CE-50001-23-31-000-1996-05907-01(19756)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1996-05907-01(19756)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia. Prueba Según el acta de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, remitida al proceso en copia auténtica por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno presenta: “TRAUMA
RODILLA DERECHA CON LESION MENISCAL QUE REQUIRIO MANEJO
QUIRURGICO QUE DEJA COMO SECUELA a) ARTROFIA CUADRICEPS DERECHO b) LIMITACION MOVIMIENTOS DE FLEXOEXTENSION DE RODILLA DERECHA”, lesión que le produce una incapacidad relativa y permanente y una disminución de su capacidad laboral equivalente al 36,92% (folio 87, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesión padecida por soldado voluntario / FALTA DE PRUEBA - Ausencia de responsabilidad Los actores sostuvieron que el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno sufrió una caída cuando realizaba operaciones de registro y control en jurisdicción del Municipio de Acacías, Departamento del Meta, lo cual se encuentra debidamente acreditado con el informativo administrativo citado precedentemente. También manifestaron los actores, que la entidad demandada se tardó 7 días en atender al soldado lesionado, lo que habría complicado el cuadro clínico que presentaba la víctima, y que la atención médica a él suministrada no fue la más indicada; sin embargo, nada de lo dicho se encuentra demostrado en el proceso, pues la única
prueba que alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó lesionado el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno, es el informativo al que se hizo alusión anteriormente, y éste únicamente da cuenta de que ocurrió un accidente y que al lesionado se le prestaron inmediatamente los primeros auxilios, siendo remitido al Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, con sede en Apiay, Departamento del Meta, para tratamiento de ortopedia. FALTA DE ATENCION MEDICA - Ausencia de prueba Pero en el evento de que llegare a pensarse, y esto en gracia de discusión, que Jesús Albeiro Moreno no fue atendido oportunamente, como lo afirman los demandantes, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que dicha omisión hubiese sido determinante en las lesiones que afectaron al uniformado, pues no debe perderse de vista que el soldado lesionado sufrió un fuerte golpe en la rodilla cuando cayó en un hueco durante un operativo de registro y control, lo cual se deduce de la gravedad de las lesiones padecidas por la víctima, tal como se evidencia de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, circunstancia por la cual el lesionado debió ser intervenido quirúrgicamente y sometido a sesiones intensivas de fisioterapia, para enfrentar el cuadro clínico que lo aquejaba. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por la prestación del servicio de salud / CARGA DE LA PRUEBA - La parte actora deberá acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de esa responsabilidad / FALLA EN
EL SERVICIO - Deben acreditarse los elementos de responsabilidad Tratándose de la responsabilidad del Estado, por la prestación del servicio de salud, la parte actora deberá acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de esa responsabilidad, esto es, deberá acreditar la falla en la prestación del servicio médico de salud, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos. En el caso particular, si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno, no se acreditó que ello obedeciera a la falta de atención oportuna o a una indebida atención médica, pues está plenamente demostrado en el expediente que inmediatamente el soldado sufrió el accidente, le fueron suministrados los primeros auxilios y luego fue llevado al ortopedista, quien le enyesó la pierna a los seis días de ocurrido el accidente; posteriormente, fue sometido a una artroscopia y a varias sesiones de fisioterapia, todo ello se realizó en el Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, con sede en el Municipio de Apiay, Departamento del Meta. Pero la atención médica y el tratamiento brindado al soldado Jesús Albeiro Moreno no culminó ahí, pues fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, lugar en el cual se le practicó una nueva artroscopia y fue sometido a varias sesiones de fisioterapia, según se desprende de los documentos que obran en el plenario. El escaso material probatorio que obra en el plenario permite establecer, con toda precisión, que lejos
de lo afirmado por los actores en torno a la falta de atención médica oportuna del soldado lesionado, la demandada actúo pronta y diligentemente para atender el cuadro clínico que presentaba el uniformado, evidenciándose de su parte un compromiso serio y profesional hacia la víctima, razón por la cual resultan infundadas las imputaciones formuladas por los demandantes. ASISTENCIA MEDICA - Labor compleja. Relación jurídica total Debe recordarse que la obligación de prestar asistencia médica es compleja, pues se trata de una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta -deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.- Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermollamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad, actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta. SOLDADO VOLUNTARIO - Está en la obligación de asumir los riesgos propios derivados de su profesión La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso a la Institución a prestar servicio militar ha ocurrido en forma voluntaria, están en la obligación de asumir los riesgos propios derivados de dicha profesión, de tal suerte que si en cumplimiento de los deberes a los cuales se encuentran obligados, resulta afectado su derecho a la vida o a la integridad
personal, deberán asumir las consecuencias derivadas de esa situación, salvo que llegare a demostrarse que lo ocurrido se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, porque en este caso será ésta la que asuma la responsabilidad por los daños causados al agente estatal; es decir, habrá lugar a la configuración de una falla en la prestación del servicio cuando se acredite en el proceso que el agente estatal fue sometido a un riesgo superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso al servicio militar ha ocurrido en forma voluntaria, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 31 de 2007, exp. 16.383.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05907-01(19756)
Actor: JESUS ALBEIRO MORENO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “DENIEGANSE las súplicas de la demanda (folio 148, cuaderno 2).
I. ANTECECEDENTES
El 19 de octubre de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones ocasionadas al soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno, debido a que no se le proporcionó una pronta y adecuada atención médica, pues éste sufrió una caída cuando desarrollaba operaciones de registro y control en jurisdicción del Municipio de Acacías, Departamento del Meta, el 16 de enero de 1995, resultando afectado en la rodilla derecha, pero debido a que en ese momento no había médico disponible o un lugar en el que pudiese ser atendido, debió continuar la marcha hasta el día siguiente, junto con sus compañeros de misión, cuando fueron auxiliados por los vehículos del Ejército; sólo hasta el día 23 de enero siguiente pudo ser atendido en el Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, diagnosticándosele “dolor y limitación para el movimiento de la rodilla derecha” (folio 29, cuaderno 1). 1 El grupo actor está conformado por: Jesús Albeiro Moreno, Gloria Moreno Villanueva, Edna Liney Briñez Moreno, Ingrid Johana Briñez Moreno, María Victoria Montealegre Moreno, Frankisteis Montaño Moreno y Ana Rita Villanueva. Manifestaron que después del examen practicado en el Dispensario del Ejército Nacional, el soldado fue remitido al ortopedista, quien lo inmovilizó enyesándole la pierna derecha. Posteriormente, para completar el tratamiento proporcionado al lesionado, fue remitido a sesiones de fisioterapia; sin embargo,
dicho tratamiento no produjo efecto alguno, pues el dolor continúo intensamente, razón por la cual la demandada ordenó su remisión al Hospital Militar Central de Bogotá, lugar en el cual le practicaron varios exámenes, estableciéndose “que el problema en su rodilla derecha se solucionaba extrayéndole una plica de la rótula derecha a través de la cirugía correspondiente”, intervención quirúrgica que se realizó posteriormente no obstante lo cual ésta no produjo resultados alentadores. Como consecuencia de lo anterior, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional recomendó que al soldado Jesús Albeiro Moreno debía dársele de baja, pero que primero era necesario practicarle una nueva cirugía, la cual tampoco produjo resultados positivos “pues su pierna terminó inmóvil, secándose y con un dolor intenso”, y ello le produjo una incapacidad laboral equivalente al 36,92%. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron para el lesionado la suma que llegare a establecerse en el proceso, según las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto; en subsidio, pidieron para el lesionado una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro; por concepto de perjuicios fisiológicos, el lesionado pidió la suma de $80’000.000 (folios 25, 26, 27, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 20 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 42 a 44, cuaderno 1). La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, por estimar que se encuentra acreditado en el proceso que al soldado Jesús Albeiro Moreno se le dispensó una adecuada y oportuna atención médica, tal como se desprende del mismo escrito de la demanda (folios 52, 53, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 14 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 54 a 57, 129, 130, cuaderno 1).
La parte actora guardó silencio. La entidad demandada pidió que se negaran las pretensiones de los actores, con fundamento en que se encuentra acreditada la actuación diligente y oportuna en la atención médica brindada al soldado lesionado; además, según dijo, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que la demandada aplicó un procedimiento médico equivocado al soldado afectado, pues según lo narrado en la demanda, la entidad enjuiciada realizó los procedimientos necesarios y adecuados para enfrentar el cuadro clínico que presentaba el soldado Moreno (folios 132, 133, cuaderno 1). El Ministerio Público deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la responsabilidad del ente estatal enjuiciado.
Señaló que el soldado lesionado ingresó voluntariamente a prestar servicio militar, lo cual implica que él debió ser consciente de los riesgos que asumía al enrolarse en las filas del Ejército Nacional. No obra una sola prueba que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada, por las lesiones que padeció el soldado Jesús Albeiro Moreno; por el contrario, todo apunta a que se le dispensó una oportuna y adecuada atención médica, tal como lo revela la propia demanda (folios 135 a 137, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, “la demandada demostró que su conducta fue diligente y que el daño sufrido por la víctima no fue producto de desatención o de atención inadecuada o que ella se hubiere efectuado tardía u omisivamente; por el contrario, sin desconocer el riesgo que implica el ejercicio de la actividad médica y que sobre ella se configura una obligación de medio más no de resultado, acreditó que el daño que sufrió el demandante al verse disminuida su capacidad laboral, no tuvo origen en la prestación del servicio médico asistencial o que el tratamiento proporcionado no fue el idóneo” (folio 146, cuaderno 2).
Si bien los resultados médicos no fueron los esperados, lo cierto es que la entidad demandada demostró diligencia y cuidado en la atención médica suministrada al soldado Jesús Albeiro Moreno, pues le proporcionó todos los
medios que estaban a su alcance para enfrentar el cuadro clínico que aquejaba al uniformado, razón por la cual no puede predicarse responsabilidad alguna en relación con los hechos imputados a la demandada (folios 139 a 148, cuaderno 2). Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de la entidad enjuiciada, toda vez que se encuentra acreditada en el proceso una falla en la prestación del servicio en relación con la atención médica que se le proporcionó al soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno. Según el recurrente, en este caso la falla del servicio no deviene del resultado médico obtenido, sino de la falta de atención médica oportuna, pues Jesús Albeiro Moreno sufrió el accidente que le afectó la rodilla, el 16 de enero de 1995, y sólo fue atendido en el Dispensario del Ejército Nacional hasta el 23 de enero siguiente, es decir, 7 días después de los hechos, lo cual agudizó la lesión padecida por el uniformado. Resulta evidente, según dijo, que “la prudencia y la diligencia que se exige para no comprometer la responsabilidad médica no fueron observadas en este caso ya que la DILIGENCIA no puede ser entendida cuando la atención médica requerida para el lesionado solo le fue prestada 7 días después de ocurridos los hechos y la prueba de que ésta fue tardía es (sic) las secuelas que esta ha dejado, es necesario no mirar el hecho de la atención médica prestada sino si ésta fue oportuna o no” (folio 158, cuaderno 2).
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá concedió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia anterior y, por auto de 23 de mayo de de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 151, 152, 160, cuaderno 2).
El 26 de junio de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 162, cuaderno 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 167, cuaderno 2). La entidad enjuiciada, por su parte, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró en el proceso falla alguna del servicio, por parte de la entidad estatal demandada (folios 163 a 165, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá. De conformidad con el escaso material probatorio, se encuentra acreditado lo siguiente: Según el acta de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, remitida al proceso en copia auténtica por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno presenta: “TRAUMA
RODILLA DERECHA CON LESION MENISCAL QUE REQUIRIO MANEJO
QUIRURGICO QUE DEJA COMO SECUELA a) ARTROFIA CUADRICEPS DERECHO b) LIMITACION MOVIMIENTOS DE FLEXOEXTENSION DE RODILLA DERECHA”, lesión que le produce una incapacidad relativa y permanente y una disminución de su capacidad laboral equivalente al 36,92% (folio 87, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con las lesiones padecidas por el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno, obran las siguientes pruebas: De conformidad con el Informativo Administrativo por Lesión de las Fuerzas Militares de Colombia: “El día 16 de Enero de 1995, cuando nos encontrábamos desarrollando una operación de registro y control de área, por la vereda San Cristóbal del Municipio de Acacías (Meta) a las 20:30 horas, sufrió una caída el Soldado Voluntario MORENO JESUS ALBEIRO CM No 93127212 donde se lesionó la rodilla y pierna derecha; se le prestaron los primeros auxilios y luego fue trasmitido al dispensario de la BR-7; continua tratamiento por ortopedia” (folio 18, cuaderno 1). Mediante comunicación dirigida al médico ortopedista del Hospital Militar de Bogotá, por el Director del Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, con sede en el Municipio de Apiay, Departamento del Meta, documento
que obra en original, se informa sobre la evolución del tratamiento dispensado al soldado lesionado: “Cordialmente le envío el informe del paciente MORENO JESUS ALVEIRO (sic) Orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 32 “Libertadores de la Uribe” con I.Dx Reconstrucción meniscal lateral derecha mediante artroscopia realizada el 12 de Febrero del presente. “Realizó 27 sesiones de fisioterapia, en las cuales se enfatizó el fortalecimiento muscular de los segmentos del cuadriceps, isquiotibiales y gemelos. Se utilizó modalidades físicas de tratamientos para control de edema, dolor e inflamación. “Durante todo el tratamiento refirió dolor intenso en la articulación y sensación de picadas. “Se logró el incremento de la procepción en MID y mejorar el mecanismo de marcha, aunque continúa marcha con una muleta. “Se solicita entonces al señor Médico Ortopedista del Hospital Militar Central la valoración clínica correspondiente al paciente quien viaja con el fin de realizar junta médica y con el informe médico expedido del Dispensario de la Séptima Brigada” (folio 23, cuaderno 1). Por su parte, la historia clínica de Jesús Albeiro Moreno, documento que obra en copia auténtica, refiere que el paciente acudió a control de ortopedia, en el Hospital Militar Central de Bogotá, el 15 de febrero, el 10 de mayo, el 12 de septiembre y el 20 de noviembre de 1995. Asimismo, señala que al soldado aludido se le practicó una artroscopia y que fue sometido a varias sesiones de
fisioterapia, sin indicar la evolución que éste habría tenido finalmente, pues no da más detalles al respecto (folios 92 a 95, cuaderno 1). Según la hoja de remisión del Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, de 10 de marzo de 1995, el paciente “quien hace aproximadamente dos meses sufrió trauma en MID. Con rotación ext. Forrada de rodilla manejo a los seis días por ortopedista con inmovilización con yeso por 20 días y posterior fisioterapia, el paciente refiere dolor intenso tipo picada con la marcha o el reposo e inestabilidad de la rodilla” (folio 96, cuaderno 1). Los actores sostuvieron que el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno sufrió una caída cuando realizaba operaciones de registro y control en jurisdicción del Municipio de Acacías, Departamento del Meta, lo cual se encuentra debidamente acreditado con el informativo administrativo citado precedentemente. También manifestaron los actores, que la entidad demandada se tardó 7 días en atender al soldado lesionado, lo que habría complicado el cuadro clínico que presentaba la víctima, y que la atención médica a él suministrada no fue la más indicada; sin embargo, nada de lo dicho se encuentra demostrado en el proceso, pues la única prueba que alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó lesionado el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno, es el informativo al que se hizo alusión anteriormente, y éste únicamente da cuenta de que ocurrió un accidente y que al lesionado se le prestaron inmediatamente los primeros auxilios, siendo remitido al Dispensario de
la Séptima Brigada del Ejército Nacional, con sede en Apiay, Departamento del Meta, para tratamiento de ortopedia. Las pruebas atrás referidas permiten sacar conclusiones definitivas en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sobrevinieron a los hechos en los cuales resultó lesionado el citado soldado, evidenciándose claramente que el uniformado fue atendido oportunamente después del accidente, contrario a lo aseverado por los demandantes. También queda claro que al soldado le fue inmovilizada la pierna derecha con yeso, y fue sometido a dos artroscopias, una en el Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, con sede en Apiay, Meta, y la otra en el Hospital Militar Central de Bogotá; luego fue sometido a sesiones intensivas de fisioterapia, todo lo cual indica que la demandada actuó diligente y oportunamente para atender el cuadro clínico que afectó al soldado lesionado, por lo tanto carecen de fundamento las imputaciones formuladas por los actores en torno a la desidia de la demandada para atender pronta y adecuadamente a la víctima. Pero en el evento de que llegare a pensarse, y esto en gracia de discusión, que Jesús Albeiro Moreno no fue atendido oportunamente, como lo afirman los demandantes, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que dicha omisión hubiese sido determinante en las lesiones que afectaron al uniformado, pues no debe perderse de vista que el soldado lesionado sufrió un fuerte golpe en la rodilla cuando cayó en un hueco durante un operativo
de registro y control, lo cual se deduce de la gravedad de las lesiones padecidas por la víctima, tal como se evidencia de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, circunstancia por la cual el lesionado debió ser intervenido quirúrgicamente y sometido a sesiones intensivas de fisioterapia, para enfrentar el cuadro clínico que lo aquejaba. Tratándose de la responsabilidad del Estado, por la prestación del servicio de salud, la parte actora deberá acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de esa responsabilidad, esto es, deberá acreditar la falla en la prestación del servicio médico de salud, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos. En el caso particular, si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado voluntario Jesús Albeiro Moreno, no se acreditó que ello obedeciera a la falta de atención oportuna o a una indebida atención médica, pues está plenamente demostrado en el expediente que inmediatamente el soldado sufrió el accidente, le fueron suministrados los primeros auxilios y luego fue llevado al ortopedista, quien le enyesó la pierna a los seis días de ocurrido el accidente; posteriormente, fue sometido a una artroscopia y a varias sesiones de fisioterapia, todo ello se realizó en el Dispensario de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, con sede en el Municipio de Apiay, Departamento del Meta. Pero la atención médica y el tratamiento brindado al soldado Jesús Albeiro Moreno no culminó ahí, pues fue
remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, lugar en el cual se le practicó una nueva artroscopia y fue sometido a varias sesiones de fisioterapia, según se desprende de los documentos que obran en el plenario. El escaso material probatorio que obra en el plenario permite establecer, con toda precisión, que lejos de lo afirmado por los actores en torno a la falta de atención médica oportuna del soldado lesionado, la demandada actúo pronta y diligentemente para atender el cuadro clínico que presentaba el uniformado, evidenciándose de su parte un compromiso serio y profesional hacia la víctima, razón por la cual resultan infundadas las imputaciones formuladas por los demandantes. Debe recordarse que la obligación de prestar asistencia médica es compleja, pues se trata de una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta -deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.- Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermollamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad, actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta2. Por la compleja y dispendiosa naturaleza de su oficio, en el cual se involucra la vida y la salud de las personas, debe exigírsele al médico una especial prudencia y diligencia en su relación con el paciente. En todo caso, debe
anotarse, que el comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio de salud, sólo pueden ser juzgados teniendo en cuenta las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos y las circunstancias específicas de cada enfermedad y de cada paciente en particular; de allí que no es dable exigir a ningún médico, como no se puede hacer con ningún otro miembro de la sociedad, el don de la infalibilidad, pues de lo contrario, todas las complicaciones posibles que surjan dentro del vínculo médico-paciente 2 BUERES ALBERTO, Responsabilidad civil de los médicos, vol I, Buenos Aires, págs. 89, 90 serían imputables a los profesionales de la salud, lo cual carece de lógica. Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino si ese resultado es consecuencia de un acto negligente o descuidado que no se ciñó a las reglas o postulados de la profesión, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso en particular. En el sub lite, como se dejó anotado, la demandada actúo con total compromiso, utilizando todos y cada uno de los medios de los cuales disponía para atender pronta y adecuadamente al soldado lesionado, tal como quedó evidenciado con el material probatorio aportado al proceso. Adicionalmente, cabe señalar que el soldado Jesús Albeiro Moreno ingresó voluntariamente a prestar servicio militar al Batallón de Contraguerrilla No. 32, con sede en Apiay, y que el accidente en el cual resultó gravemente lesionado ocurrió
en ejercicio de sus funciones, cuando adelantaba operaciones de registro y control en la Vereda San Cristóbal, jurisdicción del Municipio de Acacías, Departamento el Meta. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso a la Institución a prestar servicio militar ha ocurrido en forma voluntaria, están en la obligación de asumir los riesgos propios derivados de dicha profesión, de tal suerte que si en cumplimiento de los deberes a los cuales se encuentran obligados, resulta afectado su derecho a la vida o a la integridad personal, deberán asumir las consecuencias derivadas de esa situación, salvo que llegare a demostrarse que lo ocurrido se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, porque en este caso será ésta la que asuma la responsabilidad por los daños causados al agente estatal; es decir, habrá lugar a la configuración de una falla en la prestación del servicio cuando se acredite en el proceso que el agente estatal fue sometido a un riesgo superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar. En un caso en cual se juzgó la responsabilidad del Ejército Nacional, por la muerte de un soldado profesional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha entidad, la Sala dijo: “Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Jesús Antonio Rico Naranjo era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión
de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a u
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