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CE-50001-23-31-000-1996-05908-01(21190)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1996-05908-01(21190)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., 12 de agosto de 2011

Radicación: 50001-23-31-000-1996-5908-01

Actor: Julián Hernández Rey y otros Demandado: Departamento del Meta-Departamento de Salud del MetaMunicipio de Villavicencio

Expediente: 21.190

Naturaleza: acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Julián Hernández Rey y otros, contra el Departamento del Meta-Departamento Administrativo de Salud del Meta-Hospital Departamental de VillavicencioMunicipio de Villavicencio, en la cual se solicita que se declare a las demandadas responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de su familiar, la señora Janeth Hernández Ceballos, y por la pérdida del feto que estaba gestando.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 12 de mayo de 1995, en horas de la mañana, la madre gestante Janeth Hernández Ceballos de más o menos 30 semanas de embarazo, con 18 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital Departamental de Villavicencio –Meta-, con dolores abdominales y de cabeza de 4 horas de evolución, así como con signos

visibles de hipertensión; síntomas todos ellos que implicaban que era una paciente embarazada de alto riesgo obstétrico. A la paciente se la hospitalizó desde el momento del ingreso y, con el trascurrir de las horas, presentó complicaciones de preclampsia e ictericia, que a la postre condujeron a la muerte de la madre gestante y del feto que llevaba en el vientre.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 18 a 49)1, los señores Julián Hernández Rey y Luz María Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Julián Andrés Hernández Ceballos y Óscar Hernández Ceballos, y el señor Alfonso Vargas Torres actuando en nombre propio, interpusieron acción de reparación directa contra el Departamento del Meta-Departamento Administrativo de Salud del Meta-Hospital Departamental de Villavicencio-Municipio de Villavicencio, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones 1 A lo largo de la presente providencia se citará únicamente la foliatura de los documentos que responsan en el expediente, pues la misma es continua en todos los cuadernos. que se citan a continuación: Se declare administrativamente responsable al (…) o a la entidad que haga sus veces, de la totalidad de los perjuicios ocasionados con la muerte de JANETH HERNÁNDEZ CEBALLOS, en hechos que se iniciaron en el Puesto de Salud del Barrio Popular de esta ciudad y que concluyeron el día 12 de mayo de 1995, en el Hospital Departamental de

Villavicencio, cuando el personal médico y paramédico perteneciente a las entidades demandadas no prestan la adecuada y oportuna atención médica que requería la citada persona, para atenderle el parto con signos de preclampsia, dicha negligencia u omisión conllevó a la pérdida de su vida, como la del feto. (…) Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL META-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META-HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO-MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO o la entidad que haga sus veces, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de JANETH HERNÁNDEZ CEBALLOS, SE CONDENE al (…)o a la entidad que haga sus veces A PAGAR a cada uno de los actores (demandantes) o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales y materiales que paso a solicitar así: B.-1o.- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL 1o.- Para JULIAN HERNÁNDEZ REY, con 1.000 gramos de oro fino. 2o.- Para LUZ MARÍA CEBALLOS, con 1.000 gramos de oro fino. 3o.- Para JULIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CEBALLOS, con 1.000 gramos. 4o.- Para ÓSCAR HERNÁNDEZ CEBALLOS, con 1.000 gramos, y 5o.- Para ALFONSO VARGAS TORRES, con 1.000 gramos de oro fino. Es decir un total de CINCO MIL GRAMOS DE ORO FINO.

El pago de la anterior cantidad de gramos oro fino, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación del Banco de la República o la entidad que haga sus veces. B.-2o.- DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES Los calculo en suma superior a los $60.000.000,oo de pesos, por la muerte de JANETH HERNÁNDEZ CEBALLOS, suma de dinero que debe ser pagada a su compañero permanente o a quien legalmente represente sus derechos en el proceso. Para determinar el daño objetivo, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios: 1o.- Edad de la fallecida al momento de los hechos, actividad laboral, ingreso mensual, vida probable de 72 años, estado civil y salario mínimo legal de 1995. 2o.- La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 3o. La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica el H. Consejo de Estado, según reiterativa jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencuionados. C.- PAGO DE INTERESES EL DEPARTAMENTO DEL META (…) o la entidad que haga sus veces y obligada al pago, cancelarán INTERESES comerciales por el valor ordenado como pago en la conciliación o sentencia por los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, y pasado dicho tiempo pagarán intereses moratorios.

D.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

El DEPARTAMENTO DEL META (…) o la entidad que haga sus veces y obligada al pago, deben dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (las mayúsculas, subrayas y negrillas son del original).

3. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes consideran que la muerte de la señora Janeth Hernández Ceballos, quien presentaba síntomas de hipertensión y preclampsia, se produjo como consecuencia de una falla en el servicio cometida por el Hospital Departamental de Villavicencio, el cual no dispuso los medios necesarios para practicar una cesárea que, según afirman, habría salvado la vida de la paciente y de su feto en gestación. Afirman que la cesárea no pudo ser practicada por el hecho de que el hospital no contaba con un médico anestesiólogo en el momento en que la urgencia lo requería, falencia que implicó, según la parte actora, que la atención a la paciente no fuera oportuna y diligente y que, en consecuencia, murieran la madre gestante y el niño que llevaba en el vientre.

3. Trámite procesal

4. El Municipio de Villavicencio contestó la demanda (folios 60 y siguientes), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que el procedimiento que adoptaron los profesionales de la salud adscritos al hospital para el tratamiento de la paciente Janeth Hernández Ceballos, estuvo de acuerdo con el estado del arte de la ciencia médica, y que en los controles prenatales de la fallecida no pudo determinarse que su embarazo

fuera de alto riesgo. Afirma que no era previsible para los médicos tratantes que la paciente fuera a presentar complicaciones en su embarazo y que, por tal razón, no es posible predicar la existencia de una falla o error en la actuación de los galenos.

5. El Departamento del Meta también presentó escrito de contestación de la demanda (folios 78 y siguientes) en el que formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que el Hospital Departamental de Villavicencio es una Empresa Social del Estado que, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, está dotada de personería jurídica y que, por tal razón, está legitimada para comparecer por su propia cuenta al proceso de la referencia.

6. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. igualmente dio contestación a la demanda (folios 90 y siguientes), con la manifestación de que los médicos del hospital obraron diligentemente en el tratamiento del caso de la paciente Janeth Hernández Ceballos.

7. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 1997 (folio 74), el apoderado del municipio de Villavicencio presentó solicitud de llamamiento en garantía, con la finalidad de que se vinculara al proceso a los señores Arnulfo Aguirre, Nohora Céspedes, Leonor Severiche y Michele Patricia Oduber, quienes son los médicos que supuestamente trataron el caso de la paciente Janeth Hernández Ceballos en el momento de su muerte. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de abril de 1997

(folios 98 y siguientes), resolvió acceder a la anterior solicitud.

8. El doctor Arnulfo Aguirre Vargas –médico llamado en garantía-, actuando

mediante apoderado, presentó escrito de contestación al llamamiento en garantía (folios 115 y siguientes), en el que se solicitó que no se declarara responsabilidad patrimonial del mencionado profesional de la salud. Para tal efecto, el abogado manifiesta que el citado médico no prestó sus servicios a la paciente en el momento de su fallecimiento y que, por lo tanto, no puede imputársele responsabilidad por ese hecho. Aduce que el médico atendió a la paciente en algunos controles prenatales, pero no durante la emergencia ocurrida el 12 de mayo de 1995.

9. Como la notificación personal a los demás llamados en garantía no fue posible, el Tribunal Administrativo del Meta procedió a emplazarlos2 y, posteriormente, a nombrarles curador ad litem3, quien presentó contestación al llamamiento en garantía mediante escrito que obra a folios 144 y siguientes del expediente. En dicho escrito la curadora afirmó que se atenía a lo que resultara probado respecto de los hechos, y solicitó que no se declarara responsabilidad de los médicos requeridos, en la medida en que “actuaron de acuerdo a la forma y exigencias que el tratamiento requiere, conforme se trata de un establecimiento de primer nivel, se ordenó la remisión para un establecimiento de segundo o tercer nivel”, y porque 2 Mediante auto del 12 de junio de 1998 (folio 123). 3 Por medio de auto del 21 de abril de 1999 (folio 132) el Tribunal a quo nombró a la abogada Esperanza Cortázar Gutiérrez como curadora ad litem de los demás llamados en garantía,

quien tomó posesión de ese cargo el 28 de mayo de 1999, según acta visible a folio 140 del expediente. “hicieron lo indicado médicamente” (folio 145).

10. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas4, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, oportunidad procesal de la cual se hizo uso así: 10.1. El apoderado del Departamento del Meta (folio 406) reafirmó que dicha entidad no está legitimada por pasiva para soportar las consecuencias adversas de un eventual fallo condenatorio pues, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio está dotada de personería jurídica y puede acudir al proceso por su propia cuenta. 10.2. La parte actora (folios 410 y siguientes) hizo referencia a un informe científico allegado al proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado sobre la historia médica de la paciente Janeth Hernández Ceballos, y afirmó respecto del mismo que no es conclusivo para poder afirmar que la atención dispensada a la familiar de los demandantes fue diligente y oportuna, en la medida en que “si bien los médicos pudieron llegar a cumplir adecuadamente su función, no lo hizo en igual sentido la parte administrativa del hospital, al no poseer personal médico de especialistas en forma presencial, no tener un stop (sic) de los medicamentos necesarios para el tratamiento, igualmente carecer de un número suficiente de salas de parto o cirugía”, falencias todas ellas que

considera demostradas por el hecho de que no había un anestesiólogo disponible en el momento en que se requería. 4 El a quo las decretó a través de auto del 18 de agosto de 1999 (folio 146). 5 En auto del 22 de marzo de 2001 (folio 367). 10.3. El municipio de Villavicencio (folios 416 y siguientes) manifiesta que la responsabilidad de dicho ente territorial cesó cuando la paciente fue remitida al Hospital Departamental de Villavicencio, que fue donde ocurrieron los hechos que predica como dañosos la parte demandante. En todo caso, afirma que la atención que se le dispensó a la paciente, tanto en el mencionado hospital como en el centro de salud que atendió sus cuidados prenatales, fue diligente y oportuna.

11. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta emitió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2001, en la que asumió las siguientes decisiones (folios 426 y siguientes): PRIMERO: Declarar probada la excepción de carencia por legitimación pasiva formulada por el Departamento del Meta.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda (folio 443). 11.1. El a quo consideró que con las certificaciones allegadas al proceso se demostró que el Hospital Departamental de Villavicencio contaba con los instrumentos y el recurso humano suficientes para atender la urgencia de la paciente Janeth Hernández Ceballos, y que con base en el dictamen médico rendido por un médico judicial de la Fiscalía Regional CTI Oriente, puede decirse que los médicos del Hospital Departamental de Villavicencio trataron adecuadamente el caso de la familiar de los demandantes. En ese orden, el

tribunal de primer grado manifestó: Como se deduce el hospital de Villavicencio para la fecha en que fue atendida la señora JANETH HERNÁNDEZ CEBALLOS, además de poseer los medicamentos necesarios para atenderla, contaba con los recursos humanos, es decir con el personal médico y paramédico indispensable para manejar la enfermedad detectada a la paciente, más dada la complicación que se suscitó no fue posible estabilizarla para que fuese atendida en un nosocomio con más altas técnicas, generándose su fallecimiento. En nada entonces puede aducirse que hubo falla en la prestación del servicio, bien desde el punto de vista administrativo o desde el punto de vista científico. A más de lo anterior el hospital contaba desde el año 1995 con una serie de especialistas en las más diversas técnicas de la medicina como se prueba mediante oficio emitido por el jefe de personal (fol 276). Tampoco puede aducirse que el Hospital Departamental de Villavicencio para la fecha en que falleció la señora HERNÁNDEZ CEBALLOS no contara con suficiente personal médico y paramédico, pues de acuerdo a oficio de julio 26 de 1995 (fols. 332 a 334) suscrito por el subdirector científico Doctor JAIME ALTAMAR RÍOS, determina puntualmente todo el personal científico y cuerpo de auxiliares de enfermería que debían prestar servicio el 12 y 13 de mayo, prueba que refuta incontrastablemente el hecho de que desde el punto de vista científico el nosocomio estuviese huérfano de galenos y personal paramédico. No puede imputársele a los entes demandados su responsabilidad, cuando operaron circunstancias prácticamente incontrolables, es decir

que no obstante habérsele atendido a la paciente y el habérsele aplicado los medicamentos y técnicas correspondientes a la patología que presentaba, su estado paulatinamente fue agravándose hasta su deceso sin que los galenos no obstante sus esfuerzos pudiesen evitarlo. Ante esta situación las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad y esta afirmación categórica la efectúa el Juez Colegiado teniendo como soporte necesariamente la historia clínica, pero fundamentalmente el dictamen del médico judicial de la Fiscalía Regional CTI Oriente (fols. 327-328) cuyo valor probatorio tiene denso peso, no solo porque no fue controvertido por quien tenía (sic) o debía hacerlo, sino esencialmente por la forma seria, detallada y científica en que expone las razones y llega a las conclusiones del fatal desenlace (folios 439 y siguientes). (…) Tampoco tiene responsabilidad en el asunto debatido el Ministerio de Salud, porque su función es implementar las políticas generales, planes, programas y proyectos en el sector salud. Por estas razones prospera también la petición de este ente para que sea absuelto y así se hará en la parte resolutiva del fallo (folios 250 y siguientes). 11.2. En relación con la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva presentada por el apoderado del Departamento del Meta, el a quo razonó que la misma “ha de ser exitosa en razón de que dicho ente territorial carece de injerencia jurídica en el caso que se estudia puesto que la institución que atendió a la fallecida es totalmente independiente y autónoma

del departamento, habida cuenta que el hospital Departamental de Villavicencio es una empresa social de carácter departamental adscrita al Departamento Administrativo de Salud del Meta, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, como se determina en el Decreto n.° 0895 de 15 de junio de 1994…” (folios 441 y 442).

12. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se accediera a las súplicas de la demanda (folio 445), en cuya sustentación (folios 450 y siguientes) argumentó: 12.1. Que el informe médico rendido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, que sirvió de base a la decisión del Tribunal, no fue apreciado íntegramente por éste al no tener en cuenta que dicho experticio “da importancia a la tardía cirugía a la paciente, más de cuatro (4) horas, como a la no presencia del anestesiólogo…”, hechos que demostrarían las fallas del servicio que se pasaron por alto en la sentencia de primera instancia. 12.2. Que el hecho de que el Hospital Departamental de Villavicencio contara con el personal médico adecuado, no quiere decir que dicho personal hubiese sido oportunamente destacado para atender la urgencia de la paciente Janeth Hernández Ceballos, falla que se demostró por la demora de 4 horas en la práctica de la cirugía que requería la gestante, y por la ausencia de un anestesiólogo que atendiera dicho procedimiento. 12.3. Agrega que la falla en la prestación del servicio médico también se

demostró porque el hospital demandado se abstuvo de practicar examen de necropsia al cadáver de la familiar de los demandantes.

13. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión6, sólo el apoderado del Departamento del Meta hizo uso de esa oportunidad (folios 466 a 472) con la solicitud de que se confirmara la sentencia de primera instancia. En respaldo de esa posición, cita in extenso los peritajes médicos que obran en el proceso, y con base en ellos manifiesta lo siguiente: Por lo que se puede apreciar, la enfermedad de la paciente y su grado de complicación hicieron imposible salvar su vida. El personal médico, por lo que se lee, realizó no solamente el diagnóstico adecuado sino que implementó los procedimientos médicos acertados de acuerdo con la capacidad profesional de los mismos y el nivel tecnológico y científico de la entidad asistencial. Debe tenerse en cuenta que en eventos como el propuesto el porcentaje de mortalidad es alto, tanto en la paciente como en el feto a pesar del adecuado tratamiento médico y que, por los exámenes efectuados, no hubo relación de causalidad entre la atención médica y el deceso de los dos seres (folio 471).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía (folio 6 Mediante auto del 11 de octubre de 2001 (folio 465). 21)7 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene

vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

2. Hechos probados

15. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 15.1. La señora Janeth Hernández Ceballos –fallecida-, nacida el 22 de agosto de 1976, era hija de los señores Julián Hernández Rey y Luz María Ceballos González, según registro civil de nacimiento obrante a folio 7 del expediente. Igualmente, era hermana de los señores Julián Andrés Hernández Ceballos (folio 8) y Óscar Hernández Ceballos (folio 9), y compañera permanente del señor Alfonso Vargas Torres8. 7 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales, en una suma superior a los sesenta millones de pesos ($60 000 000). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 fuera de doble instancia, debía ser superior a trece millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($13 460 000).

8 La condición de compañero permanente de éste demandante se acreditó con los testimonios rendidos dentro del trámite contencioso administrativo. El testigo Gerardo Forero (folios 186 y siguientes) manifestó en relación con la fallecida que “Ella vivía en unión libre con un muchacho ALFONSO el apellido no me acuerdo bien, pero se que vivía con un muchacho Alfonso…”. El declarante Oscar Ricardo Arias Barrera (folios 209 y siguientes), por su parte, afirmó que “… ella vivía con el marido Don ALFONSO VARGAS…”. Dichos testimonios, apreciados en conjunto con los datos consignados en la historia clínica –copia auténticade la pariente de los demandantes, en la que se dice que el señor Alfonso Vargas Torres era el “esposo” responsable de la paciente (folio 66), dan seguridad a la Sala de que el mencionado demandante era el compañero permanente de la fallecida. 15.2. La mencionada señora, quien antes no había tenido estado de gravidez, se embarazó en el mes de agosto de 1994 aproximadamente9, y a partir de ese momento asistió a controles prenatales así10: - El 22 de diciembre de 1994, atendida por el médico Arnulfo Aguirre. - El 2 de febrero de 1995, vista por la médica Nohora Céspedes. - El 29 de abril de 1995, tratada por la médica Leonor Severiche. - El 11 de mayo de 1995, examinada por la médica Leonor Severiche. - El 12 de mayo de 1995, atendida por la médica Michele Patrica Oduber.

15.3. Durante los controles antes mencionados, no se detectó por los médicos tratantes que la paciente presentara especiales condiciones de salud que implicaran riesgo para la vida de la madre gestante, o para el embarazo (los registros de dichos controles son observables a folios 66 a 71). 15.4. En la madrugada del 12 de mayo de 1995, la señora Janeth Hernández Ceballos presentó dolores abdominales y de cabeza, y decidió asistir al Centro de Salud Popular de la Comuna 5 de Villavicencio, en el cual se le hacían los controles prenatales, sitio de donde, debido a los síntomas que presentaba, fue remitida al Hospital Departamental de Villavicencio para un tratamiento más adecuado (orden 9 Así se hace constar en la historia clínica de la paciente, folio 67, en donde se dice que la señora Janeth Hernández era primípara, y que su última menstruación había sido el 15 de agosto de 1994. 10 Información que se extrae de lo dicho por el Secretario de Salud de Villavicencio en el oficio del 8 de abril de 1997 (folio 64). de remisión visible a folio 71) 11. 15.5. Remitida la paciente al Hospital Departamental de Villavicencio, allí se le practicaron exámenes preliminares en los que pudo determinarse que la madre gestante presentaba síntomas de hipertensión inducida por el embarazo, con evolución de aproximadamente 4 horas. Los médicos tratantes le administraron varias medicinas y tratamientos encaminados a reducir la tensión alta y a generar el trabajo de parto de la señora Janeth Hernández Ceballos para evitar eclampsia,

medidas que en un comienzo tuvieron un efecto positivo en la salud de la paciente12 quien, no obstante, fue presentando un deterioro en su estado de salud con el transcurrir del tiempo. Según concepto médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elaborado con base en la historia clínica de la paciente13, la evolución del estado de salud de ésta, y su reacción frente al tratamiento, fue la siguiente: En la historia clínica, se observa la evolución de la paciente una vez llega al Hospital Departamental de Villavicencio con cifras de tensión arterial de 150/130mmHg, a pesar de haber recibido NIfedipina (Adalat®) sublingual, potente sustancia para disminuir la tensión arterial, por lo que se hace diagnóstico de entrada de “Hipertensión inducida por el embarazo, preclampsia e inminencia de eclampsia, y primigestante adolescente”. Inician manejo adecuado para estos casos, (esquema de 11 En el plenario se observa hoja de epicrisis elaborada en el momento en que la paciente ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio (folio 231). En dicha hoja se deja constancia de que la paciente había sido remitida desde el Centro de Salud Popular de la Comuna 5 de Villavicencio, y que la hora de ingreso al hospital lo fue las 11: 00 a.m. 12 En el resumen de historia clínica se dice que a las 13:10 horas se observaba a una “PACIENTE CON EVOLUCIÓN ADECUADA EN TTO, PERO PERSISTENCIA DE CIFRAS TENSIONALES ALTAS…”. 13 Allegado al trámite contencioso administrativo mediante oficio n.° 3709 del 31 de agosto de

2000, suscrito por el médico Nelson Téllez Rodríguez, patólogo forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 347 a 353). El resumen de la historia clínica fue allegado al proceso en copia auténtica a folios 311 y siguientes. La historia clínica completa de la atención en el Hospital Departamental de Villavicencio reposa a folios 233 a 269. Zusspan), Nifedipina, monitoreo fetal y estudios paraclínicos. Continúa el manejo médico, pese a lo cual persisten cifras de 156/121mmHg de tensión arterial y frecuencia cardiaca fetal de 145 por minuto. La evolución del trabajo de parto era muy pobre e irregular. Se continúa el manejo adecuado orientado a disminuir las cifras de tensión y “desembarazar” a la paciente reforzando el trabajo de parto incipiente en que se encontraba. La paciente se vigila insistentemente durante 5 oportunidades según lo anotado en la historia; a las 18:30 horas observan paciente en mal estado general, ictérica, con hipertonia uterina, sin fetocardia auscultable, con sangrado vaginal y por sonda vesical, por lo que se hace diagnóstico de desprendimiento de placenta (abrupcio de placenta) Muerte Fetal en útero (óbito fetal) y síndrome HELLP. Se decide atención del parto por método quirúrgico no factible en el instante por falta de recurso humano disponible de anestesiólogo; es llevada a cirugía a las 20:15 horas y encuentran óbito fetal masculino, síndrome de

HELLP, con lesión hepática, responsable de hemoperitoneo de 500 cc (sangre libre en cavidad abdominal) C.I.D. (coagulación intravascular diseminada); se practica en el acto quirúrgico resección parcial del útero (histerectomía subtotal) por sangrado profuso uterino y pérdida de tono del mismo órgano, y con el fin de controlar el sangrado (atonía uterina), exploran cavidad abdominal para definir el origen del hemoperitoneo y se observa la lesión hepática por hemorragias subcapsulares, microsangrados del órgano (petequias). Se decide envolver el hígado con compresas para el retiro posterior. La evolución de la paciente en el postoperatorio, a pesar del manejo adecuado, fue en franco deterioro; es transfundida y persiste con convulsiones tónico-clónico generalizadas, inicia cuadro de oliguria y falla renal; continúa con sangrado, ictericia y falla ventilatoria, sangrado por cavidad oral, caída tensional a 90/0mmHg, se hace manejo indicado, continúa convulsionado, no responde a la medicación, hace sangrado por sitios de venopunción y a las 17:00 horas del día 13 de mayo de 1995 la paciente fallece (reverso del folio 347). 15.6. En el momento de la urgencia presentada por la señora Janeth Hernández Ceballos, el Hospital Departamental de Villavicencio contaba con dos médicos anestesiólogos14. No obstante, cuando se decidió que se practicaría una cesárea a la paciente, dicho procedimiento quirúrgico no pudo realizarse porque no había médicos anestesiólogos disponibles, hecho éste que estuvo relatado en el resumen

de la historia clínica así:

MAYO. 12/95. HORA 18:30. PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL

CONJUNTIVAS ICTERICAS ATONIA UTERINA. NO FRECUENCIA

CARDIACA FETAL AUSCULTABLE. SANGRADO POR SONDA

VESICAL Y VAGINA.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICO. ABRUPSIO DE PLACENTA. ÓBITO

FETAL. SIND HELLP.

PACIENTE DE PÉSIMO PRONÓSTICO, NO HA SIDO FACTIBLE

REALIZAR CESÁREA POR ENCONTRARSE ANESTESIÓLOGO

OCUPADO ATENDIENDO OTRAS URGENCIAS. SE ESTÁ INTENTANDO CONSEGUIR NUEVO ANESTESIÓLOGO (folio 313)15. 15.7. Entre la hora en que se decidió que se practicaría cesárea a la paciente -4:00 p.m.- y la hora en que se llevó a cabo esa práctica quirúrgica -8:00 p.m.-, transcurrieron aproximadamente 4 horas, y fue en el momento de la cirugía cuando se confirmó que había óbito fetal16, no obstante que a las 16:30 horas se había evidenciado que no había fetocardia fetal auscultable. Este hecho fue descrito en el 14 El Hospital Dep

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