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CE-50001-23-31-000-1997-05998-01(5998)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-05998-01(5998)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA - Inexistencia de dos solicitudes lo que hace inaplicable la devolución para que sea decidida por la justicia ordinaria / INSCRIPCION DE REFORMA ESTATUTARIA - La irregularidades en convocatoria, quórum, etc., son de competencia de la justicia ordinaria en proceso abreviado / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REGISTRO DE JUNTAS DIRECTIVAS - Se atacan conforme a las causales del artículo 84 del C.C.A En consecuencia, la Sala considera que el reconocimiento de Junta Directiva presentado el 2 de noviembre de 1995, junto con la solicitud de aprobación de la reforma estatutaria, no podía tenerlo en cuenta la Administración, ya que dicha aprobación de reforma no se dio, y como el reconocimiento de dignatarios estaba condicionado a la reforma aprobada, se tiene que en realidad no existieron dos solicitudes de reconocimiento e inscripción de dignatarios para un mismo período, sino solamente la presentada el 8 de octubre de 1996, que culminó con la expedición de los actos acusados, que aprobaron la reforma y ordenaron la inscripción de la nueva Junta Directiva. Así las cosas, la Administración no tenía porque devolver las solicitudes para que la controversia fuera dirimida ante la justicia ordinaria, lo que descarta la violación del artículo 6º, parágrafo 1º, del Decreto 1529 de 1990. De otra parte, la recurrente sostiene que la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 1996 no cumplió con los requisitos estatutarios señalados para tal fin, tales como la forma de hacer la

convocatoria, el quórum con el que se deliberó, etc., aspectos que son extrínsecos a los actos administrativos acusados, y los cuales son del resorte de la justicia ordinaria, conforme a los artículos 408 y 421 del C. de P.C., que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, ya que de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, causal ninguna que fue demostrada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-05998-01(5998)

Actor: LACTERÍA LTDA. Y OTRAS

Demandado: GOBERNACIÓN DEL META Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, por la cual el Tribunal

Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ, LACTERÍA LIMITADA,

CONSTRUCTORA EL TRIÁNGULO LIMITADA, CONSTRUCCIONES Y CERÁMICAS UNIDAS LIMITADA y LADRILLERAS ASOCIADAS LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo del Meta que acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 15435 de 18 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Gobernación del Meta reconoció y ordenó la inscripción de la Junta Directiva elegida el 27 de septiembre de 1996 de la entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio, y aprobó la reforma estatutaria adoptada en Asamblea de Asociados celebrada el 27 de septiembre de 1996. 2º. Resolución 172 de 24 de enero de 1997, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior, al resolver el recurso de reposición. 3º. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare, mientras no haya un pronunciamiento de la justicia ordinaria, que los demandantes son los titulares de los derechos que devienen de la Asamblea General celebrada el 31 de marzo de 1995 y que su Junta Directiva es la que se inscribió con anterioridad a las resoluciones acusadas, es decir la elegida en esta última fecha.

4º. Que declare sin efecto la inscripción de la Junta Directiva y la reforma estatutaria hecha ante la Gobernación del Meta mediante Resolución 1543 del 18 de diciembre de 1996. 5º. Que se ordene al Departamento del Meta resarcir los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales estiman en un valor aproximado de $1.200.000.000.00, valor que deberá ser indexado. 1.2. Hechos Mediante Resolución 1905 del 25 de septiembre de 1987 el Gobernador del Departamento del Meta reconoció personería jurídica a la Corporación Club Campestre Internacional Chavicure y aprobó sus estatutos. A través de la Resolución 1236 de 1988, el mismo funcionario aprobó como nueva razón social para el ente citado la de Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio. Mediante Resolución 441 de 15 de marzo de 1990 se hizo una reforma estatutaria. En acto administrativo de 11 de abril de 1994 se reconoció la Junta Directiva de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio, designada por la Asamblea realizada el 4 de marzo del mismo año, y el Jefe de la Oficina de Asuntos Municipales de la Gobernación del Departamento del Meta dejó constancia de que tal reconocimiento implica para la Corporación que por medio de sus dignatarios o de sus afiliados debe reformar sus estatutos a efectos de ceñirlos a las disposiciones del artículo 38 de la Constitución Política; al Título XXXVI del Libro

Primero del Código Civil; al Decreto 1529 de 1990; y al Decreto 1318 de 1998, requisito sin el cual no se efectuará nuevo reconocimiento. Mediante Oficio del 1º de febrero de 1995, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Municipales, el representante legal de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio y Presidente de la Junta Directiva, pide aclaración del acto administrativo del 11 de abril de 1994, para que se indique y se aclare cuáles son los puntos a reformar de los estatutos de la mencionada Corporación y aprobados como estaban por la misma Gobernación, solicitud que nunca obtuvo respuesta. En Asamblea General Ordinaria del 31 de marzo de 1995 (acta número 6), se aprobó la constitución de una comisión para el estudio de la reforma estatutaria, con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por la oficina de la Gobernación. Mediante certificación número 82 de 22 de mayo de 1995, emanada de la Oficina de Asuntos Municipales y Apoyo a la Justicia del Departamento del Meta, se reconoció e inscribió la Junta Directiva de la Corporación, conformada por Hermes Lorenzo Berrío Hernández como Presidente; Olmedo Berrío Hernández como Vicepresidente; Guillermo Londoño Restrepo como Tesorero; y Carlos Alberto Carvajal, Guido Godoy, Mario Jaramillo y Carlos Rueda como Vocales. En el anterior reconocimiento la citada Oficina no exigió o condicionó las designaciones y registro a la reforma estatutaria que había venido pidiendo.

Mediante Oficio del 2 de agosto de 1995, el Presidente de la Junta Directiva del Club pidió prórroga de 90 días para llevar a cabo la reforma solicitada por la Oficina de la Gobernación, ya que su texto se encontraba en estudio de la comisión nombrada para tal efecto por la Asamblea del 31 de marzo de 1995. El Jefe de la Oficina de Asuntos Municipales, mediante comunicación del 4 de septiembre de 1995, recibida por el Club el 23 del miso mes y año, concedió una prórroga de 60 días, la cual venció el 23 de noviembre de 1995. La Corporación Club Campestre, en su Asamblea del 25 de octubre de 1995, acta núm. 7, cumplió con lo requerido por la Gobernación y aprobó una reforma de estatutos, observando las iniciativas de la Oficina en mención y dentro del término por ésta concedido. Mediante Oficio del 2 de noviembre de 1995, el representante de la Corporación Club Campestre remitió a la Jefe de Asuntos Municipales de la Gobernación el Acta núm. 7 para su aprobación, y pidió el reconocimiento de los dignatarios allí elegidos. A través de comunicación del 23 de enero de 1996, el Jefe ad Hoc de la Oficina de Asuntos Municipales de la Gobernación remitió un concepto al Presidente de la Junta Directiva del Club, en el cual hace observaciones para tener en cuenta. Esta comunicación no fue expedida por el Gobernador, tal como lo determina el artículo 12 del Decreto 1529 del 12 de julio de 1990, el cual reglamenta el

reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común en el Departamento. El representante legal de la Corporación Club contestó el comunicado y solicitó nuevamente la aprobación de la reforma radicada el 2 de noviembre de 1995. Mediante Oficio del 8 de marzo de 1996 el Secretario de la Junta Directiva adjuntó la reforma e insistió en su aprobación. A través del Oficio SEOJ-0307 de 19 de junio de 1996, la Secretaría de Educación Departamental solicitó información al Presidente de la Corporación par atender reclamación de algunos asociados, a lo cual el representante legal dio respuesta el 9 de julio de 1996. Ante la indefinición de la Gobernación respecto de la solicitud de aprobación de la reforma estatutaria, el representante legal de la Corporación pide se decida la reforma aplicando el silencio administrativo positivo. El 25 de julio de 1996 la Secretaría de Educación Departamental dio respuesta a la solicitud, negando el silencio administrativo y pronunciándose ante la reforma, y fijó un plazo perentorio de 15 días para reunir la Asamblea. La Oficina Jurídica de la Gobernación remitió un oficio al Jefe de Control Interno de la misma Gobernación, en el que indica que lo dicho y hecho por la Secretaría de Educación debe entenderse como concepto, y que una vez producidos los resultados finales se expediría la correspondiente resolución del despacho del Gobernador, conforme con el Decreto 525 de 1990. El acto administrativo mediante el cual el Gobernador debió resolver la

solicitud de la reforma estatutaria radicada el 2 de noviembre de 1995 nunca se expidió, por lo cual la Corporación no puedo ejercer los derechos que le concede la ley, como son los de interponer los recursos correspondientes. Mediante comunicación del 24 de septiembre de 1996 la Secretaria de la Junta Directiva pone en alerta a la Secretaría de Educación sobre la realización de una Asamblea de algunos asociados hecha antiestatutariamente y fuera del término concedido por la misma Secretaría. Mediante Resolución 929 del 20 de septiembre de 1996 el Gobernador ordenó investigación para la cancelación de la personería jurídica, motivado en el concepto de la Secretaría de Educación sobre el incumplimiento de la reforma ordenada, investigación cuyo resultado no fue notificado al representante legal de la Corporación, conforme lo determinan los artículos 7º y 12 del Decreto 1529 de 1990. El Presidente de la Corporación, mediante Oficio del 10 de octubre de 1996 dirigido al Gobernador del Meta impugnó la Asamblea Extraordinaria realizada por algunos asociados, lo cual nunca fue atendido. El Secretario de la Junta Directiva de la Corporación le solicitó al Gobernador del Meta que resolviera la solicitud de reforma estatutaria y la impugnación a la Asamblea de Socios realizada el 27 de septiembre de 1996, a lo cual se abstuvo el citado funcionario. Mediante Oficio de 26 de diciembre de 1996 la Secretaría de Educación del Departamento manifestó al Secretario que la respuesta a su solicitud se encuentra contenida en la Resolución 1543 de 18 de diciembre de 1996, la cual no hace

mención a lo solicitado, además de que no se le notificó. A través de la Resolución 1543 del 18 de diciembre de 1996 el Gobernador del Meta reconoce e inscribe una nueva Junta Directiva designada por la Asamblea impugnada, y aprueba una reforma estatutaria votada en la misma Asamblea. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 172 de 24 de enero de 1997, confirmándola. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la actora señala como violados los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; 638, 639 y 641 del Código Civil; y 4º, inciso 1, literal a), 5º, inciso 1, y 6º, parágrafo 1º, del Decreto 1529 de 1990, para lo cual estructuró los siguientes cargos: Se violaron los artículos 4º, inciso 1, literal a), y 5º, inciso 1, del Decreto 1529 de 1990, pues es claro que el representante legal de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio, Hermes Lorenzo Berrío Hernández, no solicitó a la Gobernación la aprobación de una reforma estatutaria apócrifa, que se aprobó irregularmente en Asamblea del 27 de septiembre de 1996, como tampoco la inscripción de dignatarios. Además, la Gobernación del Meta, por conducto de la Secretaría de Educación, tenía en estudio y consideración una reforma estatutaria e inscripción de dignatarios formulada el 2 de noviembre de 1995. El 10 de octubre de 1996 recibió

el acta de la Asamblea apócrifa con la solicitud de inscripción de otros dignatarios y de aprobación de una reforma estatutaria. Sin haber resuelto la primera solicitud de dignatarios y con expresa violación del artículo 6º, parágrafo 1, del Decreto 1529 de 1990, expidió la Resolución 1543 de 18 de diciembre de 1996, sin dar cumplimiento a la disposición citada, que le exige devolver la documentación para que el tema se tramite ante la jurisdicción ordinaria, es decir, que asumió una función jurisdiccional, lo cual constituye desviación de poder. En consecuencia, el Gobernador violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al no permitir la actuación de las partes en disputa ante la justicia ordinaria, y producir por su cuenta y riesgo un acto administrativo que viola la ley, la Constitución y los Estatutos de la Corporación. Además, desconoció el artículo 121, ibídem, al usurpar funciones que no le corresponden. De otra parte, los actos acusados vulneran los artículos 638, 639 y 641 del Código Civil, disposiciones que reglan el quórum para adoptar decisiones en una Corporación, garantizan el imperio de sus estatutos y determinan su representación. Lo anterior, por cuanto se violó el quórum de los Estatutos vigentes (artpiculo 30), debidamente aprobados por la misma Gobernación según Resolución 441 de 15 de marzo de 1990, pues se ha debido sesionar con el 30% de 2598 acciones o derechos, vigentes al momento de la Asamblea, según certificación expedida por la Revisoría Fiscal de la Corporación, o sea que debieron asistir 1299 derechos y sólo

asistió la suma irrisoria de 76, que equivale a menos del 3% del total de la suma de los intereses de la entidad. Las compañías actoras no estuvieron presente, por falta de citación. Tal y como aparece en los archivos de la Gobernación, para la fecha de la Asamblea apócrifa el Secretario de la Junta Directiva era Guillermo Londoño Restrepo, quien no hizo citación alguna para reunir la Asamblea, por lo que no se cumplió con ninguno de los requisitos legales para la citación del máximo órgano de la entidad. Los avisos de citación que aparecieron en un periódico local de Villavicencio son simples anónimos, pues no llevan la firma del funcionario competente para la convocatoria que se pretendía realizar. Tampoco el quórum fue convalidado pasada la hora de la convocatoria inicial, por lo cual a la postre se sesionó sin quórum alguno (artículo 31 de los Estatutos). La Asamblea apócrifa violó el artículo 32 de los Estatutos de la Corporación, por cuanto por su carácter de extraordinaria debió ser convocada por la Junta Directiva, el Presidente, el Revisor Fiscal o a solicitud de no menos de la tercera parte de los socios, o sea que para el caso la tercera parte de 2598 derechos son 866, es decir, que no se cumplió con el requisito. Adicionalmente, ninguna de las personas registradas legalmente como Presidente o miembro de la Junta Directiva de la Corporación presidió la Asamblea apócrifa, luego se violó el artículo 34 de los estatutos, al adoptarse decisiones contrarias al procedimiento establecido.

El motivo por el cual se convocó la Asamblea apócrifa fue para reformar los estatutos sociales y designar dignatarios. Tal como lo establece el literal b), del numeral 5, del artículo 35 de los Estatutos, para reformarlos se requiere de un mínimo de 779 votos que representan el 30% de la totalidad de los derechos y acciones, y sólo estuvieron presentes 72. Considera la parte actora que los actos acusados están falsamente motivados, pues la Resolución 1543 de 18 de diciembre de 1996 dentro de sus consideraciones expuso “Que la elección de dignatarios y la reforma de estatutos se realizó dentro de los parámetros legales y observando lo dispuesto por los Decretos 1525 y 1529 de 1990”. Resulta aún más protuberante la mentira cuando se dice que los Estatutos están conformes con la ley, pues, por ejemplo, el parágrafo del artículo 17 pretende despojar al propietario actual de 2700 derechos o acciones, provenientes de la forma inicial como se distribuyó la capacidad económica de la asociación, lo cual había sido aprobado por la Gobernación en el acto inicial de aprobación de los Estatutos de la Corporación. Por su parte, en la Resolución 172 de 24 de enero de 1997 el Gobernador manifiesta que debido a que la Junta Directiva no atendió lo solicitado por la Gobernación en relación con la reforma de estatutos se procede a aceptar lo expuesto en la Resolución 1543 de 18 de diciembre de 1996, cuando es absolutamente claro que el citado funcionario manipuló el proceso en tal forma que el representante legal del Club no pudo controvertir los argumentos, pues aquél no

emitió resoluciones sino simples conceptos que en criterio de la Secretaría de Educación no eran recurribles, ya que había que esperar las resoluciones, las cuales nunca se expidieron. El Gobernador también afirma que “Claro es que los estatutos vigentes que sirvieron de fundamento para considerar legal la convocatoria son los aprobados por la Gobernación y no los alegados por el recurrente, los que no fueron aprobados por contrariar la Constitución y la ley”, afirmación que constituye falsa motivación, pues cómo puede una Corporación modificarse así misma con unos estatutos que apenas están siendo sometidos a aprobación.

2. Contestación de la demanda El Departamento del Meta, mediante apoderada, al contestar la demanda propone la excepción de falta de la prueba de la calidad o de representación como asociados de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio con que actúan los actores.

Por su parte, el apoderado de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio manifiesta que lo que se pretende con la demanda es que con retroactividad se otorgue la calidad de dignatarios a quienes se les venció el período, desconociendo el numeral primero del artículo 36 de los Estatutos, que ellos tanto defienden, y aún los nuevos, por cuanto la calidad de dignatario no la otorga un documento privado o público, como una escritura entre particulares, sino la decisión de un conjunto de personas (asociación y/o corporación) y el reconocimiento de la autoridad competente; máxime cuando el período de esos dignatarios ya venció y se ha efectuado nueva elección. Observa que no resultan perjudicados económicamente, pues una

corporación sin ánimo de lucro se integra con la voluntad de las personas y no sobre aportes, luego nadie puede resultar lesionado aduciendo un lucro cesante o un daño material, pues se desdibujaría la voluntad del legislador de 1886, cuando tomó como eje principal de esas personas jurídicas a los miembros, tanto que por la muerte de ellos se puede llegar a generar la disolución y no alrededor de presuntas acciones o derechos, predicables del ámbito comercial.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: En relación con la posible violación de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, por cuanto a su juicio el Gobernador invadió órbitas que le estaban vedadas, debe decirse que la violación no se percibe, puesto que no es cierto que hayan concurrido simultáneamente solicitudes de inscripción de dos actas de elección de dignatarios, en cuyo caso tal circunstancia hubiese motivado a la demandada a remitir las diligencias a la justicia ordinaria, conforme lo establece la ley.

El artículo 40 del C.C.A., establece que transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva se entenderá que ésta es negativa, lo cual en el caso examinado significa que la petición de inscripción de dignatarios y aprobación de estatutos presentada a la Gobernación por parte de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio el 2 de noviembre de 1995 debe entenderse negada, al no haber obtenido respuesta dentro de los tres meses siguientes.

Tal acto ficto o presunto es susceptible de ser enervado a través de los recursos que la ley consagra, y además es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prescribe el artículo 136, numeral 3, del C.C.A. Por ello, contrario a la apreciación de la parte actora, al existir una sola acta de la elección de dignatarios y la pertinente reforma estatutaria efectuada por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 1996, éstas son perfectamente válidas. Por tal razón, el Gobernador del Departamento procedió a la inscripción de la nueva Junta Directiva de la entidad e impartió aprobación a los estatutos, éstos sí ajustados a la ley, actuando dentro de la órbita de su competencia. La parte actora sostiene que no hubo respuesta por parte de la Administración a su solicitud presentada en el sentido de que se precisara cuál o cuáles artículos de los estatutos acogidos por la Asamblea de noviembre 2 de 1995 debían ser adecuados a la Constitución, frente a lo cual el Tribunal observa que a folio 113 del expediente reposa copia del Oficio SEOJ-395 de 25 de julio de 1996, dirigido por la Secretaria de Educación del Departamento del Meta al Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio, en el que le concede un plazo perentorio de 15 días para que se ambienten los estatutos de la entidad, por considerarlos contrarios a las normas vigentes, y le señala con precisión los artículos a modificar y en que sentido debían serlo. De dicha fecha a la de la realización de la Asamblea Extraordinaria transcurrieron más

de 3 meses, sin que la Corporación adoptara los correctivos del caso. Los directivos de la Corporación hicieron caso omiso a la prevención de la Oficina de Asuntos Municipales en cuanto a que la inscripción de la siguiente elección de dignatarios quedaba condicionada a la reforma de los estatutos; por el contrario, solicitaron en varias ocasiones a la autoridad prórrogas, bajo el supuesto de “estudiar lar reforma estatutaria”, sin que finalmente se cumpliera a cabalidad lo requerido. Tal situación dio origen a una investigación administrativa al interior de la entidad por parte de la Gobernación, al existir quejas de algunos asociados cuestionando la legalidad de los estatutos; se pretendió establecer la veracidad de las denuncias y de ser procedente a cancelar la personería jurídica. Tal suceso causó incertidumbre en la mayoría de los asociados, situación que los motivó a realizar la Asamblea Extraordinaria del 27 de septiembre de 1996, con el fin de evitar que la impasible actitud de algunos directivos de la Corporación les acarreara mayores consecuencias. Tampoco le asiste razón a la parte actora en cuanto que se violaron los artículos 638, 639 y 641 del Código Civil, al señalar que “estas disposiciones legales establecen lo atinente al quórum deliberatorio para adoptar decisiones al interior de una Corporación, garantizando el imperio de los estatutos y determinando su representación”, pues aquella se equivoca al señalar tajantemente que el contenido de los estatutos, una vez aprobado por la Asamblea General, así tal cual, debe ser avalado por la autoridad competente, pues ello dista de la realidad.

En efecto, del texto del artículo 636 del Código Civil se infiere que los estatutos puestos a consideración de la autoridad competente para su estudio y aprobación no son absolutos y, por lo tanto, pueden ser sometidos al estudio de constitucionalidad y legalidad por parte de aquélla. En cuanto a la alegada falsa motivación de los actos acusados, porque a juicio de la parte actora de la lectura del parágrafo del artículo 17 de los estatutos se desprende que los nuevos dignatarios pretendieron “despojar al propietario de 2700 derechos o acciones distribuidos inicialmente de acuerdo a la capacidad económica de asociación, lo cual fue avalado por la propia Gobernación”, el Tribunal observa que aceptando, en gracia de discusión, que las sociedades demandantes son propietarias de 2700 derechos o acciones, lo cual no se probó, y que antes de la reforma de los estatutos su artículo 15 señalaba que “el número de socios y consecuentemente de acciones será de tres mil y no podrá exceder de éste”, el artículo 17, parágrafo, conforme está redactado, no pretende despojar a aquéllas de tal prerrogativa. En armonía con el anterior precepto, el artículo 16 de los nuevos estatutos establece que serán iguales los derechos de los asociados, ya sean titulares de una o varias cuotas o derechos, porque a estas personas jurídicas, en su esencia, no las acompaña el ánimo de lucro. No obstante, en los nuevos estatutos de la Corporación se consagró la posibilidad de que aquellos asociados que poseyeran más de una cuota podrían conservarlas o colocarlas en el mercado

según su conveniencia, todo bajo la estricta vigilancia de la Asamblea General y de la Junta Directiva, aclarando que de la primera hacen parte todos los asociados, inclusive los que se hallen bajo este supuesto. Ello significa que si la parte actora poseía 2500 o más cuotas o derechos y el número de asociados no puede ser inferior a 300, bien puede ésta transferir a cualquier título uno o varios derechos, porque el límite se fijó por debajo de 300, que son las cuotas que faltarían para completar 3000, en el entendido de que las actoras fueran propietarias de 2700 derechos. Entonces, es ilógico pretender el resarcimiento de unos perjuicios en cuantía mayor, cuando los daños alegados no se demostraron. Es cierto que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del 27 de septiembre de 1996 no observó estrictamente el procedimiento establecido hasta ese entonces por los estatutos vigentes, pero tal circunstancia no es suficiente para enervar la legalidad de los actos acusados, porque tal yerro constituye un defecto de forma que no debilita la esencia y legalidad de los asuntos debatidos y aprobados en dicha reunión, teniendo en cuenta que previo el inicio de la misma se verificó la existencia del quórum. Precisa que mediante providencia de 13 de enero de 1997 el Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Londoño Restrepo, en su calidad de Secretario de la Junta Directiva de la Corporación Club Campestre Internacional de Villavicencio en contra

de la Gobernación del Meta, en la que concluyó que “...En acatamiento a este principio la Gobernación del Meta – como se demostró – ha tramitado el expediente incluso atendiendo igualmente el Principio de publicidad – al enterar al interesado de las decisiones tomadas en torno al Acta Nr 7, la que pese a las recomendaciones no se ajustó a los parámetros legales, los conceptos emitidos van dirigidos a sugerir no sólo a quienes tienen la obligación de tramitar el expediente sino a sus interesados la determinación a tomar o los requisitos que se deben observar concatenados en las disposiciones vigentes...”, lo cual demuestra que lo consignado por la Administración en los actos acusados no puede calificarse de falso.

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, pues insiste en que los actos acusados están viciados de nulidad, ya que, a su juicio, la Asamblea realizada el 27 de septiembre de 1996 es apócrifa por violación de los Estatutos vigentes y de la ley, y porque existían dos solicitudes de reformas estatutarias vigentes que obligaban a que la jurisdicción ordinaria adoptara una decisión, so pena de contrariar el parágrafo primero del artículo 6º del Decreto 1529 de 1990. . Sostiene que la Gobernación del Meta conocía que el único representante legal del Club Corporación Campestre era Hermes Lorenzo Berrío Hernández, quien nunca convocó o dirigió la Asamblea del 27 de septiembre de 1996, y mucho menos

presentó la reforma aprobada por los actos acusados. Considera que el Tribunal reconoce que en efecto existía una controversia sobre la base de la Asamblea realizada el 25 de octubre de 1995, en trámite de aprobación por la Gobernación del Meta, y la Asamblea realizada el 27 de septiembre de 1996, no obstante lo cual no remitió las diligencias a la justicia ordinaria. El Tribunal desconoce, además, que mediante Oficio de 2 de noviembre de 1995 se radicó el Acta núm. 7 de 2 de noviembre de 1995 se dio cumplimiento al requerimiento de la Oficina de Asuntos Municipales y se solicitó la aprobación de la reforma estatuaria, solicitud que nunca fue resuelta por el Gobernador, pero, si en cambio, sin petición o condición alguna, dicho funcionario aprobó la Asamblea realizada el 27 de septi

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