CE-50001-23-31-000-1997-06156-01(22452)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06156-01(22452)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / OBJETO
DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2.001, por el Tribunal Administrativo de Villavicencio, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de septiembre de
2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Según se dejó visto, en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la privación de libertad de que fue objeto el [demandante] entre el 10 de septiembre de 1995 y el 2 de octubre de 1996, fecha –esta últimaen que se declaró su absolución por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio y se libró la boleta de libertad correspondiente y, como quiera que la demanda se interpuso el 30 de abril de 1997, resulta indudable que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONDENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, de la circunstancia de no haber sido el sindicado quien cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
NORMATIVIDAD APLICABLE / DECRETO LEY 2700 DE 1991 / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD
[A]unque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo. Bajo tales circunstancias, a la parte actora le corresponderá demostrar la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación a la entidad demandada, conforme a los mandatos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sección que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. (…) Acreditado como está el vínculo de parentesco y familiaridad que existe entre los demandantes, es suficiente para presumir que la privación de la libertad que fue objeto [la víctima] por un hecho punible que no cometió, comportó aflicción, pena, dolor, angustia, en todos y cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de octubre de 2008; Exp. 18586; C.P. Enrique Gil Botero, de 30 de agosto de 2007; Exp. 15724; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de 30 de marzo de 2004; Exp. S-736; C.P.
Camilo Arciniegas Andrade.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE
[A]l no existir prueba que permita determinar con claridad el salario que devengaba [la víctima] y que dejó de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de su libertad, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente para reconocer la indemnización por perjuicios patrimoniales. Ahora bien, en consideración que el salario mínimo mensual legal vigente para el período en que permaneció privado de la libertad [la víctima], comprendido entre el 10 de septiembre de 1995 y el 2 de octubre de 1996, así se actualice es inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia, se reconocerá indemnización por este perjuicio material en la suma de seis millones ochocientos diecinueve mil novecientos setenta y tres pesos m/cte., suma que resulta de multiplicar el actual salario mínimo mensual por el tiempo en que permaneció privado de la libertad el [demandante] (12 meses y 22 días).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DEFENSOR / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Solicitó además el [demandante], le fuera indemnizado el valor que tuvo que pagar por concepto de honorarios a los profesionales del derecho encargados de su defensa en el proceso penal, para lo cual aportó sendas constancia suscritas por
los abogados (…) quienes certifican que les fue cancelada la suma de cinco millones de pesos ( $ 5.000.000 ) a cada uno de ellos, por parte de [la víctima], profesionales del Derecho que reconocieron la autenticidad de tales documentos ante el Tribunal de instancia La suma de $10.000.000 se actualizará aplicando la fórmula acogida por la Corporación. NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PATRIMONIO AUTÓNOMO Teniendo en consideración que La Fiscalía General de la Nación, es una entidad que aunque hace parte de la Rama Judicial tiene autonomía administrativa y presupuestal, será ésta la que deberá pagar la indemnización por la cual se condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-003-1997-6156-01(22452)
Actor: ARNULFO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SEMTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida el 20 de Octubre de 2.001, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.-ANTECEDENTES El señor ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad CLAUDIA PATRICIA Y YOLIMA LOPEZ ARDILA; RUBIELA CARRILLO POPAYAN (Compañera Permanente);
EVANGELISTA LOPEZ Y MARIA DIOSELINA LANCHEROS DE LOPEZ
(padres de ARNULFO); NUBIA LOPEZ RODRIGUEZ, LUZ AMANDA LOPEZ
RODRIGUEZ, FABIOLA LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA LOPEZ
RODRIGUEZ, NATALIA LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA ALIPIA LOPEZ
RODRIGUEZ; SEGUNDO EVANGELISTA LOPEZ RODRIGUEZ, ERNESTO LOPEZ LANCHEROS Y CESAR LOPEZ LANCHEROS, (hermanos de ARNULFO), quienes obran en nombre propio por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, solicitaron que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales, irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ, al ser absuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en sentencia de octubre 2 de 1996 por considerar ese
Despacho que no había cometido el delito de Homicidio por el cual se lo mantuvo en detención preventiva. Consecuencialmente solicitó que se las condene a pagar a favor de ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ una indemnización por perjuicios materiales que estimó en la suma de $ 30.000.000 y para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a 1.5000 gramos oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de enero 22 de 1996, profirió resolución de acusación en contra de ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ como autor del delito homicidio de HECTOR RAUL BARRETO ROZO, con base en testimonios que posteriormente se retractaron, circunstancia que dio lugar a que el Juzgado Séptimo del Circuito de Villavicencio, en la sentencia de 2 de octubre de 11996, absolviera a LOPEZ RODRIGUEZ por haberse establecido que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad y, en consecuencia, ordenó su libertad en forma inmediata. La demanda presentada el 30 de abril de 1.9971, fue admitida por auto del 26 de mayo de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 10 de junio de 1.9973; a la Fiscalía General de la Nación, el 26 de junio 1997l4 y al Ministerio de Justicia y del Derecho, el día 16 de julio de las
mismas calendas5. 1 Folio 19 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 70 a 71 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 71 vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 72 del cuaderno principal No.1. 5 Folio 74 del cuaderno principal No.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda en forma extemporánea6, sin embargo, mediante escrito de 1 de agosto de 1997 denunció el pleito a la Nación, Rama Judicial7, denuncia que fue admitida por auto de septiembre 10 de 19978, notificándose a la Nación Rama Judicial el 4 de noviembre de 19979. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones10, argumentando en su defensa que las actuaciones surtidas por la Fiscalía instructora se ajustaron a derecho y que la absolución en favor del demandante se generó por una prueba recaudada en la etapa del juicio, cuando la dirección el proceso ya no estaba en cabeza de la entidad, sino del Juzgado que, con fundamento en esta prueba sobreviviente, profirió sentencia absolutoria. La NaciónRama Judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones11, argumentando en su defensa que el hecho de haber sido absuelto LOPEZ RODRIGUEZ por el juez de la causa, no implicaba que su retención hubiese sido indebida, toda vez que la Fiscalía, para adoptar tal decisión, se ajustó a los parámetros legales. El Tribunal Administrativo de Villavicencio, mediante auto de 17 de junio de
1.998, abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes12. Concluido el término probatorio, y fracasada la audiencia de conciliación que se convocó por auto de 25 de febrero de 200013, mediante proveído de 31 de agosto de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión14, oportunidad procesal en la que La Nación Rama Judicial15 y la Fiscalía General de la Nación16, como partes demandadas, reiteraron los argumentos que plantearon en sus respectivas constataciones de la demanda. La parte demandante, en el memorial de alegatos17 de igual manera reiteró los argumentos que planteó en la demanda. 6 Folio 113 del cuaderno principal No. 1 7 Folio 114 a 115 del cuaderno principal No. 1 8 Folio 131 del cuaderno principal No. 1 9 Folio 133 del cuaderno principal No. 1 10 Folios 141 a 153 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 141 a 153 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 166 a 169 del cuaderno principal No.1. 13 Folios 260 A 261 del cuaderno principal No.1. 14 Folio 376 del cuaderno principal No.1. 15 Folio 381 a 384 del cuaderno principal No.1. 16 Folio 412 a 427 del cuaderno principal No.1. 17 Folio 429 a 445 del cuaderno principal No.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de
Villavicencio, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 200118, declaró no probada la excepción de falta de legitimidad por activa, propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Estimó el a quo que en el presente caso, la sentencia penal absolutoria proferida en favor de LOPEZ RODRIGUEZ, si bien dio lugar a que estuviera legitimado para demandar la indemnización de perjuicios, no permitía se evidenciara el nexo causal indispensable, ni existe prueba que indique que en efecto se trató de una detención injusta imputable a la demandada, dado que la Fiscalía obró acorde a sus funciones y conforme a la verdad procesal.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna19, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.
Expuso, en síntesis, que el señor ARNULFO LOPEZ RORIGUEZ fue privado injustamente de la libertad por un delito que nunca cometió, atribuible a la ligereza en las investigaciones de los organismos del Estado que tomó decisiones con fundamento en informantes nada idóneos y en testigos falsos.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 8 de julio de 2.00220 y, mediante proveído del 29 de julio de 2.002,21 se corrió
18 Folios 447 a 460 del cuaderno principal No. 2. 19 Recurso presentado el 30 de enero de 2002 obrante a folio 467 del cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 472 a 479 del mismo cuaderno. 20 Folio 481 del cuaderno principal No. 2. 21 Folio 483 del cuaderno principal No. 2. traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Esta oportunidad procesal intervino la parte demandante para reiterar los argumentos que planteó en el escrito de sustentación de la apelación22 y la Fiscalía General de la Nación, como parte demandada para apoyar la decisión de primera instancia, agregando que el ente investigador obró conforme a su competencia constitucional y legal y que además se presentó culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no apeló la providencia del 15 de septiembre de 1995, proferida por la Fiscalía Quince Delegada de la Unidad Segunda Especializada Delitos Contra la Vida, mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en contra de LOPEZ
RODRIGUEZ23.
El Ministerio Público guardó silencio es esta oportunidad procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional24 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2.001, por el Tribunal Administrativo de Villavicencio, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil25. 22 Folio 484 a 491 del cuaderno principal No. 2. 23 Folio 492 a 507 del cuaderno principal No. 2. 24 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 25 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de
reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Según se dejó visto, en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la privación de libertad de que fue objeto el señor ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ entre el 10 de septiembre de 1995 y el 2 de octubre de 1996, fecha –esta últimaen que se declaró su absolución por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio y se libró la boleta de libertad26 correspondiente y, como quiera que la demanda se interpuso el 30 de abril de 199727, resulta indudable que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El régimen de responsabilidad Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, resulta acertado referirse al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto el señor ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ, al haber permanecido detenido en la Cárcel de Villavicencio, desde el 10 de septiembre de 1995, hasta el 2 de octubre de 1996, por orden de la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Villavicencio, quien le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra, siendo absuelto mediante sentencia proferida en la última fecha mencionada. En ese contexto, acertado es señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, de la circunstancia de no haber sido el la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” 26 Folio 147 del cuaderno principal No. 1 27 Folio 32 del cuaderno principal No.1. sindicado quien cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere
establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo . Bajo tales circunstancias, a la parte actora le corresponderá demostrar la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación a la entidad demandada, conforme a los mandatos del artículo 90 de la Constitución Política.
4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, que fueron aportados en copia auténtica: - Resolución de acusación de 22 de enero de 1996, proferida por la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en contra de ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ como presunto autor responsable del delito de homicidio y en la que ordena dejar a disposición del Juzgado penal del Circuito
al detenido LOPEZ RODRIGUEZ en la Cárcel del Circuito28. 28 Folios 1 a 13 del cuaderno de pruebas - Sentencia de 2 de octubre de 1.996, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se absuelve a ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ, del delito por el cual se le formuló Resolución de Acusación29. En la citada providencia se hizo un análisis de la prueba testimonial recaudada tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, para concluir que existe certeza sobre la inocencia de LOPEZ RODRIGUEZ. Razonó así, el Juez penal: “… Este testigoCarlos Edwin Jiménezconsciente de la inocencia del aquí procesado, decidió colaborarle a la justicia y es él quien nos individualiza al homicida al señalar a su amigo CHUCHO GUATIQUE como el único que le causó con una navaja la herida al hoy occiso HECTOR RAUL BARRETO ROSO y el en boroló (sic) y arrancó a correr detrás de CHUCHO GUATEQUE, el cual llevaba aún la navaja (sic) a en la mano. Versión esta que como lo afirman las partes no sola (sic) esclarece los hechos, sino que nos da la certeza de su inocencia tantas veces predicada y de la cual la Fiscalía hizo caso omiso, al seguir los derroteros de un testigo sospechoso porque lo único que buscaba era salvar su propio peyejo (sic) al sindicar, permitir y consentir la inculpación de un tercero del cual era conocedor de su inocencia, llevándonos a pensar que sí conocía al
verdadero homicida, permitiendo con ello que éste desapareciera, engañando de esta forma al instructor. Circunstancia por las cuales este Despacho absolverá de los cargos al aquí procesado ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ, ordenando a su vez su libertad en forma inmediata”30. - Boleta de libertad No. 122 de 2 de octubre de 1996, dirigida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio al Director de la Cárcel del mencionado Circuito Judicial, en la que dispone poner en libertad a ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ por haberse proferido sentencia absolutoria de la misma fecha31. Valorado en conjunto el material probatorio que antecede se encuentra suficientemente demostrado que en el presente caso el señor ARNULFO LOPEZ RODRIGUEZ fue procesado penalmente y como consecuencia de ello, privado de su libertad entre el 15 de septiembre de 1995 y el 2 de octubre de 1996, fecha última en la cual recobró su libertad como consecuencia de haber sido proferida 29 Folios 140 a 146 del cuaderno de pruebas 30 Ibídem 31 Folio 122 del cuaderno de pruebas en su favor sentencia absolutoria de segunda instancia, porque se demostró que no cometió el hecho punible, circunstancia que constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar al afectado con tal detención. Ahora bien, para negar las pretensiones de la parte demandante, el a quo acogió el argumento de la demandada, en el sentido de aceptar que la Fiscalía, al proferir la medida de detención preventiva en contra de LOPEZ RODRIGUEZ, se
ajustó a las facultades constitucionales y legales y obró conforme a la verdad procesal. Al respecto, resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por
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