CE-50001-23-31-000-1997-05523-01(24724)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-05523-01(24724)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE
CAMPESINOS EN OPERATIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL – Falso positivo / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Ejecuciones arbitrarias o sumarias / FALLA DEL SERVICIO – Ejecución extrajudicial El día sábado 30 de julio de 1994, los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón, de 19 y 37 años de edad respectivamente, quienes se encontraban en compañía del señor Edilberto Patiño, resultaron muertos por acción de integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron a los mencionados occisos como guerrilleros dados de baja durante un combate librado con el frente 40 de la guerrilla de las FARC, ocurrido en la vereda “La Cristalina” del municipio de Mesetas –Meta–. Además de las tres personas mencionadas, durante los combates con la guerrilla también resultó muerto un soldado del Ejército Nacional (…) pudo establecerse que los fallecidos familiares de los demandantes no eran integrantes de grupo guerrillero alguno sino que, por el contrario, eran campesinos conocidos en la región. Del mismo modo, en el trámite se evidenció que a las mencionadas personas se les quitó la vida cuando se encontraban en condiciones de indefensión (…) [D]debe decirse que est[o] fue causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo militar con empleo de armas de fuego llevado a cabo con ocasión de la orden de operaciones n.° 20 “Mesetas”. (…) La Sala encuentra que en el caso de autos la obligación de reparación a cargo
de la entidad demandada, puede ser analizada teniendo en cuenta los parámetros de la teoría de la falla del servicio, ya que se encuentra plenamente demostrada con las pruebas allegadas al expediente, las cuales permiten la construcción de unos indicios que señalan el hecho de que la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial (…) (…) [P]ara la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón, ya que, además de que se les quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjeron sus muertes.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 50001-23-31-000-1997-05523-01(24724)
Actor: ARNOLDO NEUSA PACHÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las súplicas de las demandas de reparación directa acumuladas, interpuestas contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con ocasión de la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón. La sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día sábado 30 de julio de 1994, los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón, de 19 y 37 años de edad respectivamente, quienes se encontraban en compañía del señor Edilberto Patiño, resultaron muertos por acción de integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron a los mencionados occisos como guerrilleros dados de baja durante un combate librado con el frente 40 de la guerrilla de las FARC, ocurrido en la vereda “La Cristalina” del municipio de Mesetas –Meta–. Además de las tres personas mencionadas, durante los combates con la guerrilla también resultó muerto un soldado del Ejército Nacional. De conformidad con las pruebas visibles en el proceso contencioso, pudo establecerse que los fallecidos familiares de los demandantes
no eran integrantes de grupo guerrillero alguno sino que, por el contrario, eran campesinos conocidos en la región. Del mismo modo, en el trámite se evidenció que a las mencionadas personas se les quitó la vida cuando se encontraban en condiciones de indefensión.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El presente proceso acumula tanto la demanda presentada por los familiares cercanos de Nelson Enrique Neusa Cortés, como la presentada por los parientes de Merardo Neusa Pachón1. Mediante demandas presentadas simultáneamente el 18 de junio de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Meta, los señores Arnoldo Neusa Pachón y Neidy Yamile Neusa Romero –padre y hermana de Nelson Enrique Neusa Cortés–, Isabel Gómez Ramírez, Adenis Neusa Gómez, Luz Dary Neusa Gómez, Víctor Julio Neusa Pachón, Alba Mariela Neusa Pachón, Israel Neusa Pachón, Gustavo Neusa Pachón, Eduardo Neusa Pachón, Hernando Neusa Pachón, María Del Cármen Pachón de Neusa –todos familiares de Merardo Neusa Pachón–, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara responsable al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón, ocurrida el 30 de julio de 1994 en el municipio de Mesetas –Meta– (fls. 5 a 14 c.1. y 16 a 29 c.2). 1.1. Como reparación del daño sufrido, en la demanda promovida por el señor
Arnoldo Neusa Pachón y Neidy Yamile Neusa Romero, se pidió que se diera prosperidad a las pretensiones resarcitorias que a continuación se citan: 2.- COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN: 2.1.- CONDENESE a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a cada uno de los actores la cantidad de gramos oro fino, en su equivalente en pesos colombianos para le fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños y perjuicios materiales y morales causados con la ilegal muerte de su amado y entrañable hijo y hermano NELSON ENRIQUE NEUSA CORTÉS, conforme se determina para cada caso: (1) La cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de los perjuicios materiales y la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales para ARNOLDO NEUSA PACHÓN en su condición de padre del occiso NELSON ENRIQUE NEUSA CORTÉS: (2) La cantidad de un mil (1000) gramos oro fino, en su equivalente en pesos colombianos para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, por 1 Se acumula el proceso nº. 5522 al nº. 5523 mediante auto expedido por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de diciembre de 1999 (folios 75 a 77 del cuaderno 1). concepto de los daños y perjuicios morales causados con la ilegal muerte de
su amado y entrañable hermano NELSON ENRIQUE NEUSA CORTES. 3.- La demandada NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deber (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 768 de 1.993 y 359 de 1.995. 1.2. En la demanda adelantada por los familiares de Merardo Neusa Pachón, se peticiona: 2.- COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN: 2.1.- CONDENESE a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a cada uno de los actores la cantidad de gramos oro fino, en su equivalente en pesos colombianos para le fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños y perjuicios materiales y morales causados con la ilegal muerte de su amado y entrañable esposo, padre y hermano MERARDO NEUSA PACHÓN, conforme se determina para cada caso: (1) La cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de los perjuicios materiales y la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales para ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ en su condición de esposa (sic) del occiso. (2) La cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de los perjuicios materiales
y la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales para ADENIS NEUSA GÓMEZ en su condición de hija del occiso. (3) La cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de los perjuicios materiales y la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales para LUZ DARY NEUSA GÓMEZ como hija del occiso; (4) UN MIL GRAMOS ORO FINO para ALBA MARIELA NEUSA PACHON, por concepto de perjuicios morales, como hermana del occiso; (5) UN MIL GRAMOS ORO FINO para ISRAEL NEUSA PACHON, por concepto de perjuicios morales, como hermano del occiso; (6) UN MIL GRAMOS ORO FINO para GUSTAVO NEUSA PACHON, por concepto de perjuicios morales, como hermano del occiso; (7) UN MIL GRAMOS ORO FINO para EDUARDO NEUSA PACHON, por concepto de perjuicios morales, como hermano del occiso; (8) UN MIL GRAMOS ORO FINO para HERNANDO NEUSA PACHON, por concepto de perjuicios morales, como hermano del occiso; (9) UN MIL GRAMOS ORO FINO para VICTOR JULIO NEUSA PACHON, por concepto de perjuicios morales, en su calidad de hermano del occiso; y (10) UN MIL GRAMOS ORO FINO para MARIA DEL CARMEN PACHON DE
NEUSA, por concepto de perjuicios morales, en su calidad de madre del occiso. 3.- La demandada NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deber (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 768 de 1.993 y 359 de 1.995. 1.3. Según los demandantes, los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón fueron muertos a manos de integrantes del Ejército Nacional, y sus cadáveres fueron presentados como si se tratara de guerrilleros dados de baja, cuando lo cierto es que los occisos eran reconocidos campesinos del municipio de Mesetas –Meta–, y el día de los hechos se encontraban trabajando en la finca “Los Claveles” ubicada en dicha población. 1.4. Citan como fundamentos jurídicos de sus pretensiones varios artículos de la Constitución Política, así como los artículos 1613 al 1617, 2341 y 2347 del Código Civil. Refieren además los artículos 86 y siguientes, y 206 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esos preceptos consideran que, como la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón se produjo a manos de agentes estatales y sin que existiera justificación alguna para el proceder homicida de los integrantes del Ejército, entonces debe repararse el daño antijurídico causado por la existencia de una falla del servicio cometida por la entidad demandada.
II. Trámite procesal
2. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación de la demanda2 (fls.
23 y 24 del c. 1 y fls. 36 a 38 del cuaderno 2) con oposición a todas las pretensiones formuladas por los actores. Manifestó que no se vislumbran los elementos constitutivos de la falla del servicio y propuso la excepción de falta de legitimación por activa, en la medida que faltan registros civiles que certifiquen el parentesco entre los demandantes y los occisos. 2 Cuyos argumentos son exactamente los mismos presentados en cada uno de los dos procesos que después se acumularon.
3. Mediante auto del 9 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la acumulación del proceso n.° 5522 al n.° 5523 (fls. 75 a 77 del cuaderno 1).
4. Cerrada la etapa probatoria3, la parte actora y el Ministerio de Defensa Nacional presentaron sus alegatos de conclusión de primera instancia4, así: 4.1. La parte demandante (fls. 197 a 199 del c. 1) solicitó que se condene a la entidad demandada, toda vez que obra en el expediente suficiente material probatorio que permite advertir la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón.
Trae a colación que el derecho a la vida es inviolable y que, en contra de dicho principio, se “ajustició” sin fórmula de juicio a los referidos campesinos, tal como lo evidencian los testimonios recogidos a lo largo del proceso. En sus palabras: Las declaraciones de los señores HORACIO HERNÁN BUITRAGO GRACÍA;
JOSÉ ARNEYO MONTOYA; RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, son acordes en afirmar que los difuntos EDILBERTO PATIÑO, MERARDO NEUSA Y NELSON ENRIQUE NEUSA CORTÉS fueron muertos dentro de la casa del primero de los nombrados y que después del abaleo o tiroteo que hubo entre los integrantes de una patrulla de las FARC y el Ejército Nacional, ocurrido a un kilómetro y medio, más o menos de distancia de la casa de PATIÑO y los del Ejército subieron hacia la casa de Patiño donde se encontraban Patiño y los dos NEUSA, para luego bajarlos sobre una bestia de propiedad de PATIÑO. 4.2. La entidad demandada (fls. 446 y 447 del c. 1) solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, pues considera que en el proceso no se probó que el Ministerio de Defensa es responsable del perjuicio que se alega, esto es, no se demostró la falla del servicio ni el nexo causal entre el daño y la acción.
5. El 4 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta, quien no contaba con la totalidad de las pruebas que habían sido decretadas al inicio del proceso, emitió sentencia de primera instancia en la que decidió “… Absolver a la Demandada y en consecuencia negar lo pedido…”. Para tal efecto, el Tribunal a quo dijo que no se probó que los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón hayan fallecido con ocasión de un ataque perpetrado por miembros del Ejército Nacional. Adujo al respecto que, según su juicio, carecen de credibilidad los testimonios recogidos en la etapa probatoria, en la medida que los
3 Mediante auto del 20 de febrero de 2001 (folio 196 cuaderno 2). 4 El Ministerio Público guardó silencio. declarantes no presenciaron de primera mano los hechos que relataron. Lo anterior se expuso en los términos que a continuación se citan: Como se observa no hay prueba demostrativa de que los ciudadanos MERARDO NEUSA PACHÓN y NELSON ENRIOQUE NEUSA CORTÉS hayan sido retenidos o atacados por las fuerzas militares para el día que se memoró, de ello dan fe los testimonios anotados, ello es indudable. La Sala valida sin reserva los testimonios de antes, pues sus versiones son desprevenidas y concurrentes, ellas atinan o insinúan a revelar unos hechos de los cuales no fueron participes pues la mayoría de lo manifestado en sus declaraciones lo refieren por suposición o creencia de ellos mismos, por lo tanto, y para lo que nos interesa no hay evidencia acerca de la participación de la demandada como autora de los hechos. En Resumen, concluyentemente debe decirse que no se verificó en autos soporte probatorio alguno que sirva de relación o de indicación tendiente a demostrar la ocurrencia de los hechos en que se apoya la causa para pedir, por lo tanto, las pretensiones se negarán. No obran elementos que le den persuasión a la Sala para inferir que daño reclamado se le pueda imputar a la Autoridad De acuerdo con lo capitulado la Sala debe acotar que corresponde a la administración responder por los daños patrimoniales causados en razón o con motivo de su deber de actuar o cuando se sustrae a ello, pero, para que la entidad pública sea llamada a indemnizar es indispensable que le sea
imputable el daño, para que de allí se pueda anudar o desencadenar la responabilidad reclamada (f. 91 y 92 c. ppl).
6. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
(fls. 106 a 109 del c. ppl.), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Considera el apelante que el Tribunal a quo realizó una apreciación equivocada del material probatorio obrante en el proceso, en la medida en que restó credibilidad a los testimonios de referencia, y no tuvo en cuenta que los deponentes narraron que los occisos “… fueron muertos dentro de la finca de Patiño, y que fue el ejército el que sacó los cadáveres de ese sitio…”. Además, expone que el hecho de que no existan investigaciones por parte de las autoridades competentes –Fiscalía, Personería, Justicia Penal Militar– en relación con los sucesos, no puede implicar que las pretensiones se desestimen, pues “… el hecho mismo de no aparecer ninguna indagación, investigación o informe sobre la muerte de estas tres personas, lleva a concluir el afán de ocultar esas muertes y sus causas y motivos como la forma en que fueron masacrados…” (f. 108 c. ppl). Mediante memorial allegado el 18 de julio de 2003 (folios 112 y 113 cdno. ppal.), la parte demandante solicitó que se practicaran algunas pruebas que se decretaron en primera instancia pero que, por razones no imputables a la parte interesada, dejaron de practicarse ante el a quo.
Dichas pruebas son: 6.1. Investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación con base en la denuncia presentada por la señora Aurora Romero de Montaño ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por la muerte de los señores Merardo Neusa Pachón y Nelson Enrique Neusa Cortés. 6.2. Actuación adelantada por la Personería de Mesetas –Meta–, por la muerte de los señores Neusa Pachón y Neusa Cortés. 6.3. Investigación Penal adelantada por la muerte de los mencionados señores, iniciada por varias denuncias de habitantes del municipio de Mesetas. 6.4. Copia de orden de operaciones dada a la compañía Lince y Arahuaco para la actuación cumplida en la vereda la “Cristalina”, según los hechos que se desarrollaron el 30 de julio de 1994.
7. En respuesta a la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado, mediante auto del 30 de octubre de 2003 (folios 116 a 119 cdno. ppal), accedió a lo solicitado en el memorial del 18 de julio de 2003. Para tal efecto, se consideró que la práctica de los aludidos medios de convicción había sido decretada en la primera instancia, sin que el recaudo pudiera llevarse a cabo, por causas que no eran imputables a la parte actora. En cuanto a la prueba referida antes en el párrafo 6.1, advirtió que no se encontró indagación alguna en la Dirección Nacional de investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con las muertes de Merardo Neusa Pachón y Nelson
Enrique Neusa Cortés, razón esta por la que era inviable librar cualquier oficio en ese sentido. En respuesta al auto de pruebas, sólo la Defensoría del Pueblo de Bogotá allegó en copia simple la información solicitada (folios 144 a 161 cdno. ppal). En lo que respecta al jefe de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación Seccional Granada –Meta–, dicha autoridad sugirió reenviar la solicitud a la ciudad de Villavicencio (folio 166 cdno. ppal). Por su parte, la Brigada Séptima, Brigada Móvil n.° 1 y la Brigada Octava de Villavicencio hicieron caso omiso a lo solicitado por el Consejo de Estado, incluso rehusándose a recibir los respectivos oficios (133 a 144 cdno. ppal). Al respecto se pronunció la consejera ponente de la época (folio 174 cdno. ppal)5: … Además, se le requerirá para que en calidad de Coordinadora de Fiscalías, se apersone del suministro de la información y copias autenticadas, toda vez que cada una de las entidades o dependencias requeridas se han limitado a negar que posean copias y a sugerir requerir a otra, autoridades que si bien desconcentradas administrativamente pertenecen a la misma entidad nacional Fiscalía General de la Nación y como tal deben responder al requerimiento del juez como entidad orgánica que son. Finalmente, y en atención a que las dependencias del Ejército Nacional Séptima brigada de Villavicencio Meta y Brigada Móvil No. 1 e incluso la Brigada # 8 han hecho caso omiso a la orden del juez, será el Ministerio de
Defensa Nacional (Ejército Nacional) el que se apersone de que sus dependencias (Brigadas) cumplan y respondan los requerimientos del juez … (subrayas del original).
8. En el momento procesal correspondiente para rendir alegatos de conclusión en segunda instancia6, la parte demandante reiteró que en el proceso sí existe suficiente material probatorio que da cuenta de la conducta indebida ejecutada por miembros del ejército. Al respecto, hace un recuento de los testimonios y documentos que considera relevantes (fls. 478 y sgts, c. ppl). La parte demandada, por su parte, reitera lo dicho en otras oportunidades procesales, e insiste en sostener que en el proceso no existen elementos probatorios a partir de los cuales se pueda endilgar responsabilidad al ente demandado (fls. 482 y sgts, c. ppl).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía determinada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 5 La información pertinente que fue solicitada a la Fiscalía General de la Nación y a las diferentes brigadas del Ejército Nacional, fue allegada al expediente por la Defensoría del Pueblo (fls. 145 y sgts. . ppl). 6 El despacho sustanciador de la época corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, mediante auto del 27 de junio de 2006 (folio 477 cuaderno principal).
de 19987.
IV. Validez de los medios de prueba
10. Dado que algunos de los medios de prueba relacionados en el acápite anterior fueron practicados en dos procesos ajenos al presente trámite contencioso, la Sala emite las siguientes consideraciones para indicar que dichas pruebas se pueden valorar para decidir el presente asunto, en especial en lo que se refiere a los siguientes temas: 1) el traslado a las partes de los documentos allegados durante la segunda instancia; 2) las declaraciones juramentadas rendidas en otros procesos; y 3) la posibilidad de apreciar las copias simples que reposan en el expediente. 10.1. En lo que tiene que ver con la posibilidad de valorar los documentos que fueron allegados durante el trámite de la segunda instancia, observa la Sala que sobre dichas pruebas se cumplió con el requisito de contradicción. 10.1.1. En efecto, en el plenario reposa la documentación que fue arrimada mediante oficio n.° 0376 del 3 de julio de 2004, suscrito por el Jefe de Unidad de Fiscalía de Villavicencio (f. 216 del c. ppl). La práctica de esa prueba documental fue solicitada por la parte demandante (f. 112 del c. ppl) y decretada por el Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia, mediante auto de 23 de abril de 2004 (folios 173 a 176 cdno. ppal). Luego de allegados dichos documentos el 26 de noviembre de 2006 (fl. 175 cdno. ppal.), la ponente del proceso resolvió tenerlos como prueba y, al mismo tiempo, corrió traslado por 5 días a la parte demandada para poner en su conocimiento los medios probatorios
adjuntados8, lo que implica que ambos extremos procesales tienen pleno conocimiento del contenido de la prueba trasladada. 7 En ambas demandas se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales (folio 6 del cuaderno 1 y folio 17 del cuaderno 2) en cuatro mil (4000) gramos de oro, equivalentes a $52 845 600. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 1996 fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000. 8 Se observa en la parte resolutiva del auto: “… SEGUNDO: Córrase traslado de los documentos obrantes a folios 180, 189 a 215 del cuaderno principal a la parte contraria Nación (Ministerio de Defensa, Ejército), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto ejerza el derecho de contradicción…” (inc. 1 art. 289 C.P.C.). 10.1.2. También se tuvieron en cuenta las actuaciones adelantadas por la Personería Municipal de Mesetas con ocasión de la muerte de Medardo Neusa Cortés, Nelson Enrique Neusa Pachón y Edilberto Patiño. Los correspondientes informes fueron remitidos al presente proceso por la directora nacional de atención
y trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo. Esta prueba documental fue solicitada por la parte demandante (f. 112 c. ppl) y decretada por el Consejo de Estado, en auto de 30 de octubre de 2003 (f. 119 c. ppl). Igualmente, en auto del 23 de abril de 2004, se resolvió tener como prueba las aludidas piezas probatorias y correr traslado de las mismas a los diferentes intervinientes procesales9 (fls. 173 a 176 c. ppal). 10.1.3. Así las cosas, los documentos allegados durante la segunda instancia, cumplieron con el requisito de la contradicción y, por tanto, son apreciables para resolver el presente litigio, máxime cuando los intervinientes no han formulado reparo alguno al respecto. 10.2. En lo que respecta a las declaraciones contenidas en procesos ajenos al de autos, no se desconoce que, de acuerdo con lo que se ha dicho reiteradamente por la Sala10, para que las declaraciones juramentadas rendidas en un trámite ajeno al proceso contencioso administrativo puedan ser tenidas en cuenta, deben ser ratificadas según el trámite establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil11. No obstante, la reciente jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera también ha admitido la valoración de los testimonios trasladados sin que sea necesaria su ratificación, en los siguientes términos: 12.2.23. Como corolario de todo el razonamiento explicado en el presente acápite de validez de los medios de prueba la Sala concluye, en relación con la posibilidad apreciar las pruebas testimoniales que han sido recaudadas en
un proceso ajeno al trámite contencioso administrativo, lo siguiente: 12.2.23.1. En principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la 9 En el mismo auto corrió traslado por 5 días a la parte demandada para poner en su conocimiento los medios probatorios adjuntados (folio 175). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 11 Que establece que “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:// 1º Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. // 2º Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.// Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.// Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia… 12.2.23.2. Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas
desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados… 12.2.23.3. Finalmente, se repite, las variaciones jurisprudenciales expuestas anteriormente… se unifican en esta providencia de Sala Plena de Sección, en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas. 12.2.24. Así las cosas, en el presente caso se dará plena apreciación a los testimonios que fueron recaudados por la Procuraduría General de la Nación, los cuales pretenden hacerse valer en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional12. 10.2.1. En el presente caso, la Sala podrá apreciar los testimonios que fueron practicados ante el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la presente demanda se dirige contra otra entidad que igualmente hace parte de la Nación, como lo es la Nación-Ministe
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