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CE-50001-23-31-000-1996-05879-01(19662)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1996-05879-01(19662)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Referencia: 50001-23-31-000-1996-05879-01(19662)

Actor: Municipio de Villavicencio

Demandado: Carlos Alberto Zabaleta Barreto.

Naturaleza: Acción de controversias contractuales Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de octubre de 2000, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 108 a 118).

ANTECEDENTES ISíntesis del caso

1. El municipio de Villavicencio celebró en 1995 un contrato con el señor Carlos Alberto Zabaleta Barreto para la transformación de las basuras producidas en el municipio, el cual fue incumplido; no obstante, al no haberse probado los perjuicios que alegó padecer la entidad demandante con ocasión de tal incumplimiento contractual, no se puede deducir la responsabilidad del demandado ni proferirse condena en su contra.

IILo que se demanda

2. En la demanda presentada el 26 de noviembre de 1996 por el municipio de Villavicencio, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del señor Carlos Alberto Zabaleta Barreto, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Humucol

Humus de Colombia, se elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERO: Condenar al establecimiento comercial HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL, de propiedad del señor Carlos Alberto Zabaleta Barreto, al pago de todos los perjuicios causados al Municipio de Villavicencio, con ocasión al incumplimiento de la ejecución del convenio 305 de 1995, celebrado entre estas dos partes, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otro índice de ajuste monetario a tales sumas.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas, agencias y demás gastos del proceso.

3. El demandante adujo que el 12 de junio de 1995, las partes celebraron el convenio n.o 305, cuyo objeto consistió en que el contratista pondría a funcionar las instalaciones construidas por la entidad demandante en la Granja Campoalegre para la transformación de 5 toneladas diarias de basuras recolectadas en el área urbana del municipio y como resultado de ello, produciría cartón, vidrio, plástico y humus, a partir de la utilización de lombriz roja californiana, de la cual el contratista se comprometió a aportar semilla en cantidad de 2667 kilogramos.

4. La entidad contratante construyó 50 eras diseñadas para la ejecución del contrato, cuyo término de duración fue de 3 años, pero el contratista, transcurridos 20 meses, no había dado cumplimiento a lo pactado, razón por la cual el municipio expidió la resolución n.o 3030 del 15 de agosto de 1996 declarando el incumplimiento del convenio y ordenando su liquidación, la cual se produjo mediante

resolución n.o 4098 del 9 de septiembre de 1996, al no concurrir el contratista a efectuarla de común acuerdo.

5. Debido al incumplimiento del contratista, la entidad contratante sufrió perjuicios por las obras en las que invirtió y que no fueron debidamente utilizadas por aquelcon quien también se habían contratado por valor de $19 995 000,oo-, dejando de obtener el municipio las utilidades que previó del aprovechamiento de los materiales reciclados y de los abonos producidos, pues según lo pactado, las ganancias que se obtuvieran de estas actividades se repartirían equitativamente entre las partes, además del grave problema ambiental generado, pues en virtud del compromiso asumido en el contrato, el municipio recogió las basuras que producía la ciudad y las depositó en el terreno designado para ello. En consecuencia, la actora tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por el demandado (fls. 19 a 24).

III. Actuación procesal

6. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda por auto del 17 de enero de 1997, notificado personalmente al señor Carlos Alberto Zabaleta Barreto, quien no la contestó (fls. 26 y 46).

7. En la oportunidad para presentar alegatos, el demandado presentó escrito en el cual pidió desestimar las pretensiones, aduciendo, en relación con el convenio 305, que el contratista sí cumplió con su obligación de hacer entrega de 2267 kilogramos de semilla de lombriz roja californiana, pero lo cierto es que la legalidad de tal

convenio era cuestionable y el mismo resultaba nulo, por las razones que más adelante se expondrán.

8. Además sostuvo que al no ser el predio de propiedad del municipio de Villavicencio y tener que devolverlo al departamento del Meta con sus mejoras, aquella entidad no puede alegar que sufrió una afectación patrimonial por las mismas y no es cierto que hubiera tenido pérdida alguna, pues quien realmente perdió fue el contratista, que invirtió en el negocio de la explotación de la lombricultura que fue objeto de la sociedad mixta que veladamente surgió del convenio 305 de 1995, lo que demuestra otra irregularidad, pues no se contó con la autorización del concejo municipal para esta clase de sociedad (fls. 95 a 106).

9. El tribunal a-quo resolvió en la forma en que lo hizo –negando las pretensionespor cuanto consideró que en el plenario no obraban pruebas suficientes sobre los perjuicios causados al municipio y sostuvo respecto de la prueba recaudada que “si bien es cierto, permite imputar alguna responsabilidad contra el contratista, es insuficiente para determinar los perjuicios causados y condenarlo a su pago” (fls. 108 a 118).

10. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia –que fue admitido mediante auto del 5 de abril de 2001en el cual solicitó su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el plenario se acreditó en debida forma tanto el incumplimiento del contratista –quien no efectuó el procesamiento de las basuras

para producir abonos, “(…) abandonó la ciudad y utilizó la infraestructura facilitada por el municipio para obtener abonos pero no para el municipio, sino en beneficio personal, utilizando para ello los desechos orgánicos del centro ganadero del Meta (…)”- como los perjuicios que el mismo le ocasionó a la entidad demandante, a pesar de que no se hubieran cuantificado en el proceso, debiendo el juez, conforme a lo dispuesto por la ley para estos casos (art. 172, C.C.A), proferir una sentencia en abstracto. Sostuvo el apelante, que el incumplimiento del contratista implicó daños a la entidad con los consiguientes perjuicios, porque “(…) siempre el incumplimiento por parte de uno de los contratantes a una o más de sus obligaciones causa perjuicio a la parte cumplidora de sus obligaciones” (fls. 125 y 137).

11. La delegada del ministerio público ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio fue debidamente probado el incumplimiento contractual del contratista, no se probaron por el demandado los hechos en los que sustentó la supuesta nulidad absoluta del convenio celebrado con la entidad demandante, no se impugnaron los actos administrativos proferidos por el municipio de Villavicencio, por medio de los cuales declaró el incumplimiento y liquidó unilateralmente el convenio n.o 305 de 1995 y sí se acreditó el incumplimiento del contratista respecto de sus obligaciones, entre ellas la de entregar al municipio 2267 kilogramos de semilla de lombriz roja californiana por valor de $6 800 000,oo

(fl. 147). CONSIDERACIONES ILa competencia

12. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia1, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de su presentación, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

IIHechos probados

13. El municipio de Villavicencio suscribió con el señor Carlos Alberto Zabaleta Barreto, propietario del establecimiento comercial Humus de Colombia-Humucol2 y 1 Al efecto cabe tener en cuenta que el demandante estimó la cuantía del proceso en suma superior a $80 000 000,oo, correspondientes al lucro cesante por la no obtención de utilidades derivadas del reciclaje de basuras durante los 3 años de duración del contrato (fl. 23), suma muy superior a la exigida a la fecha de la presentación de la demanda (26 de noviembre de 1996) para que el proceso fuese de doble instancia ($ 13 460 000,oo). 2 Observa la Sala que si bien a lo largo del convenio se menciona a Humucol como contratista y se dice que en su representación lo suscribió el señor Zabaleta, en realidad se trata, según el certificado de matrícula de persona natural del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Armenia (fl. 11), de un establecimiento de comercio que por lo tanto carece de personería jurídica, de propiedad del señor Carlos Alberto Zabaleta, cuya actividad comercial es el “tratamiento y transformación de basuras municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología”, y fue

bajo la consideración de que es la “(…) única entidad que en la región ha ofrecido este tipo de servicios, por ser su actividad (…)”, el contrato de obra pública n.o 234 del 12 de junio de 1995, cuyo objeto fue “(…) construir: 50 eras para el tratamiento y transformación de cinco (5) toneladas diarias de basuras producidas en el área urbana de Villavicencio, en predios de la finca Campoalegre, terrenos entregados en comodato al Municipio de Villavicencio (…)”, por valor de $19 995 000,oo y con una duración de 30 días (copia auténtica de documento público, fl. 14).

14. El contrato 234 fue ejecutado a cabalidad y las obras se recibieron a satisfacción por la entidad contratante, según consta en la respectiva acta de recibo final de obra del 14 de agosto de 1995, suscrita por las partes, el gerente de Empresas Públicas de Villavicencio y la interventora, funcionaria de esta misma entidad (copia auténtica de documento público, fl. 18).

15. El 12 de junio de 1995, las partes también celebraron el “convenio” n.o 305 de 19953, “(…) para la explotación de un módulo compuesto por cincuenta (50) eras, que se construyen para el tratamiento de basuras en predios de la finca Campoalegre (…)”, cuyo objeto fue: PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO. HUMUCOL se compromete a poner en funcionamiento y a mantener en plena producción las instalaciones construidas para la transformación de cinco (5) toneladas diarias de basuras producidas en el área urbana de Villavicencio y la

cual dará como resultado a partir del cuarto mes, Humus, cartón, vidrio, plástico, etc. Además a partir del octavo mes empezará a producir semilla de lombriz roja californiana, productos necesarios para el mejoramiento de nuestros suelos y que significan rentabilidad para el Municipio”.

16. En la cláusula segunda se reguló el valor del convenio y se pactó que “Para iniciar el proceso, HUMUCOL se compromete a aportar semilla de lombriz dicho señor Zabaleta quien se obligó a través del referido contrato con el municipio de Villavicencio. 3 Copia auténtica de documento público aportada por el demandante (fl. 9) en la cual resulta ilegible la fecha de suscripción; según oficio enviado al contratista por la asesora jurídica municipal citándolo para notificarle la resolución n.o 003030 del 15 de agosto de 1996 y llevar a cabo su liquidación, el convenio es del 12 de junio de 1995 (fl. 8). californiana por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6’800.000,oo) representados en DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (2267) kilogramos”.

17. Como obligaciones a cargo del contratista se acordó, en la cláusula tercera, que “HUMUCOL aportará todos los gastos indispensables para el buen funcionamiento del módulo establecido que consta de cincuenta eras”.

18. En la cláusula cuarta, denominada “Ganancias de Humucol”, las partes acordaron que “los gastos invertidos por HUMUCOL para la operatividad del módulo

construido y los aportados por EL MUNICIPIO para su construcción, serán deducidos posteriormente del producido y la ganancia que se obtenga a partir de ese momento se repartirá de manera equitativa entre el MUNICIPIO DE

VILLAVICENCIO y HUMUCOL”.

19. La vigencia del contrato se pactó en 3 años (cláusula quinta) “(…) contados a partir de la fecha en que se inicie el suministro de basuras, lo cual ocurrirá una vez sea construida y adecuada la infraestructura”, término que podía ser prorrogado de común acuerdo, atendiendo a los resultados del proceso, de acuerdo con los cuales, además, según la cláusula sexta, el municipio podría disponer la construcción de otros módulos para incrementar el proceso de transformación de las basuras en la forma pactada en este convenio.

20. Se pactó también la facultad de terminación, modificación e interpretación unilateral a favor del municipio según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (cláusula séptima), pero el contrato no contiene cláusula de caducidad ni se le exigió la constitución de una garantía de cumplimiento al contratista.

21. El municipio de Villavicencio expidió la resolución n.o 003030 del 15 de agosto de 1996, por medio de la cual declaró el incumplimiento del convenio 305 de 1995 suscrito entre el municipio y la empresa denominada HUMUS DE COLOMBIA bajo la consideración de que el mismo no se ejecutó y ordenó su liquidación en el estado en que se encontraba, acto que fue notificado mediante edicto fijado en lugar visible de la oficina jurídica del municipio el 29 de agosto a las 8:00 a.m. de 1995 y

desfijado el 11 de septiembre del mismo año, a las 6:00 p.m. (copia auténtica de documentos públicos, fls. 2 y 6).

22. Por medio de resolución n.o 004098 del 9 de septiembre de 1996, el municipio de Villavicencio liquidó unilateralmente el convenio 305 de 1995, acto en el cual dejó constancia de que se había citado al contratista para proceder a la liquidación sin obtener respuesta alguna4 y se concluyó que “De la no ejecución del Convenio 305 de 1995, no quedan obligaciones o saldos en dinero a cargo del Municipio de Villavicencio. Sin embargo, a cargo de la firma Humus de Colombia HUMOCOL queda una obligación por valor de $6.800.000, correspondientes al aporte que debía realizar en desarrollo del objeto del Convenio” (fl. 5).

23. El contrato celebrado por las partes fue incumplido por el contratista, según se desprende de las siguientes declaraciones: 23.1. La señora Juana Isabel Murillo Higuera, ingeniera química que para la época de celebración del contrato era empleada y se desempeñaba como jefe del departamento de aseo de las Empresas Públicas de Villavicencio, razón por la cual, declaró que tuvo conocimiento de los 2 contratos que se celebraron con el señor Zabaleta, el primero de obra pública para la construcción de unas eras para el proceso de las basuras por medio de la lombricultura y el segundo para el proceso de transformación de basuras. La testigo manifestó que 4 La entidad demandante aportó copia auténtica de oficio dirigido por la asesora jurídica municipal al señor Carlos Alberto Zabaleta, Humus de Colombia, a una dirección en el municipio de Armenia y

fechado el 20 de agosto de 1996, por el cual esta funcionaria lo cita para notificarle la resolución 003030 de 1996 y para proceder a llevar a cabo la liquidación del convenio de común acuerdo, oficio que tiene un sello de la gerencia de la empresa S.D.M. Llano Express que dice “entregas certificadas”, en el cual no consta cuándo se produjo la entrega y si fue recibido o no por su destinatario o por alguien más (fl. 8). Conozco a CARLOS ALBERTO ZABALETA (…) porque él tenía un proceso de lombricultura por la vía a Catama por los años 93 o 94 y yo trabajaba en Empresas Públicas de Villavicencio y la relación está en que el proceso de lombricultura se realiza con basuras y en ese entonces yo era la jefe del Departamento de Aseo de Villavicencio (…). El Municipio de Villavicencio (…) le dio un contrato al señor ZABALETA para la construcción de unas eras para el proceso de las basuras por medio de la lombricultura, por medio de lombrices (…), eran como dos tipos de contratos, uno por obra civil y el otro por el proceso de transformación. El contrato de la obra civil se realizó y fue entregado, pero la transformación de la basura nunca se realizó; personalmente le entregué a una persona que había dejado él encargada para esa fecha del proceso de lombricultura, cerca de cinco toneladas de basura pero nunca fueron procesadas, al cabo del tiempo tocó recogerlas por la formación de moscas y el mal olor que se estaba produciendo, el proceso cuando fue terminada la construcción de las eras el señor

ZABALETA ya no estaba viviendo en Villavicencio (…). 23.2. Se le preguntó concretamente a la testigo si el señor Zabaleta había cumplido o no con el contrato, a lo cual respondió que “No cumplió porque no se procesó la basura de la recolección efectuada por el Municipio de Villavicencio en ese entonces” y frente a la pregunta de si le constaba que el incumplimiento contractual del señor Zabaleta le hubiera causado perjuicios al municipio, contestó que consideraba que sí, “(…) porque lo que se refiere a los residuos sólidos en el municipio de Villavicencio ha sido un tema de mucha contradicción y de mucho acondicionamiento (…), si se hubiera hecho ese contrato se hubiera podido determinar la viabilidad de ese tipo de tratamiento con los residuos sólidos del municipio de Villavicencio y con las cantidades que genera el municipio de Villavicencio, para mí la cuantía pues es casi incalculable porque sigue siendo pues una controversia, un proceso que nunca se realizó (…)” (fl. 72). 23.3. El señor Gustavo Rojas Reyes, ingeniero civil de 52 años de edad, se desempeñaba como gerente de las Empresas Públicas de Villavicencio y en tal condición conoció al demandado Carlos Alberto Zabaleta Barreto, quien le ofreció al alcalde de la época (1995) un tratamiento de basuras con lombrices californianas y para realizar un ensayo del sistema, el mandatario celebró con el señor Zabaleta un contrato de obra civil -del cual fue interventora Empresas Públicasla cual “(…) fue

recibida a entera satisfacción por mi representante ingeniera JUANA ISABEL MURILLO y yo avalé con mi firma el acta de recibo final” y un convenio para la explotación del humus y el reciclaje por espacio de 3 o 5 años. Manifestó el testigo que el contrato de obra civil, consistía en la construcción de un módulo de 50 eras cubierto con una malla polisombra de polietileno, con un costo aproximado de 20 millones de pesos y que el convenio “(…) para la explotación del humus y el reciclaje (…)” consistía en que el municipio aportaba esta infraestructura al señor Zabaleta, quien aportaba “(…) un equivalente a seis millones y medio aproximadamente (…)” en semilla de lombriz -2 a 4 toneladassuficiente para procesar las 5 toneladas de basura diaria de las plazas de mercado; que el contratista cumplió con el contrato de obra pero no ejecutó el convenio, pues la administración empezó a llevar la basura al sitio acordado y no hubo personal del contratista que iniciarse el reciclaje ni mucho menos las lombrices que se encargarían de hacer el proceso de transformación de la basura. 23.4. Preguntado por los perjuicios que tal incumplimiento le ocasionó al municipio, el testigo manifestó: El perjuicio mayor estuvo en que se esperaba procesar la basura más contaminante, esto es la materia orgánica y el mayor productor de materia orgánica son las plazas de mercado, con este convenio la administración municipal de Villavicencio pretendía ser un modelo en tratar de la manera más ecológica la mayor producción de contaminación, las basuras de las plazas de mercado, seguro estoy que

si este programa hubiese salido adelante tendríamos solucionado uno de los problemas más graves de las basuras, su disposición final, y estaríamos a la vez produciendo un abono orgánico que podría ser vendido o utilizado en el arreglo de parques de la ciudad como era el objetivo final (fl. 76). IIIProblema jurídico

24. Debe la Sala establecer, con base en los hechos debidamente probados en el proceso, i) en primer lugar, la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes así como el régimen jurídico al cual se hallaba sujeto para ii) definir si, teniendo en cuenta la existencia de los actos administrativos de incumplimiento y liquidación unilateral proferidos por la entidad demandante, resulta procedente un pronunciamiento de fondo a pesar de que los mismos no fueron demandados.

IVEl régimen legal del contrato

25. El “convenio” 305 objeto de la presente litis, fue suscrito por el demandado Carlos Alberto Zabaleta Barreto en 1995 con el municipio de Villavicencio, entidad cuya contratación se encuentra regida por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, contentiva de las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales (art. 1º), dado que esta es la naturaleza jurídica de los municipios, que en términos generales se hallan sujetos a esta normatividad (art. 2º). No obstante, observa la Sala que de dicho acuerdo de voluntades, se desprendieron las siguientes obligaciones

principales a cargo de las partes: 25.1. Para el municipio: - Poner a disposición del contratista las 50 eras construidas para el tratamiento de basuras.

  • Proporcionarle al contratista, transportándolas hasta el lugar, 5 toneladas diarias de basuras producidas en el área urbana de

Villavicencio. 25.2. Para el contratista: - Suministrar semilla de lombriz roja californiana por valor de $ 6 800 000,oo. - Adelantar la labor de transformación de los residuos sólidos. - Efectuar la siembra de la lombriz para producir humus. - Asumir todos los gastos indispensables para el buen funcionamiento del módulo compuesto por las 50 eras que le fueron entregadas por el municipio.

26. Como contraprestación a favor del contratista, se pactó la entrega del 50% de las ganancias que se produjeran como resultado de la labor de reciclaje que adelantaría.

27. De acuerdo con lo anterior, el objeto principal del contrato celebrado por las partes fue la disposición final de los residuos sólidos producidos en el municipio de Villavicencio, a través de su reciclaje y la producción de humus a partir de los desechos orgánicos, actividad que hace parte del servicio público de aseo.

28. El artículo 365 de la Constitución Política, estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual le asiste el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y defirió al legislador la función de establecer el régimen jurídico al cual estarán sometidos, disponiendo además que tales servicios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares”. Por su parte, el artículo 311 superior,

estableció que al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde, entre otras cosas, prestar los servicios públicos que determine la ley.

29. La Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, contempló la posibilidad de su asunción por parte de los municipios, ya que en sus artículos 5º y 6º les atribuyó la competencia para asegurar que los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo5, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, se presten a sus habitantes de manera eficiente, bien sea a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Al respecto, el artículo 6º dispuso: 5 El numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art. 1º de la Ley 689 de 2001), establece: “14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.

La reglamentación del servicio público de aseo se produjo mediante Decreto 605 de 1996, es decir fue posterior a la celebración del contrato objeto de la presente litis. No obstante, se observa que en su artículo 1º se definieron las siguientes actividades: “Aprovechamiento o recuperación. Es la

utilización de los residuos sólidos por medio de actividades tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reuso de los residuos, que al tiempo que generan un beneficio económico o social reducen los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de los residuos sólidos” y “Tratamiento. Es el conjunto de acciones y tecnologías mediante las cuales se modifican las características de los residuos sólidos incrementando sus posibilidades de reutilización, o para minimizar los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana en su disposición temporal o final”. Y se reiteró, en su artículo 4º, que es obligación de los municipios asegurar a sus habitantes la prestación del servicio público domiciliario de aseo, estableciendo en el artículo 5º que es su responsabilidad promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural, urbana y suburbana. “El servicio público de aseo, como se encuentra definido actualmente, comprende los servicios de recolección de residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final de los residuos sólidos. Incluye también las actividades de transferencia, tratamiento y aprovechamiento. Adicionalmente, a partir del año 2000 el servicio de aseo incluye las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, y el lavado de éstas”. Centro de estudios sobre desarrollo económico Universidad de los Andes y Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes ANDESCO, “Análisis de la

evolución de los servicios públicos domiciliarios durante la última década”, mayo 2005, pg. 103. Artículo 6º.- Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los

ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda

operar. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio pr

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