CE - 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA - En relación con la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Referente a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia sea apelada /ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por enfrentamiento armado / ENFRENTAMIENTO ARMADO – En desarrollo de operación de patrullaje soldado avizoro hombres armados que confundieron con guerrilleros / ENFRENTAMIENTO ARMADO – Causo lesiones personales a soldado / ENFRENTAMIENTO ARMADO – En vereda Berracal, Lejanias, Meta / LESIONES PERSONALES A SOLDADO – Fueron producidas por armas de dotación oficial / USO DE DOTACIÓN OFICIAL – Superiores encargados de la táctica militar ordenaron ataque armado sin un previo estudio de inteligencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales por uso de arma de dotación oficial [L]a Sala sólo procederá a resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en lo ateniente al tema de los perjuicios reconocidos en la sentencia impugnada, sin realizar análisis alguno de responsabilidad, comoquiera que esto no fue objeto del recurso de alzada. COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – Frente al recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Alcances / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – Criterio de unificación Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el
recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez (…) No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la
situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…) a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de
P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para
sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. (…) para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” .
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 357 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31
RECURSO DE APELACIÓN – Regla general / REGLA GENERAL – Temas no propuestos en recurso de alzada no se tendrán en cuenta / REGLA GENERAL – No es absoluta [E]n relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no
propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia frente al recurso de apelación / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Competencia de juez de segunda instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Régimen legal / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Requisitos [L]os requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem y 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada. La tercera de las exigencias en cuestión es aquella en la cual la Sala habrá de centrar su atención en esta oportunidad a efectos de dilucidar si no habiendo presentado recurso de apelación la entidad demandada –y condenada en primera instancia–, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a pesar de que contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta hubiere sido interpuesto, debidamente sustentado y, en su momento, admitido el recurso de alzada por parte del extremo demandante. En este punto resulta de la mayor importancia destacar que el mencionado requisito fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, comoquiera que antes de la mencionada reforma, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo establecía que toda sentencia o auto sobre liquidación de condenas a cargo de la Administración debían ser consultados, aún cuando no fueran apeladas por la entidad pública condenada, sin embargo parte de la modificación que se introdujo a la norma en examen consistió en suprimir el requisito de que no hubiere sido “la administración” la que hubiere interpuesto el recurso de apelación para que se debiere tramitar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, la exigencia legal se amplió para efectos de puntualizar entonces que a dicho revisión oficiosa del fallo de primer grado únicamente habría lugar cuando la sentencia respectiva no hubiere sido apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 184 / LEY 46 DE 1998 – ARTICULO 57
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Unificación de criterios para procedencia [L]a Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia– en el sentido de que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 184 / LEY 46 DE 1998 – ARTICULO 57
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – No procedente / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Parte actora realizó apelación a sentencia de primera instancia toda vez que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, no procede surtir el grado jurisdiccional de consulta. Ello se traduce en que la Sala en principio solo tiene competencia para revisar el fallo del a quo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada y a favor de esta, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento sin
limitación alguna, aún agravando la situación del apelante, dado que el trámite exclusivo del recurso de alzada impone la aplicación del aludido principio de la non reformatio in pejus en favor del impugnante único, en virtud de lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
PERJUICIOS MORALES – Grados de afectación a la capacidad laboral dan lugar a estudio sobre indemnización concedida / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padre, hermanos y a víctima directa del daño [E]n el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo expresado, puede inferirse que tanto el señor José Reinero Idárraga González (víctima directa), como su padre y hermanos sufrieron un daño moral y que el mismo fue de gran intensidad, dado que a partir del material probatorio antes relacionado se puede concluir que el señor Idárraga González sufrió una lesión a causa de un disparo de arma de fuego durante un enfrentamiento armado que se presentó entre uniformados de la misma tropa, pertenecientes al Batallón No. 22, lo cual le produjo una incapacidad laboral equivalente al 95.21%, razón por la cual resulta se estima procedente reconocer a favor de la víctima directa del daño una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a la elevada pérdida de la capacidad laboral que sufrió el actor, prácticamente en un 100%, cuestión que genera en él un permanente padecimiento moral al ver afectada de
una manera tan intensa su situación física, cuestión que sin duda ha generado un enorme impacto en su propia situación anímica, amén de que esa condición se dará durante toda su vida. PERJUICIOS MORALES – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Se configuró por pérdida de capacidad laboral de 95.21% [P]ara la Sala resulta claro que el señor José Reinero Idárraga González se vio afectado por la imposibilidad que le ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba, habida consideración de la disminución del 95.21% en su capacidad laboral, por lo cual se le reconocerá un monto de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este rubro. PERJUICIOS MATERIALES – Lucero cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento de consolidado y futuro / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a 100% de invalidez [S]e liquidará a favor del lesionado el perjuicio material por el ingreso adicional que dejó de percibir a raíz de la invalidez que le produjo el accidente, el cual fue certificado por la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, en un 95.21%. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se liquidará dicho perjuicio material en un porcentaje equivalente al 100% de la invalidez (…) TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: TRESCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 353’777.951)
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060)
Actor: REINALDO IDÁRRAGA VALENCIA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA)
(SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL) Procede la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a unificar su Jurisprudencia en relación con i) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación y ii) la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia sea apelada, ello dentro de la resolución del recurso de alzada que dentro del presente caso interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, día el 2 de mayo de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, de las lesiones ocasionadas al soldado JOSÉ REINERO IDÁRRAGA GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 1995 en la vereda Berracal, cercana al
municipio de Lejanías - Meta.
SEGUNDO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales en las siguientes cuantías: a JOSÉ REINERO IDÁRRAGA GONZÁLEZ, el equivalente a 800 gramos de oro, a REINALDO IDÁRRAGA VALENCIA, el equivalente a 400 gramos de oro, a MARÍA AMANDA IDÁRRAGA GONZÁLEZ, LUZ MILA IDÁRRAGA GONZÁLEZ, MARÍA DANERY IDÁRRAGA GONZÁLEZ, HUBER HERNEY IDÁRRAGA GONZÁLEZ y JOSÉ ELMER IDÁRRAGA GONZÁLEZ el equivalente a 250 gramos de oro para cada uno.
TERCERO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de los perjuicios por el daño a la vida de relación a JOSÉ REINERO IDÁRRAGA GONZÁLEZ, el equivalente a 1000 gramos de oro.
CUARTO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al pago de los perjuicios materiales a JOSÉ REINERO IDÁRRAGA GONZÁLEZ la suma de cincuenta y seis millones quinientos seis mil seiscientos trece pesos.
QUINTO: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del
C.C.A.” (Fls. 233-234 C. Ppal.). I.- A N T E C E D E N T E S 1.1.- La demanda.
El 15 de abril de 1997, por conducto de apoderado judicial, los señores Reinaldo Idárraga Valencia, María Amanda, María Luz Mila, José Reinero, María Danery, José Huberney y José Elmer Idárraga González, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de los daños y lesiones ocasionados al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 1995, en la vereda BerracalMeta, en un enfrentamiento armado presentado entre uniformados de la misma tropa, pertenecientes al Batallón No. 22 de Contraguerrilla del Ejército Nacional. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 200’000.000 a favor del señor José Reinero Idárraga González y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 30’000.000 a favor de ese mismo demandante; finalmente, por concepto de perjuicios “fisiológicos”, la suma de $ 40’000.0001 a favor del lesionado. Como hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, que el día 4 de mayo de 1995, el Batallón No. 22 de Contraguerrilla, al cual había ingresado de
manera voluntaria el soldado José Reinero Idárraga González, inició una operación de patrullaje por la zona montañosa de la vereda Berracal, cercana al municipio de Lejanías - Meta; en desarrollo de dicha operación avistaron a un grupo de hombres armados, los cuales confundieron con guerrilleros, circunstancia que originó un enfrentamiento armado, del cual se produjeron como resultado múltiples lesiones al mencionado soldado voluntario. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 15 de abril de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). configuraron una “falla presunta y probada en el servicio”, en consideración a la calidad oficial del arma que ocasionó la herida, la categoría de empleado público de quien disparó, así como la ausencia absoluta de táctica militar de los superiores encargados de la operación, quienes ordenaron un ataque armado sin un previo estudio de inteligencia, lo cual produjo un enfrentamiento entre miembros del Ejército y como consecuencia de ello se produjeron las lesiones al soldado José Reinero Idárraga González, ocasionándole graves perjuicios (Fls. 4-14 C. 1). Mediante auto calendado el 8 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio Público, respectivamente
(Fls. 22, 23 y 25 C.1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “me atengo a qué se pruebe en el curso del proceso” (Fls. 29-30 C1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 14 de abril de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 17 de julio de 2000 (Fl. 33-37, 205 C. 1). La entidad pública demandada señaló que en el presente asunto se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la “fuerza mayor”, dado que “el personal militar de Delta Tres, en cumplimiento de la misión encomendada, actuaron ante el convencimiento de que se trataba de subversivos y fundamentalmente ante el grave peligro y ante el equivocado entendido de ser atacados; subjetivamente los hace reaccionar ante la necesaria defensa, en la creencia de que existe un ataque injusto, cuando en realidad éste no se produciría”, lo anterior sumado a los factores de tiempo y condiciones de terreno, lleva a concluir que los hechos ocurrieron por factores exógenos no atribuibles a la Administración Pública, motivo por el cual no había lugar a declarar la responsabilidad de ésta (Fls.
205-209 C. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 219 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 2 de mayo de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir de los elementos probatorios allegados al proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho dañoso demandado, toda vez que las lesiones ocasionadas al soldado José Reinero Idárraga González, fueron producidas por miembros del Ejército Nacional, adscritos al mismo Batallón al que pertenecía el aludido soldado, como producto de una falla del servicio, la cual consistió básicamente en i) suministrar información errada por un superior, respecto de la presencia de subversivos en el sector, lo cual condujo a la tropa a creer que estaba atacando a la guerrilla; ii) la falta de brazaletes de identificación de las tropas y iii) el deficiente estado de los radios de comunicación, razón por la cual señaló que en el presente caso no se configuraron los elementos de la eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor. En ese sentido, sostuvo que esa eximente de responsabilidad se configura cuando existe un “obstáculo externo a la actividad del que causa el daño, absoluto y definitivo, al cual no es posible resistirse”, cosa que no sucedió en el presente
asunto, comoquiera que lo que se presentó fue un “concepto errado originado en un error del conocimiento”, lo cual era un elemento interno de la actividad del grupo militar, razón suficiente para que la excepción de fuerza mayor propuesta sea rechazada. Así pues, concluyó que se acreditó una falla del servicio, “porque no se concibe dentro de un normal acontecer, que los integrantes de las fuerzas militares, creyendo atacar al enemigo, se lesionen entre ellos; esa es la irregularidad por la que debe responder la Administración”. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el a quo concluyó que no se encontraban demostrados, ni siquiera en forma sumaria, los gastos sufragados por concepto de atención médica, hospitalaria y quirúrgica que le había sido prestada por sanidad militar al soldado lesionado, motivo por el cual no había lugar a reconocerle indemnización por este concepto (Fls. 211-235 C. Ppal). 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia, con apoyo en tres argumentos: “PRIMERO: Comedidamente ruego a Ud. se sirva revocar para reformar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en el equivalente a 1.000 gramos de oro el perjuicio moral sufrido por cada una de las siguientes personas: JOSÉ REINERO IDÁRRAGA GONZÁLEZ (lesionado) y REINALDO IDÁRRAGA VALENCIA (padre), en lugar de los 800 y 400 gramos oro que en su orden allí se les
reconocieron por su perjuicio moral; y el equivalente a 500 gramos oro, por el mismo concepto, a cada uno de los hermanos del directo ofendido, Srs. MARÍA AMANDA, LUZ MILA, MARÍA DANERY, JOSÉ HUBERNEY y JOSÉ ELMER IDÁRRAGA GONZÁLEZ, en lugar de los 250 gramos oro que allí se reconoció a cada uno de ellos. (…) SEGUNDO: Comedidamente ruego a Ud. se sirva revocar para reformar el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en el equivalente de 4.000 gramos de oro fino los perjuicios causados a JOSÉ REINERO IDÁRRAGA GONZÁLEZ por daño en la vida de relación, en lugar de los 1.000 gramos oro que allí se le reconocieron. (…) TERCERO: Comedidamente ruego a Ud. se sirva revocar para reformar el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en $156.971.651,78, o en suma superior que será liquidada por el Despacho conforme a petición final que formularé, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, en lugar de los $56.506.613 que allí se le liquidaron”. En cuanto al primer argumento señaló que la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia no es proporcional a la merma laboral de la víctima, la cual fue del 95.21%, situación que es equiparable con la muerte, razón por la cual la indemnización debía ser la tenida como justa por la jurisprudencia, esto es
el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el lesionado, su padre, y 500 gramos de oro para sus hermanos. Refiriéndose al segundo argumento, sostuvo que el Tribunal a quo no se acogió a la jurisprudencia del Consejo de Estado existente en casos similares, la cual señala que por la magnitud de los daños y el alto grado de incapacidad laboral se debía reconocer el equivalente en pesos a 4.000 gramos oro, al ser clara la disminución del pleno goce de la existencia producto de la lesión sufrida, por lo anterior solicitó el reconocimiento de esa cantidad en lugar de los 1.000 gramos de oro reconocidos en primera instancia. Por último, en el tercer argumento indica que el Tribunal a quo incurrió en errores aritméticos al no incluir en la liquidación el equivalente al 30% del monto final por concepto de prestaciones sociales; de igual manera solicitó que se haga la liquidación del perjuicio material por lucro cesante tomando como base el 100% de la merma laboral y no el 95.21%, de acuerdo a la Ley 100 de 1993 (artículo 38), donde se establece que una persona que pierda mas del 50% de la capacidad laboral se encuentra en estado de invalidez, a lo cual agregó que “debe estimarse que ha perdido el 100% de su capacidad laboral pues nadie va a contratar sus servicios a una persona que sólo le reste un 4.79% de posibilidad laboral” (Fls. 243-252 C. Ppal). El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte de el 2 de junio de 2001 (Fl. 239 C. Ppal.) y, seguidamente, mediante auto calendado el 7
de septiembre de 2001, se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación (Fl. 254 C. Ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 1 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 256 C. Ppal). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 257 C. Ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a unificar su Jurisprudencia en relación con i) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación y ii) frente a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la respectiva sentencia de primera instancia sea apelada, ello dentro del examen y decisión del recurso de alzada que dentro del presente asunto interpuso la parte demandante contra el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, día el 2 de mayo de 2001. 2.1.- La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación.
Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios ocasionados al señor José Reinero Idárraga González y a sus familiares relacionados en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a
los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.