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CE-50001-23-31-000-1997-06094-01(20733)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06094-01(20733)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Actividad riesgosa. Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de energía eléctrica / ACTIVIDAD RIESGOSA - Conducción de energía eléctrica / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Riesgo excepcional La Sala ha explicado, en reiteradas oportunidades, que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de esta actividad, por la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes. RIESGO EXCEPCIONAL - Riesgo beneficio / RIESGO EXCEPCIONALActividad de servicio público El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste, dada su gravedad, excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, exp. 21700, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 9 de junio de 2005, exp. (15260), C.P. María Elena Giraldo Gómez; 14 de junio de 2001, exp. 12696, C.P. Alier Hernández Enríquez; 15 de marzo de 2001, exp. 11162, C.P. Alier E.

Hernández Enríquez; 28 de abril de 2010, exp. 18646, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y 23 de junio de 2010, exp. 19572, C.P. Enrique Gil Botero. CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Falla del servicio probada Sin embargo, también ha precisado esta Sección que cuando se trate de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se presenta una falla del servicio en el entendido que la entidad, teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. (…) [C]omo la muerte del ciudadano tuvo por causa la descarga eléctrica que recibió al hacer contacto con el cable de la red pública de conducción de energía cuya permanencia en el piso obedeció a la incuria de la Electrificadora del Meta S.A., el hecho le resulta imputable a esta entidad dado que tenía a su cargo la administración, el control y el mantenimiento de dicha red. Se concluye, entonces, que la muerte del señor Farid Devia Mesa ocurrida el 11 de abril de 1995 en zona rural del municipio de Fuente de Oro es imputable a la Electrificadora del Meta S.A., a título de falla del servicio por omisión en el mantenimiento y cuidado de la línea de energía eléctrica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre fallas del servicio en la conducción de energía eléctrica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010,

exp. 18646, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Deber de mantenimiento. Deber de seguridad / PRESTADORES SERVICIO DE ENERGIA - Deber de seguridad.

Deber de mantenimiento / REDES DE ENERGIA ELECTRICA - Mantenimiento. Reparación / COMERCIALIZACION DE ELECTRICIDAD - Deber de mantenimiento. Deber de seguridad El inciso segundo del artículo 28 de la ley 142 de 1994, que entró a regir el 11 de julio de ese mismo año, y que estaba vigente al momento del hecho, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, mientras que la ley 143 del mismo año, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional señala, en su artículo 4º, que: "El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: (...) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.” De las normas citadas se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 28 / LEY 143 DE 1994ARTICULO 4

CONCURRENCIA DE CULPAS - Culpa de la víctima. Prueba / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Hecho de la víctima. Prueba / CULPA DE LA VICTIMA - Concurrencia de culpas. Prueba / HECHO DE LA VICTIMAConcurrencia de causas. Prueba La entidad demandada alega que hubo culpa de la víctima o, en su defecto, concurrencia de culpas, toda vez que el señor Devia Mesa a sabiendas de que las cuerdas de alta tensión se encontraban tiradas en el terreno se aventuró a pasar por allí exponiéndose al riesgo que su proceder acarreaba, sin embargo esta afirmación carece de soporte probatorio alguno porque en el expediente no aparece ninguna prueba que indique que la víctima estuviera al tanto de que la red se hallaba tirada en el piso, que la misma se hallara energizada y que, a pesar de ello, hubiere actuado con la imprudencia que le atribuye la entidad condenada, por lo tanto la petición que en tal sentido impetró la recurrente no puede ser atendida en esta instancia. PERJUICIO MORAL - Hermanos. Reglas de la experiencia. Presunción / DAÑO MORAL - Hermanos. Reglas de la experiencia. Presunción / PERJUICIO MORAL - Hermanos. Relación filial deteriorada. Prueba / DAÑO MORAL - Hermanos. Relación filial deteriorada. Prueba También se confirmará la decisión apelada en cuanto reconoció indemnización por los perjuicios morales sufridos por las hermanas de la víctima toda vez que en el expediente obran los registros civiles de nacimiento de Farid Devia Mesa, María Gladis Moreno Mesa, María Eugenia Devia Mesa, Luz Dary Mesa, María Rosa, Moreno Mesa y María Silenia Mesa Amézquita con los cuales se demuestra que todos ellos son hijos de María Silenia Mesa, vinculo de consanguinidad que unido

a las reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que les causó la muerte de su hermano, presunción que puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción de dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece y, en consecuencia, no hay lugar al pago de reconocimiento alguno a quien así lo pretenda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales a hermanos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 18569, C.P.

Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL - Hijo de crianza / DAÑO MORAL - Hijo de crianza Frente a la pretensión indemnizatoria impetrada por el menor Duban Darío Devia Capera quien acudió al proceso en calidad de hijo de Farid Devia Mesa hay lugar a precisar que en el expediente no aparece el registro civil de nacimiento que acredite tal calidad (…). No obstante lo anterior, en el presente caso, con las pruebas aportadas al proceso se tiene como demostrada la condición de hijo de crianza que Duban Darío Devia Capera. (…)Así las cosas y en el entendido, que con la prueba obrante en el proceso, se da por acreditada la condición de “hijo de crianza” de Duban Darío Devia Capera, respecto del occiso Devia Mesa y se permite inferir el dolor moral padecido por aquél, se mantendrá en esta instancia la condena impuesta a su favor, por concepto de perjuicio moral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición de hijo de crianza, Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 18846, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C, siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06094-01(20733)

Actor: NELCY CAPERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por el Ministerio de Minas y Energía

Eléctrica.

SEGUNDO: NEGAR las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A., por la muerte del ciudadano FARID DEVIA MESA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ha dejado consignado en el presente fallo.

CUARTO: ABSOLVER de cualquier responsabilidad al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ICEL, por los hechos que han dado origen a este proceso.

QUINTO: CONDENAR única y exclusivamente a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A., a pagar el valor correspondiente a 1000 (un mil) gramos oro para NELCY CAPERA, compañera de la

víctima y 1.000 (un mil) gramos oro para el menor DUVAN (sic) DARIO DEVIA CAPERA. En cuanto hace a MARIA EUGENIA DEVIA MESA, LUZ DARY MESA, MARIA GLADYS MORENO MESA, MARIA ROSA MORENO MESA y MARIA SILENIA MESA se les pagará el valor correspondiente a 500 (quinientos) gramos oro para cada uno, todo lo anterior como perjuicios de carácter moral.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a este fallo en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 C.C.A. Y Expídase copia de la sentencia con constancia de ejecutoria a las partes, por conducto de sus apoderados haciendo las previsiones pertinentes del Art. 115 del C. de P. C.”

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 11 de abril de 1997, Nelcy Capera en nombre propio y en representación de su menor hijo Duban Darío Devia Capera, María Eugenia Devia Mesa, Luz Dary Mesa, María Gladys Moreno Mesa, María Rosa Moreno Mesa y María Silenia Mesa solicitaron que se declarara a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y Electrificadora del Meta S.A., responsables solidariamente de los perjuicios que sufrieron con la trágica muerte de su compañero, padre y hermano Farid Devia Mesa ocurrida el 11 de abril de 1995.

Consecuencialmente, pidieron se condenara a la demandada al pago de 1.000 gramos de oro para la compañera y para el hijo de la víctima y 500 gramos de oro

para cada uno de los hermanos por concepto de daños morales y 4.000 gramos de oro a título de perjuicios materiales. Los hechos fundamento de la acción relatan que desde el mes de marzo de 1995 la Electrificadora del Meta fue noticiada por pobladores de la Vereda Puerto Izquierdo de la caída de un cable de alta tensión y su presencia sobre la vía que de esa vereda conduce al municipio de Fuente de Oro. El 11 de abril de 1995 el señor Farid Devia Mesa se desplazaba en su bicicleta por el camino central de Puerto Izquierdo, en inmediaciones de la finca de propiedad del señor Gustavo Cobos, cuando tropezó con los cables de alta tensión que se hallaban en el piso, produciéndose su muerte en forma instantánea por electrocución. La omisión en el mantenimiento oportuno y contínuo de las redes de alta tensión constituyó una falla en el servicio que produjo a los actores perjuicios de orden moral y material que merecen indemnización, toda vez que únicamente al día siguiente del hecho luctuoso la Electrificadora del Meta S.A., y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL - levantaron los cables de alta tensión.

2. La demanda debidamente admitida por auto de 5 de mayo de 1997 (fl. 33), fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (fls. 36, 43, 44 y 62) y al Ministerio Público (fl. 35 vto.).

Durante el término de fijación en lista la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.,

contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Propuso las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción porque consideró que, a partir de la ley 142 de 1994, la justicia ordinaria es quien se encarga de resolver lo relacionado con los actos que realizan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (fls. 47 a 49). El Ministerio de Minas y Energía al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora dado que el perjuicio por el que se reclama indemnización no le es imputable en tanto la prestación del servicio de energía compete a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., por lo tanto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 54 a 60). El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL - no contestó la demanda.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto de 31 de agosto de 1998 (fl. 71), se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin acuerdo entre las partes (fls. 145 y 146) y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 165). 3.1. La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., sostuvo que no se puede predicar solidaridad de los demandados porque en su condición de empresa prestadora de un servicio público domiciliario se encuentra regida por la Ley 142 de 1994 y es completamente autónoma e independiente del Ministerio de Minas y Energía y del

Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, por lo tanto no puede aplicarse el fuero de atracción y, por ende, la jurisdicción competente para decidir el presente asunto sería la ordinaria. Insistió en la caducidad de la acción porque considera que la demanda se presentó cuando ya había vencido el término para ello. Precisó que no está demostrada la condición de hijo de la víctima que aduce el demandante Duban Darío Devia Capera y que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Farid Devia Mesa pues no se probó que sobre el piso donde ocurrieron los hechos hubiera una línea de conducción eléctrica, ni cuál era su voltaje, ni si ese voltaje era capaz de producir la muerte a una persona ni en qué condiciones físicas y de sanidad se encontraba la víctima. Concluyó, frente a la indemnización por perjuicio moral reclamada por los hermanos del occiso, que no es suficiente demostrar el vínculo de consanguinidad sino que es necesario probar la existencia de un lazo afectivo especial, por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 166 a 171). 3.2. El Ministerio de Minas y Energía reiteró los argumentos que había expuesto en la contestación de la demanda e hizo hincapié en la existencia de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la denegatoria de las pretensiones porque el daño sufrido por los demandantes no le resulta imputable (fls. 199 a 202). 3.3. La parte actora precisó que aunque Duban Darío no había sido inscrito en el

registro civil de nacimiento a la fecha de la muerte de su padre, la prueba testimonial recaudada da cuenta de la unión marital de hecho entre Farid Devia Mesa y Nelcy Capera Poloche y de la existencia de su menor hijo, así como de las relaciones de afecto existentes entre ellos y la actividad económica a que se dedicaba la víctima consistente en labores agrícolas y ganaderas, de la cual derivaba su sustento y el de su familia. Insistió en que el descuido y la desidia de la Electrificadora del Meta al no dar importancia alguna a las solicitudes de los pobladores de la Vereda Puerto Nuevo orientadas a que se levantara la cuerda de alta tensión que se había caído y estaba sobre la vía, exponiendo al riesgo a todos los residentes en el sector, constituye una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones que desencadenó en el fatal deceso del señor Farid Devia Mesa (fls. 207 a 216). 3.4. El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían denegarse porque la escasa prueba existente en el proceso no ofrece certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni sobre la responsabilidad que se pretende derivar de las entidades demandadas (fls. 218 a 220).

4. Llegada la oportunidad procesal para proferir fallo, el Tribunal A Quo, en providencia de 12 de octubre de 1999, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria por considerar que dado que la Empresa Electrificadora del Meta S.A., es una empresa de servicios públicos cuyo objeto social es la prestación del servicio público de

energía eléctrica, para lo cual realiza actividades previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y que esta empresa era quien prestaba el servicio de energía en el municipio donde ocurrió el fatal accidente, por lo tanto la demanda debió dirigirse única y exclusivamente en su contra, en consecuencia, la jurisdicción competente para conocer el litigio es la ordinaria. En contra de esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación porque, en su criterio, para la época de ocurrencia de los hechos la Electrificadora del Meta era una empresa de economía mixta por lo tanto no se regía por la ley 142 de 1994 (fls. 237 a 243). La Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 2 de noviembre de 2000, revocó la providencia impugnada, porque la verificación de que la vinculación de la entidad pública al proceso haya sido seria y fundamentada debe efectuarse al momento de la admisión de la demanda y precisó “que no se debe confundir un requisito formal de admisión de la demanda, como es el de la existencia de jurisdicción, que se entiende cumplido solo en cuanto por lo menos uno de los demandados principales sea justiciable por el juez ante quien se interpone la demanda, con otro de fondo, que determina el favorecimiento de las pretensiones del demandante y por ende la decisión absolutoria o condenatoria de la parte demandada, cual es la legitimación para ser llamado a juicio, lo que en este caso se traduce en un problema de imputación del daño”. Como consecuencia de esta decisión, ordenó devolver el expediente al Tribunal para que procediera a dictar la sentencia (fls. 321 a 328).

II. Sentencia de primera instancia Como ya se anunció al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Electrificadora del Meta S.A., dentro de los parámetros de la teoría del riesgo excepcional, pues encontró probado que la muerte del señor Farid Devia Mesa se produjo cuando transitaba a campo abierto sobre su bicicleta e hizo contacto con las redes energizadas que se hallaban en el suelo y dado que a esa entidad correspondía el suministro de energía y la correcta instalación y mantenimiento de las redes concluyó que debía imputársele responsabilidad por la causación del daño antijurídico (fls. 224 a 241).

En consecuencia condenó a la Electrificadora del Meta S.A. a pagar la indemnización por perjuicios morales reclamada por los demandantes y negó los daños materiales por no encontrarlos probados.

III. Recurso de apelación

1. La entidad condenada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl. 332), el cual le fue concedido el 17 de abril de 2001 (fl. 247) y admitido el 30 de julio de 2001 (fl. 259).

2. En la sustentación del recurso planteó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad o, en subsidio, como concurrente en el resultado lesivo toda vez que siendo de público conocimiento de los moradores de la zona que los cables de alta tensión se encontraba en el piso el señor Devia Mesa, sin precaución alguna, decidió transitar por el lugar con lo cual voluntariamente se expuso al riesgo. Consideró que como en el proceso no se demostró el impacto que causó la

muerte de Farid Devia Mesa en sus hermanas la condena impuesta a su favor debe ser reducida (fls. 250 a 254).

3. La parte actora interpuso apelación adhesiva con el objeto de que en esta instancia se le reconozca la indemnización por el perjuicio material sufrido por la compañera permanente y el hijo menor de la víctima toda vez que la prueba testimonial recaudada en el proceso da cuenta de que el señor Farid Devia Mesa era agricultor y que con el producto de dicho oficio proporcionaba el sustento a su compañera Nelcy Capera y a su hijo Duban Darío Devia Capera (fls. 260 a 264).

4. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto

(fl. 268). 4.1. EL Ministerio de Minas y Energía solicitó que se confirmara la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de esa cartera (fl. 269). 4.2. La Electrificadora del Meta S. A., reprodujo los argumentos que expuso en la sustentación de la impugnación y reiteró su solicitud de revocar el fallo de la primera instancia o, en su defecto, acceder a la reducción de la condena impuesta (fls. 270 a 275). 4.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones:

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación propuesto por las partes dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia,

pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 2000 gramos de oro,1 que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $23.779.760 mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988).

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.2

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la muerte del señor Farid Devia Mesa ocurrida el 11 de abril de 1995, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 11 de abril de 1997 para presentar oportunamente su demanda y como así se hizo resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término de dos años previsto por la ley.

3. La responsabilidad de la demandada La Sala ha explicado, en reiteradas oportunidades, que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica 1 En la demanda se pidió como indemnización por concepto de perjuicio material para Nelcy Capera y su hijo

Duban el valor de 4.000 gramos oro, es decir que la pretensión de cada uno sería el equivalente a 2.000 gramos oro. 2 Decreto 2304 de 1989, vigente a la expedición de la Ley 446 de 1998 que entró a regir el 8 de julio de ese mismo año. califica dentro de esta actividad, por la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes. El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste, dada su gravedad, excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público.3 La Sección Tercera en reciente jurisprudencia precisó: “Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña.” (Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente

25000232600019950090201-18646, María González Bernal y otros Vs. Empresa de Energía de Bogotá, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez) Más adelante la misma Sección sostuvo: “Ahora bien, en relación con la conducción de energía eléctrica, ésta ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, de la cual, además se ha dicho que cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta.” Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 54001233100019940871401-19572. Nancy Ceballos Sánchez y otros Vs. Municipio de San José de Cúcuta, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero) 3 Entre otras se pueden consultar, Sección Tercera, Sentencia de 1º de marzo de 2006, Expediente 250002326000199603154 (21700). C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de junio de 2005, expediente 66001233100019960349501-15260, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696, C.P. Alier Hernández Enríquez. sentencia de 15 de marzo de 2001, expediente 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Sin embargo, también ha precisado esta Sección4 que cuando se trate de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se presenta una falla del servicio en el entendido que la entidad, teniendo el deber legal de hacerlo, no

previno o resistió el suceso. Pues bien, el daño que alegan los demandantes haber sufrido se originó, según se afirma en la demanda, en el desprendimiento de las cuerdas energizadas que eran utilizadas para el suministro de energía eléctrica de la vereda y a la omisión de la Electrificadora del Meta S.A., que no procedió oportunamente a recogerlas del suelo y a reubicarlas en el lugar que correspondía a pesar de los requerimientos que en tal sentido le habían hecho los pobladores de ese sector. Para demostrar los hechos en que se funda la pretensión indemnizatoria de la demanda al proceso se allegaron, legal y oportunamente, los siguientes medios de prueba:  Registro civil de defunción de Farid Devia Mesa ocurrida el 11 de abril de 1995. (fl. 21)  Fotocopia autenticada del acta de levantamiento de cadáver de Farid Devia Mesa practicada el 11 de abril de 1995 a las 5 p.m. en la Vereda Puerto Nuevo “encima del camino central que conduce a Puerto Nuevo, en la finca de Gustavo Cobos” en la cual la inspectora de policía de Fuentedeoro que adelantó la diligencia, hizo la siguiente anotación:

“DESCRIPCION DE LAS HERIDAS: CUERPO CARBONIZADO,

QUEMADURAS EN BRAZO IZQUIERDO. (…)

“OBSERVACIONES:

SE ENCONTRÓ UNA CICLA SEMI-CARRERA COLOR AZUL A LOS

VEINTE CENTÍMETROS DEL CADÁVER.

IBA CON LA SEÑORA NIEVES RODRÍGUEZ LA CUERDA DE ALTA TENSIÓN QUE ELECTRIFICA A LAS VEREDAS BAJO SARDINATA Y PTO. NUEVO. Y EN LA FINCA DEL

SEÑOR GUSTAVO COBOS SE ENCONTRABA LA CUERDA” (fl. 22). 4 Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 25000232600019950090201-18646, María González Bernal y otros Vs. Empresa de Energía de Bogotá, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez  Testimonios El declarante Wilson Muñoz Bravo manifestó: “La comunidad, nosotros fuimos hasta la empresa electrificadora del Meta, con sede en Granada a manifestar que se había caído esa cuerda de alta tensión sobre la vía o camino y ninguno quiso ir, decían que no había ninguna peligrosidad en esos cables. PREGUNTADO: Manifieste al despacho todo cuanto le conste acerca del trágico fallecimiento del señor FARID DEVIA MESA, ocurrida el 11 de abril de

1995. Especialmente lo relacionado con el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: La verdad es que cuando llegaron con la razón a la casa, yo fui al sitio donde él estaba y estaba electrocutado, eran las cinco de la tarde, FARID iba en una bicicleta, eso ocurrió en la vereda Bajo Sardinata, en la finca de GUSTAVO COBOS” (fls. 122 y 123).

La señora Blanca Nieves Rodríguez, relató: “Yo venía por el camino cuando lo encontré a él enredado en las cuerdas eléctricas, yo le avisé a una hermana de la señora NANCY que viniera que a FARID lo había cogido las cuerdas de la luz, vinimos y le fuimos informando a la gente y estuvimos presentes en el levantamiento… PREGUNTADO: Manifieste al despacho acerca del

sitio de los acontecimientos donde falleció FARID DEVIA MESA. Esto es la ubicación exacta o denominación del predio donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: En la vereda Bajo Sardinata, al otro lado del río Ariari, en la finca de don GUSTAVO COBOS que le dicen Pinilla, en el camino que pasa por el potrero, es un camino por donde pasa toda la gente que va para la vereda, eran dos cables gruesos de los altos, estaba reventada una cuerda” (fl.123 y 124).  En Ingeniero Jefe de la Zona Ariari de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., con sede en Granada, mediante comunicación de 25 de septiembre de 1998, informó: “En atención a oficio No. 2695 en el cual se solicita copia auténtica de la comunicación de los pobladores de la vereda Puerto Izquierdo sobre la caída de una cuerda de alta tensión en el mes de Marzo de 1995, le informo que en esta dependencia no reposa archivos de esa fecha debido a que fueron incinerados” (fl. 81). La valoración conjunta del material probatorio aludido permite concluir que Farid Devia Mesa murió carbonizado por la descarga eléctrica que recibió al hacer contacto con una línea de conducción de energía que se hallaba caída en predios de propiedad del señor Gustavo Cobos. Se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos previos y concomitantes a la muerte, sin embargo la disposición del cadáver es un hecho importante e indicativo de que el señor Devia Mesa falleció en las

circunstancias que

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