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CE-50001-23-31-000-1997-06283-01(22281)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06283-01(22281)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede parcialmente. Caso nulidad de acto administrativo de adjudicación en venta un predio / PROCESO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN DIRECTA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Declara. Violación al debido proceso y al derecho de defensa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DOMINIO DEL INMUEBLE - Procede La Sala considera que el INCORA actuó de manera ilegal al expedir la resolución 0060 del 5 de febrero de 1997 para revocar la adjudicación efectuada a los demandantes en el año 1993, pues violó el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes, al no contar con su consentimiento tal y como lo exige el C.C.A. Igualmente, la Sala estima pertinente señalar que el INCORA, de haber advertido un error en la resolución de adjudicación del bien, debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de lesividad (…).Finalmente, la Sala concluye que, por las razones antes expuestas, se debe declarar la nulidad de la resolución No. 0060 del 5 de febrero de 1997 mediante la cual el INCORA revocó en forma directa la resolución 1550 del 10 de noviembre de 1993 que adjudicó en venta a los demandantes el predio denominado (…). [A]hora, en el recurso de apelación, los demandantes solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia en cuanto al restablecimiento de su derecho de dominio, pues este no fue ordenado por el a quo (…). [D]el cual,

para la Sala resulta claro que la resolución mediante la cual el INCORA revocó a los demandantes la adjudicación del bien, les generó a estos un daño cierto y antijurídico, que consistió en la pérdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble que les había sido adjudicado (…). Por todo lo expuesto, la Sala considera que el derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado (…), debe ser restablecido a los demandantes (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROCESO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN DIRECTA - Definición, noción, concepto / PROCESO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN DIRECTA - Regulación jurídica, normatividad aplicable En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación ha señalado que se trata de “una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados.” A partir de esta definición, se puede afirmar que la revocación directa de los actos administrativos

es una institución regulada en el C.C.A. (artículos 69 a 74) bajo dos modalidades. En primer lugar, se trata de un mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, por otra, la revocación como medida unilateral de la administración para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06283-01(22281)

Actor: GLORIA ESTRADA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Se decide la apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Descongestión1, mediante la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 0060 del 5 de febrero de 1997 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria2, por medio de la cual se revocó en forma directa la Resolución 1550 del 10 de noviembre de 1993 que adjudicó en

venta a los accionantes el predio denominado Frisland y se niegan las demás pretensiones de la demanda.

I. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Resolución No. 0060 del 5 de febrero de 1997, proferida por el INCORA. Por medio de la cual se revocó en forma directa la Resolución 1550 del 10 de noviembre de 1993, que adjudicó en venta a los demandantes el predio denominado Frisland.

II. NORMAS INVOCADAS POR EL DEMANDANTE COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1 Fls. 240 a 263 C. Ppal. 2 En adelante INCORA.

1. Normas violadas: El actor mencionó como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 58 y 90 de la Constitución Política3.

2. Concepto de la violación: 2.1. Violación del debido proceso y el derecho de defensa4.

Para los demandantes, el INCORA violó la Constitución y a ley. En primer lugar, al no vincular, mediante notificación personal, a la demandante, señora Gloria Estrada, al proceso administrativo de revocación directa; así mismo, al no haberle hecho traslado de los cargos que originaban la revocación, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y violando el debido proceso (artículo 29). Finalmente, afirman los demandantes, que el INCORA vulneró su derecho de propiedad (artículo 58) al realizar la revocación del acto administrativo de adjudicación del bien, sin el consentimiento expreso de los adjudicatarios (Código Contencioso Administrativo5, artículo 73). 2.2. Falsa motivación6.

La parte demandante afirma que la resolución de revocación carece de una adecuada motivación, ya que se fundamentó en la supuesta incompatibilidad de la actividad política de uno de los demandantes, el señor José Martínez Gachuvo, derivada de lo dispuesto en los reglamentos para la adjudicación de los bienes por el INCORA. Según sostienen los demandantes, el INCORA argumenta que dichos reglamentos exigen que los adjudicatarios sean campesinos que trabajen la tierra directamente con su familia; sin embargo, el acto de revocación no indicó en forma expresa la causa legal de la supuesta incompatilidad en la que habría incurrido el señor Martínez Gachuvo, incompatibilidad que no está prevista en la Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988; por lo tanto, no podía ser argumentada por el INCORA. Así las cosas, para los demanantes, el acto de revocación se expidió con violación de sus derechos a la igualdad (Constitución Política, artículo 13), libertad de 3 Fl. 4 C. No.1. 4 Fls. 4 a 5 C. No.1. 5 En adelante C.C.A. 6 Fl. 5 C. No.1. locomoción y residencia (Constitución Política, artículo 24), derecho al trabajo (Constitución Política, artículo 25), derecho a escoger profesión y oficio (Constitución Política, artículo 26) y, adicionalmente, causándoles un estado especial de esclavitud (Constitución Política, artículo 17).

III. TRÁMITE DEL PROCESO

1. Antecedentes. 1.1. Mediante resolución No. 1550 de 10 de noviembre de 1993, el INCORA, a

través de su Gerente regional en el Meta, resolvió adjudicar en venta a Gloria Estrada y José Martínez Gachuvo el predio denominado Frisland, el cual hacía parte de un inmueble de mayor extensión denominado La Primavera y Otros, ubicado en el municipio de Granada y San Juan de Arama, en el Departamento del Meta, con extensión aproximada de 11 hectáreas y 2.713 metros cuadrados7. 1.2. El 10 de noviembre de 1993, el INOCORA, a través de su Gerente regional en el Meta, notificó personalmente a los señores Gloria Estrada y José Martínez Gachuvo de la resolución No. 1550 de la misma fecha, por la que se les adjudicó en venta el predio antes mencionado8. 1.3. Mediante comunicación 2392 del 30 de agosto de 1996, el Jefe de la Sección Jurídica del INCORA en el Meta solicitó a José Martínez Gachuvo que manifestara su consentimiento expreso para proceder a revocar la resolución No. 1550 del 10 de noviembre de 19939. 1.4. Mediante escrito radicado en la Sección Jurídica del INCORA en la regional Meta, el 24 de septiembre de 1996, el señor José Martínez Gachuvo manifestó no estar de acuerdo con la continuidad del trámite de revocación de la resolución No. 1550 de 10 de noviembre de 1993, fundamentando su posición en que según lo dispuesto por los artículos 127 y 299 de la Constitución Política y el régimen de prohibiciones establecido para los Diputados en el artículo 51 del Decreto 1222 de 1986, su calidad de Diputado, al momento de la adjudicación, no generaba

ninguna inhabilidad para recibir el bien; por tanto, no se configuró la causal 7 Fls. 10 a 12 C. No.1 8 (Fl. 12 C. No.1). (Fl. 12 C. No.1). 9 Fl. 22 C. No.1. primera del artículo 69 del C.C.A. que permite la revocación directa de los actos administrativos10. 1.5. Mediante oficio del 5 de febrero de 1997, el Gerente regional del INCORA en el Meta declaró haber recibido el día 20 de noviembre de 1996, por parte del señor José Martínez Gachuvo, solicitud de autorización para hipotecar la parcela Frisland. Así mismo, informó al solicitante de la negativa por parte de la entidad para conceder dicha autorización, por cuanto la adjudicación del inmueble se encontraba en un proceso de revocación directa11. 1.6. Mediante resolución No. 0060 de 5 de febrero de 1997, el INCORA, a través de su Gerente regional en el Meta, resolvió revocar en todas sus partes la resolución 1550 del 10 de noviembre de 1993, por la cual dicha entidad, adjudicó a los señores José Martínez Gachuvo y Gloria Estrada la parcela denominada Frisland12. El INCORA fundamentó su decisión en los siguientes hechos: a) la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos13, mediante comunicación del 6 de agosto de 1995 dirigida a la Gerencia General del INCORA, cuestionó la adjudicación de Unidad Agrícola Familiar14 a dirigentes campesinos que en el momento de la adjudicación ostentaban la calidad de Diputados de la Asamblea del Meta; b)

según concepto presentado por la Subgerencia Jurídica del INCORA, la calidad de Diputado genera una incompatibilidad para recibir en adjudicación una UAF, según los reglamentos de dotación de tierras que rigen la materia; c) el Comité de Selección, con base en el concepto de la Subgerencia Jurídica del INCORA, mediante acta No. 12 del 19 de diciembre de 1995, determinó que se había cometido un error al adjudicar el predio al señor Martínez Gachuvo, que la caducidad administrativa resultaba improcedente y, por lo tanto, era necesario acudir a la revocación directa del acto de adjudicación. 1.7. Los señores Gloria Estrada y José Martínez Gachuvo, por intermedio de su apoderado, presentaron recurso de reposición contra la resolución 0060 del 5 de febrero de 1997, por medio de la cual el INCORA revocó de forma directa la resolución 1530 del 10 de noviembre de 1993, con fin de solicitar que se revoque 10 Fl. 22 C. No.1. 11 Fl. 21 C. No.1. 12 Fls. 13, 14 15 C. No.1. 13 En adelante ANUC. 14 En adelante UAF. en todas sus partes el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se archive la actuación administrativa de revocación iniciada por el INCORA15. Los fundamentos del recurso son los siguientes: a) a la señora Gloria Estrada se le violó el debido proceso y el derecho de defensa al no notificársele la actuación administrativa anterior al acto de revocación, realizándose esta sin su

consentimiento; b) al señor Martínez Gachuvo se le violó el debido proceso y el derecho de defensa al aplicarle retroactivamente leyes posteriores al momento de la adjudicación ( Leyes 190 y 200 de 1995); c) la revocación es totalmente improcedente porque se hizo sin la autorización expresa de los adjudicatarios, porque para obtener la adjudicación no se usaron medios ilegales y porque el acto de adjudicación no resultó del silencio administrativo positivo. 1.8. Mediante resolución No. 0419 del 24 de junio de 1997, el Gerente de la regional Meta del INCORA resolvió el recurso de reposición presentado por los señores Gloria Estrada y José Martínez Gachuvo, contra la resolución 0060 del 5 de febrero de 1997. El INCORA, confirma la revocación de la resolución antes citada y ordena la inscripción de esta resolución en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de San Martín, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236003260316. 1.9. El día 22 de julio de 1997, fue notificada, al apoderado de los señores Gloria Estrada y José Martínez Gachuvo, la resolución No. 0419 del 24 de junio de 199717.

2. Demanda. 2.1. La demanda fue presentada el 8 de julio de 199718. Posteriormente, fue corregida mediante escrito presentado extemporáneamente por la parte actora el 23 de julio de ese mismo año19. Mediante auto del 5 de agosto de 1997, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, ordenándose, además, negar la

suspensión provisional solicitada, notificar personalmente al Gerente General del 15 Fls. 17 a 20 C. No.1. 16 Fls. 32 a 33 C. No.1. 17 Fl. 33 anverso C. No.1. 18 Fls. 2 a 9 C. No.1. 19 Fls. 30 a 31 C. No.1. INCORA, por medio del Gerente regional del Meta, y al agente del Ministerio Público20. Los demandantes formularon varias pretensiones. En primer lugar, solicitaron la nulidad de la resolución No. 0060 del 5 de febrero de 1997, proferida por el INCORA, por medio de la cual se revocó en forma directa la Resolución 1550 del 10 de noviembre de 1993, que adjudicó en venta a los demandantes el predio denominado Frisland. Por otra parte, y como consecuencia de la declaración de nulidad, los demandantes pidieron que se les restableciera su derecho de dominio sobre la parcela Frisland; en tercer lugar, solicitaron que se ordenara la cancelación de la inscripción de la resolución No. 0060 del 5 de febrero de 1997, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-0032503 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de San Martín. Finalmente, la parte actora pidió que se condenara al INCORA a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados. Por lucro cesante solicitaron dieciocho millones de pesos ($18.000.000), que corresponden al valor de la ganancia dejada de percibir, como consecuencia de la

imposibilidad de explotar el predio, con cosecha de arroz secano, al no poder obtener créditos bancarios y extrabancarios para la inversión en cultivos, al estar afectado el inmueble con la resolución de revocación. Por daño moral, pidieron doce millones de pesos ($12.000.000) correspondientes a 500 gramos oro para cada uno. Adicionalmente, solicitaron intereses, actualización y corrección monetaria. Los demandantes, mediante escrito separado, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado, argumentando la violación del artículo 73 del C.C.A. y del artículo 29 de la Constitución Política, ya que el acto de adjudicación fue revocado sin su consentimiento. La parte actora afirma que los actos demandados le han causado graves perjuicios, pues no ha podido acceder a créditos hipotecarios que le permitan invertir en cultivos y ganadería21. 20 Fls. 38 a 43 C. No. 1. 21 Fls. 25 a 27 C. No.1. 2.2. EL INCORA se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las siguientes excepciones22: En primer lugar, la entidad demandada propone como excepción la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de acciones, a su juicio el demandante acumula de manera indebida las acciones de nulidad y reparación directa y, adicionalmente, en la pretensión segunda, solicita el restablecimiento del derecho de dominio de la parcela Frisland. Por otra parte, la entidad demandada propone como excepción la improcedencia de la acción de reparación directa, pues esta sólo procede cuando el daño sea

producido por uno de los eventos establecidos en el artículo 86 del C.C.A. y el INCORA no ha incurrido en ninguna de las conductas previstas en esta norma. Así mismo, se propone como excepción la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, pues a su juicio transcurrieron 8 meses desde el momento de la notificación del acto administrativo y la interposición de la demanda. Finalmente, la entidad demandada propone como excepción la carencia de la acción de nulidad, al afirmar que el INCORA actuó cabalmente ajustado a las normas agrarias y sus decretos reglamentarios. 2.3. El día 29 de marzo del 2000, se celebró audiencia de conciliación en la que las partes manifestaron expresamente no tener ánimo conciliatorio23.

3. Pruebas.

Mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 5 de marzo de 1998, se abrió el periodo probatorio24. Se ordenó tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda y su contestación y se solicitaron las siguientes pruebas: a) los oficios a los que hace referencia el No. 2 del acápite de pruebas de la demanda; b) los testimonios de los señores Rodrigo Zapata Azcarate, Paulo Emilio Hernández, Javier Marín Escobar y Germán Parra; c) dictamen pericial, conforme al No. 4 del acápite de pruebas de la demanda. 22 Fls. 49 a 59 C. No.1. 23 Fl. 211 C. No. 1. 24 Fls. 119 a 122 C. No. 1.

4. Alegatos de conclusión en la primera instancia.

Luego de decretadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, habiéndolo hecho

oportunamente la entidad demandada25, el demandante26 y el Ministerio Público27. 4.1. La entidad demandada, mediante escrito radicado el 19 de junio del 2000, presentó alegatos de conclusión en los que reitera su solicitud de denegar las pretensiones de la demanda y confirmar el acto acusado. Los principales argumentos de su intervención son los siguientes: a) La resolución por medio de la cual el INCORA adjudicó la parcela Frisland a los demandantes, se hizo con violación de la Ley 135 de 1961, la Ley 30 de 1988 y el Decreto Reglamentario 05 de 1989, normas que señalaban las calidades que debían tener los campesinos aspirantes a ser adjudicatarios, requisitos que no cumplía el señor José Martínez Gachuvo, por ser diputado de la Asamblea del Meta al momento de la adjudicación. Así mismo, se violaron los artículos 123 y 127 de la Constitución Política, pues el señor José Martínez Gachuvo, al ser empleado público no podía ser beneficiario de la adjudicación del inmueble. b) Las resoluciones demandadas se profirieron con observancia del debido proceso y de todas las normas pertinentes, pues se solicitó el consentimiento de los titulares del derecho de dominio y se notificaron en debida forma. c) Los demandantes continúan en posesión del inmueble y actualmente lo tienen en arriendo y realizan su explotación económica con ayuda de un tercero. 4.2. La parte demandante, mediante escrito radicado el 22 de junio del 2000, presentó alegatos de conclusión. Los principales argumentos de su intervención son los siguientes:

a) El señor Martínez Gachuvo, obró de buena fe, pues en el formulario de inscripción dejó constancia de su calidad de Diputado. Sin embargo, dicha calidad 25 Fls. 213 a 215 C. No. 1. 26 Fls 216 a 229 C. No. 1. 27 Fls. 233 a 238 C. No. 1. constituyó el fundamento del INCORA para motivar la revocación, pese a conocer ese hecho con anterioridad a la adjudicación, violando así el principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad y el derecho de propiedad de los demandantes. b) El señor Martínez Gachuvo, no dio su consentimiento al INCORA para la revocación de la resolución de adjudicación. c) El INCORA no vinculó, ni notificó a la señora Gloria Estrada, del acto que dio inicio al proceso de revocación, violando el debido proceso y su derecho de defensa (Constitución Política, artículo 29 y C.C.A., artículos 28, 44 y 45). d) El INCORA, al proferir el acto demandado, causó perjuicios morales y materiales a los demandantes, estos últimos consistentes en la pérdida del título de propiedad del bien y la imposibilidad de explotarlo económicamente. e) Las excepciones propuestas por la entidad demandada no han sido probadas. En primer lugar, la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como se desprende de la demanda. En cuanto a la caducidad de la acción, no puede aceptarse, pues el INCORA resolvió el recurso de reposición el 24 de junio de 1997. 4.3. Para el Ministerio Público es claro que el señor Martínez Gachuvo, al ser

servidor público, se encontraba inhabilitado para ser beneficiario de la adjudicación del inmueble: sin embargo, también resulta probado, que los demandantes tramitaron, ante la oficina regional del INCORA en forma normal, y sin utilización de medios ilegales o fraudulentos, la solicitud de adjudicación del predio Frisland y que la entidad demandada, al momento de realizar la adjudicación, conocía plenamente las calidades de Diputado del señor Martínez Gachuvo. Así mismo, el Ministerio Público encuentra probada la ilegalidad del acto de revocación al haberse hecho sin el consentimiento expreso de los demandantes, figura que sólo procedería si los beneficiarios de la adjudicación hubiesen usado medios ilegales para obtenerla. En cuanto al pago de perjuicios, el Ministerio Público afirma que los mismos no se encuentran probados. Por lo anterior, solicita que se acceda únicamente a la primera pretensión de la demanda, esto es, la declaración de nulidad de los actos demandados.

5. Sentencia apelada.

Mediante Sentecia del 31 de agosto de 200128, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió declarar no probadas las excepciones prupuestas por la entidad demandada; declarar la nulidad de la resolución 0060 del 5 de febrero de 1997, expedida por el INCORA y denegó las demás pretensiones de la demanda. 5.1. El Tribunal comienza por analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada, a fin de determinar si deben o no properar. En cuanto a las excepciones de Ineptitud de la demanda por acumulación indebida de acciones, improcedencia de la acción de reparación directa y carencia de la

acción de nulidad, el Tribunal considera que de la lectura de la demanda se infiere que la acción impetrada por los demandantes fue la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esto debe prevalecer frente a un simple error en la referencia del líbelo. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, las mencionadas excepciones no deben prosperar. La entidad demandada también propone como excepción la caducidad de la acción de nulidad y restableciento del derecho. Afirma el Tribunal, que esta excepción tampoco debe prosperar, en tanto el 17 de febrero de 1997 los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la resolución No. 060 del 5 de febrero de 1997 que fue resuelto el 24 de junio de 1997 y presentaron la demanda el 1 de julio de ese mismo año, es decir, dentro del término legal establecido en el C.C.A. 5.2. Una vez resueltos los aspectos procesales, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por una parte, el Tribunal afirma que si bien se encuentra probado en el expediente que el INCORA, en 1993, conociendo plenamente la calidad de Diputado de la Asamblea del Meta de uno de los demandantes, el señor José Martinez Gachuvo, adjudicó a éste y la señora Gloria Estrada un inmueble; pese a ello, sostiene el Tribnal, lo cierto es que no constituye objeto de la litis el estudio 28 Fls. 240 a 263 C. Ppal. acerca de los requisitos legales que debían exigirse por el INCORA para la adjudicación del inmueble a los demandantes; y tampoco, si dichos requisitos se

cumplieron o no. Así las cosas, considera el Tribunal que el asunto objeto de su estudio se circunscribe entonces a la revocación directa de la adjudicación del inmueble, es decir, a la resolución No. 060 del 5 de febrero de 1997, mediante la cual se dejó sin efectos la resolución 1550 del 10 de noviembre de 1993, por la que se adjudicó la parcela Frisland a los demandantes. Según lo señalaba el artículo 5 de la resolución 1550 de 1993, una de las causales por las que el INCORA podría decretar la caducidad administrativa se configuraba cuando el adjudicatario del bien no lo explotara con su trabajo personal y el de su familia. Sin embargo, el Comité de Adjudicatarios del INCORA, mediante Acta No. 12 del 19 de diciembre de 199529 consideró que en el caso del señor Martínez Gachuvo la declaratoria de caducidad administrativa resultaría improcedente, por cuanto fue el propio Comité “el que falló y es este organismo el que debe subsanar la anomalía”. Es decir, para el Comité, la administración cometió un error al adjudicar el predio al señor Martínez Gachuvo y el inicio de la revocación directa del acto de adjudicación fue considerada la forma más apropiada para rectificar dicho error. Así las cosas, el INCORA mediante comunicación 2392 del 20 de agosto de 1996, solicitó al demandante su consentimiento para proceder a la revocación del acto mediante el cual se le había adjudicado un bien30, solicitud a la que el señor Martínez Gachuvo respondió de manera negativa, mediante comunicación

radicada en la entidad el día 24 de septiembre de 199631. Sin embargo, el Tribunal encuentra probado que la otra adjudicataria del bien no fue informada del trámite de revocación, en consecuencia, el INCORA vulneró así su derecho de defensa y el debido proceso, ya que la señora Gloria Estrada, en calidad de titular del derecho de dominio del bien, no tuvo oportunidad de otorgar o negar su consentimiento respecto del acto de revocación. Para el Tribunal, resulta inadmisible la tesis del Procurador, según la cual, la actora, al conferir poder a su abogado e interponer recurso de reposición contra la 29 Fls. 25 a 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Fl. 22 C. No.1. 31 Fls. 23 a 24 C. No.1. decisión de revocación, quedó notificada por conducta concluyente de la decisión de la administración. En este orden de ideas, el Tribunal concluye que la revocación efectuada de manera irregular por el INCORA era absolutamente improcedente. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por los demandantes. El Tribunal afirma que dichas pretensiones no deben prosperar en cuanto quedó probado en el proceso que uno de los actores, el señor Martínez Gachuvo, por su calidad de Diputado, disponía de recursos económicos suficientes al momento de la adjudicación del bien; así mismo, se probó que los demandantes no eran campesinos de escasos recursos, como se requería para ser adjudicatarios del bien. Por otra parte, para el Tribunal, no obra prueba suficiente en el proceso de que los demandantes trabajaran el inmueble directamente con su familia.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios reclamados, considera el Tribunal que no se encuentran suficientemente acreditados; por lo tanto, no accede al reconocimiento de los mismos.

6. Recursos de apelación. 6.1. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Meta, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de agosto de 2001, por no estar de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia y, en especial, respecto de las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda32.

Al interporner el recurso de apelación, los demandantes solicitan a esta Corporación se revoque parcialmente la sentencia recurrida; y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es que, además de declarar la nulidad de los actos demandados, se restablezcan sus derechos en la parecela Frisland; se ordene la cancelación de la inscripción de la resolución No. 0060 del 5 de febrero de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien; y se condene al INCORA al pago de los perjuicios materiales y morales causados33. Los argumentos de la parte demandada son los siguientes: 32 Fls. 264, 272 a 276 C. Ppal. 33 Fls. 241 a 257 C. Ppal. En primer lugar, la revocación de la adjudicación y su respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, hizo que los demandantes perdieran su derecho de dominio sobre el mismo y que este pasara al INCORA. Por otra parte,

afirman los demandantes que la revocación afectó y está afectando actualmente su patrimonio, ya que durante 5 años no han podido explotar el predio, por no ser titulares del derecho del dominio y por la imposibilidad de hipotecarlo debido a la falta de autorización del INCORA. En cuanto a los perjuicios materiales y morales, los demandantes afirman que éstos se encuentran debidamente probados, pues es evidente, que su patrimonio se vio afectado considerablemente por el acto de revocación. Por lo tanto, a su juicio, el daño es cierto, real, efectivo y es imputable al INCORA, pues de no haberse dado la revocación, su situación sería mejor de lo que es hoy en día. Para la parte demandante, el hecho que el señor José Martínez fuese Diputado de la Asamblea del Meta en el momento de la adjudicación del bien, no hace que él y la señora Gloria Estrada pierdan los beneficios de la reforma agraria. Pues el señor Martínez fue Diputado en el periodo 1991-1994, solo asistía a las sesiones de la Asamblea dos meses al año y a las sesiones extraordinarias, lo que no constituía un impedimento para explotar la tierra junto con su cónyuge, la señora Gloria Estrada. Finalmente, consideran que el Tribunal al negar el restablecimiento del derecho con fundamento en la condición de Diputado del señor Martínez viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho al trabajo y el derecho a escoger libremente profesión y oficio. Afirman que el fundamento del Tribunal es ilegal, porque la ley agraria no exige a los

beneficiarios de las UAF dedicación exclusiva al cultivo de la tierra y, mucho menos, implica pérdida de derechos políticos, como el derecho a ser elegido. Así mismo, la parte demandante echa en falta que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre los perjuicios causados a la demandante, señora Gloria

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