CE-50001-23-31-000-1996-05910-01(17609)-2010

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-1996-05910-01(17609)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de la licencia de piloto comercial. Presunción de legalidad no se desvirtúa en acción de reparación directa / ACCION DE NULIDAD - Finalidad. Declaración de nulidad desvirtúa presunción de legalidad del acto / DAÑO - Pretensiones en cada acción contencioso administrativa están sujetas al origen del daño por el cual se reclama / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFinalidad. Presupuestos. Caducidad / REPARACION DIRECTA - No procede contra el acto de suspensión de licencia de piloto comercial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Por impugnación de un acto administrativo por vía de la acción de reparación directa / NORMAS PROCESALES - Sobre la forma y oportunidad de acceso a la justicia: son de orden público y de carácter imperativo Al analizar el material probatorio obrante en el proceso en estado de valoración, la Sala encuentra que, efectivamente, el demandante sufrió un daño, constituido por la imposibilidad de ejercer su profesión de piloto comercial y por haber estado sub judice en dos procesos penales por la supuesta comisión de dos delitos, de los cuales finalmente fue absuelto. i) No obstante, se observa que el primero de los daños obedeció a la suspensión de la licencia de piloto comercial cuyo titular era el señor LUIS GUEVARA GUTIERREZ, la cual se produjo dentro de una actuación administrativa adelantada por el Comando de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, que culminó así mismo con la expedición de un acto administrativo, el cual, como todos los de su especie, goza de la presunción de legalidad, la cual

sólo se puede desvirtuar mediante la declaratoria de nulidad proferida judicialmente, luego de la constatación, dentro del respectivo proceso, de la presencia de alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o violación de la regla de derecho de fondo. Así mismo, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que no es la voluntad del demandante la que determina la acción a incoar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con miras a la reclamación de los perjuicios sufridos por alguna causa imputable al Estado, sino que la misma debe corresponder a las expresamente dispuestas por el legislador para ello, dependiendo de las pretensiones que se aducirán en la demanda –nulidad simple de un acto administrativo, nulidad de un acto administrativo y restablecimiento del derecho vulnerado, declaraciones y condenas en torno a un contrato estatal, declaraciones de responsabilidad patrimonial del Estado e indemnización de perjuicios-, las cuales, a su vez, están sujetas al origen del daño por el cual se pretende reclamar: una decisión administrativa ilegal, un contrato estatal, un hecho, una omisión o una operación administrativa de una entidad estatal. Es así como en el presente caso, en cuanto se adujo que la suspensión de la licencia de piloto comercial del señor LUIS GUEVARA GUTIERREZ fue ilegal, hecho éste que le impidió ejercer su actividad y obtener la justa remuneración por la misma

durante el tiempo en que estuvo privado de tal licencia, le correspondía al afectado impugnar judicialmente el acto administrativo contentivo de dicha suspensión, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de caducidad contemplado en su artículo 136 que es de 4 meses, contados a partir de su notificación, publicación, comunicación o ejecución, según el caso y con el lleno de todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, como el concerniente al agotamiento de la vía gubernativa. Por lo anterior, no resulta procedente pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el acto de suspensión de la referida licencia de piloto comercial dentro de un proceso que tuvo su génesis en el ejercicio de la acción de reparación directa, pues no era ésta la procedente para ello, ni podía ser utilizada para obviar la obligación que tenía el demandante de incoar oportunamente la acción indicada por el legislador –de nulidad y restablecimiento del derecho-, haciendo aparecer la decisión administrativa, simplemente, como un hecho más de los que generaron el daño antijurídico por el cual aquél reclama la reparación. Una decisión en relación con la validez de tal acto administrativo en las condiciones advertidas, implicaría por parte del propio juez de lo contencioso administrativo el desconocimiento de las normas procesales que disponen lo concerniente a la forma y oportunidad de acceso a la Administración de Justicia, normas que son de orden público y, por lo tanto, de naturaleza imperativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

SENTENCIAS PENALES - Valor probatorio en acción de reparación directa / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ambito de competencia en acción de reparación directa: no juzga responsabilidad personal del agente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Diferencia con responsabilidad personal del agente / SENTENCIA JUDICIAL - Valoración como medio de prueba en otro proceso. Alcance De otro lado, adujo el demandante que los procesos penales seguidos en su contra fueron fruto de actuaciones ilegales de miembros del Ejército Nacional, que con falsas denuncias le imputaron la comisión de delitos que nunca existieron, afirmando inclusive que los elementos encontrados en la aeronave que piloteaba el día de su detención, habían sido implantados por aquellos. Sin embargo, la Sala no encontró en el expediente pruebas fehacientes de tales afirmaciones, cuyo único soporte lo constituyen las providencias de la justicia penal que absolvieron al demandante de los cargos imputados, las cuales hacen referencia al material probatorio que dentro de esos procesos se recaudó y en ellas los jueces penales efectuaron la correspondiente valoración directa y personal del mismo para, a partir de ella, llegar a las conclusiones a las que arribaron. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que el juez contencioso administrativo no está juzgando la responsabilidad personal del señor GUEVARA GUTIERREZ en los hechos que le fueron imputados en los referidos procesos, sino la responsabilidad patrimonial

de la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, por la falla del servicio que se le imputó en la demanda y que las decisiones contenidas en las sentencias penales, son valoradas por esta Jurisdicción como la prueba de que el procesado fue absuelto, pero sin que ello signifique que ellas puedan reemplazar el necesario acervo probatorio que debe obrar en el proceso contencioso administrativo y que sea demostrativo de los hechos aducidos en la demanda, ni el análisis realizado por los jueces penales respecto de las pruebas que tuvieron a la vista en sus propios procesos puede sustituir al que le corresponde efectuar al juez contencioso administrativo en relación con el acervo probatorio aportado en el proceso de responsabilidad estatal. En relación con la valoración de las sentencias judiciales como medio de prueba en otros procesos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “... aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad (...), no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión (...), proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución (...), pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos

tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos “(...) incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción (G.J. LXXV, 78) NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de las sentencias judiciales como medio de prueba en otros procesos, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Radicación S-011-99, del 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez, Expediente 4931. SENTENCIA PENAL - Insuficiente para acreditar responsabilidad por falla en el servicio / CARGA DE LA PRUEBA - En acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia al no demostrarse que los daños alegados fueran imputables a la entidad demandada En consecuencia, volviendo al presente caso, si en la demanda se afirmó la existencia de conductas irregulares por parte de miembros del Ejército Nacional, la realización de falsas denuncias, la implantación ilegal de evidencias en una aeronave, etc., todas estas afirmaciones han debido ser acreditadas por el demandante teniendo en cuenta, como ya se dijo, que era necesario aportar las

pruebas de los hechos a este proceso, toda vez que no era suficiente con allegar una sentencia penal en la que se hicieron unas consideraciones concordantes con el objeto de juzgamiento en esa causa. A la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P.C., sobre el actor recaía la carga de la prueba, de acuerdo con la cual la parte que no cumple con el deber de acreditar aquellas circunstancias que le corresponde probar dentro del proceso, debe asumir las consecuencias de que las mismas hayan quedado carentes del debido respaldo probatorio. (…). Por otro lado, para tener como acreditadas las conductas constitutivas de la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada, resulta insuficiente la prueba de que el demandante fue absuelto por la justicia penal de los delitos que le fueron endilgados y por los cuales fue juzgado, a través de providencias en cuyas consideraciones se llegó inclusive a insinuar la posibilidad de que así hubiere sido, por cuanto ello no constituye prueba plena de tales conductas. En las anteriores condiciones, observa la Sala que si bien el demandante pudo haber sufrido los daños que adujo en su demanda, no probó que los mismos fueran imputables a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, razón que impide, por lo tanto, proferir una declaración de responsabilidad y una condena en su contra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05910-01(17609)

Actor: LUIS GUEVARA GUTIERREZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de octubre de 1999, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda: El 16 de diciembre de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor LUIS GUEVARA GUTIERREZ presentó demanda en contra de LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la cual planteó las

siguientes: 1.1. Pretensiones: “1º.) DECLARAR QUE LA NACION (Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional) por falla o falta del servicio, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano LUIS GUEVARA GUTIERREZ por razón de los hechos que tuvieron su géneris (sic) el 23 de enero de 1988, cuando hallándose al mando de la aeronave de matrícula HK 2897 P que había despegado del aeropuerto de Vanguardia, en Villavicencio, con destino

al caserío de Barranquillita jurisdicción de San José del Guaviare, al sobrevolar por encima de la pista denominada ‘Santa María’ ubicada en el trayecto hacia Barranquillita, la avioneta que piloteaba fue abaleada con tiros de fusil en forma imprudente por una patrulla del ejército nacional y, como consecuencia de estos hechos intrascendentes fue acusado injustamente ante la justicia penal por violación a la Ley 30 de 1986 y, posteriormente, como infractor del delito de porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas militares (Decretos 2003/82 y 3664/86), cargos por los cuales se le libró órdenes de captura y por los que finalmente fue sobreseido y absuelto, en su orden, por la justicia penal ordinaria y por los jueces de orden público o regional. 2º.) CONDENAR, en consecuencia a LA NACION (Ministerios de Justicia y del Derecho y al de Defensa Nacional) como reparación por el daño ocasionado, a pagarle al demandante LUIS GUEVARA GUTIERREZ, los perjuicios de orden material y los morales causados, los cuales globalmente se estiman en como mínimo la suma de $ 84’595.820.oo M/CTE., o cuanto más probare en el proceso, o en su defecto en forma genérica, teniendo en cuenta los factores que se discriminan en el contexto de este libelo demandatorio, en capítulo especial. 3º.) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C. A., y se reconocerá los intereses bancarios corrientes desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y

hasta cuando se le de estricto cumplimiento a la sentencia. 4º.) La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” 1.2. Hechos: - La demanda (fls. 89 a 114, cdno. 1) da cuenta de la relación laboral existente entre el demandante y el señor MAXIMILIANO TORRES CORREA, para quien trabajaba desde 1987 como piloto de la aeronave HK-2897 de propiedad de este último, haciendo vuelos charter desde el aeropuerto de Vanguardia a distintas poblaciones de los llanos orientales, por lo cual devengaba una remuneración mensual de $250.000,oo. - El sábado 23 de enero de 1988, el capitán LUIS GUEVARA GUTIERREZ, fue contratado por el señor AGUSTIN OSORIO para realizar un vuelo VillavicencioBarranquillita (Guaviare) - Villavicencio, transportando la cantidad de $4’000.000,oo, para lo cual presentó ante las autoridades aeroportuarias el correspondiente plan de vuelo, con salida a las 10:45 A.M. - La avioneta fue revisada antes de salir por el comandante de la Policía Antinarcóticos acantonada en el Aeropuerto de Vanguardia, quien halló todo en regla y constató que se trataba de un vuelo lícito, por lo cual dio la orden de despegue. - El vuelo se desarrolló normalmente, según certificación de las autoridades aeronáuticas del Aeropuerto de Vanguardia –Jefe de la Torre de Controlsobre el

reporte del piloto acerca de los sitios por los que iba pasando. - Antes de aterrizar en la pista de Barranquillita el piloto debió hacer algunas maniobras de aproximación y sobrevoló por una pista cercana llamada ‘Santa María’, “(…) momentos en que fue sorprendido al sentir que la aeronave era abaleada y sometida a un fuego intenso y cruzado de fusil por parte de integrantes de las fuerzas militares del Ejército Nacional y de la Policía antinarcóticos”, de lo cual resultó herido el piloto y la aeronave seriamente deteriorada. - Al aterrizar la aeronave, fue nuevamente revisada por el Comandante de la Unidad Militar en presencia del Inspector de Policía de Barranquillita y un cabo del Ejército Nacional, quienes comprobaron que la misma no portaba estupefacientes, a pesar de lo cual quedó incautada y sellada y fue puesta a órdenes de las autoridades militares, bajo su total responsabilidad y el piloto LUIS GUEVARA GUTIERREZ regresó a Villavicencio en otra aeronave a buscar atención médica para sus heridas. - Cuando el capitán GUEVARA GUTIERREZ ya había partido para Villavicencio, fue practicada otra inspección a la aeronave por otro coronel del Ejército, quien afirmó que encontró en la cabina de mando 4 cartuchos calibre 7.62 de uso privativo de las fuerzas militares. - La aeronave fue trasladada por las autoridades militares al aeropuerto de San José del Guaviare en donde fue parqueada en un hangar bajo custodia de la Policía Antinarcóticos y fue puesta a disposición del Juez Segundo Especializado

de San José del Guaviare, el 29 de enero de 1988, según oficio en el que tan sólo se consignó que se presumía que la avioneta era de propiedad de la subversión pero no que se hubiera encontrado allí productos alucinógenos. - Por auto del 29 de enero de 1988 el Juzgado Segundo Especializado ordenó la práctica de diligencias preliminares y, entre ellas, una inspección judicial a la avioneta HK-2897 P, así como oír en exposición al piloto LUIS GUEVARA GUTIERREZ. - En la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el mismo día, se constató que la avioneta presentaba perforaciones causadas por impactos de fusil G-3 y Galil, que fueron debidamente detalladas; en la misma diligencia se anotó que el perito agente de la Policía que procedió a la inspección del interior de la aeronave con el fin de buscar caletas, había hallado en la consola del mecanismo del elevador, que forma parte de la cabina, una bolsa plástica con aproximadamente 100 gramos de una sustancia de color habano, con olor y características semejantes a la base de coca - El 10 de febrero de 1988, el Juzgado Segundo Especializado de San José del Guaviare dictó auto cabeza de proceso por violación a la Ley 30 de 1986 y ordenó vincular al piloto LUIS GUEVARA GUTIERREZ mediante indagatoria y la aeronave fue puesta a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, dependencia del Ministerio de Justicia. - El demandante no compareció a rendir indagatoria por considerar que había sido

víctima de una terrible equivocación, razón por la cual fue emplazado y declarado por la justicia penal persona ausente o contumaz; se le designó un defensor y se libró orden de captura en su contra, la cual permaneció vigente hasta cuando el proceso se terminó por sobreseimiento definitivo. - Por providencia del 11 de mayo de 1989 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el piloto LUIS GUEVARA GUTIERREZ fue sobreseido definitivamente de todos los cargos que se le formularon en relación con el delito de tráfico de estupefacientes y en la misma providencia se dispuso que tan pronto quedara ejecutoriada, quedaban canceladas las órdenes de captura. - No obstante, el mismo juzgado había dispuesto sacar copia del expediente y remitirlo a los jueces especializados de Villavicencio para que por cuerda separada investigaran al piloto por el punible nacido del hallazgo, en la avioneta, de unos proyectiles de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, proceso en el cual también se libró orden de captura en contra de LUIS GUEVARA GUTIERREZ, en providencia del 14 de septiembre de 1990; el expediente por porte ilegal de municiones pasó al conocimiento de la justicia de orden público. - El Juzgado de Conocimiento de Orden Público Seccional Santafé de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 1992, absolvió a LUIS GUEVARA GUTIERREZ del delito de porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas militares, ordenó la entrega de la avioneta HK-2897 P a su propietario y ordenó consultar el

fallo con el H. Tribunal de Orden Público, el cual lo confirmó y éste quedó en firme y ejecutoriado el 20 de enero de 1995; el Tribunal ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra. - Por razón de la incriminación de la que fue víctima el demandante, su licencia de piloto comercial le fue cancelada; y debido a la suspensión de la misma y a las órdenes de captura que pesaban en su contra, el señor GUEVARA GUTIERREZ no pudo seguir trabajando como piloto y estuvo cesante durante todo el tiempo que duraron los procesos, lo que le ocasionó graves perjuicios económicos y lesionó sus intereses familiares, que no pudo atender por hallarse en la clandestinidad por todo el tiempo que duraron los procesos en su contra. El demandante adujo que “La responsabilidad de la Nación (Ministerios de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Defensa Nacional), por los hechos reseñados, se desprenden a raíz de diversos hechos administrativos, como lo fueron que maliciosamente las autoridades militares y de policía colocaran en la aeronave mencionada unos gramos de estupefacientes y posteriormente unas municiones de uso privativo de las fuerzas militares, para aparentar que el piloto traficaba en estupefacientes y municiones, lo cual generó (sic) en la iniciación de las investigaciones penales que surgieron de estos hallazgos y que a la postre condujeron a que se le absolviera por esos cargos penales, lo que deviene en FALLA PRESUNTA DE LA ADMINISTRACION porque tergiversaron los hechos para encausar a un ciudadano inocente y para proceder a incautar la avioneta que

piloteaba”.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta por auto del 5 de febrero de 1997 y notificada a la parte demandada (fls. 115, 118 y 122, cdno.

1). 2.2. Contestación de la demanda: 2.2.1. La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que el hecho que se le imputa en la demanda es la suspensión de la licencia de piloto comercial del demandante en 1988, “(…) pero esta situación fue modificada mediante la resolución No. 005 de mayo 21 de 1993 lo cual significaría que para la fecha de presentación de este libelo demandatorio diciembre 19 de 1996 han transcurrido mas de 3 años lo cual implicaría que en caso de que tuvieran derecho alguno para reclamar dicha acción, a la fecha se halla vencida, por lo tanto se halla prescrita toda acción que pudiera iniciarse en contra (…)” del Ministerio (fl. 124, cdno. 1). 2.2.2. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las decisiones judiciales proferidas en contra del demandante obedecieron a la valoración de las pruebas e indicios recolectados dentro de la investigación penal y el juez actuó a la luz de la sana crítica y de conformidad con la normatividad penal vigente, “(…) con el ánimo de impartir justicia, procurando que sus actuaciones judiciales estuvieran sometidas al imperio de la Constitución y de la ley (Art. 6º del C.P.P.), como

también a las finalidades de la investigación previa (Art. 319 del C.P.P.)”. Sostuvo además, que en la etapa instructiva la Fiscalía adelantaba una labor investigativa y tomaba las decisiones que correspondía, según las pruebas obrantes y el criterio jurídico que se hubiere formado con fundamento en las mismas; Así entonces puede ordenar la vinculación por indagación de uno o más sindicados o las medidas de aseguramiento cautelares sobre bienes, etc. y al surtirse la actuación que se estime necesaria para calificar, procede a declarar la clausura de la fase sumaria, concluyendo su facultad investigativa con la [e]misión de resolución acusatoria o, la preclusión de la investigación, como quiera que formulada la primera de las decisiones se convierte en sujeto procesal y en lo sucesivo el ejercicio de la acción penal corresponde al Juez”. Finalmente, propuso excepción de indebida representación de la parte demandada, por cuanto la misma le corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 133, cdno. 1). 2.3. El 7 de mayo de 1999 se adelantó audiencia de conciliación ante el a-quo, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas (fl. 260, cdno. 1). 2.4. Por auto del 28 de junio de 1999, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 273, cdno. 1). 2.5. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, presentó alegato final en el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido

de que si la responsabilidad que se adujo en la demanda se deduce del hecho de que le fue suspendida la licencia de piloto comercial al demandante, lo cierto es que éste no impugnó el acto por medio del cual se tomó tal decisión, Resolución No. 011 del 13 de octubre de 1988 del Comandante de la Séptima Brigada; además, que ya habían transcurrido casi 8 años desde que se tomó esta decisión, por lo tanto los términos para iniciar la acción respectiva se encontraban más que vencidos. De otro lado, la decisión de suspender la referida licencia obedeció al cumplimiento de una norma legal que facultaba al Comandante para proceder en la forma en que lo hizo, ante la sindicación efectuada por la justicia en contra del demandante; además, fue revocada mediante Resolución 005 del 21 de mayo de 1993 a solicitud del actor, con apoyo en la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio del 11 de mayo de 1989, por medio de la cual fue sobreseído definitivamente de los cargos por tráfico de estupefacientes, por los mismos hechos que fundamentaron la decisión administrativa, sin que la demandada encuentre explicación al por qué el demandante esperó casi 4 años para solicitar la revocatoria de la sanción, lo que a su juicio “(…) implica que el supuesto perjuicio causado por la entidad demandada no existe (…)”, porque a pesar de que se estaba adelantando otro proceso penal en su contra por otro delito distinto, lo cierto es que “(…) la situación que le impedía ejercer su profesión como piloto ya estaba resuelta y era él quien debía hacer valer la providencia mediante la cual se le exoneraba de toda responsabilidad” (fl. 274, cdno. 1).

3. La Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de indebida representación de la parte demandada presentada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y negó las pretensiones de la demanda (fls. 279 a 298, cdno. ppl). En cuanto a lo primero, consideró el a-quo que, dado que la responsabilidad que se imputa a la NACION proviene de unas providencias proferidas por los Juzgados Segundo Especializado de San José del Guaviare, Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y de Orden Público Seccional Bogotá, así como por el Tribunal Nacional, ha debido demandarse a la Rama Judicial y no al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la notificación de la demanda ha debido hacerse no a éste, sino al representante legal de aquella, que a partir de la vigencia de la Ley 270 de 1996 es el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En relación con la denegatoria de las pretensiones, el a-quo consideró que la resolución que expidió el Comandante de la Séptima Brigada por medio de la cual decidió suspender la licencia de piloto comercial del demandante, estuvo debidamente fundamentada en un informe del servicio especial de Policía Antinarcóticos, que dio origen a los procesos penales que se adelantaron en su contra por diversos tipos penales y a los cuales el demandante no concurrió a responder. El Tribunal del Meta consideró, así mismo, que con la medida adoptada no se le causó un daño antijurídico al demandante, pues no fue injusta ni injustificada ni se actuó con arbitrariedad, “(…) pues era evidente que el mencionado ciudadano había sido interceptado, encontrándosele elementos que presuntamente

encuadraban su conducta dentro de dispositivos penales, a tal punto que en la oportunidad procesal correspondiente los jueces de conocimiento dieron aplicación a medidas de aseguramiento”. Afirmó el a-quo, que todos los ciudadanos debemos soportar cargas que nos impone la simple circunstancia de vivir en comunidad y que el solo hecho de que el actor hubiera sido procesado, no significa que hubo automáticamente una falla administrativa, como no la hubo, a su juicio, en las decisiones administrativas tomadas, pues se trató de una medida cautelar necesaria dada las circunstancias en las cuales fue interceptado el actor. Concluyó el Tribunal Administrativo que, “Como lo ha reiterado en innumerables ocasiones el Honorable Consejo de Estado, para que pueda operar la responsabilidad estatal se requiere que la acción de la administración, sea abiertamente ilegal, hecho este que no ha acontecido en el caso que se examina, lo que conlleva a que las pretensiones de la demanda en este otro aspecto no resulten avantes”.

4. Recurso de Apelación.

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (fls. 299 y 309, cdno. ppl). En la sustentación del recurso, el actor enunció nuevamente los hechos planteados en la demanda y reiteró que fueron las autoridades –estamentos militares y de policíaencargadas de requisar y revisar la aeronave que el demandante piloteaba el día de los hechos, quienes de manera maliciosa “(…)

armaron toda esa parafernalia de acusaciones y cargos mentirosos buscando una causa real que justificara sus deseos de hacerse, como se hicieron, a la posesión de la avioneta por parte del ESTADO para servicio de la Séptima Brigada, pero a base de trampas y mentiras sospechosas de mala fe”, siendo los agentes estatales quienes introdujeron en la avioneta el alcaloide y las municiones que fueron halladas posteriormente en su interior, con lo cual presentaron

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