunal ni de la parte demandada, por lo que no es jurídicamente admisible que con ocasión del trámite del incidente de liquidación de perjucios, se pretenda cuestionar un asunto que debió ser objeto de debate dentro del trámite ordinario del proceso, esto es, que la legitimación en la causa por activa, no desvirtuada en oportunidad legal, no puede ser materia de definición en el tramite incidental cuando la oportunidad procesal para hacerlo se encuentra más que vencida. Admitir que asiste la razón al tribunal en el proveído acusado, equivale a aceptar que es posible para el juez modificar su propia sentencia, por lo demás ejecutoriada, con evidente vulneración de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta a todas luces inaceptable.

Además de lo anterior, examinado el historial número H900038254 (fl. 294 cdno. 2), en que basó el a quo la denegación de lo pedido por el incidentalista, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por el tribunal en tal documento público no se dice que José Alfonso García Puentes no sea el propietario del vehículo de placas ANJ-954, circunstancia que, por el contrario se afirma, sino que lo que allí se indica es que el citado ciudadano no tiene registrada una dirección en los archivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, esto es, sobre la indemnización a que tiene derecho el señor José Alfonso García Puentes, para demostrar el monto de los perjuicios la parte actora allegó los siguientes elementos probatorios: a Los testimonios de Jorge Luis Mota Valencia (fls. 239 a 241 cdno. 2) y de José Angel Barbosa Mancera (fls. 245 a 247 cdno. 2) b. Cotizaciones del valor del arreglo del automotor: b.1. Una que consta en documento fechado el 26 de enero de 1996, por valor de $7.750.000.00, del “Taller Barbas” (fl. 242 cdno. 2) b.2.La realizada por el “Taller de pintura y latonería Los Vinazcos”, del 10 de marzo de 1995, por $6.700.000.00 (fl. 248 cdno. 2) c. Experticia rendida ante el a quo (fls. 264 a 267 cdno. 2). Respecto de las pruebas relacionadas, la Sala precisa lo siguiente 1En cuanto a los testimonios de los señores Jorge Luis Mota

Valencia (fls. 239 a 241 cdno. 2) y de José Angel Barbosa Mancera (fls. 245 a 247 cdno. 2), éstos indican que por razón de la actividad de servicio público prestado con el vehículo de placas ANJ-954, el señor José Alfonso García Puentes percibía unos ingresos que estiman en $500.000.00 mensuales. Observa la Sala que los deponentes no dan razón de su dicho, esto es, que no fundamentaron sus declaraciones en cuanto a por qué y cómo les consta la realidad de los ingresos supuestamente dejados de percibir y simplemente se limitan a afirmar sobre éstos, pero no existe en los testimonios ningún elemento que permita dar credibilidad a lo que exponen los testigos citados. Además de lo anterior, del contenido del certificado de propiedad obrante a folio 15, como del historial del vehículo que aparece al folio 294, ambos del cuaderno segundo, se advierte que el vehículo de placas ANJ-954 se encuentra matriculado como de servicio particular, es decir, que la actividad de transporte de pasajeros para la cual se destinaba el automotor, no cumplía con los requisitos legales para el desarrollo de tal actividad. En tales condiciones, el actor no puede exigir la reparación de los supuestos perjuicios provenientes del ejercicio de una actividad ilícita, toda vez que no contaba con la licencia respectiva para prestar el servicio público de transporte de pasajeros.1 2.- Sobre las cotizaciones allegadas, esto es, la que consta en documento fechado el 26 de enero de 1996, por valor de $7.750.000.00, del “Taller Barbas” (fl. 242 cdno. 2) y la realizada por el “Taller de pintura y latonería

Los Vinazcos”, del 10 de marzo de 1995, por valor de $6.700.000.00 (fl. 248 cdno. 2), estima la Sala que tampoco pueden ser considerados para decidir sobre el asunto materia de estudio. En efecto, el documento que obra a folio 242 del cuaderno segundo, expedido por el “Taller Barbas”, fue aportado por el testigo Jorge Luis Mota Valencia, quien al hacer la descripción de los hechos, indica, entre otras cosas, que “… el señor ALFONSO GARCIA no tiene plata suficiente para mandarlo arreglar, ya que la cotización de los daño ocasionados, cuesta la suma de $7’750.000, la cual entregó fotocopia de se corrije (sic) la cual entrego cotización. (sic) para que obre dentro del proceso…” (fl. 240 cdno. 2). Así las cosas, no fue por actividad procesal de las partes o del juez que se arrimó el documento al expediente, sino que se aportó por un testigo, quien no se encuentra legitimado para esos efectos. Por otro lado, no se halla en el expediente ninguna constancia de la forma en que se allegó al mismo el documento que aparece al folio 248, o sea la 1 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2002. Exp. 12791, actor: Tito Julilán Orrego cotización expedida por el “Taller los Vinazcos”, situación ésta que impide tenerla como prueba dentro del presente proceso. En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones del juez sólo pueden fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, circunstancia que no tiene

ocurrencia en el presente asunto, según se vio.

3. En relación con la experticia rendida, la Sala no le confiere el valor probatorio que se pretende, puesto que los expertos se limitaron a tomar en consideración la suma de $7.750.000.00, señalada por la parte actora al formular el incidente de liquidación de perjuicios, valor éste respecto del cual efectuaron no sólo la actualización, sino que, además, sin explicación ni justificación alguna, procedieron a aplicar unos intereses del 0.67% mensual.

El dictamen así proferido, carece de bases serias, pues no describen el estado del vehículo, ni cuales son las reparaciones que deben efectuarse o si las mismas ya se realizaron, limitándose a acompañar unas fotografías n(fl. 272 cdno. 2), respecto de las cuales no existe ninguna certeza que correspondan al bien objeto de su pericia; por lo que no resulta de recibo la prueba así producida. Por último, estima la Sala pertinente anotar en relación con los posibles perjuicios derivados de la pérdida o destrucción total del vehículo que ésta no se encuentra demostrada, así como tampoco puede predicarse la entidad de los daños causados al mismo que impliquen su reparación. Aunado la anterior consideración a la ausencia de prueba sobre el valor real del automotor, resulta imposible practicar la liquidación de perjuicios, por la absoluta falta de bases reales para tal efecto. Las consideraciones hasta aquí expuestas, llevan a la Sala a concluir que en el sub examine no se demostró la realidad de los perjuicios materiales reclamados por el señor José Alfonso García Puentes, lo que conduce a confirmar la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia VUELVA el expediente al tribunal de origen.

COPIESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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