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CE-50001-23-31-000-1997-05951-01(30370)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-05951-01(30370)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Por miembros del Ejército a civiles / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de conductor de vehículo particular / DAÑOS OCASIONADOS EN RETÉN MILITAR –Muerte de civil quien emprendió fuga / MUERTE DE CIVIL – En retén militar en Nueva Tolima Municipio de San José del Guaviare / USO DE ARMA DE FUEGO – Causó la muerte de civil [E]l día 30 de octubre de 1996 se ordenó, por parte del Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Joaquín París, instalar un retén militar en la “Y” ubicada en el sector de la Virgen, cruce de la Nueva Tolima dentro del casco urbano del Municipio de San José del Guaviare. [A]proximadamente a las 7:00 P.M., un vehículo que transitaba por ese lugar fue detenido por los integrantes de la Fuerza Pública que participaron en el aludido retén militar y allí quedó estacionado. Momentos después transitó, por el mismo lugar, un vehículo Toyota, de color rojo, de placas AMF-204, conducido por el señor Héctor Zapata Padilla –víctima directa del daño–, quien se desplazaba junto con otra persona; […] frente a este último vehículo los agentes del Estado pretendían detener su marcha para una requisa, pero su conductor pretendió evadir el retén y emprender la fuga; [y] consecuencia de la actuación del conductor del vehículo, algunos de los integrantes de la entidad pública

demandada accionaron sus armas de fuego de dotación oficial, supuestamente de manera preventiva –“al aire”–. [U]na vez los agentes dispararon bajo supuesta señal de “alto”, ellos habrían sido atacados por desconocidos y que, por lo tanto, los militares reaccionaron ante ese supuesto ataque armado; [por lo que] el automotor se detuvo y en él resultó muerto su conductor, es decir el señor Héctor Zapata Padilla. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Estructuración cuando no hay prueba directa del nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Aceptación ínsita de responsabilidad [E]l acervo probatorio del proceso no refleja con absoluta claridad la manera en la cual se produjo el hecho dañoso, toda vez que, en principio, no existe una prueba directa que permita establecer que la víctima falleció como consecuencia de la(s) herida)s) causada(s) con una de las armas accionadas por los agentes del Estado; sin embargo, ello no impide estructurar en este asunto la responsabilidad patrimonial del Estado por ese hecho, pues al analizar en forma conjunta las pruebas antes descritas, la Subsección puede establecer que el daño sí le es atribuible a la entidad pública demandada. (…) [L]a entidad demandada, al proponer como causal exonerativa de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, aceptó de manera ínsita que sus agentes sí causaron el hecho dañoso, pero que ello fue consecuencia de la actuación de la propia víctima. [Y] aún en el evento –hipotético– en el cual se hubiere demostrado en el proceso un

enfrentamiento armado entre los militares que instalaron el retén y terceras personas, por cuya virtud resultó muerto el señor Zapata Padilla, la responsabilidad patrimonial del Estado también habría resultado comprometida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relevancia de la conducta del perjudicado para efectos de aminoración del quantum indemnizatorio, consultar sentencia de 11 de junio de 2014, Exp. 28648, CP. Hernán Andrade Rincón (E) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Quántum indemnizatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concausa / CONCAUSA – Comportamiento de la víctima habilita al juzgador a reducir el quántum indemnizatorio / COCAUSACIÓN DEL DAÑO – Evasión de retén militar Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. (…) Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección

puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. (…) En el presente caso, la Sala estima que la actuación de la víctima contribuyó en la producción del daño en la medida en que, al transportar un precursor químico sin el permiso respectivo, trató de impedir la actividad de la Fuerza Pública, es decir de evadir intencionalmente la requisa correspondiente, todo lo cual llevó a que los agentes del Estado accionaran sus armas de fuego y provocaran su deceso[, por lo que] se reducirá el quantum indemnizatorio en un 50%.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2357

PERJUICIO MORAL – De carácter extra patrimonial / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Es compensatorio / PRESUNCIÓN DE PERJUICIOS – Debe acreditarse la relación de parentesco para [R]esulta necesario precisar que con la acreditación de la relación de ciertos niveles de relación de parentesco –hijos, padres y hermanos– se presume que han sufrido un perjuicio de orden moral. (…) En efecto, de la acreditación de dicha circunstancia, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que se ha sufrido un perjuicio de orden moral por la pérdida de ese ser querido. (…) La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino

compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso; es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona. (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios con ocasión del fallecimiento de una persona, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30380, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 42

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Daños causados por la muerte de una persona / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO - Registro civil de nacimiento [S]e considera importante precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha considerado que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera válida, eficaz y suficiente la relación de parentesco entre una persona y sus progenitores, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; así, por ejemplo, respecto del hijo extramatrimonial, es necesario que el hombre que dice ser el padre realice previamente alguna de las siguientes

actuaciones: i) haber reconocido al hijo por alguno de los medios explícitos que la ley prevé o ii) haber sido declarado judicialmente como padre (artículo 1° Ley 75 de 1968). Así mismo, el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y de la Adolescencia– al prever otros eventos de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, reitera que deben ser inscritos en el respectivo registro civil, como prueba del estado civil de la persona. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del parentesco, consultar sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 22451, CP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 - ARTICULO 1 - CÓDIGO DE LA INFANCIA

Y DE LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-05951-01 (30370) Actor: HÉCTOR ZAPATA ZAPATA Y OTROSDemandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACorresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, el día 28 de octubre del 2004, mediante la cual se denegaron las

súplicas de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas. 1.1.- Expediente No. 1997 – 5951. El 30 de enero de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor Héctor Zapata Zapata presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Héctor Zapata Padilla, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 19961. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 4000 gramos de oro a favor del señor Héctor Zapata Zapata. Se solicitó, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $ 14’400.000 y en la modalidad de lucro cesante futuro, se reclamó la suma de $ 128’600.000 a favor del actor. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el día 30 de octubre de 1996, en el sitio denominado La Virgen, cruce de la Nueva Tolima, jurisdicción de San José del Guaviare, miembros del Ejército Nacional se encontraban de patrulla; que en ese momento transitaba en un vehículo automotor el señor Héctor Zapata Padilla, a quien los militares requirieron con el fin de que detuviera la marcha del rodante, sin embargo, la víctima directa del daño, al tratar

de orillarse, fue “increpado” por balas de los fusiles de los soldados y una de ellas lo impactó, lo cual le produjo su muerte inmediata. La demanda se admitió por parte del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 10 de febrero de 1997 decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 13 a 15 y 17 c 1). 1.2.- Expediente No. 1998 – 0281. El 20 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial, las señoras María Consuelo Padilla, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ubaldina Zapata Padilla; Luz Marina Rada Padilla, Nélyda Rada Padilla, Ana Tulia Zapata Padilla, Sandra Zapata Padilla y Carlina Martínez Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Martínez Guerrero formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Héctor Zapata Padilla, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 1996, por parte del Ejército Nacional (fls 6 a 12 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la suma de $200’000.000, a favor de la señora Carlina Martínez Guerreo y del menor Juan Camilo Martínez Guerrero. Se solicitó, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la

suma de $ 3’000.000, por concepto de gastos funerarios, honorarios de abogados y demás gastos derivados de la muerte del señor Héctor Zapata Padilla. Igualmente se reclamó para los ciudadanos María Consuelo Padilla, Ubaldina Zapata Padilla, Luz Marina Rada Padilla, Nélyda Rada Padilla, Ana Tulia Zapata Padilla, Sandra Zapata Padilla y Juan Camilo Martínez Guerrero, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos y para Carlina Martínez Guerrero, el equivalente a 2000 del mismo metal precioso. Como fundamentos fácticos de ésta demanda, la parte actora narró que el día 30 de octubre de 1996, el señor Héctor Zapata Padilla, se desplazaba en un vehículo por el sector de la Virgen, cruce de la Nueva Tolima, dentro del casco urbano de la 1 Fls. 6 a 12 c 1. ciudad de San José del Guaviare; que en ese lugar patrullaban miembros del Ejército Nacional, quienes impartieron la orden de detenerse, razón por la cual él procedió a estacionar su automotor y sin existir motivo alguno, los uniformados comenzaron a disparar en contra del vehículo y una de las balas impactó al señor Zapata Padilla, quien de esta forma falleció. Se indicó en la demanda que los hechos ocurridos el 30 de octubre de 1996, en la cual resultó muerto el señor Héctor Zapata Padilla, constituyen una evidente, “presunta y probada” falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, por razón de la calidad de oficiales de los uniformados que dispararon y al igual que las

armas con que se ocasionó la muerte. La demanda se admitió por parte del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 27 de noviembre de 1998, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma2. 2.- Las contestaciones de las demandas. 2.1.- Expediente No. 1997 – 5951. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se limitó a sostener que se oponía a las pretensiones de la demanda por cuanto son contrarias a Derecho, toda vez que no hay prueba que confirme lo manifestado en el libelo introductorio3. 2.2.- Expediente No. 1998 – 0281. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostuvo que en el caso sub examine no existió responsabilidad extracontractual de la Administración, por cuanto se habría presentado una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Zapata Padilla transitaba en un vehículo de noche, por un sector sin iluminación, en un territorio que cuenta con fuerte presencia guerrillera, sin llevar encendidas las luces del automotor y sin atender las señales de “pare” hechas por los soldados, pues se vio sorprendido traficando con “cal viva”, sustancia cuya comercialización estaba prohibida en esa zona del país por ser empleada para la fabricación de alcaloides4. 3.- La acumulación de procesos. La parte actora, mediante escrito radicado el día 27 de enero de 1999, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta la acumulación de los procesos, petición a la cual se accedió a través de providencia del día 14 de enero de 2000, a través de la cual se

decretó la acumulación procesal5. 4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión y señaló que tanto la Jurisprudencia el Consejo de Estado, como la doctrina nacional han sido reiterativas en indicar que la responsabilidad de la 2 Fls. 31, 32 y 37 c 2. 3 Fls 21 y 22 c 1. 4 Fls 40 a 44 c 2. 5 Fls 79 a 81 c 1. Administración proveniente de la falla del servicio requiere la concurrencia de tres elementos estructurales, a saber: i) la presencia de una falla en el servicio; ii) un perjuicio o daño y iii) un nexo causal entre los dos anteriores. Indicó que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se concluye que el señor Héctor Zapata Padilla transitaba en un vehículo, de noche, por un sector oscuro, sin llevar encendidas las luces del automotor, en una actitud sospechosa, la cual se explica por cuanto transportaba cal viva, elemento ilícito empleado para la producción de alcaloides; que la víctima directa del daño se negó a detener la marcha del automotor que conducía; que de acuerdo con el testimonio rendido por el compañero de viaje del señor Zapata Padilla, se concluye que previo a escuchar los disparos de los soldados, de un potrero aledaño se escucharon otros disparos. Esgrimió, finalmente, que no obra prueba en el expediente con la cual se pueda comprometer la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación; que en esa medida se deben desestimar las pretensiones de la demanda6.

5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Número Uno, profirió sentencia el día 28 de octubre de 2004 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que de conformidad con el material probatorio se estableció que la conducta imprudente de la víctima directa del daño, al no obedecer la señal de alto realizada por los miembros del Ejército Nacional, ocasionó que se abriera fuego; que si bien esa conducta no fue determinante para la producción del daño, esa causal debía unirse a la del hecho de un tercero, porque no fue posible establecer qué arma fue la que causó la muerte del señor Zapata Padilla; que el arma fue dispara por el lado izquierdo tal como lo confirmó el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto allí se concluyó que el orificio de entrada fue “el arco superior izquierdo y el de salida por hueso occipital también izquierdo”. Precisó que en la inspección hecha al vehículo que iba conduciendo el hoy occiso, no se encontraron orificios, dentro ni fuera de él que se hubieren realizado por impactos de arma de fuego; que tampoco la carpa presentó orificios en su parte superior o posterior, razón por la cual el único disparo que hizo blanco en la humanidad de la víctima directa del daño entró por la ventanilla y estando los soldados en la parte de atrás, no era posible que ellos hubieren sido los causantes del daño, en ese

sentido, a juicio del Tribunal a quo se acreditó la causal de exoneración denominada el hecho de un tercero7. 6.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, oportunidad en la cual señaló que está plenamente demostrado que el Ejército Nacional dio muerte violenta, injusta e innecesaria al señor Héctor Zapata Padilla, en hechos sucedidos el día 30 de octubre de 1996, en el sector de la Virgen, cruce de la Nueva Tolima, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, frente a las instalaciones del Batallón Joaquín París, cuyos efectivos habían instalado un retén en forma irregular, con el fin de requisar los vehículos automotores que por 6 Fls 152 a 156 c 1. 7 Fls 158 a 173 c ppal. allí transitaban. Indicó que el Tribunal Administrativo de primera instancia, en forma injusta, determinó que la muerte del ciudadano Héctor Zapata Padilla fue autoría de terceras personas, cuya existencia jamás fue demostrada dentro del proceso y que sólo fueron creadas como coartada por los propios militares comprometidos en el homicidio otorgando para ello credibilidad a las pruebas y testimonios “amañados” practicados por la propia entidad demandada, a su pleno gusto, en actuaciones que llevaron a los agentes de la Fiscalía Nacional a dejar clara constancia de ese proceder “torcido”, constancias que ningún reparo le merecieron al Tribunal Administrativo a quo, pero que son dicientes y claras en definir que el Ejército Nacional trató desde un principio de encubrir las actuaciones arbitrarias y

dolosas de sus unidades. Indicó que en el informe de acta de levantamiento de cadáver No. 063 y en el álbum fotográfico No. 067, los agentes de la Fiscalía consignaron manifestaciones graves en contra de los militares, lo cual demuestra que éstos manipularon la prueba a su “amaño” desde un principio, con la intención de librar de responsabilidad penal a los miembros del Ejército Nacional comprometidos en los hechos. Anotó que donde más se observa la manipulación de la prueba por parte de la Justicia Penal Militar, es en el hecho de que la carga que transportaba el vehículo conducido por el señor Zapata Padilla, estaba compuesto por 20 bultos de “cal viva”; sin embargo, en la diligencia de Inspección Judicial practicada el 19 de diciembre de 1996, sobre el referido vehículo, se consignó que: “…. no se encuentra ningún tipo de perforación en los 19 bultos de cal viva que conforman la carga del vehículo …”; que la razón de no encontrarse los 20 bultos de “cal viva” obedeció a que en el bulto desaparecido se encontraba la ojiva del proyectil que dio muerte al ciudadano Héctor Zapata Padilla y si tal elemento probatorio fuese rescatado para la investigación, inexorablemente habría llevado a la conclusión de que el arma que ocasionó la muerte de la víctima directa del daño fue accionada por los miembros del Ejército Nacional. Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se pronunció en diversas oportunidades frente a casos semejantes al que aquí se debate, conceptuando

que al ser los militares autores del homicidio y los únicos testigos de los hechos, su versión, antes de eximirlos de responsabilidad, se convierte en un indicio en su contra. Aseguró que el argumento hipotético de la entidad demandada acerca de que la muerte del señor Héctor Zapata Padilla habría sido consecuencia de su propia culpa porque no habría hecho caso a la orden de “pare” efectuada por los militares, el Consejo de Estado, en múltiples oportunidades, ha sostenido que se excluye la participación de la víctima por cuanto los cuerpos armados del Estado no pueden quitar la vida de un ciudadano por el sólo hecho de no haber obedecido una orden de detenerse o cuando huyen en procura de salvaguarda su libertad, optando por la responsabilidad y condena plena de la demandada8. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional intervino en esta oportunidad 8 Fls 183 a 206 c 1. procesal y reiteró sus argumentos expuestos a lo largo del proceso9. 8.- Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, esta Subsección, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A., “… y con el propósito de establecer si para el año de 1996 se adoptaron como medidas de obligatorio cumplimiento en el Departamento de Guaviare, en virtud del Decreto 717 de 1996 de zonas especiales de orden público, limitaciones en la venta, transporte y tenencia de cemento, gasolina, petróleo u otros precursores químicos …”, dispuso lo siguiente: “Primero: Oficiar al Ejército Nacional para que remita al proceso, en original o en copia íntegra, los documentos contentivos de todas aquellas medidas de orden público a nivel Departamental o Municipal que se habrían adoptado en el año 1996, en virtud del Decreto 717 del mismo año, con el fin de limitar la venta, transporte y tenencia de cemento, gasolina, petróleo u otros precursores químicos.

Segundo: Oficiar al Comandante del Batallón del Ejército Joaquín París, ubicado en la ciudad de San José del Guaviare, para que remita al proceso, en original o en copia íntegra, todas aquellas medidas de orden público a nivel Departamental o Municipal que se habrían adoptado en el año 1996, en virtud del Decreto 717 del mismo año, con el fin de limitar la venta, transporte y tenencia de cemento, gasolina, petró- leo u otros precursores químicos.

Tercero: Oficiar al Gobernador del Departamento del Guaviare para que remita al proceso, en original o en copia íntegra, todas aquellas medidas de orden público a nivel Departamental o Municipal que se habrían adoptado en el año 1996, en virtud del Decreto 717 del mismo año, con el fin de limitar la venta, transporte y tenencia de cemento, gasolina, petróleo u otros precursores químicos.

Cuarto: Oficiar al Gobernador del Departamento del Guaviare para que remita al proceso, en original o en copia íntegra, el Decreto Departamental 841 de 1996.

Quinto: Oficiar al Alcalde de San José del Guaviare para que remita al proceso, en original o en copia íntegra, todas aquellas medidas de orden público a nivel Departamental o Municipal que se habrían acogido en el año 1996, en virtud del Decreto 717

del mismo año, con el fin de limitar la venta, transporte y tenencia de cemento, gasolina, petróleo u otros precursores químicos.

Sexto: Oficiar a la Comandante de la Estación de Policía de San José del Guaviare para que remita al proceso, en original o en copia íntegra, todas aquellas medidas de orden público a nivel Departamental o Municipal que se habrían adoptado en el año 1996, en virtud del Decreto 717 del mismo año, con el fin de limitar la venta, transporte y tenencia de cemento, gasolina, petróleo u otros precursores químicos.

Séptimo: Oficiar a la Presidencia de la República para que remita al proceso, en original o en copia íntegra, todas aquellas medidas de orden público que se habrían adoptado en el Departamento del Guaviare en el año 1996, en virtud del Decreto 717 del mismo año, con el fin de limitar la venta, transporte y tenencia de cemento, gasolina, petróleo u otros precursores químicos.

Octavo: Conceder un término cinco (5) días, libres de distancia, para la remisión de los documentos a que hacen referencia los numerales anteriores.

Noveno: Una vez se reciban los documentos correspondientes, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de los mismos, a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 9 Fls 152 a 156 c ppal.

Décimo: Surtido el traslado de que trata el numeral anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen para decidir lo que corresponda”.

De la información –cuyo contenido será expuesto más adelante, en la relación de

pruebas respectiva– que se allegó al proceso en virtud de lo dispuesto anteriormente, la Secretaría dio traslado a los sujetos procesales, sin que hubieren efectuado manifestación alguna.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación10 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, el día 28 de octubre del 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- El acervo probatorio.

Durante el curso del proceso se decretaron como pruebas y se recaudaron, de manera debida y oportuna, los siguientes elementos de acreditación: 1.1.- Copia del registro civil de defunción del señor Héctor Zapata Padilla, quien según dicho documento falleció el día 30 de octubre de 199611. 1.2.- Copia auténtica del protocolo de necropsia No. DS. IML. SJG.0115.96 del 30 de octubre de 1996, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto del cadáver del señor Héctor Zapata Padilla, en el cual se consignó12: “… CONCLUSIÓN: Hombre adulto joven quien presenta herida por proyectil arma de fuego que produce trauma craneoencefálico severo, laceración del tallo y avulsión cerebral y fallece. “…….. DESCRIPCIÓN DE HERIDA(S) POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO. 1.1.- Orificio de entrada de proyectil arma de fuego de 1.5xl cms de forma de

bordes regulares a 1.5 cms de la línea media anterior y a 8 cms del vértice localizado en región del tercio proximal lado izquierdo del dorso de nariz. 1.2.- Orificio de salida de proyectil arma de fuego de 8.5 x 5.5 cms de forma irregular a 6 cms la línea media posterior y a 13.5 cms del vértice localizado en región occipital izquierda con exposición de masa encefálica. 1.3.- Lesiona pie, tejido celular subcutáneo, fractura de hueso nasal izquierdo, fractura conminuta de los huesos etmoides, esfenoides, estallido de glándula 10 El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en sede de segunda instancia, toda vez que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro se solicitó la suma de $ 128’600.000 para el señor Héctor Zapata Zapata, monto que supera el previsto en la ley a la época de presentación de la demanda (año 1997: $ 13’460.000), para que el proceso tuviere vocación de doble instancia. 11 Fl 30 c 2. 12 Fls 92 a 94 c 2. hipófisis, herida transfixiante del tallo cerebral, con avulsión de masa encefálica, meninges, tejido óseo de huesos parietales y occipitales, avulsión de cuero cabelludo. 1.4.- Trayectoria: Antero-Posterior, Derecha-Izquierda, Supero-Inferior”. 1.3.- Copia del acta de levantamiento de cadáver No. 063 del CTI, de fecha 30 de octubre de 1996, respecto del cadáver del señor Héctor Zapata Padilla en la cual

se plasmó13: “… Descripción de las heridas: Orificio entre la región superciliar izquierda y órbita, orificio con exposición de materia en la región del occipital izquierdo…”. 1.4.- También se allegó al proceso, por parte del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional–, copia de la investigación preliminar adelantada por el homicidio del señor Héctor Zapata Padilla14. Respecto de la mencionada investigación previa debe tenerse en cuenta que la parte demandante solicitó su práctica en el capítulo de pruebas de la demanda, la cual fue decretada en primera instancia, a través de auto de 13 de octubre de 2000 (fls. 82 a 85 c 1); la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 1343 del 19 de febrero de 2001 (fl. 59 y 60 c 2) y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia de la mencionada investigación preliminar, tal como lo refleja el oficio 584/BR7-BIPAR-J60IPM-746 suscrito por el Juez 60 de Instrucción Penal Militar15. Los documentos y las diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia entidad demandada la que adelantó tal actuación y la allegó al proceso. Ahora bien, los elementos de acreditación que forman parte, entre otros, de la aludida prueba trasladada, son: 1.4.1.- Informe del 31 de octubre de 1996, rendido por parte del Comandante Contraguerrilla PERSEO, dirigido al Comandante del Batallón “JOAQUÍN PARÍS”,

en el cual consta16: “… 1. Siendo las 18:00 horas del día 30 de octubre de 1996 en el programa de la tarde el Se

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