CE-50001-23-31-000-1997-05523-01(24724)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-05523-01(24724)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabra / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / CORRECCION DE SENTENCIA - Procede por error en cambio de palabra / CORRECCION SENTENCIA - Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad La Sala observa que, en efecto, el nombre correcto de la persona a la que deben reconocerse perjuicios materiales por virtud de lo dispuesto en el literal H del numeral “SEGUNDO” del aparte resolutivo de la sentencia adoptada el 26 de junio de 2014, es Luz Dary Neusa Gómez, y no Luz Dery Neusa Gómez, razón por la cual será necesario proceder a corregir el fallo (…) es claro que el error respecto del nombre de uno de los demandantes se cometió en una palabra que está contenida en el aparte resolutivo de la sentencia, razón por la cual procede su corrección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-05523-01(24724)A
Actor: ARNOLDO NEUSA PACHON Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Referencia: CORRECCION DE LA SENTENCIA DEL 26 DE JUNIO DE 2014
1. Mediante memorial radicado por la parte actora el 20 de agosto de 2014 (f. 591, c. ppl.), se pone de manifiesto un error involuntario cometido en la sentencia fechada el 26 de junio de 2014, en los siguientes términos: HUMBERTO DE JESÚS PINEDA PEÑA, apoderado de la parte actora en los procesos acumulados 5522 y 5523, de la referencia, ante su despacho, con el respeto que me distingue, me dirijo a usted con la finalidad de solicitar que se aclare el numeral segundo literal H de la parte resolutiva de la providencia proferida por su despacho de fecha 24 de agosto de 2014 (sic) en el sentido de aclarar que el nombre de la actora es LUZ DARY NEUSA y no LUZ DERY como quedó escrito, seguramente por error de digitación.
2. La Sala observa que, en efecto, el nombre correcto de la persona a la que deben reconocerse perjuicios materiales por virtud de lo dispuesto en el literal H del numeral “SEGUNDO” del aparte resolutivo de la sentencia adoptada el 26 de junio de 2014, es Luz Dary Neusa Gómez, y no Luz Dery Neusa Gómez, razón por la cual será necesario proceder a corregir el fallo.
3. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
4. En el caso concreto, es claro que el error respecto del nombre de uno de los demandantes se cometió en una palabra que está contenida en el aparte resolutivo de la sentencia, razón por la cual procede su corrección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE De conformidad con la solicitud de la parte actora, CORRÍGESE el aparte resolutivo de la sentencia del 26 de junio de 2014, el cual quedará así: REVÓCASE la sentencia del 4 de febrero de 2003, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón, ocurrida el 30 de julio de 1994 en zona rural del
municipio de Mesetas –Meta-. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios, lo siguiente: A) A favor del señor Arnoldo Neusa Pachón, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia, como indemnización de perjuicios morales. B) A favor de Neidy Yamile Neusa Romero, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia, como indemnización de perjuicios morales. C) A favor de Isabel Gómez Ramírez, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia, como indemnización de perjuicios morales. D) A favor de Isabel Gómez Ramírez, la suma de $38 235 426 pesos moneda corriente por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por indemnización futura o anticipada. E) A favor de Isabel Gómez Ramírez, la suma de $129 988 744 pesos moneda corriente por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por indemnización debida o consolidada. F) A favor de cada una de las señoras Adenis Neusa Gómez, Luz Dary Neusa Gómez, y de María del Cármen Pachón de Neusa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia, como indemnización de perjuicios morales.
G) A favor de Adenis Neusa Gómez, la suma de $28 589 680 pesos moneda corriente por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por indemnización debida o consolidada. H) A favor de Luz Dary Neusa Gómez, la suma de $25 560 135 pesos moneda corriente por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por indemnización debida o consolidada.
- A favor de cada uno de los señores Victor Julio Neusa Pachón, Alba
Mariela Neusa Pachón, Israel Neusa Pachón, Gustavo Neusa Pachón, Eduardo Neusa Pachón, y Hernando Neusa Pachón, la suma equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de perjuicios morales. TERCERO. COMPÚLSENSE copias auténticas de los apartes pertinentes del expediente en el que consta el trámite contencioso administrativo de la referencia, según se refirió en el párrafo n.° 32.1 de la parte motiva de este fallo, las cuales se enviarán con destino a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se estudie la posibilidad de desarchivar la investigación penal que se tramitaba, para efectos de establecer la identidad de los responsables de la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón, ocurrida el 30 de julio de 1994 en la vereda “La Cristalina” en zona rural del municipio de Mesetas –Meta–, y para que se asuman las medidas a que haya lugar.
CUARTO. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional realizar una publicación de los párrafos 23 a 23.4 del presente fallo, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Meta, con la inclusión de un aviso en el que conste que la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón no ocurrió con ocasión del combate en que participaron tropas de los Batallones Contraguerrilla nº. 20 y 21, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares desplegados con ocasión de la orden de operaciones n.° 20 del 30 de julio de 1994. QUINTO. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional realizar una publicación escrita de esta sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad, y la divulgación de la misma providencia por medios físicos y/o magnéticos en todos los batallones del Ejército Nacional. SEXTO. Por Secretaría remítase una copia del presente fallo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo expresado en el párrafo n.° 32.4 de la presente sentencia. SÉPTIMO. Sin costas. OCTAVO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. DÉCIMO. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el
expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala