🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-1997-06049-01(18674)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-1997-06049-01(18674)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el uso de armas de fuego de dotación oficial / DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN OBJETIVORiesgo excepcional / FALLA EN EL SERVICIO - Cuando el daño es consecuencia del mal funcionamiento de la Administración En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual para estos casos resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un

tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Configuración En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se configura, o no, la responsabilidad de la

Administración. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Gentil Hoyos Ramírez, el 31 de agosto de 1996, en el municipio de Lejanías (Meta), como consecuencia de un disparo de arma de fuego por él recibido alrededor de las 7:00 A.M., de ese mismo día; así mismo, la Sala observa que como consecuencia de lo anterior, el señor Hoyos Ramírez quedó con una merma de su capacidad laboral correspondiente a un 13%. IMPUTACION DEL DAÑO - Inexistencia / DAÑO - No le es atribuible al Estado / CAUSALIDAD - Falta de prueba En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que entre alguna conducta –activa u omisivadesplegada por dicha entidad y el anotado daño, existiere una relación de causalidad, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con el servicio un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos que eventualmente puedan padecer los administrados. En efecto, en el capítulo de hechos de la demanda –causa petendise afirmó que el señor Gentil Hoyos Ramírez fue herido en su pierna derecha por agentes de la Policía Nacional con sus armas

de fuego de dotación oficial, en razón a que éstos se encontrarían nerviosos como consecuencia del hostigamiento armado desplegado por un grupo insurgente contra la Estación de Policía de Lejanías (Meta) la noche anterior, el cual, al momento de ocurrir la lesión ya había cesado y los subversivos habían abandonado dicho ente territorial. Respecto de dicha afirmación, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso indican que el señor Gentil Hoyos Ramírez sufrió una herida por arma de fuego el 31 de agosto de 1996, entre las 6:30 y 7:00 A.M., en su pierna derecha, en el municipio de Lejanías (Meta), así mismo, se encuentra acreditado que la noche anterior se presentó un hostigamiento armado a la Estación de Policía de dicho municipio, por parte de un grupo insurgente, el cual cesó hacia las 5:00 A.M., del 31 de agosto de 1996; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que de cuenta acerca de las circunstancias en las cuales se produjo la lesión del señor Hoyos Ramírez y si esta fue causada por agentes de la entidad pública demandada, en servicio y con un elemento del mismo como de forma contundente se sostuvo en la demanda. El único documento que en el expediente hace referencia al momento en el cual resultó herido el señor Gentil Hoyos Ramírez es la copia auténtica del denuncio penal interpuesto por su madre, la señora María Jael Ramírez de Hoyos –demandante en el presente proceso contencioso administrativo-, quien relató en dicha oportunidad que su hijo fue herido por agentes de la Policía Nacional de Lejanías (Meta), a causa del nerviosismo de

éstos en virtud del hostigamiento subversivo del cual habían sido objeto horas antes, sin embargo, ella misma sostiene que no vio el momento exacto en el cual se produjo el disparo pero sí fue enfática en señalar que no provino de los subversivos, sino de los agentes de la Policía Nacional, puesto que para ese momento los insurgentes ya habían abandonado el casco urbano de Lejanías (Meta). Dicha prueba, la cual no cuenta con ninguna otra que la corrobore o confirme, no le ofrece a la Sala certeza alguna acerca del momento exacto y las circunstancias concretas en las cuales se produjo el disparo que le causó una lesión en la pierna derecha al señor Gentil Hoyos Ramírez, ni mucho menos de dónde provino el mismo, por lo cual, no es posible tener por cierto que hubiere sido un miembro de la institución demandada quien hubiere accionado su arma de fuego de dotación oficial en contra del aludido señor, como lo expuso la parte actora. Es decir, si bien se probó el daño padecido por la parte demandante, no se acreditó que se hubiere derivado de alguna conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración Pública, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. MODIFICACION DE LA CAUSA PETENDI - Improcedencia mediante el recurso de apelación Ahora bien, en esta instancia no es posible pronunciarse acerca del argumento elevado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto, acerca de que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también estaría configurada con fundamento en que el daño alegado habría sido

una consecuencia colateral del hostigamiento armado por parte de un grupo insurgente a la Estación de Policía de Lejanías (Meta), toda vez que no es el recurso de apelación la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico prevé para modificar la causa petendi de la demanda, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06049-01(18674)

Actor: GENTIL HOYOS RAMIREZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 16 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 17 de marzo de 1997, los señores Gentil Hoyos Ramírez, María Jael Ramírez, José Vicente Hoyos Céspedes, Myriam, Luz Dary, Rafael y Amparo Hoyos Ramírez, quienes actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por las lesiones sufridas por el primero de ellos, en hechos ocurridos el 31 de agosto de 1996 en el municipio de Lejanías (Meta) (fls. 12 a 36 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, los siguientes rubros: - Por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores, con el fin de compensar la profunda aflicción y el dolor por ellos sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Gentil Hoyos Ramírez (fls. 14 y 15 c.p.). - Por perjuicio fisiológico el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para el lesionado, quien, como consecuencia de las lesiones sufridas el 31 de agosto de 1996, vio alteradas negativamente y de manera permanente sus condiciones de vida (fl. 16 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $60’000.000 a favor del lesionado, teniendo en cuenta la merma

permanente y definitiva en su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones por él sufridas el 31 de agosto de 1996, que le impedirá desempeñarse laboralmente con el pleno uso de sus capacidades productivas (fls. 15 y 16 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se transcriben (fls. 17 a 22 c.p.): “ (..). TERCERO.- El lugar donde injustamente fue lesionado el ciudadano Gentil Hoyos Ramírez, fue en el perímetro urbano del Municipio de Lejanías, Departamento del Meta y corría el día 31 de agosto de 1.996, entre las 6:30 y las 7:00 de la mañana, fecha y hora en que sucedieron los hechos, ocasionados por la imprudencia de miembros activos de la Policía del citado Municipio, quienes en forma imprudente e irresponsable dispararon sobre el citado civil, cuando éste se dirigía a la “Panadería Integral”, ubicada diagonal al Puesto o Comando de Policía. En dicha fecha y hora, no existía ninguna orden oficial de toque de queda, mucho menos existía un claro y directo ataque hacia el puesto de la Policía, lo cual obligaba a los miembros de la citada institución a pedir la previa inmovilización e identificación del civil, antes de disparar abusiva, desproporcionada e irresponsablemente las armas oficiales, como lo hicieron, lo que ocasionó injustamente lesiones a GENTIL HOYOS RAMÍREZ, con secuelas permanentes de locomoción. CUARTO.- Una vez lesionado el ciudadano GENTIL HOYOS RAMÍREZ,

fue llevado al Puesto de Salud de Lejanías (Meta), donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente lo remitieron al Hospital Regional de Granada, donde permaneció hospitalizado por varios días, según la historia clínica no. 13455. QUINTO.- Después de herido GENTIL HOYOS RAMÍREZ, su señora madre MARIA JAEL RAMÍREZ DE HOYOS, se hizo presente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), con el fin de instaurar Denuncia Penal en contra de los miembros adscritos al Comando de Policía de Lejanías (Meta), para que se iniciara la investigación correspondiente, por las lesiones ocasionadas al ya citado y a consecuencia de la arbitrariedad e imprudencia en el uso de las armas oficiales por parte del personal de la institución demandada. Diligencias que fueron remitidas por competencia a la Fiscalía 14 Regional de Granada (Meta). SEXTO.- La responsabilidad de la Policía Nacional, radica en que el hecho administrativo ocasionado por miembros activos de la citada institución, no tiene apoyo jurídico ni lógico, simplemente porque el día y hora en que fue lesionado el señor HOYOS RAMÍREZ, el pueblo ya se encontraba en calma, es decir, que a los miembros de la Policía Nacional, no les asistía ninguna razón para que dispararan en contra de un civil o habitante de la población y, en el supuesto caso que estuvieran emocionalmente alterados, debieron previamente recordar la disciplina militar como el decálogo de las armas, como era la obligación de identificar al ciudadano, ser prudentes en el uso del armamento, entre otros deberes, lo cual no se cumplió cuando irresponsablemente

procedieron en forma directa y sin ninguna advertencia a disparar sobre la persona mencionada, quien no iba armada, no hizo ningún ademán de ataque, es decir, no buscó el perjuicio ni tenía por qué sufrirlo, sumado que los agentes olvidaron que el uso de las armas es una actividad riesgosa. De otra parte, se hace necesario aclarar, que el día 30 de agosto de 1.996, es decir, la noche anterior a los hechos aquí relatados, el personal y puesto de Policía de Lejanías (Meta), había sido atacado por la subversión, pero dicha incursión guerrillera desapareció varias horas antes de que la Policía disparara abusivamente sobre el sobre el civil mencionado, en otras palabras, no existía ninguna razón justa para que el personal del ente demandado disparara sobre la humanidad de GENTIL HOYOS RAMÍREZ, sobre las 7 de la mañana. (…)”

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 14 de abril de 1997, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 47 a 51 y 55 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultare acreditado en el proceso, así mismo, coadyuvó expresamente la solicitud de pruebas de la parte actora (fls.

56 y 57 c.p.).

2. Agotada la etapa probatoria, a través de auto de enero 24 de 2000, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el Ministerio Público guardó silencio (fls. 179 y 193 c.p.).

La parte actora efectuó un recuento de las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en ellas solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontrarían plenamente acreditados y que la falla del servicio “presunta” de la parte demandada era evidente (fls. 131 a 186 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se habría acreditado que la causa de las lesiones sufridas por el señor Gentil Hoyos Ramírez correspondiere a una falla del servicio en la cual hubiere incurrido la Policía Nacional, toda vez que jamás se logró establecer quién disparó en contra del aludido señor, ni mucho menos las circunstancias en las cuales el señor Hoyos Ramírez resultó lesionado (fls. 187 a 192 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de mayo 16 de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien se acreditó el daño padecido por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Gentil Hoyos Ramírez, lo cierto es que no se demostraron ni las circunstancias

fácticas en las cuales éstas ocurrieron ni mucho menos, quién o quiénes fueron los autores de las mismas (fls. 194 a 205 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de junio 20 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de agosto 18 de ese mismo año (fls. 206, 209, 210 y 221 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditado el nexo de causalidad entre el daño padecido por la parte actora y el servicio, en atención a que habría sido uno de sus agentes, en servicio y con un elemento del mismo, quien habría disparado en contra del señor Gentil Hoyos Ramírez causándole una grave lesión en su pierna derecha. Precisó igualmente la recurrente que, aunque la Policía Nacional actuó dentro de la legalidad al repeler el ataque guerrillero del cual fue objeto, el señor Hoyos Ramírez no tiene por qué sufrir las consecuencias colaterales del mismo (fls. 211 a 217 c.p.).

2. Por auto de septiembre 8 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fls. 223 y 233 c.p.).

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara

en todas sus partes la sentencia impugnada, toda vez que no obraría prueba alguna en el expediente que relacionara el daño padecido por la parte actora con una conducta -activa o omisivadesplegada por la Administración, pues las circunstancias en las cuales habría ocurrido la lesión y el autor de la misma no se lograron establecer en el plenario (fls. 231 y 232 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de mayo de 2000.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional2; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de

la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales a favor del señor Gentil Hoyos Ramírez se estimó en $60’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el

régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual para estos casos resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la

comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-. 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra. Fue allegada al plenario la copia auténtica del expediente No. 669 correspondiente a la investigación penal militar adelantada por la Policía Nacional – Departamento de Policía del Meta – Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, por el delito de lesiones personales en la persona de Gentil Hoyos Ramírez (cuaderno 3). De igual forma, se allegó la copia auténtica de la investigación disciplinaria No. 016/97 adelantada por la Policía Nacional – Departamento de Policía del Meta, responsables en averiguación, por la falta de “GASTO MATERIAL DE GUERRA EN LEJANÍAS” (cuaderno 3). La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios5, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y por ser, además, la entidad que las practicó, las allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad. En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otros procesos es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba integre el acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses,

pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión6. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en los aludidos procesos penal militar y disciplinario, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas: 5 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias, versiones libres y espontáneas y los descargos rendidos por los investigados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández, entre otras. 6 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.

1. El 30 de agosto de 1996, aproximadamente a las 10:00 P.M., a través de megáfonos, miembros de un grupo subversivo alertaron a la población civil ubicada en cercanías de la Estación de Policía del municipio de Lejanías

(Meta), acerca de un hostigamiento armado a dicha institución y dieron instrucciones de abandonar las viviendas y dirigirse a las instalaciones de un colegio, ubicado a las afueras del municipio (copia auténtica de los testimonios rendidos dentro del proceso penal militar el 23 de septiembre de 1997 y el 14 de

octubre de 1997 por los agentes de la Policía Nacional Miguel Arlet Parrado Morales, Oscar Alfonso Devia Hernández y Orlando Ramírez; del denuncio interpuesto bajo la gravedad de juramento por el agente Parrado Morales el 30 de agosto de 1996, ante la Fiscalía Regional Delegada - CTI - Granada (Meta) por el ataque a la Estación de Policía de Lejanías, ocurrido ese mismo día; del informe “Asalto Estación Policía Lejanías”, de agosto 31 de 1996, suscrito por su Comandante y de los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria el 25, 28 y 29 de septiembre de 1996, por los agentes de la Policía Nacional Carlos Arturo González Lozano, Oscar Alfonso Devia Hernández, Raúl Villanueva, fls. 42 a 45, 54 a 59, 68 a 73 y 116 a 118 c.3).

2. Alrededor de 20 minutos después, comenzó un hostigamiento armado con armas de fuego de corto y largo alcance, tacos de dinamita, granadas y bombas molotov a la Estación de Policía del municipio de Lejanías (Meta), acción que duró hasta las 5:00 A.M., del día siguiente, momento en el cual los insurgentes abandonaron el casco urbano del aludido ente territorial. No se presentaron bajas por parte de los uniformados (copia auténtica de los testimonios rendidos dentro del proceso penal militar el 23 de septiembre de 1997 y el 14 de octubre de 1997 por los agentes de la Policía Nacional Miguel Arlet Parrado Morales, Oscar Alfonso Devia Hernández y Orlando Ramírez; del denuncio interpuesto

bajo la gravedad de juramento por el agente Parrado Morales el 30 de agosto de 1996, ante la Fiscalía Regional Delegada - CTI - Granada (Meta) por el ataque a la Estación de Policía de Lejanías, ocurrido ese mismo día; del informe “Asalto Estación Policía Lejanías”, de agosto 31 de 1996, suscrito por su Comandante y de los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria el 25, 28 y 29 de septiembre de 1996, por los agentes de la Policía Nacional Carlos Arturo González Lozano, Oscar Alfonso Devia Hernández, Raúl Villanueva, fls. 42 a 45, 54 a 59, 68 a 73 y 116 a 118 c.3).

3. Entre las 5:00 y 5:30 A.M., del 31 de agosto de 1996, cuando las detonaciones habían cesado, los habitantes de Lejanías (Meta) abandonaron las instalaciones del Colegio donde se habían resguardado y regresaron a sus respectivas viviendas (copia auténtica de los testimonios rendidos dentro del proceso penal militar el 23 de septiembre de 1997 y el 14 de octubre de 1997 po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...