CE-50001-23-31-000-1997-06171-01(20960)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06171-01(20960)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil once (2011).
Radicación: 50001233100019976171 – 01 (20.960)
Demandante: María Zulema Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el día 24 de abril de 2001, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 19 de mayo de 1997, los ciudadanos María Zulema Henao Callejas, en nombre propio y en el de su menor hija Andrea Viviam Henao Callejas; Orlando Henao Bedoya, María Graciela Callejas Henao, Robert Antonio Henao Callejas, María Belsy Henao Callejas, María Orlandy Henao Callejas, Elquidier Henao Callejas, Jhon Fredy Henao Callejas, Orlando León Henao Callejas, Adonaida Henao Callejas y Claudia Cristina Henao Callejas, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por la primera demandante, señora María
Zulema Henao Callejas, quien resultó herida dentro de una confrontación armada entre miembros de la institución demandada y un grupo subversivo, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 1996 (fls. 10 a 12 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada demandante, a título de perjuicios morales; también solicitó la suma de $ 25’000.000, por concepto de perjuicios materiales a favor de la demandante lesionada y para ella misma se reclamó, igualmente, un monto equivalente a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios fisiológicos (fls. 13 a 40 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que la señora María Zulema Henao Callejas resultó herida con un arma de fuego perteneciente a los miembros de la entidad demandada, cuando éstos se enfrentaban con un grupo guerrillero el día 6 de agosto de 1996 en el Municipio de Guamal (Meta) y mientras la víctima directa se desplazaba en un vehículo particular como pasajera. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto el daño fue causado por un grupo subversivo sin que pudiere predicarse falla alguna en el servicio por parte del ente demandado (fls. 69 y 70 c 1). 4.- Conciliación judicial. Mediante diligencia celebrada el 24 de mayo de 2000, las partes celebraron
audiencia de conciliación y con ocasión de la misma acodaron el pago, por parte del ente demandado y a favor de algunos de los actores, de los siguientes montos: a) 400 gramos de oro a favor de la lesionada, por concepto de perjuicios morales; b) 200 gramos de oro a favor de la hija y los padres de la víctima, por ese mismo concepto; c) $14’000.000 por perjuicios materiales a favor de la víctima directa, y d) 200 gramos de oro a favor de la demandante lesionada, a título de perjuicios fisiológicos. Las partes no conciliaron los perjuicios morales solicitados a favor de los hermanos de la víctima directa, razón por la cual se dispuso dentro del acta de conciliación que el proceso continuare respecto de ese único punto (fls. 247 a 249 c 1). 5.- Aprobación del acuerdo conciliatorio judicial. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2000, el Tribunal a quo aprobó la conciliación judicial parcial celebrada por las partes y dentro del numeral 5° de esa decisión, dispuso: <<“5.- Declarar que el presente proceso continuará únicamente en cuanto hace relación con los perjuicios morales reclamados por los hermanos de la lesionada, conforme quedó consignado en la diligencia de conciliación>>. (fls. 253 a 257 c 1).
6. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Sólo la parte actora intervino en esta oportunidad procesal y teniendo en cuenta que el litigio continuó únicamente respecto de la procedencia de los perjuicios morales reclamados para los hermanos de la víctima directa del daño, se refirió a ese
aspecto en el sentido de sostener que tales perjuicios se presumen a favor de dichos demandantes y, por consiguiente, su reconocimiento resulta procedente (fls. 263 a 268 c 1). 7.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2001, denegó las pretensiones de la demanda en cuanto a la procedencia de los perjuicios morales a favor de los hermanos de la señora Henao Callejas, pues consideró que tales actores no acreditaron la existencia de esa clase de perjuicio inmaterial (fls. 272 a 288 c ppal).
El Tribunal a quo consideró: “I.- Como quedó registrado dentro de la Instancia, las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 446/98 en Audiencia de Conciliación, convinieron parcialmente sus pretensiones, por tanto, la tarea de la Sala se confina a lo que no fue materia de Acuerdo.
“…………………………. Bajo el entendimiento de lo que [fue] Aprobado por la H. Sala, conforme a la Ley, hace tránsito a cosa juzgada, se evaluará y decidirá frente a lo no Conciliado. II.- Puntualizado y delimitado lo de antes el encargo se remite entonces a consolidar la falla alegada para de esta manera emitir un pronunciamiento en torno a lo aludido en el literal ‘A’ del numeral anterior. A.- La comprobación de la falla del servicio argumentada, sin complicación alguna está debidamente mostrada en la actuación; al efecto baste repasar tanto el contenido del cuaderno de Preliminares anejo con el Informe Administrativo que para la oportunidad adelantó la
Policía Nacional. “…………………………. A.- Como ya se anunció se reclama es los PERJUICIOS MORALES, que se dice, les pertenece a los hermanos de la Lesionada. B.- De otra parte y en relación con la Legitimación de los hermanos reclamantes, ella se encuentra acreditada, puesto que, al folio 42 se allegó copia del Registro Civil de matrimonio de los padres de la lesionada y de los folios 43 a 53 se allegaron los Registros Civiles de cada uno de los peticionarios, los cuales acreditan su condición de Hermanos de la Lesionada. “…………………………. IV.- Como lo evidencian los Autos los perjuicios morales recabados devienen de la LESION causada a MARIA ZULEMA HENAO CALLEJAS, la cual se concretó, como lo advierte el dictamen que corre al folio 225 en:
1.- DEFICIENCIA
2.- DISCAPACIDAD 3.- MINUSVALIA A.- En este orden habrá de negarse lo pretendido, si en cuenta se tiene, que dichos perjuicios deben estar acreditados pues ellos no se presumen sino que es de rigor demostrarlos y evidenciarlos ante el juez en tratándose de hermanos, como es el caso que nos ocupa”. 8.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de lograr su revocatoria y, por consiguiente, acceder al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de los hermanos de la víctima directa, quienes no fueron incluidos dentro del arreglo económico celebrado por las partes en primera instancia (fls. 295 a 299 c ppal).
Con esa finalidad, la parte impugnante sostuvo que la indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos de la señora María Zulema Henao Callejas resulta procedente, comoquiera que tal perjuicio se presume respecto de aquéllos por el afecto que los une con su hermana y por la aflicción que les generó la lesión por ella padecida, amén de que existen pruebas testimoniales que dan cuenta de la “… unidad del núcleo familiar HENAO-CALLEJAS”. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada solicitó la confirmación del fallo impugnado, por cuanto estimó que los demandantes no acreditaron el perjuicio moral reclamado, lo cual les correspondía efectuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil (fls. 314 a 319 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Objeto del recurso de apelación.
Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado, como consecuencia lógica y obligada del proveído impugnado, a que se reconozcan los perjuicios morales solicitados en la demanda a favor de quienes dicen ser hermanos de la víctima directa del daño, cuestión que impone las siguientes precisiones, previo a la determinación de si tal petición resulta, o no, procedente. Como se dejó indicado anteriormente, las partes celebraron una conciliación judicial en primera instancia y, a través de la misma, concluyeron el litigo respecto de algunos de los actores, tales como la víctima directa, su hija y sus padres, motivo por el cual el
proceso culminó frente a esos demandantes y continuó –únicamente– respecto de los hermanos de la primera, quienes sólo reclamaron a su favor la indemnización correspondiente a los perjuicios morales derivados de la lesión de su hermana. Con esa óptica, el Tribunal a quo llevó a cabo el análisis jurídico y probatorio respectivo y antes de arribar a la consideración de que los perjuicios morales a favor de los hermanos no habían sido acreditados, partió de la determinación de la existencia de una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada por cuya virtud se irrogó el daño a la señora María Zulema Henao Callejas, tal como lo dejó consignado en la sentencia recurrida: “II.- Puntualizado y delimitado lo de antes el encargo se remite entonces a consolidar la falla alegada para de esta manera emitir un pronunciamiento en torno a lo aludido en el literal ‘A’ del numeral anterior. A.- La comprobación de la falla del servicio argumentada, sin complicación alguna está debidamente mostrada en la actuación; al efecto baste repasar tanto el contenido del cuaderno de Preliminares anejo con el Informe Administrativo que para la oportunidad adelantó la Policía Nacional”. (Se destaca). Para la Sala resulta completamente claro que al denegarse las pretensiones de la demanda, carecía de fundamento que la entidad pública demandada hubiere recurrido tal decisión, puesto que de haberlo hecho no contaba con interés alguno para controvertir una decisión que le resultó favorable; sin embargo, no por esa razón debe el Consejo de Estado entrar a analizar si en realidad la falla en el servicio advertida por
el Tribunal de primera instancia existió, o no, dado que aunque en principio ese punto en concreto sólo podría alegarlo la parte accionada1, lo cierto es que la determinación a la cual arribó el a quo al respecto, esto es que a la Policía Nacional sí le asiste responsabilidad patrimonial por el daño causado a la parte actora, a título de falla en el servicio, quedó incólume, por cuanto tal aspecto de la litis no fue controvertido. Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido 1 En determinados casos, el Ministerio Público cuenta con la facultad de recurrir decisiones judiciales, tales como en la búsqueda de resguardar el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Auto de 7 de febrero de 2007, exp. 30.243. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”2.
Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que mutatis mutandi ello fue lo que sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio frente a algunos de los actores pero mantenerlo respecto de otros a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia y, además, ese aspecto acerca de la responsabilidad del ente demandado fue igualmente determinado dentro de la respectiva sentencia, la cual no fue objeto de reparo alguno en ese punto concreto. La Sala reitera que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón
por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3. 2 Sentencia de mayo 26 de 2010, exp. 17.120, entre muchas otras. 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Es así cómo la Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”4. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente caso, teniendo en cuenta que el litigio sólo continuó respecto de la procedencia de los perjuicios morales reclamados para los hermanos de la víctima directa del daño y, por lo tanto, a ello se contrae la presente decisión. 2.- El caso concreto. De conformidad con la copia auténtica de la historia clínica No. 22041 (fls.
114 a 151 c 1) y el dictamen médico legal emitido por la el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 18 de mayo de 1999 (fl. 225 c 1), se encuentra probado que la señora María Zulema Henao Callejas padeció una lesión física el día 6 de agosto de 1996, en su pierna derecha, como consecuencia de un impacto con arma de fuego, herida que le produjo una disminución de su capacidad laboral del 39%. Ese daño, como se indicó anteriormente, le resulta imputable a la parte demandada, según lo determinó ya el a quo dentro del fallo de primera instancia, no controvertido en ese aspecto.
3. Procedencia de la indemnización de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa.
En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Es por ello que en algunas ocasiones, las respectivas 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras decisiones. lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, proporcionalmente al daño sufrido5.
Es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima6. Ahora bien, la razón que llevó al Tribunal a quo a denegar la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de quienes acudieron al proceso en condición de hermanos de la víctima directa y, por ende, las pretensiones de la demanda, consistió en que tales personas no habrían acreditado la causación de ese perjuicio, el cual no podía presumirse. La Sala encuentra desacertado el mencionado argumento, pues según la jurisprudencia reiterada de la Corporación, la demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos últimos padecen con la lesión de aquella7. Para acreditar la condición de hermanos de la señora María Zulema Henao Callejas por parte de los actores, se allegaron al proceso copias autenticadas de los respectivos registros civiles de nacimiento de los señores Robert Antonio Henao Callejas (fl. 43 c 1), María Belsy Henao Callejas (fl. 44 c 1), María Orlandy Henao Callejas (fl. 45 c 1), Elquidier Henao Callejas (fl. 46 c 1), Jhon Fredy Henao Callejas (fl. 48 c 1), Orlando León Henao Callejas (fl. 49 c 1), Adonaida Henao Callejas (fl. 50
c 1) y Claudia Cristina Henao Calleas (fl. 51 c 1), así como también se aportó, en copia auténtica, el registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 47 c 1), motivo 5 Así ha discurrido la Sala, mediante sentencias dictadas el 29 agosto de 2007, exp. 16.052. y de septiembre 2 de 2009, exp. 17.827, entre otras. 6 En tal sentido, ver sentencias proferidas el 2 de septiembre de 2009, exps. 18.011, 17.729 y 17.801, entre otras. 7 En este sentido puede consultarse la sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19.032, entre muchas otras. por el cual se encuentra debidamente probado el parentesco en primer grado de consanguinidad de los mencionado actores para con la lesionada. Las anteriores pruebas documentales resultan suficientes para tener por configurado el perjuicio moral frente a los actores, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la lesión física padecida por la señora María Zulema Henao Callejas les debió causar un dolor moral, el cual será reconocido en un monto de diez (10) de S.M.L.M.V., para cada actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de abril de 2001 y, en consecuencia, condénase a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los señores Robert Antonio Henao Callejas, María Belsy Henao Callejas, María Orlandy Henao Callejas, Elquidier Henao Callejas, Jhon Fredy Henao Callejas, Orlando León Henao Callejas, Adonaida Henao Callejas y Claudia Cristina Henao Calleas, un monto equivalente a 10 S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.