CE-50001-23-31-000-1997-06158-01(22879)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06158-01(22879)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAAcreditada La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 165 - 333 del cuaderno principal y, por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVANo lesiona el patrimonio público / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO
NACIONAL
[S]e observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia debía pagar la entidad demandada. En efecto, en la conciliación se acordó pagar, el 75 % de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales y materiales. El Tribunal en primera instancia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales por 65.000 gr / oro equivalentes a $1.408.512.300 y materiales por $258.181.729; es decir, la condena total de primera instancia fue por $1.666.694.029, mientras que el monto total conciliado es de $1.250.020.521.75. Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado, no se lesionan los intereses patrimoniales de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, pues existe prueba suficiente para concluir que efectivamente la muerte de los soldados fue consecuencia de una falla en el servicio, por consiguiente deben
indemnizarse los perjuicios por ella producidos. REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA Así mismo, se señala que el acuerdo conciliatorio se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y que conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el mismo hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06158-01(22879)A
Actor: AMANCIO FERNANDO MÁRQUEZ RIVERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 27 de febrero de 2003, ante esta Corporación. Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1.- Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará el
75% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales y materiales, a favor de cada uno de los beneficiarios que se relacionan en la parte resolutiva de la misma providencia. Los perjuicios materiales se actualizarán a la fecha de la celebración de la presente conciliación. 2.- Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará las anteriores sumas con títulos de tesorería (TES) clase B, emitidos por el Ministerio de Hacienda, según cuenta de cobro que le será remitida oportunamente por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Que la entidad demandada reconocerá intereses moratorios a partir de los tres meses siguientes de presentada la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa por parte del apoderado de los demandantes. ” En la misma audiencia, el delegado del Ministerio Público solicitó improbar la conciliación en relación con la menor Emilse Saavedra Gutiérrez, pues en el expediente no obra poder mediante el cual los representantes de la misma hayan autorizado al apoderado para promover demanda en su nombre. Adicionalmente, manifestó que la señora Eumelia Adarve Estrada no demostró su parentesco con la víctima, razón por la cual la conciliación respecto a la indemnización que la favorece, debe improbarse. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera:
Los jóvenes: Amancio Fernando Márquez Oviedo, Emilio Niño Vargas, Elkin Javier León Jaraba, Javier Ramírez Saldarriaga, Abel Saavedra Gutiérrez, Derly Díaz Saavedra, Nelson Darío Uribe Caro, Elkin de Jesús Duarte Uribe, José
Ignacio Gómez, Sergio Andrés Estrada Ramírez, William Morales Barrera, Jaime Garcés Loaiza, Yeraldo Alberto Vargas Castillo y José Arley Toro López, fueron incorporados por el ejército nacional de Colombia en calidad de soldados profesionales para desempeñar sus labores militares como miembros de la Compañía Amperio con sede en el Municipio de San José del Guaviare, Departamento del Guaviare. El 5 de septiembre de 1996, la Compañía Amperio fue trasladada en helicóptero al sitio “ La Carpa ” del Municipio de San José del Guaviare, con el fin de perseguir a un grupo guerrillero que pocos días antes había atacado a la Compañía y había matado tres soldados. El 6 de septiembre de 1996, varios frentes de la guerrilla sorprendieron y atacaron a la Compañía, matando a 24 soldados e hiriendo a otros más. Dichas muertes ocurrieron porque los oficiales que comandaban la Compañía incurrieron en graves omisiones. El oficial al mando no se encontraba al momento de la toma guerrillera, ni se recibió ayuda por parte de la base central pese a haberse solicitado por radio teléfono. El Tribunal Militar que investigó e hizo el Consejo de Guerra al Teniente Bonilla Bedoya y al Subteniente Franklin Becerra, a raíz de todos estos hechos, ordenó su destitución y al mismo tiempo ordeno seguirles un proceso por cobardía ante la jurisdicción correspondiente. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 9 de abril de 2002, declaró Administrativa y patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y los condenó a pagar por perjuicios
morales: Grupo de Amancio Fernando Márquez Oviedo: Amancio Fernando Márquez Rivera y Doris Maria Oviedo Acosta. (Padres del Occiso): 1.000 gr/ oro, c/u. Natividad Acosta Benítez ( Abuela del Occiso): 500 gr/ oro. Arnadis Isabel Márquez Oviedo, Alvear Amir Márquez Oviedo, Angel Fernando Márquez Vargas, Verly Estella Márquez Vargas, Amada Isabel Márquez Pérez, Julio Eduardo Márquez Pérez, y Yeison Fernando Márquez Acosta ( Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Emilio Niño Vargas: Pablo Antonio Niño y Martina Vargas de Niño. (Padres del Occiso): 1.000 gr/ oro, c/u. Luz Marina Rosmira y Eduardo Niño Vargas. (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Elkin Javier León Jaraba: Benjamín Antonio León Falco y Margarita Jaraba Mestra (Padres del Occiso): 1.000 gr/ oro, c/u. Abel Francisco y Carmen Sofía Mestra Polo (Abuelos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Jamer Elixi, Kevin Harley, Mervin Arnaldo y Walter David León Jaraba, (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Abel Saavedra Gutiérrez: Marco Tulio Saavedra Meneses y Guillermina Elena Gutiérrez Cardozo. (Padres del Occiso): 1.000 gr/ oro, c/u. Marco Albeiro, Elsa, Fasael, Miriam, Nubia, Nena, Esperanza, Aldemar,
Wilson Yovanni y Emilse Saavedra Gutiérrez. (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Nelson Darío Uribe Caro: Gladys Amalia Caro Caro ( Madre del Occiso): 1000 gr/ oro, c/u. Ramiro Antonio Caro Pineda y Maria Aurora Caro Arboleda. (Abuelos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Margarita Maria y Elizabeth Cristina Uribe Caro(Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Elkin de Jesús Duarte Uribe: Miguel Ángel Duarte López y Rosa Angélica Uribe García. (Padres del Occiso): 1000 gr/ oro, c/u. Doris Amparo, Ana Cristina, Miguel Ángel, Luz Angélica, Edilia Maria, Bibiana Andrea y Erika Maria Duarte Uribe. (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de José Ignacio Gómez: Delio Payoma y Blanca Elina Obando Solorza (Padres de crianza del Occiso): 1000 gr/ oro, c/u. Alfredo, Delio, Carmen Inés y Martha Lucia Payoma Obando. (Hermanos de crianza del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Sergio Andrés Estrada Ramírez: Bertha Eulalia Ramírez. ( Madre del Occiso ): 1000 gr/ oro. Eumelia Adarve de Estrada. (Abuela del Occiso): 500 gr/ oro. Jorge Ignacio de San Nicolás, Conrado Alberto, Carlos Mario, Hernán Darío y Olga Cecilia Estrada Ramírez. (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de William Morales Barrera:
Sandra Viviana Villamil Cubillos. (Compañera permanente del Occiso): 1000 gr/ oro. Luis Maria Morales López y Margarita Barrera Morales. (Padres del Occiso): 1000 gr/ oro, c/u. Maria del Tránsito López. (Abuela del Occiso): 500 gr/ oro. Omar, Luis German, Mauricio, Said, Clara Maritza, Henry Alfonso y Ruth Andrea Morales Barrera. (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Jaime Garcés Loaiza: Libardo Garcés Arias y Maria Elba Loaiza Arias de Garcés (Padres del Occiso): 1000 gr/ oro. Ana Delfa Arias de Garcés (Abuela del Occiso): 500 gr/oro. Olivero, Gloria Elsy, Gilberto, Rubialba, Libardo y Alvaro Garcés Loaiza. (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de José Arley Toro López: José Eduardo Toro Rincón y Maria Enod López Cárdenas (Padres del Occiso ): 1000 gr/ oro. José María López Valencia. (Abuelo del Occiso): 500 gr/oro. Luis Aldubar, Blanca Oneida, Gilma Rosa, María Ruth y Walter Humberto Toro López (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u. Grupo Familiar de Javier Ramírez Saldarriaga: Belma de Jesús Saldarriaga (Madre del Occiso ): 1000 gr/ oro. Nelson Hernán, José Reinel, Gustavo Alfonso, Luis Eduardo y Diego Fernando Ramírez Saldarriaga (Hermanos del Occiso): 500 gr/ oro, c/u.
Yeraldo Alberto Vargas Castillo Martha Cecilia González Morales (Compañera permanente del occiso): 1000 gr/ oro. Leydi Johana Vargas González ( Hija extramatrimonial del occiso): 1000 gr/oro. Carlos Alberto Vargas Yule y Luz Carmelina Castillo Córdoba (Padres del Occiso): 1000 gr/ oro, c/u. Ernestina Yule de Vargas y Luz Angélica Córdoba de Castillo ( Abuelas del occiso): 500 gr/oro. Nilson Andrés y Yilmar Vargas Castillo. (Hermanos del occiso): 500 gr/ oro, c/u. Los perjuicios morales suman en total 65.000 Gramos de Oro Fino. Por concepto de perjuicios materiales, se Condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar: Amancio Fernando Márquez Rivera: $ 3.553.238 Doris MA. Oviedo Acosta: $ 3.553.238 Benjamín Antonio León Falco: $ 11.917.487 Margarita Rosa Jaraba Mestra: $ 11.917.487 Miguel Ángel Duarte López: $ 1.615.733 Rosa Angélica Uribe García: $ 1.615.733 Delio Payoma: $ 4.085.139 Blanca Elina Obando Solorza: $ 4.085.139 Sandra Viviana Villamil Cubillos: $135.864.573 Libardo Garcés Arias: $ 4.590.977 María Elba Loaiza Arias de Garcés: $ 4.590.977 José Eduardo Toro Rincón: $ 1.283.633 María Enod López C: $ 1.283.633
Marta Cecilia González Morales: $ 40.778.061 Leydi Johana Vargas González: $ 27.446.681
Total Perjuicios materiales: $258.181.729
Respecto de la solicitud del agente del Ministerio Público, se debe precisar que a folio 30 del cuaderno principal obra poder otorgado por el señor Marco Tulio Saavedra Meneses en calidad de padre de la menor Emilse Saavedra Gutiérrez, por lo cual y habiendo demostrado su legitimación ( folio 225 c. principal), tiene derecho a recibir indemnización por los perjuicios causados con la muerte de su hermano Abel Saavedra Gutiérrez. Ahora bien, en lo que respecta al parentesco entre el occiso Sergio Andrés Estrada Ramírez y la señora Eumelia Adarve de Estrada, si bien es cierto que no se aportó documento en el cual constara que ésta última era abuela de aquél, de los testimonios que obran en el expediente ( folios 720 y 721 c. principal), se deduce que si tenía tal calidad; además en los mismos se deja claro que la relación entre los dos era bastante estrecha. Con base en lo anterior, la Sala considera que la señora Adarve, tiene derecho a recibir indemnización por el daño sufrido, en calidad de tercera damnificada y en consecuencia, debe ser incluida en la presente conciliación. La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 165 - 333 del cuaderno principal y, por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.
Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia debía pagar la entidad demandada. En efecto, en la conciliación se acordó pagar, el 75 % de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales y materiales. El Tribunal en primera instancia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales por 65.000 gr / oro equivalentes a $1.408.512.300 y materiales por $258.181.729; es decir, la condena total de primera instancia fue por $1.666.694.029, mientras que el monto total conciliado es de $1.250.020.521.75. Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado, no se lesionan los intereses patrimoniales de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, pues existe prueba suficiente para concluir que efectivamente la muerte de los soldados fue consecuencia de una falla en el servicio, por consiguiente deben indemnizarse los perjuicios por ella producidos. Así mismo, se señala que el acuerdo conciliatorio se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y que conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el mismo hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2003.
Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace transito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala