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CE-50001-23-31-000-1997-06056-01(24489)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06056-01(24489)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, Caso: Perdida de vehículo automotor decomisado por la DIAN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara la falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVANo se aportó prueba idónea para demostrar la calidad de propietario de vehículo automotor / VEHÍCULO AUTOMOTOR - Prueba de propiedad La Sala [entra] a determinar de manera previa al estudio de la cuestión de fondo y teniendo como sustento la apelación incoada por el demandante, si la parte actora estaba legitimada materialmente para incoar la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional de Impuestos y Aduana Nacional, y el Municipio de Villavicencio, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados por el decomiso del vehículo de su propiedad. (…) [Al respecto,] la Sala encuentra en el caso sub examine que la parte demandante no aportó la prueba idónea para demostrar que ostentaba la calidad de propietaria del vehículo automotor objeto de discusión, hecho que le daba la legitimación en la causa por activa para demandar. Argumento sustentado en el material probatorio aportado por el actor, pues del mismo no es dable determinar la calidad invocada. (…) Dentro de los documentos allegados, no existe medio probatorio eficaz e idóneo que permita a ciencia cierta acreditar la propiedad de la camioneta en cabeza de la demandante, por cuanto no reposa la certificación de la oficina de tránsito en donde estaba

inscrito el automotor o la copia auténtica de la matricula o tarjeta de propiedad. (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el aquí demandante no logró demostrar su condición de propietario del vehículo marca Toyota, color beige arena, modelo 1989, tipo camioneta de estacas, de placas (…), que fue aprehendido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incumpliendo de esta manera la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no habrá lugar al estudio de fondo del asunto sub examine. En conclusión, la legitimación en la causa por activa no se encuentra probada, lo que, necesariamente, conduce a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético de la mencionada aclaración. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No es constitutiva de excepción de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación: De hecho y material La jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura “consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria,

entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo,(…). De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en

la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06056-01(24489)

Actor: INVERSIONES DANUBIO LTDA.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION NACIONAL

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 18 de marzo de 1997, presentó demanda de reparación directa la sociedad

Inversiones Danubio LTDA., quien actuó por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se accediera a las siguientes pretensiones: (Fls.2 a 15 C.1) “1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda – Dirección Nacional de Impuestos DIAN, el Municipio de Villavicencio – Secretaria de Tránsito de Villavicencio, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a INVERSIONES DANUBIO LTDA, por las fallas en la prestación del servicio en cada una de sus funciones, que condujeron al decomiso y posterior pérdida del automotor vehículo camioneta Toyota, de placas QFU 947, tipo estaca, color beige, importado.

2. Condenar en forma solidaria en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda – Dirección Nacional de Impuestos y, al Municipio de Villavicencio – Secretaria Municipal de Tránsito, a la reparación de los daños ocasionados, a pagar a quien represento legalmente, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo, en la suma de VEINTE MILLONES DE

PESOS ($20000.000.oo).

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha e ocurrencia de los hechos, 6 de mayo/95, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: El 6 de mayo de 1995 en la ciudad de Villavicencio (Meta), en desarrollo de un operativo de la División de Inteligencia de la DIJIN – Policía Nacional, se inmovilizó sin orden judicial, el vehículo de placas QFU 947, marca Toyota, color beige, clase camioneta, tipo estaca, motor No. 3F 0073784, chasis y serie No. FJ 759005108, de propiedad de la sociedad demandante.

Posteriormente, el automotor fue puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional – DIAN – División de Fiscalización – Seccional Villavicencio, la cual abrió pliego de cargos contra la sociedad Inversiones Danubio LTDA., trámite durante el cual la demandante trató de demostrar que el vehículo había sido adquirido de buena fe, no obstante la DIAN mediante Resolución No.003 del 22 de abril de 1996 ordenó el decomiso final. Manifiesta el actor que la DIAN – Seccional Meta desconoció la calidad de propietario y poseedor de buena fe del demandante, al despojarlo definitivamente del vehículo con el decomiso, toda vez que Inversiones Danubio demostró la adquisición y legal procedencia del automotor mediante documentos expedidos por la Secretaria de Tránsito Municipal de Villavicencio. La entidad no tuvo en cuenta el procedimiento que realizan las otras seccionales como el Instituto de

Tránsito y Transporte de la Guajira “en que para estos eventos que se causan injusticias con esta clase de adquirentes, se les dá (sic) el registro inicial a los vehículos que cumplan con las normas sin el formalismo del LEVANTE; ya que constitucionalmente la buena fé (sic) se presume”. Por otra parte, si la Secretaria de Tránsito Municipal de Villavicencio – Sección de Matriculas, no hubiese avalado, formalizado y expedido los documentos que oficialmente acreditaban la procedencia legal del vehículo marca Toyota de placas QFU 947, la accionante no habría adquirido el automotor. El vehículo decomisado prestaba sus servicios a la demandante para el desarrollo del objeto social de la empresa, transportando semillas, insumos y materia prima agrícola, en general. Adicionalmente, la pérdida le generó a la empresa unos gastos adicionales, ya que desde la fecha de su decomiso y posterior pérdida, se encuentra pagando el servicio de transporte a un tercero. Inversiones Danubio LTDA., fue adquirente de buena fe del vehículo por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.00), así lo demuestran los documentos que obran en el expediente No. DM0005-5 de la División de Fiscalización de la DIAN y de testimonios. Finalmente, la parte demandante manifiesta que realizó actos de reparación mecánica al vehículo, a la carrocería y trabajos de latonería en diferentes aspectos, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000.00).

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 22 de abril de 1997 el Tribunal Administrativo del Meta inadmite

la demanda. (Fls.50 a 53 C.1) Por medio de escrito allegado el 30 de abril de 1997 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda (Fls.54 a 56 C.1), el cual fue concedido por el Tribunal mediante providencia del 13 de mayo de 1997 (Fls.57 y 58 C.1) El Consejo de Estado en proveído del 21 de julio de 1997 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que inadmite la demanda (Fl.62 C.1). Mediante providencia del 13 de agosto de 1997 esta Corporación revocó el auto del 22 de abril de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que inadmitió la demanda y en su lugar la admitió y ordenó se notificara personalmente a los demandados. (Fls.65 a 69 C.1) El Tribunal Administrativo del Meta el 17 de septiembre de 1997, dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado por medio de proveído del 13 de agosto de 1997. (Fl.71 C.1) El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito allegado el 28 de enero de 1998 (Fls.83 a 85 C.1), en donde manifestó con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. Frente a las pretensiones, manifiesta que se opone a todas y cada una de ellas, ya que los funcionarios de la Unidad de Automotores de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional, obraron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, como lo es retener vehículos que se encuentren en territorio que

no cumplan con los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico con relación a la declaración de importación del automotor. Por su parte, el municipio de Villavicencio a través de apoderado judicial contestó la demanda mediante documento arrimado el 30 de enero de 1998 (Fls.92 a 98 C.1), en donde manifestó con relación a los hechos que unos deben ser probados dentro del proceso, los demás no le constan o no son ciertos. Así mismo, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el ente territorial no podía obrar de otra manera diferente a otorgar la documentación que acreditara la propiedad del vehículo. Por otra parte, solicita llamar en garantía los señores Javier Trujillo y Ludwing García Abdala, para que en el evento que la entidad sea demandada pueda solicitar el reembolso de los valores que se ordenan pagar. Dicho llamamiento se hace en razón a que el señor García Abdala es el importador del vehículo tipo camioneta de estacas, marca Toyota modelo 1989, color beige arena y de placas QFU 947, desde Venezuela hacia Colombia; con relación al señor Javier Trujillo manifiesta el demandado que fue la persona que tramitó los documentos para realizar el traspaso del vehículo a la sociedad Inversiones Danubio LTDA. El 30 de enero de 1998 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda (Fls.101 a 109 C.1), manifestando frente a los hechos que unos no son ciertos y deben probarse, otros son ciertos y los demás no le constan. Seguidamente, hace una exposición de las normas que regulan el tema de la

legalización de mercancías en el país. Como argumentos de defensa señala el demandante que la entidad inició el proceso administrativo como consecuencia de la entrega que el Jefe de la Unidad de Automotores de la SIJIN – DEMET hizo el día 6 de mayo de 1995 del vehículo en cuestión. El decomiso fue resultado de una revisión de rutina efectuada al carro en el perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, pues al requerir al conductor del automóvil para que exhibiera la documentación del mismo, presentó una declaración de legalización que carecía de levante aduanero. Lo anterior, evidencia que la DIAN en ningún momento contrarió los preceptos del Estado Social de Derecho, ni sus fines esenciales, toda vez que la Administración no hizo nada distinto a ejercer la competencia que la ley le confiere, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia. Como excepción propuso la deficiencia en el petitum de la demanda, debido a que la parte actora no señaló como demandada a la DIAN, lo que imposibilitaría un fallo condenatorio. El 5 de marzo de 1998 el Tribunal Administrativo del Meta llamó en garantía los señores Javier Trujillo y Ludwing García Abdala (Fls.111 a 115 C.1) y mediante auto del 9 de noviembre de 1998 designó curador Ad litem a los llamados en garantía toda vez que hasta la fecha no habían podido ser notificados personalmente de la demanda (Fl.133 y 134 C.1). El curador Ad litem de los llamados en garantía contestó el llamamiento mediante escrito del 4 de febrero de 19981 (Fls.139 y 140 C.1), en donde señaló con

relación a los hechos que unos no le constan y los demás deben probarse. En el acápite destinado a las excepciones, señala que una vez revisada la demanda no encuentra la fecha en que esta fue presentada, siendo esta necesaria para proponer las excepciones. A través de proveído del 13 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta abrtió el proceso a etapa probatoria (Fls.143 a 147 C.1). Mediante auto del 24 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo del Meta fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación entre las partes (Fl.193 C.1). El 18 de enero de 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, el apoderado del municipio de Villavicencio, solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto el comité de conciliación no se había reunido para estudiar la viabilidad de una conciliación con la parte demandante (Fls.207 y 208 C.1). Por su parte, mediante memorial allegado el 16 de enero de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. El 16 de febrero de 2001, se convocó nuevamente a audiencia de conciliación por parte del Tribunal Administrativo del Meta, llegado el día y la hora, el apoderado del municipio de Villavicencio solicitó nuevamente aplazar la diligencia pues el Comité de Conciliación aun no se había reunido. (Fls.211 y 213 C.1) En diligencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2001, la parte demandada manifestó que no le asiste ánimo conciliatorio de acuerdo con lo decidido por el

Comité de Conciliación de la entidad. (Fls.214 y 215 C.1) En providencia del 26 de marzo de 2001 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl.216 C.1)

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 1 El sello del Tribunal Administrativo del Meta es del 4 febrero de 1998, no obstante, se entiende que es del 4 de febrero de 1999 en atención al orden cronológico de los acontecimientos.

En escrito del 16 de abril de 2001, el apoderado del municipio de Villavicencio alegó de conclusión (Fls.219 a 224 C.1), reiterado lo dicho en instancias procesales anteriores y adicionando que la sociedad Inversiones Danubio LTDA, contrató los servicios de un tramitador, el señor Javier Trujillo, causando extrañeza la coincidencia de que quien sirvió de comisionista para la venta del vehículo objeto de litigio por parte del inicial propietario Ludwing García al señor Carlos Romero, representante de la sociedad demandante, fuera Franklin Trujillo, hermano del tramitador Javier Trujillo. En efecto, en interrogatorio de parte rendido por el demandante ante el Tribunal, este manifestó que los citados señores Trujillo son hermanos. Bajo este punto de vista y en el sentir del demandado, tal circunstancia constituye un indicio sobre la responsabilidad de los hermanos Trujillo en la toma de las improntas del vehículo que sirvieron de fundamento a la Secretaria de Tránsito del municipio de Villavicencio para elaborar la tarjeta de propiedad del automotor. Constituyendose asó, el hecho de un tercero que rompen de manera ineluctable la

relación de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios causados al demandante. Por lo antes dicho, esta entidad territorial solicitó negar las pretensiones de la demanda en lo pertinente a la supuesta responsabilidad que se le endilga. La parte demandante alega de conclusión por medio de escrito del 18 de abril de 2001 (Fls.217 y 218 C.1), donde reitera lo dicho en las etapas procesales anteriores.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 8 de octubre de 2002, denegó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa (Fls.226 a 236 C.Ppal). Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “II. Como quedó visto y en armonía con lo expuesto en la demanda se recaba la responsabilidad de los demandados porque la Actora en su calidad de propietaria de un vehículo automotor el cual inicialmente fue inmovilizado y posteriormente decomisado por la Administración, no lo pudo recuperar.

A.- En el entendido que el perjuicio se deriva de la pérdida del automotor, es menester averiguar y precisar sobre la titularidad del mismo en cabeza de la Actora, para efectos de validar su legitimación en el reclamo, ya que sobre su situación jurídica es que descansa el asunto. Tal cometido se alinda con la Legitimación en la Causa. (…)

III. La sociedad demandante legitima su pretensión aduciendo ser la propietaria del Vehículo retenido, pero, tal condición no se acreditó en el expediente. (…) B.- Ello significa que los automotores rodantes dentro del territorio nacional, quien

pretenda acreditar su propiedad, debe tener previamente el referido registro terrestre, el cual entre otros, sirve para acreditar la propiedad como para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. C.- En autos no existe el documento que determine que para el momento de la retención del vehículo la propiedad del mismo se radicara en la Sociedad Demandante; las fotocopias simples, que corren a folios 38 y 39, que dice son “comprobantes de egreso” correspondientes a la compra de una camioneta, al igual que la fotocopia del folio 41 en la que se advierte un traspaso abierto, no sirven para acreditar la propiedad del automotor, puesto que ninguno de ellos acredita la titularidad en cabeza de la Demandante, en nada le favorecen a la reclamante tales instrumentos porque ellos, de acuerdo a la Ley, no son idóneos para demostrar la propiedad. (…)

IV. Lo de antes es soporte suficiente para llegar a la conclusión de denegar las peticiones por dos razones fundamentales: la primera porque como ya se memoró la prueba aducida por la Actora y recopilada en este expediente para demostrar la Legitimación en la Causa por Activa no es la idónea para tal acreditación; y la segunda porque e los hechos se desprende es que al Accionante le pertenece un Negocio Civil que es fuente de Obligaciones y es el que le sirve para reclamar lo que expresamente se busca aquí y este no es el escenario adecuado para que los Particulares so pretexto de la expedición de un Acto Administrativo que genéricamente decomisa un automotor se intente involucrar a la Administración para reclamar un daño que no tiene origen distinto al Negocio Comercial o Civil de Compra Venta de Un vehículo entre dos

particulares. De donde puede emerger el daño, cuando su fuente no es otra que el Acuerdo de Voluntades”.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2002 (Fl.237 C.Ppal). Mediante auto del 18 de diciembre de 2002 el Tribunal Administrativo del Meta concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fls.240 a 242 C.Ppal) El apoderado del accionante sustentó el recurso de apelación mediante escrito allegado el 29 de enero de 2003 (Fls.244 a 246 C.Ppal), donde manifiesta como motivo de su inconformidad que el A quo se limitó a referirse a la ausencia de legitimación en la causa, y por ende el daño reclamado no resulta imputable a las entidades demandadas. Circunstancia por la cual el fallador renuncia a revisar toda la actuación en el sentido de hacer ejercicio de la facultad que tiene de ordenar la práctica de pruebas de manera oficiosa. Al respecto textualmente indica el recurrente: “Caso concreto lo constituye, el que pese a haber solicitado por la Demandante, desde un principio en el acápite pertinente de la demanda, que se oficiara a la Secretaria de Tránsito de Villavicencio para que de allí se hiciera envío de la carpeta contentica de toda la documentación del vehículo tantas veces aludido, esto no se hizo en desmedro, insisto, del derecho fundamental de la prevalencia del derecho material. El contenido de la peticionada carpeta, como es de deducir precisamente,

permite determinar no solo la legitimación en la causa de mi representada Inversiones Danubio Ltda., ya que allí necesariamente reposa la tradición del vehículo, sino que, sirve también de soporte de las actuaciones surtidas en uno y otro sentido por las indistintas partes y personas que debieron intervenir durante la cuestionada situación subjúdice (sic) del automotor”. Finalmente, por las consideraciones expuestas solicita el accionante se ordene de manera oficiosa allegar la carpeta donde se encuentran los documentos del vehículo objeto de litigio. A través de proveído del 8 de abril de 2003, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (Fl.251 C.Ppal). Mediante auto del 13 de mayo de 2003, se ofició a la Secretaria de Tránsito de Villavicencio y al Juzgado Tercero Municipal de Villavicencio para que allegaran al proceso copia auténtica de la carpeta que contiene los documentos relacionados con la camioneta Toyota de placas QFU – 947, manifestando el motivo de la cancelación de la matricula. (Fls.253 y 254 C.Ppal) Por medio de providencia del 17 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. (Fl.282 C.Ppal) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de marzo de 2012, esta Corporación fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación judicial entre las partes (Fl.337 C.Ppal)

El Ministerio Público mediante documento allegado el 9 de julio de 2012, emitió su concepto frente a la no viabilidad de acuerdo conciliatorio entre las partes (Fls.355 a 363 C.Ppal), para sustentar su posición argumentó lo siguiente: “1) La Sociedad Inversiones Danubio Ltda. no acreditó en debida forma el derecho de propiedad que alega sobre el vehiculo (sic) decomisado, por tanto es evidente la ausencia de presupuesto necesario para sacar avante sus pretensiones, pues no probó la calidad alegada, omisión que conlleva a predicar su falta de legitimación en la causa por activa. (…) 2.1) A juicio del Ministerio Público la Sociedad Inversions (sic) Danubio Ltda. sólo se encuentra legitimada en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y los demandados, que deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a las entidades demandadas, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. (…) 3) La sociedad demandante no acreditó su condición de propietaria del vehículo decomisado, pues se limitó a presentar con la demanda algunos soportes documentales que analizados en conjunto no tiene la fuerza suficiente para demostrar tal calidad, pues ninguno de ellos corresponde a un contrato de compraventa y mucho menos se probó que este hubiese sido inscrito en el Registro Terrestre Automotor. Por ende no fue probado el derecho que se dice afectado con la actuación de las entidades demandadas. (…) 3.3) De las pruebas practicadas en segunda instancia, ninguna otorga

certeza para afirmar que la sociedad demandante sea la propietaria del vehiculo (sic) decomisado. Se aportaron dos formularios únicos Nacionales, expedidos por la Inspección de Tránsito Municipal de Villavicencio, el primero, correspondiente al traspaso abierto de 14 abril de 1994, y segundo correspondiente al traspaso del vehiculo (sic) de placas QFU 947 a Molino Danubio Ltda. (fls.17 y 7 c. anexo). Sin embargo de ellos no se probó inscripción en el registro correspondiente”. Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2012, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó se revocara el auto que convocó a las partes a celebrar audiencia de conciliación por ser éste extemporáneo. (Fl.364 C.Ppal) A través de memorial allegado el 27 de agosto de 2012, el municipio de Villavicencio manifestó no tener ánimo conciliación en el presente caso (Fls.373 a 375 C.Ppal). Llegado el día y la hora de la audiencia de conciliación se hicieron presentes la parte demandante, con ánimo conciliatorio, el apoderado del municipio de Villavicencio y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quienes manifestaron no tener ánimo conciliatorio (Fls.285 a 289 C.Ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de octubre de 2002 en la cual se denegaron las

súplicas de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a $15.000.0002 millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales, ya que a la fecha de la presentación de la demanda – 18 de marzo de 1997 - este valor supera el exigido para que el proceso sea de dos instancias (Decreto 597 de 1988 - $13.460.000).

2. Aspectos Procesales previos 2.1 Objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se proceda a condenar a La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional de Impuestos y Aduana Nacional – Municipio de Villavicencio, por los supuestos perjuicios causados con la aprehensión y posterior pérdida del vehículo objeto de litigio, de manera que, la presente providencia centrará sus razonamientos sobre los puntos señalados por el apelante único.

Al respecto es preciso resaltar que: 2 Esta cuantificación corresponde a la interpretación de la demanda frente al daño moral y al lucro cesante señalado por el actor. (Fls.6 y 7 C.1) “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,

toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4.. Lo anterior, obliga a des

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