CE-50001-23-31-000-1997-05063-01(18861)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-05063-01(18861)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación No.: 500012331000199705063 01
Expediente: 18.861
Actor: José Libardo Tunjo Tunjo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de junio de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Las demandas. El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 5049, 5050, 5060, 5061, 5062 y 5063, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 13 de junio de 1996 (fl. 122 C. 4). Expediente No. 5049. En escrito presentado el 1° de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Campo Elías García, Betulia Pérez de García, Ana Clovis Lugo de Pérez, Lida Adriana y Franklin García Pérez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del Cabo 1° del Ejército Nacional, James
García Pérez, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1993, en el área rural del municipio de La Uribe, Meta. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres del señor James García Pérez y 500 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el monto equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro1 “sin perjuicio de lo que se demuestre dentro del proceso”, a favor de los padres de la mencionada víctima directa. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narraron los siguientes: “El señor García Pérez se desempeñaba en el año de 1993, como Cabo 1° del Ejército, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán” con sede en la localidad de Apiay, Villavicencio – Meta. “A finales del mes de octubre de 1993, el Comando del Batallón de Ingenieros con sede en la localidad de Apiay, Meta, dictó la Orden de operaciones No. 063/93 disponiendo el desplazamiento de un grupo de militares de dicho batallón al municipio de La Uribe para la construcción de una pista de aterrizaje. 1 Cantidad que al ser solicitada de forma global debe ser dividida entre los dos demandantes para quienes se solicitó dicho monto, obteniéndose como resultado la suma de $ 25’676.320
para cada uno de ellos, la cual supera aquella legalmente exigida para que el proceso acceda a segunda instancia ante esta Corporación, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1° de noviembre de 1993, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). “En cumplimiento de dicha orden de operaciones el Comando del Batallón hizo especial énfasis en la seguridad que debía tener el Comandante del pelotón para la protección de los hombres a su mando, ya que como es bien conocido y en especial el personal del Ejército, la zona de La Uribe y zonas aledañas es zona roja o zona de guerrilla (…). “No obstante las reiteradas recomendaciones sobre las medidas de seguridad que debía tener el Comandante del Pelotón, Capitán García Cilima, éste desde un comienzo desatendió las órdenes impartidas por sus superiores, pues en lugar de ir al frente de sus hombres, en la misma ciudad de Villavicencio despidió a los dos conductores civiles de volquetas y el mismo condujo uno de dichos vehículos haciendo el papel de conductor, yendo a la retaguardia del pelotón y no al frente de sus hombres. Fue así como el día 6 de noviembre de 1993 en horas de la mañana el grupo de militares fue emboscado en la vereda “oriente” jurisdicción del municipio de La Uribe y atacado por parte de los elementos subversivos que habitualmente operan en dicha región, falleciendo entre otros militares el Cabo 1° James García. “(…). “El trágico fallecimiento del señor García Pérez obedeció a la omisión
en que incurrió el Capitán García Cilima al no acatar las órdenes precisas impartidas por sus superiores, lo cual a la postre causó el fallecimiento de varios de sus hombres, el robo de armas y elementos de trabajo por parte de los bandoleros”. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de fecha 20 de junio de 2000, decisión que se notificó en debida forma (fls. 21, 23 C. 1). Expediente No. 5050. En los mismos términos, el 3 de noviembre de 1995, fue presentada la demanda por los señores Salustio Solís, María Elisa García, Bertha Cecilia González García, Juan Manuel, María Esther, Marina, Gloria María, Blanca Elisa, Daniel de Jesús, Lucy Amparo y Salustio Solís García, quienes pretenden una indemnización por las lesiones sufridas por el último de los nombrados, quien se desempeñaba para el momento de los hechos “en el grado de Adjunto Primero, cargo civil no militar”; sin embrago, por concepto de perjuicios morales deprecaron las sumas equivalentes en pesos a 2.000, 1.000 y 500 gramos de oro a favor de la víctima directa, sus padres y hermanos, respectivamente; asimismo se solicitó la suma de 3.000 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso a favor del señor Salustio Solís García (fls. 27 a 41 C. 2). La demanda fue admitida mediante proveído del 27 de noviembre de 1995 y fue
notificada en debida forma (fls. 42, 45 C. 2). Expediente No. 5060. De igual manera se encuentra la demanda presentada el 7 de noviembre de 1995, la cual corresponde a los señores Marco Tulio Larrota Parra, Adriana Milena, Claudia Viviana y Doris Janeth Larrota Buitrago, quienes solicitan una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado regular Juan Hernando Larrota Vargas en esos mismos hechos; en el libelo se reclama por concepto de perjuicios morales una suma equivalente en pesos a 1.000 y 500 gramos de oro para el padre de la víctima directa y para cada una de sus hermanas, respectivamente (fls. 11 a 23 C. 3). La demanda se admitió por auto del 27 de noviembre de 1995 y se notificó en debida forma (fls. 24, 26 C. 3). Expediente No. 5061. El 7 de noviembre de 1995, por conducto de apoderado judicial, los señores José Libardo Tunjo Tunjo, María Rosario Neuta de Tunjo, Claudia Patricia y Yamira Tunjo de Neuta, formularon demanda con ocasión de la muerte del soldado regular José Libardo Tunjo Tunjo, en la cual solicitaron por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente en pesos a 1.000 y 500 gramos de oro para cada uno de los padres y hermanas de la víctima directa, respectivamente (fls. 9 a 21 C. 4). La demanda se admitió por auto del 23 de noviembre de 1995 y se notificó en debida forma (fls. 22, 24 C. 4).
Expediente No. 5062. El 7 de noviembre de 1995, los señores Roberto Heraldo Beltrán Beltrán, Gloria Amparo Candia de Beltrán y Robinson Beltrán Candia, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda con ocasión de la muerte del soldado regular William Roberto Beltrán Candia, en la cual solicitaron por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 y 500 gramos de oro para cada uno de los padres y hermano de la víctima directa, respectivamente (fls. 8 a 20 C. 5). La demanda se admitió por auto del 17 de enero de 1997 y fue notificada en debida forma (fls. 22, 24 C. 5). Expediente No. 5061. El 7 de noviembre de 1995, por medio de apoderado judicial, el señor Carlos Gilberto Rojas Roa interpuso demanda con ocasión de las lesiones a él ocasionadas en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1993, en las circunstancias descritas al inicio de esta sentencia (fls. 9 a 21 C. 4). La demanda se admitió a través de proveído de fecha 23 de noviembre de 1995 y se notificó en debida forma (fls. 22, 24 C. 4). 1.2.- La contestación de las demandas. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó las anteriores demandas y se opuso a las pretensiones formuladas en cada una de ellas; como razones de su defensa manifestó, en cada una de ellas, que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho
dañoso demandado, comoquiera que se habría configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues los daños producidos al grupo de militares fueron causados por un grupo armado al margen de la ley de manera sorpresiva e intempestiva, cuestión que torna el hecho en imprevisible e irresistible, a lo cual agregó que la demandada no incurrió en falla alguna del servicio por acción u omisión, pues “se tomaron las medidas necesarias para que se diera cumplimiento al desplazamiento militar” (fls. 26 a 28 C. 1, 44 a 46 C. 2, 30 a 32
C. 3, 29 a 31 C. 4, 30 a 32 C. 5 y 29 a 31 C. 6). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio, previsto en las respectivas providencias proferidas dentro de cada uno de los procesos, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 20 de abril de 1999 (fl. 214 C. 4). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 243 C. 4). La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, puesto que el daño causado a los militares si bien fue producido por un grupo subversivo al margen de la ley, lo cierto es
que por parte de la demandada “se presentaron un sinnúmero de errores técnicos, tácticos y operacionales” (fls. 221 a 231 C. 4). A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que no había incurrido en falla alguna del servicio respecto del hecho dañoso que se le imputa, comoquiera que “los hechos dañosos fueron causa inmediata de la acción sorpresiva de la guerrilla, acción inesperada y sorpresiva que les impidió defenderse a pesar de que todos los militares que se desplazaban estaban preparados tácticamente y con el material requerido para ello, pero fue tan imprevisto el ataque que no les dio lugar a nada” (fls. 216 a 220 C. 4). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 20 de junio de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que en el proceso no reposaba prueba alguna respecto de la presunta falla del servicio en la cual habría incurrido el Ejército Nacional, pues lo cierto era que el hecho dañoso que fundamentó la presente acción fue producido por “los hechos de un tercero”, esto es un grupo subversivo al margen de la ley “de forma sorpresiva e imprevisible”, no obstante haber adoptado las previsiones y seguridades propias del reglamento militar para estos casos, circunstancia que impedía estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, amén de que “las particulares circunstancias en
que se desarrollaron los hechos constituyen un riesgo propio de la milicia al cual pertenecía la tropa” (fls. 248 a 278 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 13 de octubre de 2000 (fl. 315 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que los daños sufridos por el grupo de militares se produjeron como consecuencia directa de una falla del servicio imputable a la demandada, pues dentro del expediente obraba abundante material probatorio que daba cuenta de “los garrafales errores de orden técnico, táctico y logístico, a más de la improvisación, torpeza y ligereza del Comandante en la conducción del convoy militar que se dirigía a ejecutar una obra de ingeniería en el municipio de La Uribe, no obstante el conocimiento amplio y público de la presencia masiva y concentrada de las FARC en esa zona”, por manera que se debía revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y la consecuente obligación de indemnizar a las víctimas (fls. 288 a 311
C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Una vez se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 320, 325 C. Ppal.). Al término del traslado, el apoderado de la parte demandada insistió en los argumentos
expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; asimismo, reiteró que los daños sufridos por el grupo de militares se produjeron como consecuencia de la concreción del riesgo propio de sus funciones (fls. 321 a 324 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de junio de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Análisis de caducidad de las acciones impetradas. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Decreto 2304 de 19892, vigente para la época de presentación de la demanda, en su artículo 23, disponía sobre el término para formular la acción
de reparación directa, lo siguiente: "ARTÍCULO 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducarán en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los
motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento" (Negrillas y subrayas adicionales). La ley consagraba entonces un término de dos (2) años, para intentar la acción de reparación directa, contados desde el mismo día del acaecimiento del hecho u omisión que hubiere dado lugar al daño por cuya indemnización se pretendía demandar, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia3, manifestó: 3 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de
tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 4. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.”5(Negrillas y subrayas adicionales). ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente
13.126. 5 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora manifestó en la demanda que el daño antijurídico respecto de cuya concreción pretende su resarcimiento se produjo por el ataque armado de un grupo subversivo al convoy militar en el que varios militares resultaron muertos y heridos, el cual se produjo el día 6 de noviembre de 1993, en el perímetro rural del municipio de La Uribe, Meta. Dado que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de un ataque subversivo a un grupo de militares, ocurrido el día 6 de noviembre de 1993, el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el mismo día de la configuración de dicho daño, el cual coincide, igualmente, con el conocimiento de tal hecho dañoso por parte de los demandantes. Así las cosas y aplicando la directriz jurisprudencial contenida en las providencias antes citadas, la Sala tendrá como punto de referencia para el inicio del cómputo del término de caducidad, el mismo día del hecho dañoso demandado, esto es desde el 6 de noviembre de 1993, día en que se produjeron las muertes y las lesiones al grupo de militares que se desplazaban en un convoy militar en el perímetro rural del municipio de La Uribe, Meta. Por tanto, para la Sala la conclusión no pude ser otra sino que las demandas que se
formularon el día 7 de noviembre de 1995, se presentaron cuando el término de caducidad ya había fenecido y resulta que éstas son las radicadas con los números 5060, 5061, 5062 y 5063. En conclusión, la Sala declarará probada la excepción de caducidad respecto de tales acciones y procederá a abordar el análisis de responsabilidad, únicamente, respecto de las demandas radicadas con los números 5049 y 5050, las cuales se formularon de manera oportuna. Sobre la procedencia de las excepciones de fondo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 del C.C.A., establece: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión” (Negrillas de la Sala). De la norma en comento se advierten algunas características propias del proceso contencioso administrativo, en el sentido de que la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo que le sirve de fundamento, para enervar de manera total o parcial la acción cuyo ejercicio se pretende; resulta necesario precisar que ante la comprobación de la caducidad de la acción, dada la naturaleza de la misma, el Juez está facultado para declarar de oficio su configuración e incluso está en el deber de hacerlo.
Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en las aludidas demandas. 2.2.- Situación probatoria. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica del certificado de defunción del señor James García Pérez, expedido por el Notario Segundo de Villavicencio, el cual indica que su muerte se produjo el día 6 de noviembre de 1993, a causa de “Laceración cerebral, fractura continua parietotemporal izquierda por proyectil de arma de fuego, acción explosiva” (fl. 8 C. 1). - A folio 55 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica del “Informe Administrativo por muerte”, suscrito el 16 de noviembre de 1993, por el Comandante del Batallón Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán”, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “De acuerdo con el informe suscrito por el señor Capitán Rubén Segundo García Cilima Comandante de la Compañía “Caldas”, y en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 063 del Comando del Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán”, el día 0609:45-nov-93, en la vereda Oriente, kilometro 10 en la vía Jardín de Peñas al municipio de La Uribe, Meta, en momentos en que se efectuaba el desplazamiento en columna motorizada, con el fin de
adelantar trabajos propios de Ingenieros, fue emboscada por el Frente Cuarenta de las Autodenominadas Fuerzas Revolucionarias Comunistas (FARC), siendo asesinado el CP. García Pérez James CM. 8806887 en momentos en que se encontraban realizando misiones de seguridad. “De acuerdo al Decreto 2728 de 1968, artículo 8, la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, serán calificados por el Comandante o Jefe respectivo, en el cual considera que los hechos fueron “MUERTE EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO” (Mayúsculas originales). - A folios 210 a 212 del cuaderno 4, obra copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 2423, practicada el 6 de octubre de 1995 al “Adjunto Primero”, señor Salustio Solís García, en la cual se consignó la siguiente información: “Conceptos de los especialistas: “Neurocirugía: Afección por evaluar, paciente quien en nov del 93 sufre herida por arma de fuego en órbita derecha y otra a nivel de muslo derecho, razón por la cual fue intervenido por oftalmología practicándole enucleación del ojo derecho. No hubo compromiso intracraneano. Fue manejado por rehabilitación por herida en hombro inferior, 2) Lesión parcial del nervio síatico derecho. DIAGNÓSTICO: 1) Lesión completa del ojo derecho. 2) Lesión parcial del nervio síatico derecho.
ETIOLOGÍA: Traumática, ESTADO ACTUAL: Pie caído derecho,
hiporeflexia rotuliana y arraflexia aquiliana derecha, TAC: Área de encefalolasia en punta del lóbulo temporal derecho. PRONOSTICO: Diferido con respecto a la encefalomalasia en punta del lóbulo temporal derecho. (…). “Conclusiones: “1) Herida por arma de fuego múltiples en órbita derecha, muslo derecho y espalda que deja como secuelas: a) Enucleación ojo derecho; b) Lesión completa del nervio síatico derecho con anestesia plantar. c) Asimetría facial moderada; d) Cicatrices dolorosas en muslo derecho y espalda. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio. Determina incapacidad absoluta y permanente. No apto. Evaluación de la capacidad laboral. Produce una disminución de la capacidad laboral del noventa y cinco punto catorce por ciento (95.14%). Imputabilidad del servicio. Lesión ocurrida en el servicio por causa de heridas de combate o como consecuencia de la acción del enemigo o de tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, de acuerdo al informe presentado anteriormente”. (Se resalta). - Certificación expedida el 29 de marzo de 1999, por la División de Archivo General del Ejército Nacional, en la cual se hizo constar que el Adjunto Primero, Salustio Solís García, al momento de los hechos, devengaba un salario mensual de $168.734,60 (fl. 232 C. 4). - A folios 72 a 79 del cuaderno 1 obra copia auténtica del Informe sobre los
hechos rendido por el Teniente Coronel Wladislao Reinoso Marín y dirigido al Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, en cuyo contenido se manifestó: “A. Antecedentes de la operación. “1. Mediante Directiva No. 037/97, el Comando del Ejército asigna a la Séptima Brigada por intermedio del Batallón de Ingenieros No. 7 General Carlos Albán Estupiñán, la misión de ejecutar la obra consistente en la reparación y reconstrucción de la Pista La Uribe (Meta), en una longitud de 1.200 mts., para lo cual asigna un presupuesto de Cien Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($ 100’250.000), los cuales serían ejecutados mediante contrato interadministrativo entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo Rotatorio del Ejército; para la iniciación de las obras la referida directiva impuso el 14 de abril del año en curso. “2. Con oficio No. 0835 calendado el 24 de marzo, este Comando manifiesta a la Dirección de Ingenieros la imposibilidad de iniciar trabajos en la fecha ordenada debido al intenso invierno reinante en la zona. (…). “B. Alistamiento. “1. Con los antecedentes anteriores, el Comando de la Brigada dispuso el alistamiento de la Unidad para cumplir la misión impuesta en la Directiva No. 0037/93. “2. En consecuencia con lo anterior el Comando del Batallón elaboró la Orden de Trabajo No. 02/93, “Reconstrucción Pista Uribe”, la cual comprende, a. situación; b. la misión; c. ejecución; d. misiones particulares.
e. aspectos técnicos de la obra y anexo “a” de inteligencia, sobre situación en el área, este documento se emitió el 1° de junio del año en curso. “(…).
C. Ordenes anteriores. “1. Se dispuso asignar un pelotón de seguridad orgánico de la compañía “C” que desarrollaría los trabajos y el personal de ayudantes necesario para el desarrollo de la parte técnica de las obras.
2. El Comando del Batallón reiteró el cumplimiento del plan reentrenamiento lo cual incluía el cumplimiento del polígono mensual establecido en la Directiva 300 – 4-92. Se adjunta fotocopia de los folios 43 a 47 en donde los soldados y cuadros hicieron el último polígono.
3. Se ordena al Ejecutivo Comandante de la Compañía y al S-4 en coordinación con el Mayor, Jefe de la Sección de operaciones el planteamiento de todos los aspectos logísticos del desplazamiento con el fin de que se solicitaran al Fondo Rotatorio del Ejército con cargo al proyecto y dentro del fundamento legal permitido y el Estatuto de
Contratación. El criterio dominante en este planteamiento debería ser el que la columna tenía que viajar con el máximo posible de abastecimientos para que tuviera una larga autonomía logística dado el alto riesgo que implicarían todos los movimientos por tierra debido a la distancia y a la presencia de bandidos de las FARC por la ruta de abastecimientos. (…). 4.- Finalmente, el Comando del Batallón emitió la orden de operaciones No. 063/93, en octubre 28 para iniciar cumplimiento el 0204:00-nov-93; pero en consideración para contratar algunos vehículos civiles se postergó
la iniciación del desplazamiento durante 24 horas.
5. El 28 de octubre se recibió la Orden de Operaciones “Resplandor” del Comando de la Séptima Brigada para efectuar e
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